Decisión nº 9182 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

199º Y 150º

PARTE QUERELLANTE: N.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-5.525.485.

APODERADOS JUDICIALES: J.E.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.804.

PARTE QUERELLADA: M.D.L.D.G.N., G.E.N.P., C.L.D.N., Y.A.D.N., LUPI C.P., G.M.D.S. y T.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V.-5.525.486, V.-9.131.927, V.-18.188.797, V.-19.060.539, V.-4.247.810, V.-10.827.620 y V.-1.575.190.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

DECISIÓN: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 11208

I

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente juicio se inicia mediante demanda por NULIDAD DE VENTA incoada en fecha 22 de febrero de 2008, por la ciudadana N.A.G., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.E.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.804, correspondiendo, previa distribución de causas a este Jugado.

Alega la parte actora en su escrito libelar: 1) Que su representada era hija de la ciudadana M.R.G.D.R., quien falleció a los 87 años de edad, en fecha 21 de enero de 2008; 2) Que la ciudadana M.R.G.D.R., fue propietaria en vida, entre otros bienes que no se han podido determinar, de tres (3) parcelas de terreno y dos (2) casas que sobre ellos se encuentran construidas, denominadas quinta “Shangri-la” y la otra “Mi Covacha”, todas ubicadas en El Junquito, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy en día, Municipio Vargas del Estado Vargas), distinguida la primera de ellas con el Nº 43-D del Grupo Nº 1 en el plano de parcelamiento de El Junquito Country Club, Código Catastral Nº 17-04-01-543, kilómetro 22 de la carretera que conduce de Caracas a El Junquito, detrás del restaurante “La Floresta”, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE y ESTE: Con terrenos quebrados que forman parte de la Hacienda “La Falquitrera”; SUR: Con la parcela 43-A, que es o fue del señor Anfiloquio Lebel Herrera, y OESTE: Con parcela 43, que es o fue del Dr. C.S.R., para una extensión de Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados (750 Mts2); 3) Que la segunda de las parcelas se encuentra ubicada contigua a la anteriormente identificada y cuenta con los siguientes linderos NORTE: Con terrenos que fueron de la Hacienda “La Falquitrera”; SUR: Con la parcela 43-D, también propiedad de la difunta M.R.G.d.R.; ESTE: Con terrenos de la hacienda “La Falquitrera”; y OESTE: Con parcela 43-B, que es o fue propiedad del Sr. L.C., para una extensión de Mil Novecientos Treinta Metros Cuadrados (1.930 Mts2), sumando ambas parcelas una extensión de Dos Mil Seiscientos Ochenta Metros Cuadrados (2.680 Mts 2), soportando cada una de ellas un inmueble tipo casa o quinta, inmuebles que pertenecieron a la hoy difunta según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, Macuto, de fecha 12 de mayo de 1.978, quedando registrados bajo el Nº 28, Folio 138 vto. Del Protocolo 1º, Tomo 3; 4) Que la tercera parcela de terreno se haya contigua a los dos anteriores, es decir, en El Junquito, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del Estado Vargas), distinguida esta con el Nº 43 del Grupo 2, en el Plano de Parcelamiento de El Junquito Country Club, Código Catastral Nº 09-02, comprendida dentro de los siguientes linderos, NORTE: Que es uno de sus frentes, con una extensión de treinta y ocho metros (38 mts), parte de la prolongación de la Calle El Guamal y parte con terrenos que son o fueron del Sr. C.E.B.; SUR: Que es otro de sus frentes y en una extensión de treinta y cinco metros (35 mts) con otra prolongación de la Calle el Guamal; ESTE: En Veintiséis metros (26 mts) de extensión con parcela 43-A que es o fue del Sr. C.E.B.; y OESTE: En una extensión de treinta y siete (37 mts) con la Calle El Guamal; teniendo esta tercera parcela una extensión de Un Mil Ciento Cuarenta Metros cuadrados (1.140 mts. 2), esta parcela de terreno perteneció a la Sra. M.R.G.D.R., madre de su representada según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, Macuto, el 03-12-1.985, quedando registrados bajo Nº 04, Tomo 16, del Protocolo 1º; 5) Que los últimos años de la ciudadana M.R.G.D.R., transcurrieron en sus propiedades, en condiciones de precaria enfermedad tanto mental como física, acompañada por su otra hija, el esposo de ésta y algunos de sus nietos, quienes se encontraban allí en condiciones de alojados por carecer ellos de bienes de fortuna y vivienda propia, ayudándose así de manera recíproca; 6) Que la ciudadana M.R.G.D.R., se mantuvo económicamente gracias a contratos suscritos con las empresas de telefonía celular DIGITEL y MOVILNET, por el arrendamiento de una porción de las parcelas de terreno identificadas, por la colocación de dos (2) torres o antenas de retransmisión de dato, ingresos con los que logró mantener no sólo a su persona sino a la hermana de su representada, el esposo de ésta y los hijos de ambos; 7) Que surgieron desavenencias entre su representada y a la hermana de esta, quien impidió por todos los medios el acceso a la vivienda de M.R.G.D.R., lo que obstaculizaba poder tener contacto con su progenitora; 8) Que al momento de abrirse la sucesión de la ciudadana M.R.G.D.R., su representada encontró que su única hermana M.D.L.D.G.D.N., conjuntamente con el esposo de esta, de nombre G.E.N.P., simularon la compra de todos los bienes descritos, y de otros que con posterioridad serán precisados, aprovechándose de la deficiente condición de salud en las que se encontraba la difunta, aunado al poder de control estricto que sobre ésta ejercían, por cohabitar con ella en su residencia, todo esto en la forma que a continuación describe: a) Las dos parcelas de terreno que suman la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (2.680 Mts 2), más las dos casas quintas sobre ella construidas, las cuales pertenecieron a la difunta, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, Macuto, el 12-05-1.978, quedando registrado bajo el Nº 28, folio 138 vto., del protocolo 1º, Tomo 3, fue simulada una operación de compra venta a favor de los ciudadanos M.D.L.D.G.D.N. y G.E.N.P., casados entre sí, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas bajo el Nº 44, Protocolo 1º, Tomo 1, en fecha 12-10-2004, operación simulada en un precio vil e irrisorio de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) teniendo la ciudadana registradora que aplicarle un valor referencial al inmueble de Ciento Veinte Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 120.600.000,00) conforme a las obligaciones establecidas en la Ley del Registro Público y del Notariado, lo cual consta en dicho instrumento fundamental. B) La tercera de las parcelas debidamente identificada, cuya extensión es de UN MIL CUARENTA METROS CUADRADOS (1.140 Mts. 2) que también perteneció a la hoy difunta, también fue simulada una operación de compra-venta a favor de los adquirientes ya mencionados, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio del Municipio Vargas del Estado Vargas bajo el Nº 45, Protocolo 1º, Tomo 1, el mismo día, es decir, en fecha 13-10-2.004, cuya copia certificada, operación simulada a un precio vil e irrisorio de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), teniendo la ciudadana registradora que aplicarle un valor referencial al inmueble de Cincuenta y Un Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 51.300.000,00) conforme a las disposiciones establecidas en la Ley del Registro Público y del Notariado, lo cual consta en dicho instrumento fundamental. 