Decisión nº DP31-L-2008-000354 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, trece (13) de j.d.D.M.N. (2009)

199º y 150º

ASUNTO: DP31-L-2008-000354

PARTE ACTORA: NORGEN DE J.F.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.752.409.

APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: NATALYS MARQUEZ, Inpreabogado Nº 39.260.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE GIAL C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: F.L.C. y J.H., Inpreabogados Nros. 127.841 y 117.738 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 16 de septiembre del año 2008, la abogada NATALYS MARQUEZ, Inpreabogado Nº 39.260, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NORGEN DE J.F.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.752.409, presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 22 de septiembre de 2008 para su revisión, -previa distribución- por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la demanda el 23 de septiembre del 2008, estimándose la misma por la cantidad de: CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (BsF. 40.224,70) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 21 de octubre de 2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación. En fecha 19 de enero del año 2009, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 02 de abril de 2009 para su revisión. Posteriormente en fecha 14 de abril de 2009 se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas.

ALEGATOS DE LAS PARTES

De La Parte Actora: Alega que el ciudadano NORGEN DE J.F.A., plenamente identificado en autos, comenzó a laborar para la empresa demandada el día 23 de marzo de 2006 en el cargo de chofer de gandola, transportando sorgo, maíz, soya, trigo; viajando a los Estados Zulia, Sucre, Carabobo, Portuguesa y Monagas entre otros, en un horario fijado por la empresa de lunes a sábado de 8 a.m. a 7 p.m. aproximadamente. Alega que en fecha 10 de diciembre del año 2007 el trabajador tuvo un accidente automovilístico en la gandola, razón por la cual una vez culminado el reposo médico procedió a reintegrarse a su puesto de trabajo, siendo ubicado en el cargo de Supervisor de Patio, cometiéndose una desmejora salarial al serle disminuido el salario, hasta que en fecha 14 de junio de 2008 renunció voluntariamente teniendo una antigüedad de 2 años, 2 meses y 21 días y siendo su último salario diario promedio setenta y seis bolívares con nueve céntimos (76,9).

De La Parte Demandada: En fecha 26 de enero de 2009, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Hechos Admitidos Por La Empresa:

  1. - Que el demandante mantuvo una relación laboral con su representada y concretamente que desempeño el cargo de chofer de gandola.

  2. - Que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 20 de marzo de 2006 y se retiró voluntariamente (renunció) del cargo que venía desempeñando en fecha 30 de noviembre del año 2006.

  3. - Que posteriormente comenzó nuevamente a prestar servicios en fecha seis (06) de diciembre del año 2006 y se retiró voluntariamente (renunció) del cargo que venía desempeñando en fecha seis (06) de diciembre del año 2007.

    Hechos Negados, Rechazados Y Contradichos Por La Parte Demandada:

  4. - El salario promedio diario y el salario integral diario alegado por el demandante en el libelo de demanda.

  5. - Que la fecha de la terminación de la relación laboral sea el 14 de junio del año 2008, dado que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales se desprende que culminó el 06 de diciembre del año 2007.

  6. - Que al demandante le sea aplicable el Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga ya que su representada no fue convocada, tal como lo establece la Cláusula Segunda del Laudo Arbitral.

  7. - Que la relación laboral hubiere durado dos (2) años, dos (02) meses y veintén (21) días dado que la fecha de la terminación de la relación laboral alegada por el demandante es falsa.

  8. - Que al demandante se le adeude la cantidad de Bsf. 5.103,30 por el concepto de diferencia de prestación de antigüedad y Bsf. 796,50 por los intereses generados por tal concepto.

  9. - Que al demandante se le adeude la cantidad de Bsf. 5.137, 50 por el concepto de diferencia de utilidades, en base a 40 días según Laudo Arbitral y que se le deba cantidad alguna por concepto de fracción de utilidades año 2008.

  10. - Que al demandante se le adeude la cantidad de Bsf. 5.348,00 por el concepto de vacaciones correspondientes a los períodos 2006-2007 y 2007-2008 y que se le deba Bsf. 410,60 por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2008.

  11. - Que al demandante se le adeude la cantidad de Bsf. 9.765,90 por el concepto de los días domingos y feriados no trabajados ya que los mismos fueron pagados los cuales estaban incluidos en el pago de salario por viajes.

  12. - Que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. F. 4.480,00 por concepto de pernocta ya que el acto no realizó los viajes que aduce y Bsf. 8.107,50 por concepto de comida.

  13. - Que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. F. 40.224,70 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, indexación e intereses moratorios.

    DE LAS PRUEBAS

    De La Parte Actora:

    A.- Del Merito Favorable De Los Autos, Del Principio De La Comunidad De La Prueba Y De Los Principios.

    B.- De La Declaración De Parte.

    C.- De Las Instrumentales:

  14. - Planillas de control de viaje, Hojas de pago, recibos de pago y hojas de liquidación.

  15. - Otras Documentales que rielan de los folios ciento dieciocho (118) al folio ciento diecinueve (119) del presente expediente.

    D.- Prueba De Exhibición De Documentos.

    E.- Prueba De Informes.

    De la Parte Demandada:

    A- De Las Documentales:

  16. - Copia simple de la liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos.

  17. - soporte de cheque Nro. 4040 librado contra el Banco Banesco a favor del actor NORGEN FERNANDEZ por la cantidad de Bs. 6.669.802,22 ahora denominado Bsf. 6.669,80.

  18. - soporte de cheque Nro. 483699 librado contra el Banco Mercantil a favor del actor NORGEN FERNANDEZ por la cantidad de Bs. 3.498,44 ahora denominado Bsf. 3,49.

  19. - Recibos de Pago de comida y pernocta por los viajes realizados.

    B.- De La Prueba De Informes.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

    Con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, encontramos el fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    -II-

    MOTIVA

    Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de una relación de trabajo.

b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.

c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno

d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.

PUNTO PREVIO

Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la apoderada Judicial de parte actora impugna la representación patronal, en virtud de que la sustitución de poder que riela a los autos no cumple con ninguna de las exigencias establecidas en el Código de Procedimiento Civil; solicitando no se continuara con la celebración de la Audiencia de Juicio por las razones esgrimidas.

Así las cosas, ante tal planteamiento realizado por la parte actora, esta Juzgadora antes de entrar a decidir el fondo del asunto debatido, considera justo y oportuno pronunciarse al respeto: Haciendo una revisión exhaustiva de los actos y actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que consta de los folios veinticinco (25) al folio veintiocho (28) del presente expediente, que el ciudadano A.P.S., actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE GIAL S.A., otorga poder especial notariado a un grupo de abogados, donde se indican las facultades conferidas a los mencionados abogados, tal como se evidencia de copia certificada.

Es de hacer notar, que el abogado J.H.; Inpreabogado Nro. 117.738 acude -en representación de la parte demandada- a la Audiencia preliminar consignando el escrito de pruebas y anexos (folio 24) así como también se evidencia que el abogado F.L.C., Inpreabogado Nro. 127.841 acude a todas y cada una de las prolongaciones realizadas en la primitiva fase de este proceso.

Sin embargo, consta al folio ciento ochenta y sirte (187) diligencia donde el abogado de la parte demandada F.L.C., Inpreabogado Nro. 127.841 supra identificado señala lo siguiente:

…En horas de despacho del día de hoy 1 de JUNIO de 2009, comparece ante este d.T. el abogado en ejercicio F.L.C., inscrito en el inscrito en el IPSA bajo el Nro. 127.841, quién actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, expone: Reservándome su ejercicio, de conformidad con lo estipulado en el ordenamiento jurídico, sustituyo el poder que me fuera otorgado por mi representada en los abogados C.B. y D.J., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el IPSA bajo los números 118.271 y 117.988 respectivamente y portadoras de las Cédulas de Identidad Nros. 14.989.378 y 16.003.752, también respectivamente. Es todo…

Asimismo, se evidencia de los autos, que la abogada C.B. es quien comparece en representación de la demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio.

Al respecto, señalan los artículos 152 y 162 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 152: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.

Artículo 162: “Las Sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes”

En cuanto al tema se hace necesario traer a colación Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha diez (10) de octubre 2006 (Caso J.B.C.E.D.C.S.A.B.) en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…la sustitución del poder apud acta sólo debe cumplir con lo señalado en el artículo 152 de Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual basta que se haga ante el secretario del tribunal “quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”, puesto que, el poder sustituido consta de autos, y los documentos de los cuales emana la representación debieron ser exhibidos al funcionario ante el cual se otorgó poder...”.

