Decisión nº PJ0352012000083 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE

EL TIGRE, 02 DE J.D.D.M.D.

202º Y 153º

ASUNTO: BP12-V-2011-000176

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 27 de Junio del año en curso, se celebro la audiencia oral y publica, declarando con lugar la demanda de divorcio y sin lugar la reconvención.

En la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana Norexa Coromoto Agüero Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.214.518, domiciliada en Cuarta Carrera Sur entre 24 y 25, Guardería R.d.S., P.N.S., El Tigre, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.M.B.C., inscrito en el Ipsa bajo el Nº: 64.289, en contra del ciudadano O.S.C.V., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.512.379, domiciliado en la Zona Industrial El Tigre, calle La Bandera, galpón 120 (METALCON, C.A), El Tigre, Estado Anzoátegui, asistido por el abogado en ejercicio J.L.M.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº: 43.342, donde se encuentran involucrados los adolescentes …...

La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: En fecha 08 de octubre de 2004, contrajo matrimonio con el ciudadano O.S.C.V., ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Monagas, de dicha unión procrearon dos hijos de trece (13) y doce (12) años de edad, asimismo establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Calle La Bandera, Zona Industrial, Galpón 120, El Tigre Municipio S.R.d.E.A., alega la actora que su relación conyugal se desarrollo en un principio en completa armonía y paz, donde desde aproximadamente un (01) año su cónyuge ha mantenido una actitud hostil, beligerante y ofensiva en contra de su persona, maltratándola verbal y psicológicamente incluso en presencia de sus hijos y otros familiares, llegando a señalarle como “maridos” a personas con las que sostiene trato profesional, ello ha conllevado a restringir su circulo de amistades, estos contantes abusos la han obligado a tener una de las habitaciones como lugar reclusorio, tales maltratos se han incrementado a raíz de la continuación de sus estudios universitarios en la ciudad de Puerto la Cruz, expresando su cónyuge que los mismos solo sirven para descuidar a los niños, fundamenta la demanda en el ordinal 3ro del articulo 185 del Código Civil Venezolano…”

La parte demanda consignó escritos de contestación al fondo de la demanda en fecha 20/03/2012 que en extracto se señalan los hechos de importancia jurídica, declara lo siguiente: “…Primero: Alega como cierto que su representado contrajo matrimonio con la ciudadana Norexa Agüero Rivas. Segundo: Alega como cierto, que previo a la unión matrimonial procrearon dos hijos. Tercero: Niega, rechaza y contradice que haya fomentado bienes de fortuna con la demandante. Cuarto: Niega, rechaza y contradice todas y cada una de la afirmaciones realizadas en el escrito de la demanda por la ciudadana Norexa Agüero, puesto que fue la ciudadana quien de manera inconsulta y sorpresiva abandono el hogar sin motivo alguno, ya que durante siete años mantuvieron una relación armoniosa, no solo que se haya marchado físicamente sino que desde meses, venia actuando de una mera indiferente, a lo que como esposa y madre debe representar…” “…Asimismo, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda reconvino en virtud de la potestad que le otorga el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconviniendo a la ciudadana Norexa Agüero, por abandono voluntario, previsto en el articulo 185 del Código Civil, en virtud de que la misma ha incumplido con los deberes derivados del matrimonio…”

Cumplida con las formalidades del avocamiento, con las notificaciones de las partes, vencido los correspondiente lapsos para el reinicio del proceso, para la adecuación al nuevo procedimiento ordinario de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes

De conformidad a lo establecido en los artículos 520, 521 y 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente asunto, por lo que se trata de un juicio de divorcio contencioso, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización de una audiencia única para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, conforme a lo establecido en el articulo 467,ejusdem.

En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia única de reconciliación, no solo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las instituciones familiares, a los fines que las mismas se cumpla efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados en la unión conyugal.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenía la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la culminación de la fase de mediación.

En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegatos y controvertidos.

