Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteOscar José Marín Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del

Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, diecinueve de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

SENTENCIA

ASUNTO: RP21-L-2012-000117

PARTE DEMANDANTE: M.A.G.N., titular de la cédula de identidad Nº 17.779.362.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: R.G., con Inpreabogado Nº 79.935.

PARTE DEMANDADA: TUNAPUY II, R.L y el ciudadano F.A.G.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.858.231

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 17 de julio del año 2012 fue presentada por la abogada R.G. con Inpreabogado Nº 79.935, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano M.A.G.N., titular de la cédula de identidad Nº 17.779.362 según poder notariado por ante la notaria pública de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 25 de mayo del 2012 quedando inserto bajo el Nº 55, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de demanda, contra de la entidad de trabajo TUNAPUY II, R.L y el ciudadano F.A.G.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.592.094, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, mediante auto de fecha 20 de julio del 2012 se le da entrada en este Tribunal; luego en fecha 27 de Julio del 2012, este Tribunal admite la demanda cursante al folio 17 del expediente, librándose los correspondientes carteles de notificación a la parte demandada que consta al folio 18 y 19; riela a los folios 20 al 23 diligencias de fecha 16 de octubre del 2012 suscrita por el alguacil de este Tribunal consignado carteles de notificación practicados a los co-demandados de autos, y riela al 24 del expediente certificación de la secretaria del tribunal de fecha 25 de octubre de 2012 dejando constancia de haberse cumplido con la notificación a la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, en fecha 09 de noviembre del 2012 siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente por la parte actora el ciudadano M.A.G.N., antes identificado, y su apoderada judicial, abogada R.G., antes identificada. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar quien no compareció ni por si, ni por medio de representante o Apoderado Judicial alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que se procedió aplicar la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos, reservándose este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el lapso de cinco (5) hábiles siguientes para la publicación del presente fallo.

Ventiladas las anteriores consideraciones es por lo que corresponde a este juzgador en el día hábil de hoy diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil doce (2012), estando dentro del lapso para decidir, proceder a publicar la presente decisión de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa: Que el demandante ciudadano M.A.G.N., identificado Ut Supra, manifiesta haber prestado sus servicios en el cargo de obrero de albañilería para los codemandados TUNAPUY II, R.L y el ciudadano F.A.G.L.R., antes identificado, ubicado en la calle principal el Estadio, casa sin número Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; con fecha de inicio el 19 de Octubre del 2011 hasta el 03 de abril del 2012 fecha en que fue despedido, devengando una remuneración semanal de SETESCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.f. 700,00) y un salario diario de CIEN BOLIVARES FUERTES sin céntimos (Bs.f. 100,00). Reclamando conforme lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono vacacional fraccionadas, utilidades fraccionadas, Bono por Asistencia, dotación de uniformes, beneficio de alimentación; intereses de antigüedad, indexación o corrección monetaria. En consecuencia corresponderá a esta Juzgador, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar y revisar cada uno de los conceptos y montos demandados a los fines de determinar su conformidad con el derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo admitido la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por el demandante, en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , Antigüedad de conformidad con lo preceptuado en la Convención Colectiva de la construcción 2010-2012, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, dotación de uniformes, bono de asistencia; beneficio de alimentación, intereses de antigüedad, indexación o corrección monetaria; corresponde a este sentenciador en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, juzgar los conceptos demandados y su conformidad con el derecho, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, aplicando al presente caso el regime jurídico de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela año 2010-2012; así mismo, los intereses de antigüedad e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia y en base a las consideraciones en precedencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:

PERIODO DE LA RELACION LABORAL:

Fecha de ingreso: 19-10-2011

Fecha de egreso: 03-04-2012

Tiempo de servicios: 05 meses y 15 días.

Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Por tiempo de servicio prestado por el demandante para la empresa demandada de 05 meses y 15 días, reclama 30 días de antigüedad; En este sentido, este juzgador aplicando la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción año 2010-2012, el cual establece: “El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario en concepto de prestación de antigüedad”. Comillas del tribunal.

