Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 17 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: PP01-V-2012-000346

DEMANDANTE: NORIELVYS COROMOTO MEJÍAS

DEMANDADO: R.S.S.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Alega la parte demandante ciudadana NORIELVYS COROMOTO MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 13.119.681, domiciliada en la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, que en fecha cuatro (04) de Diciembre del año 2010, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano R.S.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 12.145.430 , domiciliado en la Urb. A.J.d.S., carrera 03 entre calle 1 y 2 ,Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, que antes de la unión matrimonial procrearon (1) hijo que lleva por nombre Identificación omitida por Disposición de la Ley de diez (10) años de edad, que fijaron su último domicilio conyugal en la Población de Biscucuy, municipio Sucre del estado Portuguesa. El primer año de matrimonio transcurrió en forma feliz y con armonía, que en el mes de enero del año 2012 su esposo comenzó asumir una conducta agresiva hacia su persona y sin causas justificadas lo que trajo como consecuencias la perdida de la armonía y los llevó a tener unas series de discusiones y conflictos en el hogar que hacían imposible la convivencia conyugal. El 6 de mayo del mismo año a eso de las 10:00 p.m. se encontraba conversando con su esposo en su habitación pero su reacción fue diferente, le manifestó que se sentía mal en eso comienza y cuando ella sale al patio a recoger el uniforme de su hijo para colgarlo en el cuarto su esposo la sorprende colocándole un mecate en el cuello para intentar ahorcarla cuando ella tuvo una oportunidad se soltó con los gritos salieron sus familiares les dieron auxilio la acompañó a la fiscalía séptima del Ministerio Público a formular la denuncia contra su esposo, la cual esta designada bajo Nº 00384-12. Que por tales razones procede a demandar por divorcio al ciudadano R.S.S., con fundamento en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Alegó el demandado que no es cierto que agrediera física, psicológica y verbalmente a la actora, que le haya colocado un mecate en el cuello para ahorcarla, que en el mes de enero del año 2012 su conducta fuese agresiva, sin causa justificada, que por su culpa se haya perdido la armonía, que discutieran y tuvieran conflictos, no es cierto que tenga capacidad económica para pagar por obligación de manutención la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000) mensuales, TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000) en el mes de agosto y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5000) en diciembre, él tiene otra hija de nombre: Identificación omitida por Disposición de la Ley a la que tiene que cancelarle obligación de manutención.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

El matrimonio debe considerarse como una de las vías existentes para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.

Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas éstas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En el caso de autos la ciudadana NORIELVYS COROMOTO MEJÍAS, fundamentó su demanda de divorcio en la causal tercera 3° del artículo 185 del Código Civil, relativa en los siguientes términos: “Doctrinariamente, los excesos, sevicia e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen.

Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos, la Injuria en cambio es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Sin embargo no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. Es importante destacar que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria como hechos de violencia verbal actualmente están tipificados como delitos en la Ley Orgánica para el Derecho a una V.L.d.V., pero aunque no lo estuvieran el legislador civil no lo exige que deban ser delitos, si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa.

Por otra parte, el Profesor L.H. define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. L.H.. Derecho de Familia. Pág. 572).

Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia.

Como también lo expresó el Profesor A.D., dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.

Por otro lado, el Dr. L.A.R. en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor L.H. cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado. ”.

Valoración Probatoria:

Pruebas Documentales:

1° Acta de Matrimonio celebrada entre los ciudadanos NORIELVYS COROMOTO MEJÍA y R.S.S., cursante al folio 05, se valora como documento público expedido por órgano competente, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la existencia del matrimonio que se pretende disolver.

2° Acta de nacimiento del n.I. omitida por Disposición de la Ley , inserta al folio 06, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos NORIELVYS COROMOTO MEJÍA y R.S.S., plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3° Copia certificada de la causa número K-12-0254-00837 con motivo de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., cuya causa se encuentra en fase de Audiencia Preliminar, cursante a los folios 123 al 137, esta juzgadora considera bajo el i.d.D.P. y con fundamento al Principio de Presunción de Inocencia articulo 49, numeral 2 de la Carta Magna, cuya garantía debe resguardarse en todo estado y grado del proceso para toda persona incursa en proceso penal, que debe presumirse la inocencia del ciudadano hasta tanto conste la sentencia firme condenatoria que desvirtúe tal presunción, por lo que en autos solo consta que se acusó formalmente, pero por ante esteTtribunal no se demostró la culpabilidad de los hechos denunciados con documentos probatorios tales como la copia de la sentencia.

