Decisión nº XP01-P-2012-007031 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 13 de Marzo de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-007031

ASUNTO : XP01-P-2012-007031

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreto N° 9.042, de fecha de fecha 15JUN2012; dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida en contra de D.J.L.N., titular de la cedula de identidad N° V- 24.923.738 venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 07-06-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, natural de La Victoria Estado Aragua, residenciado en Puente cataniapo, sector la sabanita, al lado de la pradera de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, D.A.B.I., titular de la cedula de identidad N° V- 25.260.310, de 19 años de edad, nacido en fecha 08-01-1993, de estado civil soltero, de profesión obrero, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, residenciado en Puente cataniapo, sector M., llegando al Puente diagonal a la bomba de agua de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y D.J.L.N., titular de la cedula de identidad N° V- 21.370.613, de 23 años de edad, nacido en fecha 15-04-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Altagracia de Orituco Estado Guarico, residenciado en ), residenciado en Puente cataniapo, sector la sabanita, al lado de la pradera de esta ciudad; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

I

De La Identificación De La Persona Acusada

o D.J.L.N., titular de la cedula de identidad N° V- 24.923.738 venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 07-06-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, natural de La Victoria Estado Aragua, residenciado en Puente cataniapo, sector la sabanita, al lado de la pradera de esta ciudad, estado Amazonas.

o D.A.B.I., titular de la cedula de identidad N° V- 25.260.310, de 19 años de edad, nacido en fecha 08-01-1993, de estado civil soltero, de profesión obrero, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, residenciado en Puente cataniapo, sector M., llegando al Puente diagonal a la bomba de agua de esta ciudad, estado Amazonas.

o D.A.B.I., titular de la cedula de identidad N° V- 25.260.310, de 19 años de edad, nacido en fecha 08-01-1993, de estado civil soltero, de profesión obrero, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, residenciado en Puente cataniapo, sector M., llegando al Puente diagonal a la bomba de agua de esta ciudad, estado Amazonas.