9) Que las dos (2) torres o antenas de retransmisión instaladas por las empresas de telefonía celular CORPORACIÓN DIGITEL C.A y MOVILNET (filial de CANTV), aún se encuentran allí en pleno funcionamiento y por ende vigente sus contratos, pero esta vez a nombre de los ciudadanos M.D.L.D.G.D.N. y su esposo, G.E.N.P., quienes se subrogaron en la posición que ostentaba la ciudadana M.D.R.G.D.R., madre de su representada, devengando para sí los montos que por tales conceptos pagan estas compañías, lucrándose a título de enriquecimiento sin causa; 10) Que según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio de Baruta del Estado Miranda en fecha 13-10-2.005 bajo el Nº 53, Tomo 15, donde consta que los mencionados ciudadanos, devengan la cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Bolívares, en la actualidad Un Mil Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F 1.350,00) más el ajuste anual de acuerdo al IPC, lo que desde la fecha de su autenticación suma por contrato de arrendamiento un total de Treinta y Nueve Mil Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F 39.150,00), hasta el momento de interponer la presente demanda; 11) Que al privar a su representada de su legítima, que consiste en la mitad de todos los derechos que comprenden la sucesión, los demandados quedan obligados al pago de indemnización, dentro del límite del propio enriquecimiento de los mismos, de toda aquella cantidad de la que su representada se ha empobrecido; 12) Que los ciudadanos M.D.L.D.G.D.N. y su esposo G.E.N. procedieron a enajenar a favor de los familiares de este último y con carácter dilapidario, la tercera parcela anteriormente descrita; 13) Que se simularon tres (3) cesiones de derecho: a) la primera enajenación a favor de dos parientes del co-demandado G.E.N., es decir, a favor de C.L.D.N. y Y.A.D.N., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 18.188.797 y V.-19.060.539, se realizó operación simulada sobre Ciento Veinticinco Metros con Catorce Centímetros Cuadrados (125,14 Mts. 2), en un precio vil e irrisorio de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), según documento protocolizado por ente el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas bajo el Nº 36, Prot. 1º, tomo 15, en fecha 14-03-2.007, teniendo la ciudadana registradora que aplicarle un valor referencial al inmueble de Ochenta y Siete Millones Quinientos Noventa y Ocho Mil Bolívares (Bs. 87.596.000,00); b) Que la segunda de las enajenaciones, a favor de otra de las parientes del co-demandado G.E.P., es decir, a favor de LUPI C.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.247.810, se realizó operación simulada de Cesión de Derechos sobre Ciento Treinta y Dos Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros Cuadrados (132, 45 Mts2), en un precio vil e irrisorio de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas bajo el Nº 39, Protocolo1º, Tomo 15, en fecha 14-03-2.007, teniendo la ciudadana registradora que aplicarle un valor referencial al inmueble de Noventa y Dos Millones Setecientos Quince Mil Bolívares (Bs. 92.715.000,00); c) La tercera de la enajenaciones se hizo a favor de G.M.D.S. y T.S., venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-10.827.620 y V.-1.575.190, respectivamente, realizándose también operación simulada de Cesión de Derechos sobre Ciento Treinta Metros con Sesenta y Nueve Centímetros Cuadrados (130,69 Mts. 2) en precio vil e irrisorio de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas bajo el Nº 37, Protocolo 1º, Tomo 15, en fecha 14-03-2007, teniendo la ciudadana Registradora que aplicarle un valor referencial al inmueble de Noventa y Un Millones Cuatrocientos Ochenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 91.483.000,00); 13) Que fundamenta su acción en los artículos 1.281, 1141, 883, 884, 1279. Asimismo en el Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en la sentencia Nº 219, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-07-2.000, Exp. 99-754, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. 14) Solicita: 1) Que se declaren NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA los contratos de compra venta y de cesión de derechos, respectivamente, protocolizados ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas en los siguientes asientos: a)Bajo el Nº 44, Protocolo 1º, Tomo 1, en fecha 13-10-2.004; b) Bajo el Nº 45, protocolo 1º, Tomo 1, en fecha 12-10-2004; c) Bajo el Nº 36, Protocolo 1º, Tomo 15, en fecha 14-03-2007; d) Bajo el Nº 37, Protocolo 1º, Tomo 15, en fecha 14-03-2.007; e) Bajo el Nº 39, protocolo 1º, Tomo 15, en fecha 14-03-2.007; 2) La indemnización a favor de su representada en la cantidad de Diecinueve Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolíavres fuertes (Bs. F 19.575,00), por la mitad de los derechos derivados del contrato con CORPORACIÓN DIGITEL C.A, desde la fecha de su autenticación hasta la interposición de la presente demanda; 3) la indemnización a favor de su representada, de la cantidad de dinero obtenido por la mitad de los derechos derivados del contrato de MOVILNET (filial de la CANTV), desde la fecha de su autenticación hasta la interposición de la presente y todas aquellas que se generen hasta la sentencia definitiva del presente juicio; d) Que demanda igualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de Ciento Treinta y ocho Mil Novecientos Ochenta y Un Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs. F. 138.981,30) por concepto de honorarios profesionales; 14) Solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los inmuebles objeto de la presente demanda y asimismo decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre las mensualidades que les corresponde pagar a DIGITEL C.A y a MOVILNET (filial de Cantv).