4° Copia de expediente de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, signado bajo el N° DP41-J-000824 tramitado por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, solicitantes R.S.S. Y M.D.V.B.A., el cual cursa a los folios 47 al 55, no se le da valor probatorio por que es impertinente para resolver lo planteado en el proceso.

5° Acta de nacimiento de la adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley , inserta al folio 57, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida adolescente con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos R.S.S. y M.D.V.B.D.S., plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo este documento no demuestra el efectivo cumplimiento de la obligación de manutención.

6° C.d.C. entre los ciudadanos NORIELVYS COROMOTO MEJÍA y R.S.S., de fecha 26 de marzo de 2004 expedida por la Directora de Registro y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, cursante al folio 58, no se le concede valor probatorio por cuanto es impertinente para demostrar el hecho controvertido.

7° Certificación de matrimonio entre los ciudadanos NORIELVYS COROMOTO MEJÍA y R.S.S., expedida por la Registradora Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 04 de diciembre de 2010, cursante al folio 59, se valora como documento público expedido por órgano competente, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la existencia del matrimonio que se pretende disolver.

8° Constancia emanada del Director Dr. Nelson A Cordero y de la Jefa de Recursos Humanos Abg. R.V.R. de un ente público, Hospital Tipo I Dr. J.D.G., adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, ubicado en la población de Chabasquén, y Nómina de Pago de la segunda quincena de salario y evaluación al personal empleados del Hospital correspondiente al mes de octubre de 2012, cursantes a los folios 60 y 61, mediante las cuales se demuestra que el ciudadano R.S.S. devengaba un salario de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.295, 50) mensuales, que acredita la capacidad económica del referido ciudadano.

9° Letra de Cambio por la cantidad de Bs. 96.000,00, librada por el ciudadano A.A.C., cursante al folio 63, la cual es impertinente para demostrar la imposibilidad de cumplir con la obligación de manutención, por cuanto es un crédito privilegiado por mandato legal y constitucional.

10° Letras de Cambio por las cantidades de Bs. 30.000,00 y Bs. 75.000,00, libradas por los ciudadanos J.L.P.R. y J.G.H.M., cursantes a los folios 64 y 65, las cuales son impertinentes para demostrar la imposibilidad de cumplir con la obligación de manutención, por cuanto es un crédito privilegiado por mandato legal y constitucional.

11° Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 1 de julio de 2012 entre el ciudadano R.S. y la ciudadana M.F.C., cursante al folio 66, no se le concede valor probatorio por cuanto no fue ratificado por el tercero emisor.

12° Documento registrado en fecha 1 de noviembre de 2006 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, anotado bajo el N° 108, folios del 1 al 3, Tomo III, Protocolo I, IV Trimestres de ese año, contentivo de la adquisición de la vivienda en donde establecieron su ultimo domicilio conyugal, cursante a los folios 67 al 70, el cual es impertinente para demostrar el hecho controvertido.

13° Documento registrado en fecha 1 de agosto de 2006 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, anotado bajo el N° 100, folios del 1 al 3, Tomo II, Protocolo I, III Trimestre de ese año, contentivo de la adquisición de unas bienhechurías por parte de la accionante ubicadas en el Caserío La Cuchilla, Parroquia San R.d.P.A., Municipio Sucre del estado Portuguesa, cursante a los folios 71 al 73, el cual es impertinente para demostrar el hecho controvertido.

14° Resultas de la prueba de informes requerida a la Dirección del Hospital Tipo I Dr. J.D.G., ubicado en la población de Chabasquén Municipio Unda del estado Portuguesa y adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, cursante a los folios 170 al 172, mediante la cual se demostró la capacidad económica del el ciudadano R.S.S., quien para la fecha 13 de febrero de 2013, devengaba un sueldo integral de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.274, 48) mensuales.

15° Resultas de la prueba de informes requerida a la Dirección Regional de Salud con sede en la ciudad de Guanare, cursante a los folios 174 y 175, mediante la cual se hace constar que el demandado no presta sus servicios laborales para esa Dirección y dependencias adscritas en esta región, sin embargo esta juzgadora pudo constatar que dicha constancia es errónea, por cuanto existe cursante a los folios 170, constancia de trabajo donde hacen constar que labora en el Hospital Tipo I, Dr. J.D.G., en Chabasquen, estado Portuguesa.