En consecuencia este juzgador acuerda el pago del concepto de antigüedad por cuanto no es contrario a derecho se condena a la demandada cancelar al trabajador 30 días por este concepto en base al salario integral, el cual está conformado por el salario normal diario mas la alícuota de las utilidades la cual resulta de multiplicar 100 días de salario al año establecidos para las utilidades 2012 que es la tarifa, por el salario básico diario de Bs. 100,00 y se divide entre 360 días y el resultado es de Bs. 27,77 más la alícuota del bono vacacional, la cual resulta de multiplicar 80 días que es la tarifa, por el salario básico diario de Bs. 100,00, se divide entre 360 cuyo resultado de Bs. 22,22, la suma de ambas alícuotas es de Bs. 49,99, obteniendo de esta operación un salario integral de Bs. 149,99 cuyo monto a pagar por la parte demandada por este concepto es la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS. (Bs. 4.499,70). Y ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción del año 2010-2012 este juzgador aplicando el derecho, observa que la terminación de la relación laboral está comprendida dentro del primer año de servicio, lo cual significa que si el trabajador hubiere laborado el año completo le hubieren correspondido por vacaciones 17 días con pago de 80 días de salario básico; a este tenor, el literal “B” de dicha cláusula que establece: (…) Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal “A” de esta cláusula. (…). Por cuanto el trabajador solo laboro 05 meses y 15 días se divide 80 días que es la tarifa entre 12 meses y se multiplica por 06 mes laborado que arroja la cantidad de 40,00, días a razón de salario básico diario y por cuanto los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada, este juzgador condena a la demandada a cancelar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00). Y ASI SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Al respecto se observa del libelo que el actor demandó LAS UTILIDADES FRACCIONADAS, de conformidad con lo preceptuado en la cláusula 44 de la referida Convención, este juzgador verificando el concepto reclamado con el derecho invocado se constata que el extrabajador demanda utilidades fraccionadas por el periodo de servicio prestado, es entendido que la fracción corresponde al ultimo año laborado con relación al cierre del ejercicio anual de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo regulada en dicha cláusula; Y por cuanto el actor alega que la relación de trabajo culminó el 03 de abril del año 2012, el trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en el año respectivo, haciendo la salvedad de que si en el mes de extinción de vínculo laboral, el trabajador hubiese trabajado más de 14 días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiere laborado completo, en tal sentido, en el año 2012 fecha de terminación de la relación de trabajo le corresponde la fracción a 03 meses de salario cuyo resultado lo obtenemos de dividir 100/12 y su resultado se multiplica por los 3 meses completos laborados, le corresponde 25,00 días, en base al salario básico diario devengado por el trabajador en el año respectivo. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar por este concepto, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00). Y ASI SE DECIDE.

EN CUANTO A LA DOTACION DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO: El actor demanda de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; el concepto de dotación de uniformes que nunca les fue cumplido, reclamando el valor de tres dotaciones estimadas en doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) cada una, demandando un total por este concepto de Bs. 750,00. Ahora bien, establece la Cláusula 57 de la citada Convención lo siguiente: SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO. El Empleador conviene en suministrar a sus Trabajadores botas y trajes de trabajo adecuados a la naturaleza del trabajo que realizan. El Trabajador recibirá estos implementos de trabajo, conforme se establece en el siguiente cuadro: (omissis); Es de observar en dicha cláusula que le corresponde al trabajador la dotación de implementos de trabajo (trajes y botas) en la forma siguiente: Una primera dotación de dos camisas, dos pantalones y un par de botas y a los cuarto mese de trabajo otra dotación de una camisa, un pantalón y un par de botas. En este sentido como es de observar que durante el periodo de la relación de trabajo le corresponde al trabajador tres trajes y dos pares de botas y por cuanto la parte demandada no compareció a desvirtuar la estimación del valor de este concepto, asimismo al no vulnerar normas de orden público laboral este tribunal considera procedente su pago: En consecuencia se condena a la demandada al pago de la cantidad de SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 750,00). Y ASI SE DECIDE.

BONO DE ASISTENCIA: El trabajador demandante reclama el pago del concepto del bono de asistencia, en proporción a seis días de salario básico por cada mes laborado; Este juzgador aplicando el derecho y por cuanto la parte demandada no compareció a desvirtuar este hecho considera procedente su pago; En consecuencia, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 que establece una bonificación de seis (06) días de salario básico a los trabajadores que hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo en el periodo de un mes calendario y siendo que el actor solicito 06 días a razón de Bs.f 100,00 salario básico diario es decir Bs. 600,00 multiplicado por cinco (05) meses de servicio se condena a la demandada a cancelar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000,00). ASI SE QUEDA ESTABLECIDO.

BENEFICIO DE ALIMENTACION: El trabajador reclama el pago del beneficio de alimentación durante la relación de trabajo en fundamento a la cláusula 16 de la referida Convenció Colectiva, sobre la base del cero coma cuarenta y cinco del valor de la unidad tributaria de Bs. 90,00 por jornada trabajada de 120 días; este juzgador aplicando el derecho y por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar a desvirtuar este hecho considera procedente su pago, En consecuencia se condena a la parte demandada el pago de este concepto, debiendo ser calculado por un experto designado en razón al 0,45 del valor de la unidad tributaria actual por los 120 días efectivos laborados, al no haber sido cancelado en su oportunidad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, intentada por el demandante; M.A.G.N., venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.779.362 en contra de la entidad de Trabajo TUNAPUY II, R.L y el ciudadano F.A.G.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.858.231.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulten de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de Antigüedad de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas, utilidades fraccionadas, Suministro de botas y trajes de trabajo, Bono de Asistencia no cancelado, beneficio de alimentación. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

De igual manera se condena a la demandada a cancelar las cantidades que resulten por los Intereses sobre la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, efectuándose el cálculo desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma; dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios por la realización de la experticia serán a cargo de la demandada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 del año 2008, (caso: J.S., contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia C.A) se condena a la parte demandada al pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERO

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

CUARTO

Por haber vencimiento total, se condena en costas a la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. OSCAR MARIN SANCHEZ

LA SECRETARIA,

Abog. S.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.

LA SECRETARIA,

Abog. S.G.

Asunto: RP21-L-2012-000116

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