II

De Los Hechos y

De La Calificación Jurídica Provisional

Por razón de audiencia preliminar de fecha 05 de Marzo de 2013, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, expreso acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 111.4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de en contra de los ciudadanos D.J.L.N., titular de la cedula de identidad N° V- 24.923.738 venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 07-06-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, natural de La Victoria Estado Aragua, residenciado en Puente cataniapo, sector la sabanita, al lado de la pradera de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, D.A.B.I., titular de la cedula de identidad N° V- 25.260.310, de 19 años de edad, nacido en fecha 08-01-1993, de estado civil soltero, de profesión obrero, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, residenciado en Puente cataniapo, sector M., llegando al Puente diagonal a la bomba de agua de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y D.J.L.N., titular de la cedula de identidad N° V- 21.370.613, de 23 años de edad, nacido en fecha 15-04-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Altagracia de Orituco Estado Guarico, residenciado en ), residenciado en Puente cataniapo, sector la sabanita, al lado de la pradera de esta ciudad; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. En efecto, expuso entre otras cosas, lo siguiente: “…dentro de la oportunidad prevista en los artículos 285 numerales 4 y 5 d de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; articulo 16 ordinal 6 y 37 ordinales 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 11, 111, numerales 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro ante usted, para Ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra de los ciudadanos D.J.L.N., titular de la cedula de identidad N° V- 24.923.738 venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 07-06-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, natural de La Victoria Estado Aragua, residenciado en Puente cataniapo, sector la sabanita, al lado de la pradera de esta ciudad, D.A.B.I., titular de la cedula de identidad N° V- 25.260.310, de 19 años de edad, nacido en fecha 08-01-1993, de estado civil soltero, de profesión obrero, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, residenciado en Puente cataniapo, sector M., llegando al Puente diagonal a la bomba de agua de esta ciudad y DENNY JOSE LUGO NORIEGA, titular de la cedula de identidad N° V- 21.370.613, de 23 años de edad, nacido en fecha 15-04-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Altagracia de Orituco Estado Guarico, residenciado en ), residenciado en Puente cataniapo, sector la sabanita, al lado de la pradera de esta ciudad , a quien la Fiscalía del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en prejuicio de R.L. y de la colectividad. (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCAL NARRO LOS HECHOS)…Se deja constancia que la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 308 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes; TESTIMONIALES 1. DECLARACION DE LA LIC. I.M.E., experto adscrita ala dirección de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación de Puerto ayacucho de fecha 02/02/2013. 2.-DECLARACION DELA CIUDADANA CARMEN RINCONES, testigo presencial del hecho atribuido a los imputados de autos 3. DECLARACION DEL CIUDADANO R.E.L. EN SU CONDICION DE TESTIGO Y DE VICTIMA 4. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO REFERENCIAL DE LA CIUDADANA E.R.. 5. DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS I.R.T., DETECTIVE MICHAEL OSTO, AGENTE MORFI INFANTE AGENTE JOSE OLLARVE, AGENTE EURO PIRELA, AGENTE P.C., AGENTE ARGENIS RON Y AGENTE JESUS CUICAS, adscrito a la sub delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en su condición de funcionarios actuantes. Documentales: 1 INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, numero 1147 de fecha 18/12/2012.2 INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, numero 1148 de fecha 18/12/2012 3 ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRAS Y ENTREGA DE EVIDENCIA de fecha 02/02/2013, 4 EXPERTICIA QUIMICA Nº AMAZ-9700-130-002-2013 de fecha 02/02/2013. 5 ACTA POLICIAL de fecha 18/12/2012 suscrita por los funcionarios INSPECTOR RONAL TORRES, DETECTIVE MICHAEL OSTO, AGENTE MORFI INFANTE AGENTE JOSE OLLARVE, AGENTE EURO PIRELA, AGENTE P.C., AGENTE ARGENIS RON Y AGENTE JESUS CUICAS, adscrito a la sub delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 6 ACTA DE IDENTIFICACION Y PESAJE DE ALCALOIDE de fecha 18/12/2012, por lo que solicito sea admitida totalmente la acusación así como las pruebas ofrecidas y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento de los C.D.J.L.N., titular de la cedula de identidad N° V- 24.923.738 venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 07-06-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, natural de La Victoria Estado Aragua, residenciado en Puente cataniapo, sector la sabanita, al lado de la pradera de esta ciudad, D.A.B.I., titular de la cedula de identidad N° V- 25.260.310, de 19 años de edad, nacido en fecha 08-01-1993, de estado civil soltero, de profesión obrero, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, residenciado en Puente cataniapo, sector M., llegando al Puente diagonal a la bomba de agua de esta ciudad y DENNY JOSE LUGO NORIEGA, titular de la cedula de identidad N° V- 21.370.613, de 23 años de edad, nacido en fecha 15-04-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Altagracia de Orituco Estado Guarico, hijo de residenciado en Puente cataniapo, sector la sabanita, al lado de la pradera de esta ciudad a quien la Fiscalía del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación a los ciudadanos D.J.L.N., y DENNY JOSE LUGO NORIEGA en perjuicio de R.L. y de la colectividad, asimismo solicito se admitan las pruebas por considerarlas licita necesarias y pertinentes para el juicio oral y público en consecuencia se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta al imputado de autos. Es todo… ” (NEGRITA y CURSIVA DEL TRIBUNAL)

Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si desean declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no desean declarar.

Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, representada por el abogado E.H., quien alegó lo siguiente: “…Buenos días, escuchada la exposición del Ministerio Publico esta defensa la rechaza por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y no guarda una relación con los hechos y tampoco con lo actuado por los funcionarios, violándose de esta forma normas constitucionales, por lo que a mis defendidos los acoge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 8 del texto adjetivo penal, igualmente se observa del escrito acusatorio que no existe la individualización por parte de la vindicta pública en cuanto a la conducta de cada uno de mis defendidos, en razón a que existen contradicciones en las actas de entrevistas y dichos de la víctima en relación a los testigos presénciales, por lo que solicito se le decrete el sobreseimiento de la causa, en caso contrario se decrete una medida cautelar menos gravosas, a los fines de asistan a juicio en libertad…Es todo.