En fecha 27 de febrero de 2008, se le da entrada a la presente causa, admitiéndose la misma en fecha 04 de marzo del 2008.

En fecha 05 de Junio de 2008, cumplida como fuera las formalidades de citación, la parte demandada debidamente asistida por el profesional del derecho, abogado H.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4669, consigna escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: 1) Que aceptan que la ciudadana N.A.G. es hermana de la ciudadana (difunta) M.R.D.R. y hermana de su mandante y asimismo, que los bienes inmuebles objeto de la presente demanda fueron propiedad de la ciudadana M.R.G.D.R. (difunta); 2) Que la ciudadana M.R.G.D.R. no se encontraba precaria de salud y la ciudadana M.D.L.D.D.N. fue la hija que siempre estuvo a su lado hasta en sus últimos días; 3) Que no se abrió la sucesión de la ciudadana M.R.G.D.R., pues al fallecer no dejó bienes de fortuna, vendiendo la difunta los mencionados bienes a sus mandantes; 4) Rechaza y contradice que las ventas hayan sido simuladas, que se cumplieron todos los requisitos y la señora vendedora podía hacer con sus bienes lo que a bien quisiera; 5) Que dentro de su manifestación de voluntad iba un gesto de agradecimiento para con su hija que estuvo a su lado todo el tiempo, por lo que siendo así no hay nada ilícito, nada delictivo; 6) Que la parte actora mantuvo a su madre abandonada hasta el resto de sus días; 7) Que la jurisprudencia nacional en tantos casos similares ha establecido, a.d.o. en forma objetiva, que muy bien puede establecerse que la venta siendo real y seria, puede ocultar una donación y ello es completamente eficaz; 8) Que la venta tampoco ha buscado evadir a los acreedores, por lo que no cabe aquí la acción pauliana, pues la señora vendedora no tenía deudas y por lo tanto no hubo nunca fraude a los acreedores; 9) Que no hubo acto fraudulento y que la manifestación de voluntad de la ciudadana M.D.R.G.D.R.d. vender sus inmuebles, fue un acto libre y perfectamente válido; 10) Que la parte actora no tiene ningún derecho derivado de la suscripción de los contratos celebrados entre sus mandantes y Corporación DIGITEL C.A y MOVILNET (filial Cantv), pues para la fecha de la suscripción, sus mandantes ya eran propietarios de los descritos inmuebles y no hay enriquecimiento ilícito; 11) Que las cesiones de derecho realizadas por sus mandantes cumplen todos los requisitos legales, no son ventas aunque se le pone en el acto transmisible un precio; 12) Que al a.d.c. se puede concluir que hay intención de ceder los derechos, intención de las partes de hacer una liberalidad y no obtener un lucro por la parte cedente, que la cosa que se cede estaba dentro del patrimonio del cedente, en el acto de cesión no hay vicios del consentimiento, por lo que no hay violencia ni dolo y la causa de la cesión no se basa en ninguna inmoralidad, así que siendo todos los actos válidos, no hay lugar a la acción pauliana; 13) Reconviene por cuanto la parte actora incurre en los ordinales 1 y 3 del artículo 810 del Código Civil, es decir, debe ser declarada como indigna por este Tribunal. 14) Estima la reconvención en la suma de Ciento Sesenta y Un Millones Novecientos Mil bolívares (Bs. 171.900.000,00).

En fecha 09 de Junio de 2008, se fija el Quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha para dar contestación a la reconvención.

En fecha 17 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora da contestación a la reconvención.

En fecha 17 de junio de 2008, se abre la presente causa a pruebas.

En fecha 15 de julio 2008, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, se publican las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 06 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de informes.

En fecha 6 de abril de 2009, los licenciados MILAGROS DELGADO y JULIÁN SALAZAR, peritos expertos designados, consignan a los autos Informe pericial con anexos.

En la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, se abre el lapso de ocho (08) días para la presentación de las observaciones a los informes.

En fecha 23 de abril de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr el lapso para dictar sentencia.

En fecha 25 de junio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere el lapso para dictar sentencia.

En el día de hoy, Dieciocho (18) de Marzo de 2010, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:

II

MOTIVA

SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA

Ahora bien, circunscribiéndonos a los términos en los cuales ha quedado trabada la litis, observa quien aquí decide que deben analizarse los presupuestos de la ACCIÓN DE SIMULACIÓN, considerando a la misma como una acción jurídica tendiente a lograr el reconocimiento judicial en cuanto a la inexistencia del acto que se cree simulado, para que con ello queden desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto.

Para que esta acción prospere la doctrina ha establecido la exigencia de tres requisitos concurrentes, a saber:

  1. Es necesario que el tercero tenga interés para impugnar por simulación el acto efectuado.

  2. Que el acto que impugna por simulación le cause daños.

  3. La acción debe estar dirigida contra las partes intervinientes en el acto simulado.

    Asimismo y al respecto de la simulación, el autor patrio J.M.-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, pág. 853 y siguientes, expone:

    …Simular es fingir o disfrazar, crear la apariencia de un acto o negocio ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuyen efectos distintos de los que aparentemente ostenta (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar al público sobre algunos o todas las verdaderas partes del acto o negocio (interposición de personas).

    …omissis…

    …la simulación es el producto de un “acuerdo” entre las partes dirigido a proteger una determinada situación jurídica de la ingerencia (sic) de los terceros mediante el ocultamiento de la realidad. Predica, pues, en quienes realizan ese intento práctico la existencia de lo que se llama animus dicipiendi (intención de engañar); pero además, como “acuerdo” que es, postula asimismo su instrumentación a través de un negocio bilateral.”

    Por otra parte, La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 219 de fecha 06 de Julio del 2000, caso: M.D.M.d.D.M.V.. Filoreto Di M.S. y otro, expresó acerca de los presupuestos de procedencia de la acción in comento:

    La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

    Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:

    1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;

    2.- La amistad o parentesco de los contratantes;

    3.- El precio vil e irrisorio de adquisición;

    4.- Inejecución total o parcial del contrato; y

    5.- La capacidad económica del adquiriente del bien.

    En este sentido, debe este sentenciador verificar el cumplimiento de cada uno de estos requisitos a los fines de determinar la procedencia de la acción incoada por la parte actora.

    Así pues, el primero de los presupuestos ya elencados expone que para la procedencia en derecho de la acción in comento, la parte actora, en este caso, un tercero, por cuanto en forma alguna participa en los negocios de venta y cesiones de derechos que se pretenden anular, posee un interés legítimo para promover la impugnación de los actos efectuados.

    Al respecto, expone la parte actora en su escrito libelar:

    Ahora bien, al momento de abrirse la sucesión de M.R.G.d.R. con su deceso, mi representada encontró que su única hermana M.D.L.D.G.D.N., conjuntamente con el esposo de ésta, cuyo nombre es G.E.N.P., simularon la compra de todos los bienes descritos en éste libelo, y de otros que posteriormente identificaré ante la imposibilidad material de precisarlos en éstos momentos, aprovechándose de la deficiente condición de salud en las que, desde hace ya algunos años se encontraba la señora M.d.R.G.d.R., aunado al poder de control estricto que sobre ésta ejercían, por cohabitar con ella en la residencia…

    …omissis…

    …se simularon también tres (3) cesiones de Derecho, en la forma que a continuación especifico:

    1. La primera enajenación, a favor de dos de las parientes del codemandado G.E.N.P., es decir, a favor de C.L.D.N. y Y.A. DURAN NIÑO…

    …omissis…

    2. La segunda de las enajenaciones, a favor de otra de las parientes del codemandado G.E.N.P., es decir, a favor de LUPI C.P.…

    ...omissis…

    3. Mientras que la tercera de las enajenaciones, se hizo a favor de G.M.d.S. y T.S.…

    En este orden de ideas, siendo la parte actora hija de la fallecida enajenante, ciudadana M.R.G.D.R., y asimismo reconocida por la parte demandada, aun cuando es considerada tercera en la convención supuestamente simulada y de la cual pretende la nulidad absoluta, por cuanto no participa en la celebración de las ventas y cesiones de derechos efectuados, es criterio de este sentenciador que tiene pleno interés jurídico para sostener la presente acción.- Así se establece.

    En este sentido, y establecido como ha quedado el interés jurídico de la parte actora en la presente causa, debe quien aquí sentencia analizar las pruebas traídas a los autos por ésta, a los fines de demostrar la veracidad de la simulación demandada con arreglo a los requisitos elencados, producto de la jurisprudencia patria y visto que, de conformidad con la ley objetiva, doctrina y jurisprudencia nuestra, los terceros no intervinientes en el acto que se supone simulado pueden incoar la presente acción y probar asimismo lo alegado con todo género de pruebas, procede este sentenciador a su estudio.

    Promueve la parte actora documentos reproducidos en copias certificadas y contentivas de los contratos de compra-venta de lo s bienes inmuebles descritos con anterioridad en el cuerpo del presente fallo, realizados entre la ciudadana M.R.G.D.R. (vendedora-fallecida) y los ciudadanos M.D.L.D.G.D.N. y G.E.N.P. (compradores), debidamente protocolizados ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito el Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 13 de octubre de 2004, quedando anotados bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Cuarto y Nº 45, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Cuarto respectivamente.

    Las mencionadas documentales de carácter público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, prestan para este sentenciador pleno valor probatorio, en cuanto permiten establecer que efectivamente los mencionados inmuebles fueron vendidos por la fallecida ciudadana a su hija y a su nuero en los precios especificados en dichos documentos.-Así se establece.

    Por otra parte, la demandante alega la simulación de una cesión de derechos realizada por los compradores, ciudadanos M.D.L.D.G.D.N. y G.E.N.P., a los ciudadanos C.L.D.N., Y.A.D.N., LUPI C.P., G.M.d.S. y T.S.; cesiones estas que aparecen reflejadas al folio treinta y uno (31) de autos y reproducida en los mismos en copias certificadas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    Catia la Mar, 14/03/2007. Doc. 36.Tomo 15, Maria (sic) de los D.G.d.N. y otros (conyuge) (sic), ceden los derechos de propiedad, posesión y acciones sobre la parcela de terreno Nº 43, grupo Nº 2, parcelamiento El Junquito Country Club. Sop 1.140 mts ², Parroquia Carayaca A C.l.D.N. y otros.

    …omissis…

    Catia la Mar. 14/03/2007. Doc. 37. Tomo 15. Maria (sic) de los D.G.d.N. y G.E.n. (sic) Pulido ceden: los derechos de propiedad, posesión y acciones que poseen sobre 130,69 mts² de una Parcela de terreno nº 43. Parcelamiento El Junquito Country Club. Parroquia Carayaca. A: G.M.d.S. y T.S..

    …omissis…

    Catia la Mar 14/03/2007. Doc. 39. Tomo 15 M.d.l.D.G.d.N. y G.E.N.P., ceden: los derechos de propiedad posesión (sic) y acciones que pesan sobre 132,45 mts² parcela nº 43. Parcelamiento Junquito (sic) Country Club. Carayaca. A: Lupi C.P..

    Las mencionadas documentales de carácter público prestan para este sentenciador todo el carácter probatorio que de ellos se deprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en cuanto dejan constancia de la cesión de derechos sobre los lotes de terrenos descritos, por los ciudadanos M.D.L.D.G.D.N. y G.E.N.P. (cedentes), a los ciudadanos C.L.D.N., Y.A.D.N., LUPI C.P., G.M.D.S. y T.S., (cesionarios), cesiones estas debidamente protocolizadas ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 14 de marzo de 2007, anotados bajo el Nº. 36, Protocolo Primero, Tomo 15, Trimestre Primero; Nº 39, Protocolo Primero, Tomo 15, Trimestre Primero y Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 15, Trimestre Primero, respectivamente.- Así se establece.

    Promovió la parte actora contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos M.D.L.D.G.D.N. y G.E.N.P. en su carácter de ARRENDADORES, y la CORPORACIÓN DIGITEL, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de agosto de 1997, anotada bajo el Nº 73, Tomo 143-A QTO., a través del cual los mencionados co-demandados autorizan a la corporación de telefonía celular a colocar o instalar todo lo necesario para llevar a cabo su función como empresa, quedando asimismo establecido en el mencionado contrato que la cantidad a devengar por concepto de mensualidades era la cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.350.000,00), hoy Un Mil Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F 1.350,00) y el cual tendría una duración de cinco (05) años, contados a partir del 1 de octubre de 2005.

    La mencionada documental de carácter privado se encuentra debidamente autenticada por ante la Notaría Pública de Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 53, tomo 115, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por lo que a criterio de quien aquí sentencia, no siendo el referido contrato un hecho controvertido y si admitido por la parte co-demandada, presta todo el valor probatorio que del mismo se desprende en cuanto deja constancia de la existencia de dicha negociación.-Así se establece.

    En su escrito de promoción de pruebas, la parte actora solicitó se oficiara a la Fiscalía 72º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que remitiera a la brevedad posible expediente signado con el Nº 01-F72º-481-07; recibiéndose en fecha 11 de agosto del 2008, respuesta del mencionado ente, del tenor siguiente:

    Hago de su conocimiento que por ante este Despacho no se pueden solicitar copias certificadas, ya que las mismas deben ser solicitadas por la Dirección de Secretaría General del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo hago de su conocimiento que esta Fiscalía mediante comunicación signada con el Nº AMC-72-555-08, de fecha 08 de abril del año en curso, solicitó se decretara el sobreseimiento de la presente causa ya que una de las personas involucradas en la presente investigación falleció siendo la ciudadana de nombre G.D.R.M., madre de la ciudadana denunciante de nombre N.A.G. posteriormente el día 15 de abril de 2008, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de control del Circuito Judicial del Área decreto (sic) el sobreseimiento.

    En este sentido, siendo que no pudieron ser remitidas a este despacho las copias del expediente solicitado y que, asimismo, sobre la causa en cuestión se decretó el sobreseimiento, nada tiene que apreciar este sentenciador respecto a la prueba promovida.-Así se establece.

    Promovió la parte actora oficios a la Gerencia de la Administración de Contratos de Movilnet a los fines de hacer del conocimiento de este Juzgado las cantidades entregadas por concepto del contrato celebrado entre esa compañía de telefonía celular y los ciudadanos M.D.L.D.G.D.N. y G.E.N.P., desde el 13 de octubre de 2004, expresando la referida empresa a través de respuesta remitida en fecha 14 de agosto de 2008, lo siguiente:

    En tal sentido le informo que las cantidades pagadas a la Sra. M.D.l.D.G.d.N. desde el 13/10/2004 hasta el 31/08/2008 ascienden al monto de cincuenta y siete mil setecientos setenta y seis bolívares fuertes con 68 céntimos (Bs. F 57.776,68).

    La mencionada instrumental presta para este sentenciador todo el carácter probatorio que del mismo se desprende por cuanto deja constancia de la suma entregada a la ciudadana M.D.L.D.G.D.N. por concepto del contrato suscrito con MOVILNET, desde el 13 de octubre de 2004 hasta el 31 de agosto de 2008.- Así se establece.

    Consigna la parte actora documentales descargadas de la página web del I.V.S.S indicativo de la situación cesante en la que se encuentran los ciudadanos M.D.L.D.G.D.N. y G.E.N.P..

    En este sentido, debe estudiarse primeramente el valor probatorio de los documentos electrónicos.

    Estas pruebas promovidas por la parte actora, se aprecian de acuerdo a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que establece en su artículo 4, lo siguiente:

    Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

    La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas

    .

    Así pues, todos los correos electrónicos, informaciones, mensajes de grupo o cualquier página web, creados a través del uso de un computador, así como sus copias computarizadas almacenadas en computadoras o en disckets, serán pruebas documentales de los hechos controvertidos admisibles en un proceso judicial o arbitral.

    Se determinan como documentales, pues son la representación objetiva de un hecho, y en razón de ello debe aplicarse por analogía las normas sobre la prueba por escrito a los fines de tutelar el ofrecimiento, control y valoración de estos medios de prueba libres como pruebas documentales.

    Las documentales señaladas e impresas a través de la página web de un organismo público no muestran señales de autoría alguna. A los efectos de otorgarle valor probatorio, la parte actora promovió la prueba de informes de conformidad con lo expresado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para así verificar, a partir de la información otorgada del referido organismo, la veracidad de la información contenida en el documento de origen electrónico, no contando por sí mismo con valor probatorio para este sentenciador, sin embargo, se evidencia de la revisión de los autos que componen las actas procesales que en momento alguno se recibió respuesta de la mencionada institución, no solicitando la parte promovente la ratificación de los oficios ordenados librar, razón por la cual este sentenciador nada tiene que apreciar respecto a la mencionada documental.-Así se establece.

    Consigna la parte actora copia certificada de la denuncia que esta realizara en contra de la ciudadana M.D.L.D.G.D.N. ante la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia El Junquito del Estado Vargas, en fecha 17 de Septiembre de 2007 y en la cual la ciudadana N.A.G. expresa que la ciudadana M.D.L.D.G.D.N., hermana, no le deja ver a su madre por cuanto la mantiene en estado de aislamiento. En lo que atañe a esta instrumental, si bien es cierto quedó exenta de impugnación en el juicio, la misma acredita el hecho de la denuncia efectuada, lo que en nada incide en el merito de la presente causa.- Así se decide.

    Consigna la parte actora copia simple de expediente signado bajo el Nº 12024-08, llevado ante la Fiscalía Septuagésima Segunda (72º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de la denuncia incoada por la ciudadana N.A.G. en contra de la ciudadana M.D.L.D.G.D.N., a partir del cual se deja constancia del sobreseimiento de la causa decretado en fecha 15 de abril de 2008.

    A criterio de este sentenciador, la referida documental de carácter público, acredita la existencia de un pronunciamiento de sobreseimiento en un expediente de naturaleza penal, lo que constituye un hecho ajeno al thema decidendum.-Así se establece.

    En la oportunidad legal correspondiente, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos U.N., E.S., M.D.P., BELMIRO TAVARES, C.S., I.R. y M.D.L.N.S..