Queda claro, pues, que conforme a las disposiciones precedentemente citadas sólo se exige que las sustituciones de poder se realicen cumpliendo con las mismas formalidades necesarias al momento de otorgar el instrumento poder. Así pues, si concordamos el precitado artículo 152 ya transcrito, con el contenido del artículo 162 del mismo texto normativo, se concluye que la única formalidad que se exige para otorgar o sustituir un poder, deviene en la certificación que hace la Secretaria o Secretario del Tribunal de la identificación del otorgante, y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato...

(subrayado y negrita de quién suscribe)

Criterio acogido por nuestra Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 30 de julio del 2003, con ponencia del Magistrado Dr. O.M. quien indicó:

Así pues, y concordando el artículo 152 ya transcrito y el contenido del artículo 162 del mismo texto normativo, la formalidad necesaria para otorgar o sustituir un poder apud acta deviene en la certificación que hace la Secretaria o Secretario del Tribunal de la identificación del otorgante, y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato…

(subrayado y negrillas del tribunal).

En este mismo orden de ideas, cabe señalar que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ha sido interpretado por el respetable jurista Ricardo Henríquez La Roche, en los siguientes términos:

Por tanto, la doctrina en interpretación del supuesto de hecho del Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil exige que el Secretario debe certificar la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en definitiva el Secretario se equipará en ese momento a un Notario Público al dar fé pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia

(www.tsj.gov.ve TSJ-SCC, Sent. 5-4-2000, Núm, 91)” (Subrayado del Tribunal; Código de Procedimiento Civil, tomo I, página 479, 3ª edición actualizada).

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 y 162 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la formalidades necesarias para otorgar o sustituir un poder apud-acta requiere tres (03) requisitos, a saber: El primero: de ellos deviene de la certificación que hace la secretaria o secretario del Tribunal de la identificación del otorgante y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato. Segundo: que se indiquen las facultades para las cuales se ha sustituido el poder en otro abogado y tercero: que se indiquen los documentos de los cuales emana la representación –que deben ser exhibidos al funcionario ante el cual se otorgó poder- o en tal caso se indique el folio donde conste la representación y la facultad para sustituir el poder, requisitos éstos ausentes en el caso de autos, tal como se puede evidenciar de la sustitución de poder que riela al folio 187 de la presente causa, por cuanto no fue certificado por el secretario del tribunal, no se indicaron las facultades al abogado a quién se sustituye, ni se mencionó la acreditación del abogado sustituido de la facultad para poder sustituir, indicando por lo menos el folio donde corría el poder que lo facultaba a tal efecto, razones por las cuales se declara CON LUGAR el alegato invocado relativo a la IMPUGNACIÓN DE LA SUSTITUCIÓN DE PODER otorgado a los representantes de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

Dadas las consideraciones que anteceden, considera esta Juzgadora que se tiene como materializada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio por cuanto el poder otorgado a la abogada presente en la misma, ciudadana C.B. ya identificada; carece de validez por las razones esgrimidas con anterioridad.

Ahora bien, se considera necesario, dada la declaratoria anterior, realizar algunas consideraciones sobre la sanción procesal de confesión ficta cuando el demandado no haya comparecido a la audiencia de juicio. El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.

De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.

No obstante, considerando los efectos de la confesión ficta en el presente caso, esta Juzgadora debe y por consiguiente lo hace, revisar los elementos probatorios cursantes a los autos, a los fines de emitir un pronunciamiento de fondo, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 ejusdem, estableció lo siguiente:

“Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con el criterio vinculante precedentemente expuesto, este Juzgado procede valorar las pruebas a los fines de dilucidar si la pretensión es contraria o no a derecho, tomando en cuenta que el punto central de la presente controversia lo constituye el cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados por la parte actora en su escrito libelar.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto al mérito favorable de los autos y los principios invocados, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la declaración de parte, no fue admitida como prueba, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a las documentales consistentes en Planillas de control de viaje, se observa que no tienen firma ni sello de la empresa demandada, tampoco se encuentran suscritas por la parte actora, por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

En cuanto a la Hoja de liquidación, fue igualmente promovida como prueba por la parte demandada, por lo que en base al Principio de la Comunidad de la prueba, se le concede valor probatorio. Y así se decide. De la misma se desprende que el actor recibió la cantidad de Bs. 6.669.802,22 (ahora denominado Bsf. 6.669,80) y la cantidad de Bsf. 3.498,44 por concepto de prestaciones sociales, quedando pendiente por dilucidar si los mismos están ajustados a derecho.

