Decisión nº FJ0132014000026 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRafael Eduardo Jiménez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 04 de abril de 2014

Año 203º y 155º

ASUNTO: FP11-L-2012-000842

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: NOREN REGARDIZ, O.C., R.C., R.V., T.C., WILLIAMS FIGUEROA, WILLLIAMS SANCHEZ, WILLIANS SEQUERA, WOLFGAN MARCANO, YOMAL HINDY, R.J., A.G., y J.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 12.003.713, 8.879.214, 8.856.814, 7.731.773, 8.546.654, 12.673.873, 5.549.612, 8.376.915, 8.445.257, 8.981.482, 4.102.010, 9.903.571 y 13.981.106, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL LA PARTE DEMANDANTE: abogado en libre ejercicio FREDDLYN MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número. 108.483.

PARTE DEMANDADAS: COMPLEJO SIDERURGICO DE GUAYANA, C. A (COMSIGUA)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

PUNTO PREVIO

Por cuanto el 30 de enero del año en curso, fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, siendo juramentado el día 18 de febrero del corriente 2014, es por lo que legitimado como me encuentro para conocer de la presente causa, signada con el código alfanumérico FP11-L-2012-000842; ME ABOCO al conocimiento de la misma. Sin embargo, considera este Juzgado inoficioso ordenar la notificación de las partes, toda vez que la causa se encuentra paralizada desde el día nueve (09) de julio de 2012 y el simple abocamiento de por si solo no interrumpe la perención, esto de acuerdo a Sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05-2317, ni antes ni posterior a esa fecha se ha verificado actuación judicial alguna por las partes dirigidas en forma alguna impulsar la causa.

ANTECEDENTES

El día 08 de junio del año 2012, el abogado en libre ejercicio FREDDLYN MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número. 108.483. en representación de los ciudadano NOREN REGARDIZ, O.C., R.C., R.V., T.C., WILLIAMS FIGUEROA, WILLLIAMS SANCHEZ, WILLIANS SEQUERA, WOLFGAN MARCANO, YOMAL HINDY, R.J., A.G., y J.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 12.003.713, 8.879.214, 8.856.814, 7.731.773, 8.546.654, 12.673.873, 5.549.612, 8.376.915, 8.445.257, 8.981.482, 4.102.010, 9.903.571 y 13.981.106, respectivamente, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos NO PENALES, de esta Circunscripción Judicial, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, a la que se le dio entrada por ante este Tribunal el día 13 de junio de 2012, siendo admitida el día 14 de junio del 2012, librándose los carteles y oficios correspondientes, de los cuales fue practicada de forma positiva la de la parte demandada COMPLEJO SIDERURGICO DE GUAYANA, C. A (COMSIGUA) consignada el día 09 de julio del 2012, siendo la última actuación efectiva que diera impulso procesal a la causa, no realizando nadie más ningún acto que impulse el procedimiento instaurado. Habiendo transcurrido más de un (1) año, sin ninguna actuación por parte de los accionantes.

PRIMERO

Este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento durante el lapso comprendido del día nueve (09) de julio de 2012, hasta la presente fecha. Sin que la parte actora haya consignado las copias para ser certificadas y así practicar la correspondiente notificación al ciudadano Procurador de la República Bolivariana de Venezuela, desentendiéndose del proceso, sin realizar ninguna actividad que demuestre su interés en el procedimiento, Siendo imposible instalar la Audiencia Preliminar por falta de notificación, dejando inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir a este operador de Justicia que el actor realmente no tiene interés procesal, ni que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.

Razón por la cual este Juzgador para decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

SEGUNDO

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….

Y el artículo 202 ejusdem instituye:

La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal

.

De los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, esta inactividad esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Como se ve, la regla en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención, la que se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.

La ratio de la perención se basa en la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, expresado en la falta de impulso por parte de los contradictores procesales, quienes no instan diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo que la ley misma determina como indispensable para la consumación del hecho extintivo.

Establece este Tribunal, que habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 201 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, es procedente la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento y se ordena el cierre sistemático y el archivo definitivo del expediente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión. Líbrense Boletas.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cuatro (4) días del mes de abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ 8º S. M. E. DEL TRABAJO,

ABG. R.J.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.G.

En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se dicto y publico la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.G.

FP11-L-2012-000842

PJ0132014000026

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR