Decisión nº PJ0062013000021 de Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteYraima E. Diaz Ramos
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 13 de Febrero de 2013

202° y 153º

Sentencia Interlocutoria

De las Partes y Sus Apoderados

ASUNTO: NP11-L-2013-000155

DEMANDANTE y SU APODERADO: N.J.B.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.903.051; debidamente asistida por el abogado A.J.B. CASTILLO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.456

DEMANDADA : MULTICANAL. COM

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

Vista la presente solicitud de calificación de despido, la cual correspondió el conocimiento a este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, en fecha 04 de febrero de 2013, y siendo la oportunidad para pronunciarse con respecto a la admisión o no de la misma, este Juzgado pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones.

Alega la parte actora lo siguiente: Que ingreso a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 09 de octubre de 2012, bajo el cargo de Secretaria Administrativa, devengando un salario de Bs. 68,25; y que en fecha 23 de enero de 2013 el ciudadano G.D. le manifestó que estaba despedida, sin que existieran motivos justificados para ello, por lo que le solicitó que se le notificara por escrito, a lo que le presento una renuncia, la cual ella rechazó y le insistió que le participara el despido por escrito con la respectiva orden de revisión médica; y que dada la situación la mantuvieron sin hacer nada en su puesto de trabajo al cual asistió puntualmente hasta el día 29 de enero de 2013, cuando fue despida en forma injustificada de puesto de trabajo, y que es por ello que dada la situación procede a solicitar se le califique y se le reenganche a su puesto de trabajo previa cancelación de sus salarios caídos.

Ahora bien, conforme al Decreto Presidencial Nº 9.322, de fecha 27 de diciembre de 2012, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.077 de fecha 21 de diciembre de 2012; referido a la prorroga de la Inamovilidad Laboral Especial vigente; mediante el cual establece en su artículo 4 y 5 Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del Salario que devenguen: a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (01 mes al servicio de una patrono o patrona. En tal sentido, esta J. observa que:

La trabajadora reclamante para el momento de su despido devengaba un salario de Bs. 68,25; y conforme al decreto arriba referido, no establece límite de salarios, tal y como lo establecía el Decreto de inamovilidad anterior, de lo cual se deduce que la actora está amparado por la inamovilidad especial, que la trabajadora solicitante en calificación, generó un tiempo de servicio de tres (03) meses y veinte (20) días, y que alega ocupaba el cargo de Secretaria Administrativa, ahora bien, conforme al articulo 5 del vigente Decreto de Inamovilidad Laboral, no se encuentra la trabajador entre los casos de excepción prevista en el mismo decreto los cuales son los trabajadores de dirección o de confianza, y los trabajadores temporeros ocasionales o eventuales.

En consecuencia, es forzoso para esta J. declarar en la presente solicitud de Calificación de Despido, la falta de jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública a través de la Inspectoría de Trabajo del estado Monagas. En tal sentido y visto que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero, cuando estamos frente a un J.E. y Segundo, con respecto a la Administración Pública, por lo que es forzoso para quien aquí sentencia declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, y en el presente caso en particular la falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado M., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

La Falta de Jurisdicción para Conocer el Presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo. Segundo: se ordena la remisión por consulta a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

P. y Regístrese. D. copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado M.. En Maturín, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Temporal

Abg. Y.D. Ramos La Secretaria (o)

Abg.

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