Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoAccion Merodeclarativa De Certeza De Propiedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY.

AÑOS: 204° Y 156°

EXPEDIENTE Nº 14.639

DEMANDANTE: NORINDA C.B.P. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.315.607, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado P.E.Q.I. N° 90.113.

DEMANDADA: I.P.L.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.583.980, domiciliada en la calle N° 6, entre carreras N° 6 y Avenida Perimetral de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CERTEZA DE DERECHO DE PROPIEDAD

-I-

Recibida demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CERTEZA DE DERECHO DE PROPIEDAD, presentada por la ciudadana NORINDA C.B.P. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.315.607, de este domicilio, asistida por el Abogado P.E.Q.I. N° 90.113, en contra de I.P.L.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.583.980, este juzgador para proveer observa:

PRIMERO

Argumenta la parte actora en su libelo lo siguiente:

“En fecha 19 de Marzo del año 2.014 suscribí contrato de Compra Venta Privada, que tuvo por Objeto unas bienhechurías constituidas por una Casa unifamiliar cuyo No. Catastral es 20-07-012-019-012, ubicada en la Calle 18 entre Carreras 1 y 2, frente al Preescolar del Barrio “El Limoncito”, jurisdicción de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy; el referido bien se encuentra edificado sobre un Terreno propiedad del Municipio de aproximadamente Cuatrocientos Noventa y Un Metros con Cincuenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (491,54 Mts2); el área de construcción del referido inmueble es de Ciento Seis Metros con Cero Ocho Centímetros Cuadrados (106,08 Mts2), siendo sus características y ambientes los siguientes: Paredes de bloque, Techo de Acerolit, Piso de Cemento Pulido con cerca perimetral de alambre de Púas y estantillos de madera, con ventanas y puertas metálicas; Una (1) sala, cinco (5) Habitaciones, Una (1) Cocina y Un (1) Baño. Estando alinderada de la siguiente manera: NORTE: En dos (2) líneas a saber; a) de 14,9 Metros, con la familia Torrealba y b) De 13,4 Metros, con la familia Torres; SUR: Con la intercepción de las Calles 17 y 18, en línea de 5,4 Metros; ESTE: Con la Calle 17, en Línea de 29,6 Mts y Oeste: Con la Calle 18, en Línea de 30,4 Metros. Ahora bien, el referido inmueble le pertenecía a los Vendedores E.C., J.C., A.I. CARRASCO Y J.E.C.D.M., según consta de Titulo Supletorio emanado por el Juzgado del Municipio Peña estado Yaracuy en fecha 28 de Septiembre de 2.012, expediente signado bajo el No. 3804/12; debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de la ciudad de Yaritagua estado Yaracuy en fecha 02 de Julio del año 2.014, inscrito bajo el No. 10, Folio 82, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción de respectivo año; así las cosas, la referida Venta Privada, fue debidamente RECONOCIDA, en firma y contenido mediante por ante el Juzgado del Municipio Peña en fecha 02 de Abril de 2.014 expediente signada bajo el No. 6548/2014, instrumento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de la ciudad de Yaritagua estado Yaracuy en fecha 02 de Julio del año 2014, inscrito bajo el No. 2014.84, Asiento Registral No. 1 del Inmueble Matriculado con el No. 465.20.7.2.1843 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014; instrumento que acompañan el presente Escrito a efectos de ser vistos con copia para su certificación marcados con la letras “A” y “B”. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que luego de haber materializado la compra logre percatarme que la ciudadana I.P.L.G., venezolana, mayor de edad, provista de la Cédula de Identidad No. V-7.583.980, tiene a su nombre un Titulo Supletorio emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 14 de Marzo de 1.989 que la acredita como propietaria del referido Bien, documento que Protocoliza por ante la Oficina de Registro Subalterno en fecha 06 de Junio de 1.989, registrado bajo el No. 11, folios vueltos del 27 al vuelto del 30, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo trimestre del referido año, el cual hago acompañar al presente Escrito marcado con la letra “C”. (…)

Tales hechos me llevan ante su competente autoridad para que, previa la sustanciación del proceso, DECLARE EL DERECHO DE PROPIEDAD QUE ME CORRESPONDE SOBRE EL BIEN determinado por unas bienhechurías constituidas por una Casa unifamiliar cuyo No. Catastral es 20-07-012-019-012, ubicada en la Calle 18 entre Carreras 1 y 2, frente al Preescolar del Barrio “El Limoncito”, jurisdicción de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy; edificado sobre un Terreno propiedad del Municipio de aproximadamente Cuatrocientos Noventa y Un Metros con Cincuenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (491,54 Mts2); cuyos linderos son los siguiente: NORTE: En dos (2) líneas a saber; a) de 14,9 Metros, con la familia Torrealba y b) De 13,4 Metros, con la familia Torres; SUR: Con la intercepción de las Calles 17 y 18, en línea de 5,4 Metros; ESTE: Con la Calle 17, en Línea de 29,6 Mts y Oeste: Con la Calle 18, en Línea de 30,4 Metros.”