Con relación a las hojas de pago y recibos de pagos, al no ser desconocidos por la parte demandada, se valoran como prueba. Y así se decide. Se tomarán en cuenta a los fines de hacer los cálculos de los conceptos que procedan en la presente causa.

Respecto a las documentales que rielan de los folios ciento dieciocho (118) al folio ciento diecinueve (119) del presente expediente, no fueron admitidas como prueba, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

En cuanto a la exhibición de los documentos consistentes en RECIBOS DE PAGO del ciudadano NORGEN DE J.F.A., donde conste el pago de los domingos promediados y laborados desde el inicio de la relación laboral en fecha 23 de marzo de 2006 hasta el 10 de diciembre de 2008, LIBRO O NOMINA DE PAGO DE LA CESTA TICKET O BENEFICIO DE COMIDA a nombre del ciudadano NORGEN DE J.F.A. desde el 23 de marzo de 2006 hasta el 14 de junio de 2008, LIBRO O NOMINA DE PAGO DE PERNOCTAS a nombre del ciudadano NORGEN DE J.F.A. desde el 23 de marzo de 2006 hasta el 10 de diciembre de 2008 y LIBRO DE DISFRUTE DE VACACIONES a nombre del ciudadano NORGEN DE J.F.A. de los períodos 2006-2007 y 2007-2008, dada las circunstancias en las cuales se desarrolló la Audiencia de Juicio, en donde quedó confesa la parte demandada por las razones precedentemente señaladas, no exhibió los mencionados documentos.

Al respecto, esta Juzgadora considera que la no exhibición de las documentales no constituye prueba suficiente para demostrar el salario indicado por la parte promovente, al no ser consignado copia de los mismos, de conformidad con lo señalado en articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil que establecen cuales son los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados. (Sentencia del 07 de octubre de 2004 T.S.J. Sala de Casación Social). Al aplicar los artículos antes mencionados este Tribunal se ve imposibilitado de declarar cierto el contenido de los recibos de pago, ni de los libros solicitados, por cuanto la solicitud no suministro la información necesaria, razón por la cual no se le aplica la consecuencia que establece el aparte tercero del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Con relación a la prueba de informes, la misma se negó en su oportunidad ya que la parte promovente no indicó de manera específica los datos del expediente que solicitaba al Archivo de este Circuito Judicial, amén de que no era el medio probatorio idóneo para obtenerlo lo que hacía dificultoso para este Tribunal sustanciar la referida prueba, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a la copia simple de la liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, ya esta Juzgadora se pronunció -en cuanto al mérito probatorio de la misma- en la valoración de las pruebas presentadas por la parte actora.

Respecto al soporte de cheque Nro. 4040 librado contra el Banco Banesco a favor del actor NORGEN FERNANDEZ por la cantidad de Bs. 6.669.802,22 ahora denominado Bsf. 6.669,80, soporte de cheque Nro. 483699 librado contra el Banco Mercantil a favor del actor NORGEN FERNANDEZ por la cantidad de Bs. 3.498,44 ahora denominado Bsf. 3,49, no constituye un hecho controvertido lo recibido por la parte actora por concepto de prestaciones sociales, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

Con relación a los recibos de Pago de comida y pernocta por los viajes realizados, en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte actora, es por lo que se valoran como prueba. Y así se establece.

En cuanto a la prueba de informes al Banco Banesco, Banco Universal, no consta a los autos respuesta alguna de la mencionada institución, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

Respecto a la prueba de informes del Banco Mercantil, consta respuesta negativa al folio 192 del presente expediente, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.

Ahora bien, una vez culminada la valoración de las pruebas presentadas por las partes y resuelta la defensa invocada por la parte actora, se procederá a revisar si la petición del demandante es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama el actor por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, a excepción de los siguientes conceptos reclamados por la parte actora los cuales, se declaran IMPROCEDENTES por las razones que a continuación se señalan:

1) Con relación a los DOMINGOS PENDIENTES, FERIADOS. A este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de julio del año 2004 (Caso J.A.B.L. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL) ha señalado en cuanto al pago de los días feriados lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala).