    Sólo los ciudadanos U.N., E.S., C.S., I.R.Z. y M.D.L.N.S.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-956.903, V.-2.306.766, V.-5.740.150, V.-9.494.578 y V.-18.040.786. Con sus dichos dejaron sentado los testigos: 1) Que conocían a los ciudadanos M.R.G.D.R. (fallecida), N.A.G., M.D.L.D.G.D.N. y G.E.N.P.; 2) Que los ciudadanos M.D.L.D.G.D.N. y G.E.N.P. maltrataban a la ciudadana M.R.G.D.R. (fallecida); 3) Que la ciudadana M.D.L.D.G.D.N. nunca ha trabajado; 4) Que la ciudadana M.R.G.D.R. (fallecida) poseía varios inmuebles y que los ciudadanos M.D.L.D.G.D.N. y G.E.N.P.v. con ella.

    Analizadas las declaraciones de los testigos en la presente causa, las mismas resultan, a criterio de este sentenciador no acordes al merito de la causa pues en ninguno de los casos se atendió al caso in comento, lo cual es la supuesta venta simulada de los inmuebles, realizándose por el contrario preguntas sobre hechos en lo absoluto controvertidos y de índole personal solo verificables a través de la evacuación de las testimoniales de la ciudadana M.R.G.D.R. (difunta) y denunciables en instancia y por materia distinta a la presente, razón por la cual las testimoniales promovidas nada aportan al mérito de la presente causa.- Así se establece.

    Promueve la parte actora comunicación emitida por CORPORACIÓN DIGITEL C.A y traída a los autos en fecha 18 de noviembre de 2008. La mencionada documental de carácter privado debió ser ratificada por los terceros emisores o en su defecto debió ser promovida por la parte promovente la prueba de informes, por lo cual carece de valor probatorio.-Así se establece.

    Promueve finalmente la parte actora prueba pericial o experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de procedimiento Civil, a los fines de determinar el precio o valor actual de mercado de los inmuebles objeto de este litigio y el precio real de mercado que ostentaba para el momento de las enajenaciones e igualmente promueve la prueba pericial contenida en el citado artículo para que sean determinados y calculados los montos entregados desde el 13 de octubre de 2004 hasta la presente fecha, a los ciudadanos M.D.L.D.G.D.N. y G.E.N.P. por concepto de los contratos celebrados con CORPORACIÓN DIGITEL C.A y MOVILNET.

    A tales efectos fueron designados lo expertos Lic. MILAGROS DELGADO y Lic. JULIAN SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.396.892 y V.-2.157.268 en su carácter de Administradora la primera y de Contador Público el segundo.

    Expusieron los expertos lo siguientes respecto a los bienes objeto de esta demanda:

    CALCULO DEL PRECIO DE LAS VENTAS

    Los avalúos se realizaron a los bienes pertenecientes en vida a la ciudadana M.R.G.d.R. (hoy difunta) y actualmente objetos de este juicio, los cuales se encuentran ubicados en el Junquito jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Departamento Vargas, Distrito Federal, hoy día Municipio Vargas del Estado Vargas, distinguidos en inmuebles denominados Quinta “Shangai-la” y “Mi Covacha”, construidas en dos parcelas, los cuales pasamos a detallar a continuación.

    a. Parcela de 750 mts², ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE y ESTE: Con terrenos quebrados que forman parte de la hacienda la Falquitrera, SUR: con la parcela 43-A, que es o fue del Sr. Anfiloqio Lebel Herrera, y OESTE: con la parcela 43, que es o fue del Sr. C.S.R..

    b. Parcela de 1930 mts², ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que fueron de la hacienda la Falquitrera, SUR: con parcela 43-D, también propiedad de la de la difunta M.d.R.G.d.R., ESTE: con terrenos de la Hacienda La Falquitrera y OESTE: con la parcela 43-D,que es o fue del Sr. L.c..

    c. Parcela de 1140 mts², ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es uno de sus frentes con una extensión de treinta y ocho metros (38mts) parte de la prolongación de la calle el Guamal y parte con terrenos que son o fueron del Sr. C.E.B., SUR: que es otro de sus frentes y en una extensión de treinta y cinco metros (35mts) con otra prolongación de la calle el Guamal; ESTE: con una extensión de veinte seis (sic) (26mts) de extensión con la parcela 43-A que es o fue del Sr. C.E.B. y OESTE: con una extensión de treinta y siete metros (37mts) con la prolongación de la calle el Guamal.

    …omissis…

    Luego de realizados los cálculos de avalúo, concluimos que los precios de venta de las parcelas y los inmuebles erigidos o construidos en ellos, para los casos específicos de las parcelas de 750 mts² y 1930 mts² y el precio de la parcela de 1440 mts² son los siguientes:

    a) El valor total del activo constituido básicamente por una parcela de 750 Mts² más una construcción de 186,15 mts² erigida sobre el terreno a octubre de 2004, era de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 56/100 CÉNTIMOS (Bs. 194.133,56) y a enero de 2009 su valor era de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FERTES (sic)CON 13/100 CÉNTIMOS (Bs. 345.739,13).