III

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

E. como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa ha pronunciarse respecto a los alegatos expresados por el Ministerio Público y la Defensa, para lo cual observa lo siguiente:

El Fiscal Primero del Ministerio Público, formula acusación con respecto a los ciudadanos D.J.L.N., titular de la cedula de identidad N° V- 24.923.738 venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 07-06-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, natural de La Victoria Estado Aragua, residenciado en Puente cataniapo, sector la sabanita, al lado de la pradera de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, D.A.B.I., titular de la cedula de identidad N° V- 25.260.310, de 19 años de edad, nacido en fecha 08-01-1993, de estado civil soltero, de profesión obrero, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, residenciado en Puente cataniapo, sector M., llegando al Puente diagonal a la bomba de agua de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y D.J.L.N., titular de la cedula de identidad N° V- 21.370.613, de 23 años de edad, nacido en fecha 15-04-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Altagracia de Orituco Estado Guarico, residenciado en ), residenciado en Puente cataniapo, sector la sabanita, al lado de la pradera de esta ciudad; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Ahora bien, estima este Tribunal que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones previas:

DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS

En la presente causa, la acusación expuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se fundamentó en unos hechos ocurridos en fecha 18 de diciembre de 2012, donde dos sujetos conocidos como D. y Denny, portando arma blanca y bajo amenaza de muerte, despojaron a una ciudadana de sus pertenencias y de ciento ochenta bolívares fuertes, siendo en la aprehensión de los mismos y del ciudadano D.I., le es incautado nueve 21 envoltorios de tamaño regular, con un resultado positivo para Cocaína Base. Indicando el R.F., los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIALES:

  1. Declaración de la Licenciada I.M.E., Experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Amazonas.

  2. Declaración de la ciudadana CARMEN RINCONES, Testigo presencial.

  3. Declaración en calidad de Testigo del ciudadano R.E.L..

  4. Declaración en calidad de testigo referencial de la ciudadana EDITH RAMÍREZ.

  5. Declaración de los funcionarios I.R. TORRES, M.O., M.I., JOSE OLLARVE, EURO PIRELA, PEDRO CHAPÍN, A.R. Y AGENTE JESÚS CUICAS, adscritos a la Subdelegación Puerto Ayacucho, estado Amazonas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

    DOCUMENTALES:

  6. Inspección Técnica del Sitio del Suceso, número 1147, de fecha 18/12/2012

  7. Inspección Técnica del sitio del Suceso, número 1148, de fecha 18/12/2012.

  8. Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia, de fecha 02/02/2013.

  9. Experticia Química N° AMAZ-9700-130-002-2013.

  10. Acta Policial de fecha 18/12/2012.

  11. Acta de Identificación y P. de Alcaloide, de fecha 18/12/2012

    Ahora bien, los precalificativos jurídicos atribuido por el titular de la acción penal a los hechos es compartida por el Tribunal, asimismo una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, tanto en el escrito acusatorio como en la oportunidad establecida en el artículo 311 numeral 8vo del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, aquellas que obtuvo con posterioridad a la presentación de la acusación, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con R.V. y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, G. Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

    Visto lo anterior, esta J., considera que existe una presunción razonable que los imputados de autos; hayan desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

PRIMERO

Vista la Acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el R.F. en esta audiencia, ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra de los imputados D.J.L.N., titular de la cedula de identidad N° V- 24.923.738 venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 07-06-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, natural de La Victoria Estado Aragua, residenciado en Puente cataniapo, sector la sabanita, al lado de la pradera de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, D.A.B.I., titular de la cedula de identidad N° V- 25.260.310, de 19 años de edad, nacido en fecha 08-01-1993, de estado civil soltero, de profesión obrero, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, residenciado en Puente cataniapo, sector M., llegando al Puente diagonal a la bomba de agua de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y D.J.L.N., titular de la cedula de identidad N° V- 21.370.613, de 23 años de edad, nacido en fecha 15-04-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Altagracia de Orituco Estado Guarico, residenciado en ), residenciado en Puente cataniapo, sector la sabanita, al lado de la pradera de esta ciudad; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 181, 182, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Se declara Con Lugar la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos IMPUTADOS DE AUTOS, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se decreto la misma, todo ello conforme a los artículos 236 en todos sus numerales, 237.1.2.3 y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse al Procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, y se le concede el derecho de palabra al ciudadano D.J.L.N., titular de la cedula de identidad N° V- 24.923.738, quien manifestó lo siguiente: “No admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Publico”, D.A.B.I., titular de la cedula de identidad N° V- 25.260.310, quien manifestó lo siguiente: “No admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio P.”J.D.J.L.N., titular de la cedula de identidad N° V- 21.370.613, quien manifestó lo siguiente: “No admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Publico”. Es todo.

QUINTO

Así las cosas, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo que se convoca a las partes a que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

SEXTO

Se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal.

P., regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. C..

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los TRECE (13) días del mes de MARZO de Dos Mil Trece (2013).

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO

EL SECRETARIO

GERSHY MATAR

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