SEGUNDO

En lo atinente a la pertinencia de las solicitudes contenidas en las acciones merodeclarativas, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisión Nº 49, de fecha 1º de marzo de 2001, expediente Nº 2000-000140, caso: E.d.C.M.B. contra R.S.F.M., que estableció:

...De un detenido estudio sobre las actas acreditadas a este expediente, la Sala, estima necesario, a los efectos de la mejor inteligencia respecto a la decisión a proferir, reseñar los pormenores mas sobresalientes del caso, los cuales a continuación consigna en la siguiente manera:

1.- Solicita la demandante, se efectúe la mera declaración de la propiedad sobre unas bienhechurías, situadas en el Caserío Las Minas, a su decir, construidas en terrenos municipales, sobre una extensión de terreno de un mil ochocientos metros cuadrados (1.800 Mts.2) y de las cuales posee un título supletorio evacuado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Guárico en fecha 20 de diciembre de 1990, bajo el número 10.853. (…)

Al respecto se observa:

Con mérito a estos precedentes, es claro que la pretensión de la solicitante y la del contrario, implícitamente conllevan un pronunciamiento que a juicio de la Sala, no puede ser establecido por vía de una mera declaración, para determinar hechos que son impertinentes lograrlo como efecto de dicha acción, por lo cual estima esta Magistratura, que la misma no llena los extremos para su admisión y por tanto, ha debido inadmitirse.

En ese sentido el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece: ‘No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente’.

Ante estos presupuestos, la Sala, en función de restaurar y corregir, cualquier violación al debido proceso constitucional y al orden público infringido, en uso de sus atribuciones, procede a CASAR DE OFICIO y SIN REENVÍO la sentencia recurrida por existir en este procedimiento la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 16 eiusdem, al admitirse la acción merodeclarativa y la reconvención, bajo los términos analizados, y por vía de consecuencia ANULARÁ todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, declarando la INADMISIBILIDAD de ambas acciones, toda vez que los litigantes, apoyándose en los títulos que sustentan sus pretensiones y donde se establecen “presunciones desvirtuables”, con las cuales pueden obtener una satisfacción expedita del interés perseguido, para que en definitiva quede claramente determinado si ambos se corresponden al mismo inmueble, o si por el contrario existen problemas de delimitación o de perturbación, siendo impeditivo, en este caso en particular, prejuzgar o emitir un pronunciamiento, sobre la propiedad materialmente no definida, lo que consecuencialmente conlleva a determinar con mayor fuerza la inadmisibilidad indicada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve…”

Ratificando la precedente sentencia, la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1.276, de fecha 29 de octubre de 2004, expediente 2004-000084, caso: Distribuidora de Artículos Escolares Khoyito, C.A., contra E.M.R. y otros, estableció:

…Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la acción merodeclarativa será inadmisible cuando el accionante pueda obtener la satisfacción completa mediante una acción diferente, motivo por el cual cuando ambas partes pretenden la propiedad sobre un mismo bien, no es viable la acción merodeclarativa para establecer de manera cierta a cual de ellos le corresponde.

En el sub iudice, la acción principal –como se dijo- está referida a una acción merodeclarativa a través de la cual la ciudadana E.M.R., demandó a sus legítimos hijos I.A. y A.E.M.R. y a la Asociación Civil Casa de Campo, para que le reconocieran como propietaria de las cuotas de participación que le dan derecho a la adjudicación de unas viviendas; ambos descendientes directos de manera, pura y simple convinieron en ello por lo que el Tribunal de la causa los homologó; mas, la Asociación Civil Casa de Campo, sí da contestación a la demanda. Posteriormente, la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Distribuidora de Artículos Escolares Khoyito, C.A., procede a demandar, también con una acción merodeclarativa por vía de tercería, a las ciudadanas E.M.R. y A.E.M.R., e igualmente, a la Asociación Civil Casa de Campo, para que le reconocieran a esta última como legítima propietaria de las mismas cuotas de participación que dan derecho a la adjudicación de las mismas viviendas.