En fecha 10 de abril del año en curso, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 470, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 299, 300 y 301 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante Norexa Coromoto Agüero Rivas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.M.B.C., asimismo se dejo constancia de la comparecencia del demandado ciudadano O.S.C.V., asistido por el abogado en ejercicio J.L.M.G., luego se procedió a oír a la partes comparecientes en intervención permitidas sobre puntos que versen sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales.

La parte actora ratificó todas y cada unas de sus porciones contenidas en la demanda de divorcio. Se procedió posteriormente a materializar los medios de pruebas ofrecidos.

De seguida la parte actora ofreció sus medios de pruebas producidos dentro de la oportunidad procesal, según los términos del nuevo procedimiento ordinario y dentro del plazo establecido en el referido artículo 474, ejusdem.

La parte demandada ratificó todas y cada unas de sus porciones contenidas en la contestación de la demanda. Se procedió posteriormente a materializar los medios de pruebas ofrecidos.

Cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.

Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha de fecha 07 de junio del año en curso, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.

Cumplida con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y publica, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron transcritas en el acta asentada en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas.

En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, concerniente a medios de pruebas documentales: A.) Informe psicosocial realizadas en las residencias de los cónyuges y los miembros familiares, que corre inserto en los folios 264 al 276 del expediente, analizados los informes técnicos realizados por el Equipo Multidisciplinario, se aprecia las evaluaciones realizadas, dándole valor probatorio por cuanto fue practicado por especialistas, quienes emiten un diagnóstico que al adminicularlo con las pruebas cursantes en autos, los hechos y la norma que lo contiene, se puede dictaminar un fallo ajustado, siempre atendiendo prioritariamente a los derechos e intereses del adolescente que nos ocupa y sobre todo la continuidad de la relación materno y paterno filial. En este sentido, y en este caso en particular, dichos informes contienen las versiones de las partes sobre los hechos, sus condiciones socio-económicas, pero quizás lo más relevante no sea tan siquiera eso, sino más bien, el informe psicológico realizado a los adolescentes los que predominan. En consecuencia se le otorga a dichos informes pleno valor probatorio en atención a lo dispuesto en los artículo 1.422 y 1.427 del Código Civil, adminiculado y concordancia con el artículo 481 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, emanar de los profesionales encargados de evaluar íntegramente al grupo familiar, quienes con tal experticia ponen en conocimiento al sentenciador sobre las circunstancias que rodean el caso concreto, el cual como un elemento más, ayuda a discernir el interés superior de los adolescentes de autos. Y así se declara.

En lo que respecta a la PRUEBA TESTIMONIAL la parte demandada promovió las siguientes testimoniales, de los adolescentes…, asimismo promueve las testimoniales de los ciudadanos: Dr. G.M., médico Neuro Cirujano, M.B.A.C., titular de la cédula de identidad Nº: V-10.069.885, quien funge de administradora de la empresa Metalcom; C.A y ciudadana M.E.L.T., titular de la cédula de identidad Nº: V-14.133.783.

En cuanto a la opinión de los adolescentes, si bien es cierto, que no se trata de un medio de prueba, como tal, es obligación de todos los tribunales de la Republica, de oír la opinión de los niños, niñas y adolescentes, en todos los asuntos de cualquier naturaleza judicial y administrativo, a los fines de ponderar dicha opinión y sea tomada en consideración al momento de la toma de la correspondiente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 8 Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que considera quien aquí sentencia, que los adolescentes manifestaron a este operador de justicia, las condiciones de ambiente, formación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y las circunstancias en que han ocurrido los hechos, por lo que es forzoso apreciar la gravedad de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diversos significados y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges y sus hijos.

Asimismo, este juzgador evidencia que los ciudadanos ofrecidos como testigos, no comparecieron a la audiencia de juicio efectuada en fecha 27/06/2012, por lo que no hay nada que valorar en relación a sus testimoniales.