Testimoniales:

Ciudadanos J.L.P.R. y J.G.H.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-13.759.168 y V-9.250.339, respectivamente, los cuales respondieron a las preguntas y expusieron la versión de los hechos, sin que demostraran la causal que fundamento en el libelo de la demanda, pero fueron contestes de que la pareja no están conviviendo actualmente. En cuanto a la consignación de un titulo valor en audiencia este Tribunal dejó constancia que el testigo J.L.P.R. presentó a la vista el original la letra de cambio por el monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) y la misma no se corresponde en identidad con la copia consignada en el expediente, por cuanto la original consta de firma y cédula del librador no así en la copia que riela a los autos, aunado a ello es impertinente para demostrar el objeto del presente proceso.

En el presente caso no está demostrado en autos la causal alegada con las testimoniales evacuadas, la opinión del niño antes identificado y lo expresado por las partes en la audiencia de juicio, sin embargo si se demostró que los cónyuges se encuentran separados, no conviven en el hogar común, no se asisten ni socorren mutuamente, es decir, no cumplen los deberes que del matrimonio surgen para marido y mujer a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, situación de separación, de incumplimiento de los cónyuges, que evidencia la ruptura irrevocable del vinculo matrimonial, que ha afectado la unión conyugal y así como a su hijo, quiénes requieren de seguridad, paz, estabilidad emocional, que les permita una formación integral y sana, pues tienen derecho a formarse en un ambiente armónico que contribuya al fortalecimiento de la familia.

En estos casos, es aplicable una tendencia jurídica en materia de divorcio, denominada en Doctrina como el divorcio solución o remedio. En tal sentido se ilustra con la opinión de la jurista Campusano Tome, quien lo define de la siguiente manera:

… Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…

(Subrayado nuestro).

En ese orden de ideas, esta juzgadora comparte la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se ha manifestado acordando el divorcio remedio, en contraposición a la concepción del divorcio como sanción al cónyuge que incumple los deberes asumidos con el matrimonio, mediante sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, quién manifiesta:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los conyugue los hijos y la sociedad en general

(Subrayado nuestro).

En consecuencia, como remedio al incumplimiento de los deberes conyugales recíprocos, se hace aplicable el divorcio solución, debiendo disolverse la unión matrimonial, en beneficio de los cónyuges, de su hijo y de la sociedad en la cual se desenvuelven. En consecuencia se declara procedente el divorcio como solución o remedio .Y Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR LA DEMANDA del divorcio Interpuesta por la ciudadana NORIELVYS COROMOTO MEJÍAS contra el ciudadano R.S.S., ambos identificados en autos, fundamentada en la causal tercera 3º del artículo 185 del Código Civil por falta de pruebas. Sin embargo, vista la manifestación de las partes en su deseo de divorciarse y la imposibilidad de una reconciliación por la convivencia insoportable, acogiendo la tendencia doctrinaria y jurisprudencial del Divorcio como solución o remedio, esta juzgadora declara conforme al Artículo 184 ejusdem, DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante el Registro Civil de Biscucuy, del Municipio Sucre, estado Portuguesa, en fecha 04 de Diciembre del año 2.010, tal como consta en el Acta Nº 105.

En consecuencia La P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre el n.I. omitida por Disposición de la Ley , será ejercida por el padre y la madre; la Custodia la tendrá la madre ciudadana NORIELVYS COROMOTO MEJÍAS. Quedando el padre obligado a suministrarle la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000, oo) mensuales, en los meses de Agosto y diciembre la cantidad de Bolívares DOS MIL QUINIENTOS (BS. 2.500,00), así como también sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por honorarios médicos, hospitalización, cirugía, medicinas, odontológicos y recreación, las cantidades de dinero serán entregada a la madre previo recibos firmados por ella en forma adelantada los tres primeros días de cada mes. Se acuerda El Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los 17 días del mes de Junio de el año 2013. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. H.O.d.C.

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:03 p.m. Conste. La

Stría.

ASUNTO N°: PP01-V-2012-000346

HROY/ EMJV/lenny

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