En este sentido la Sala observa que, tanto la acción principal intentada por la ciudadana E.M.R. en contra de sus legítimos hijos, I.A. y A.E.M.R., y la Asociación Civil casa de Campo, como la intentada por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Distribuidora de Artículos Escolares Khoyito, C.A., en contra de los integrantes de la acción merodeclarativa principal –a excepción del ciudadano I.A.M.R.- tienen la misma pretensión, que se les reconozca como propietarios de la cuota de participación que da derecho a la adjudicación de un bien inmueble, pretensiones éstas que de ninguna manera pueden obtener su completa satisfacción a través de una acción merodeclarativa, pues ello lleva implícitamente un pronunciamiento que a juicio de la Sala no puede ser establecido por vía de esta acción, más aún cuando cursan a los autos instrumentales que se contradicen unas a otras, contentivas de la supuesta propiedad sobre las cuotas de participación. Así se establece.(…)

Por lo antes expuesto y en aplicación y reiterando dicha doctrina, la Sala procede a casar de oficio sin reenvío el fallo recurrido ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, y en consecuencia declara la inadmisibilidad de la acción merodeclarativa principal mediante la cual la ciudadana E.M.R. demandó a su legítimos hijos, ciudadanos I.A. y A.E.M.R. y la Asociación Civil Casa de Campo, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; anulándose en consecuencia, el auto de admisión de fecha 23 de julio de 1999, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo, incluyendo el auto de 25 de abril de 2000, dictado por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia, en el cual admitió la acción de tercería de una merodeclarativa incoada por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Distribuidora de Artículos Escolares Khoyito, C.A., tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO y SIN REENVÍO la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de septiembre de 2003, y por vía de consecuencia se declara INADMISIBLE tanto la demanda principal por acción merodeclarativa como la tercería opuesta también por vía merodeclarativa y LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en este procesos, incluyendo indefectiblemente tanto la sentencia recurrida como la proferida por el a quo, y el auto de admisión de la demanda de fecha 23 de julio de 1999, así como todas las actuaciones posteriores al mismo…

Asimismo la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del día 27 de marzo de 2014, Exp. 2013-000615, con ponencia de la Magistrada: YRAIMA ZAPATA LARA luego de citar el fragmento de la sentencia que antecede dictaminó:

…De lo transcrito se evidencia el criterio de la Sala en relación con la admisibilidad de las demandas merodeclarativas, cuando ellas persiguen la instrumentalización de un supuesto derecho de propiedad a través del reconocimiento de quien es demandado.

En el sub iudice, la acción merodeclarativa a través de la cual el ciudadano J.A.O.P., demandó a su tía, ciudadana N.J.P.M., para que convenga “…que dicha casa es de la única y exclusiva propiedad…”, persigue que se le reconozca como propietario del inmueble. Mientras que la accionada presenta documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, para desvirtuar el derecho de propiedad que se adjudica el accionante.

La pretensión, entonces, de ninguna manera puede obtener su completa satisfacción a través de una acción merodeclarativa, más aún cuando cursan a los autos instrumentales que se contradicen unas a otras contentivas de la supuesta propiedad sobre el inmueble. No cabe la utilización de una vía de reconocimiento del derecho de propiedad, para la instrumentalización por vía judicial del título que permita su posterior registro, menos cuando dicho derecho es cuestionado con documento de propiedad previamente registrado. Así se establece…

Conforme a los argumentos de autoridad supra citados, no es posible a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, instaurar acciones merodeclarativas de propiedad de un bien inmueble para la instrumentalización por vía judicial del título respectivo, menos cuando dicho derecho es cuestionado con otro documento de propiedad registrado, pues de ninguna manera puede obtener su completa satisfacción a través de una acción merodeclarativa, pues ello lleva implícitamente un pronunciamiento que a juicio de la Sala Civil del máximo tribunal, no puede ser establecido por vía de esta acción, más aún cuando existen instrumentales que se contradicen unas a otras. En consecuencia, procedente resulta declarar inadmisible la demanda interpuesta conforme lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 ejusdem, por disposición expresa de la Ley. Y así se declara.

-II-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE, la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CERTEZA DE DERECHO DE PROPIEDAD, presentada por la ciudadana NORINDA C.B.P. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.315.607, de este domicilio, asistida por el Abogado P.E.Q.I. N° 90.113, en contra de I.P.L.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.583.980, conforme lo dispuesto en los artículos 341 y 16 del Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa de la Ley.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P..

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:12 p.m.

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P..

CCH

Exp. 14.639.

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