En relación a los medios de pruebas promovidos por la parte demandada, concerniente a medios de pruebas documentales: A.) Inspección realizada en la residencia que fungió como último domicilio conyugal, ubicada en la parcela 12 de la zona Industrial de la ciudad de El Tigre, la cual corre inserta en los folios 5. 6, 7 y 8 de la pieza Nº 2 del expediente. Del análisis de este medio de prueba, este operador de justicia, observa que la parte demandada reconveniente, pretende probar el abandono de la parte actora reconvenida, este no es medio idóneo para probar el hecho del abandono del domicilio conyugal, el tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, que practico la inspección judicial, dejo constancia de algunos hechos que puedo percibir por lo sentido, pero no pudo dejar constancia que la parte actora abandono el inmueble, por lo que se desestima este medio de prueba ofrecidos por la parte demandada reconvenida. B.) Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado a los autos inspección de fecha 30/04/2012, en un inmueble ubicado en la Cuarta Carrera Sur Nº 444-A, quinta La Soreña, donde funciona el pre escolar R.d.L., que es donde actualmente habita la ciudadana demandante reconvenida y sus hijos, la cual corre inserta en los folios 3 y 4 de la segunda pieza del expediente. De igual forma, la parte demandada reconveniente, pretende probar el hecho del abandono de la parte actora reconvenida, se ratifica que este no es medio idóneo para probar el hecho del abandono del domicilio conyugal, el tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, que practico la inspección judicial, dejo constancia de algunos hechos que puedo percibir por lo sentido, pero no pudo dejar constancia que la parte actora abandono el inmueble, por lo que se desestima este medio de prueba ofrecidos por la parte demandada reconvenida.

En lo que respecta a la PRUEBA TESTIMONIAL la parte demandada promovió las siguientes testimoniales, ciudadanos: J.D., titular de la cedula de identidad No. 15.544.053, E.L., titular de la cedula de identidad No. 5.480.240 y N.R., titular de la cedula de identidad No. 4.915.391, este juzgador evidencia que los ciudadanos promovidos como testigos, no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que no hay nada que valorar en relación a sus testimoniales.

Vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar, que las partes admitieron como cierto, el hecho de la celebración del matrimonio civil y la procreación de dos hijos, dentro del matrimonio, por lo que tales hechos están fueran del debate probatorio.

La parte actora reconvenida, alego los hechos y los fundamentos en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. En la audiencia oral y pública para alegar los hechos y desplegar la actividad probatoria, de esta forma acreditarlos a través de los medios de pruebas legales y pertinentes.

Los hechos alegados por el actor reconvenida, para fundamentar su pretensión son susceptibles de ser probado, mediante la prueba de testigo, los documentales por si solo nada prueba, con relación a los hechos alegados, los medios de pruebas documentales concatenándolos con otros medios de pruebas, tales como los testimoniales, en algunos casos, pueden hacer plena prueba.

En el caso que nos ocupa la parte actora reconvenida, materializo los medios de pruebas documentales, los mismos no fueron impugnados, ni tachados, pero los testigos promovidos no comparecieron a la audiencia oral y pública.

Con relación al particular de las causales alegadas, este Juzgador acoge el criterio de la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el divorcio-solución; tal como consta en fallo de fecha 26 de Julio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso V.J.H.O.V.I.Y.C.R. en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador el cual cito a continuación:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley. La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…

… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

.

Ahora bien, una vez analizada la causal de abandono voluntario, este juzgador debe proceder a analizar la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, referente a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. A tal fin, este jurisdicente considera pertinente proceder a definir los conceptos jurídicos integrantes de esta causal de divorcio.

Así, tenemos que “los excesos”, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. Con referencia a “la sevicia”, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, la cual debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Respecto de “las injurias”, se define como toda violación de los intereses inherentes al matrimonio, todo lo que atenta contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los cónyuges, a menos que dicha infracción sea indicada por el legislador como una causal independiente como el abandono y el adulterio.