Al respecto, se observa que la parte actora no demostró con las pruebas aportadas la procedencia de tales conceptos, por cuanto no hay constancia en autos que la actora haya laborado todos los domingos, días feriados y días de fiesta nacional alegados en el libelo; por lo que al ser negado por la empresa demandada tales conceptos en la contestación de la demanda y acogiendo esta Juzgadora el criterio de la Sala antes transcrito, lo solicitado por los mencionados conceptos se declara improcedente. Y así se decide.

2) Con relación a PAGO DE COMIDAS, no obstante que la parte demandada alegó en la contestación de la demanda que le pagaba al actor este concepto en dinero efectivo, se desprende que el actor al demandar el pago del beneficio de comida tenía la obligación de determinar con precisión los días calendario correspondientes, detalladamente, mes a mes y año por año. En el caso que nos ocupa, se advierte que la parte actora al reclamar el beneficio de comida, se limita al simple señalamiento de la cantidad presuntamente adeudada, en base a un cálculo por el número de viajes realizados cada mes, por lo que no se encuentra satisfecha su carga objetiva en el Libelo la demanda que resulta el elemento introductorio de la causa, en el cual el actor debe explanar sus pretensiones, tanto en los hechos como en el derecho, de los términos en los cuales plantea su acción y de los cuales se deriva su pretensión, así como tampoco se desprende de las pruebas cursantes en autos, razón por la cual se declara improcedente este concepto. Y así se establece.

3) Respecto al PAGO DE PERNOCTAS, por la naturaleza de la labor prestada por el actor (chofer de gandola) tenía que viajar constantemente y el derecho al pago de pernota le corresponde a aquellos trabajadores que ocasionalmente por necesidades del servicio deban pernotar fuera de su residencia. Por otra parte se desprende de las pruebas aportadas por la parte demandada que voluntariamente el patrono cancelaba el referido concepto.

Aclarado lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a cancelar por la parte demandada, no sin antes hacer las siguientes consideraciones:

  1. Para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de antigüedad, se tomó en cuenta el salario mensual reflejado en las liquidaciones de prestaciones sociales que rielan a los autos, al no quedar demostrado el salario indicado por la parte actora en su escrito libelar.

  2. Respecto a las vacaciones y bono vacacional que proceden, le corresponde al demandante el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses de servicio completo prestados durante ese año, como pago fraccionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. Respecto a las utilidades, proceden en proporción a los meses de servicio efectivamente laborados, de conformidad con el artículo 174, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo.

Fecha de Ingreso 23/03/2006

Fecha de Egreso 14/06/2008

Tiempo de Servicio 2 años, 2 meses, 21 días

Salario Básico Integral Bs. 62,17

Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la L.O.T.)

AÑOS DIAS SAL. INTEG. MONTO ANTIGÜEDAD

1 45 Bs 62,17 Bs 2.797,65

2 62 Bs 62,17 Bs 3.854,54

3 16 Bs 62,17 Bs 994,72

Total 123 Bs 7.646,91

Vacaciones y Bono Vacacional

TOTAL DIAS SALARIO MONTO VACACIONES

52,5 Bs 62,17 Bs 3.263,93

Utilidades

TOTAL DIAS SALARIO MONTO UTILIDADES

33,75 Bs 62,17 Bs 2.098,24

Total Bs 13.009,07

Menos Adelantos recibidos Bs 11.939,10

TOTAL GENERAL Bs 1.069,97

III

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales incoara el ciudadano: NORGEN DE J.F.A. en contra de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE GIAL C.A, plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de: Mil sesenta y nueve bolívares fuertes con noventa y siete céntimos (Bs. 1.069,97) en la forma como se indicó en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora y la indexación salarial.

En cuanto a los INTERESES MORATORIOS y la CORRECCIÓN MONETARIA, los mismos deberán ser calculados por el Juez encargado de ejecutar el presente fallo, de la siguiente manera: En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del mes de Junio de 2008. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la CORRECCION MONETARIA, siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.

No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS TRECE (13) DÌAS DEL MES DE J.D.D.M.N. (2009), AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÒN.

LA JUEZA,

DRA. M.B..

LA SECRETARIA,

ABG. M.C..

Siendo las 9:40 a.m. se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.C..

Exp. DP31-L-2008-000354

MB/mc/Abog. Y.B..-

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