Ahora bien, para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificadas. Así, tenemos que esta causal fue propuesta, basada en los insultos y maltratos tanto físicos como verbales emitidos por el demandado reconveniente. Planteados así los términos del controvertido y a.c.p. las del material probatorio como lo fue el informe practicado por equipo multidisciplinario, se puede constatar que estamos ante un matrimonio disfuncional, separados de hecho, que no cumple la finalidad de la institución civil. De la revisión de las actas procesales, se evidencia que existe una deficiencia de la actividad probatoria de las partes, en especial de la parte actora reconvenida, ya que en la audiencia de juicio, no acredito con los medios de pruebas legales y pertinentes los hechos controvertido en el presente litigio.

Así pues, siendo el divorcio una institución jurídica, una solución al problema que representa la subsidencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya está roto, aunque subsistía independientemente de que esa situación pueda imputársele alguno de los cónyuges, se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar la razón del fracaso matrimonial, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos, no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independiente de su voluntad), intolerable el matrimonio.

Habida cuenta de lo antes expuesto, debe concluirse que la parte demandante reconvenida, a pesar de no haber cumplido con su carga de demostrar uno de los hechos específicos, constitutivos de su pretensión, faltando a la estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, los informes psicológicos y los dichos de los adolescentes llevan a este juzgador la certeza o veracidad de la existencia de la ruptura afectiva del vinculo conyugal, por lo que el mismo esta disuelto de hecho.

Así pues, al haberse producido oportunamente los correspondientes actos suficientes para demostrar los hechos alegados por el demandante, este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la pretensión de divorcio contenida en la demanda propuesta por la ciudadana Norexa Coromoto Agüero Rivas, ya identificada, asistida de abogado.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio contencioso, incoada por la ciudadana Norexa Coromoto Agüero Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.214.518, domiciliada en Cuarta Carrera Sur entre 24 y 25, Guardería R.d.S., P.N.S., El Tigre, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.M.B.C., inscrito en el Ipsa bajo el Nº: 64.289, en contra del ciudadano O.S.C.V., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.512.379, domiciliado en la Zona Industrial El Tigre, calle La Bandera, galpón 120 (METALCON, C.A), El Tigre, Estado Anzoátegui, asistido por el abogado en ejercicio J.L.M.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº: 43.342, donde se encuentran involucrados los adolescentes …., respectivamente y SIN LUGAR La reconvención propuesta `por el ciudadano: O.S.C.V., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.512.379, domiciliado en la Zona Industrial El Tigre, calle La Bandera, galpón 120 (METALCON, C.A), El Tigre, Estado Anzoátegui, asistido por el abogado en ejercicio J.L.M.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº: 43.342.

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescente, en protección de los adolescentes, procreados en la disuelta unión matrimonial, este operador de justicia, acuerda tomar las siguientes medidas, que son de interés para los adolescentes. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la P.P., sobre los hijos en común, será ejercidas por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la responsabilidad de crianza, sobre las hijas, serán ejercidas por ambos progenitores de manera compartida, igual, irrenunciable y conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de las hijas, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. TERCERO: El ejercicio de la Custodia, continuará siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores de la adolescente, que la custodia, sea ejercida por los progenitores en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. CUARTO: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar amplia, en beneficio e interés superior de la adolescente, pudiendo compartir con el padre cuando ellos así lo desean y los primeros lo requieran. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre la adolescente y el padre, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cualquier medio tecnológico creado o por ser crear, por lo que la madre, ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho de la adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. QUINTO: El padre estará obligado a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para sus hijas, pudiendo el padre, la madre o cualquier legitimado, solicitar la fijación, mediante procedimiento ordinario, del quantum periódico, a la cual esta obligada a suministrarla, tal como se ha venido cumpliendo hasta la presente fecha. Se ordena liquidar la comunidad conyugal. Debido a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costa.

Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación, sustanciación, para su ejecución.

Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y Del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. Cúmplase.-

EL JUEZ TITULAR.

ABOG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ

En esta misma fecha siendo las 12: 27 P.M. se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ

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