    Octubre de 2004 Bs. 194.133,56

    Enero de 2009 Bs. 345.739,13

    b) El valor total del activo constituido básicamente por una parcela de 1.930 mts², más una construcción de 231,85 mts² erigida sobre el terreno a octubre de 2004, era de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON 47/100 CÉNTIMOS (Bs. 285.014,47) y a enero de 2009 su valor era de QUINIENTOS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE (sic) BOLÍVARES FUERTES (sic) con 12/100 CÉNTIMOS (Bs. 500.927,12).

    Octubre de 2004: Bs. 285.014,47

    Enero de 2009: Bs. 500.927,12

    c) El valor total del activo constituido básicamente por una parcela de 1140 mts² a octubre de 2004, era de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 49.479,00) y a enero de 2009 su valor era de OCHENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUETRO (sic) BOLÍVARES FERTES (sic) CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 80.484,00).

    Octubre de 2004: Bs. 49.479,00

    Enero de 2009: Bs. 80.484,00

    El descrito informe consignado a los autos en fecha anterior al vencimiento de los lapsos previstos para la evacuación de pruebas y siendo debidamente realizado por expertos destinados a tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, presta la certeza que del mismo se desprende acerca de las cantidades recibidas por la ciudadana M.D.L.D.G.D.N. por concepto de los contratos celebrados con CORPORACIÓN DIGITEL C.A., y MOVILNET desde el 01 de octubre de 2004 a enero de 2009, de acuerdo a las indexaciones hechas por los expertos y, asimismo, el verdadero precio de los bienes inmuebles enajenados por los demandados al momento de la venta que se supone simulada, en fecha 14 de octubre de 2004, así como el precio de mercado actual, para el mes de enero de 2009, de dichos inmuebles, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.-Así se establece.

    Ahora bien, la parte demandada, alega la no simulación de las ventas celebradas, ni de las cesiones posteriormente celebradas por los ciudadanos M.D.L.D.G.D.N. y G.E.N.P. con los ciudadanos C.L.D.N.P., Y.A.D.N., LUPI C.P., G.M.D.S. y T.S., por el contrario, expresan lo siguiente:

    …Las ventas hechas se denuncian como actos simulados. En nombre y representación de mis mandantes rechazo y contradigo que dichas ventas son actos simulados. Dichas ventas son válidas y las partes tenían plena capacidad para tales actos. Se cumplieron todos los requisitos. Hicieron uso de autonomía de voluntad.

    …omissis…

    …la señora madre prefirió venderle los bienes inmuebles a su otra hija, que es en efecto mi mandante y a su esposo en recompensa. Se podría calificar dicha venta como una simulación, eso es discutible. La jurisprudencia nacional en tantos casos similares ha establecido, a.d.o. en forma objetiva (sic) que muy bien puede establecerse que la venta siendo real y seria, puede ocultar una donación y ello es completamente eficaz, no tiene nada de malo cuando se observa que las partes contratantes han acudido al contrato de compra-venta con el pleno conocimiento de causa, con mucha voluntad y consentimiento en hacer esa liberalidad, haciendo la venta como se hizo en un precio bajo que hasta el registrador Subalterno le aplica un valor referencial al inmueble para así poder registrar los inmuebles. Siendo válidos dichos contratos y con efectos contra terceros. El precio de la venta se dio en serio y la venta no fue gratuita.

    A efectos probatorios promovió en la oportunidad correspondiente las testimoniales de los ciudadanos YHONNY H.O.M., R.I. CORDERO, SELLENNE YUBISAY V.P. y T.G.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.- V.-12.832.470, V.-3.805.676, V.-12.763.696 y V.-25.053.456, quienes fueron contestes al afirmar: 1) Que conocen a las ciudadanas M.D.L.D.G.D.N.d. vista, trato y comunicación desde hace muchos años; 2) Que conocen a la ciudadana N.A.G. solo de vista; 3) Que la ciudadana M.D.L.D.G.D.N. siempre vivió con su madre, ciudadana M.R.G.D.R.; 4) Que la ciudadana N.A.G. nunca se ocupó de su madre.

    A criterio de este sentenciador, las testimoniales con anterioridad enunciadas, en forma alguna se refieren al mérito de la causa, y en consecuencia no aportan ningún indicio sobre la simulación demandada la cual está entendida como una simulación de venta de los bienes inmuebles ya descritos a lo largo de marras, razón por la cual, nada tiene que apreciar este sentenciador respecto a las testimoniales evacuadas.-Así se establece.

    Asimismo, la parte demandada promueve en copia simple documental emitida por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de abril de 2008, que es una Boleta de Notificación a la ciudadana M.D.L.D.G.D.N., del decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA dictada bajo el Nº 27C=12024=08, de la imputación que le hizo N.A.G..

    La descrita instrumental, a pesar de haber sido emitida por un organismo competente y gozar de la calificación de documento público, nada aporta al mérito probatorio de la causa, razón por la cual nada tiene que apreciar este sentenciador respecto a la documental promovida.- Así se establece.

    En este estado, toca a este sentenciador determinar si es posible establecer los hechos que configurarían la simulación, para lo cual se impone precisar los siguientes presupuestos: a) El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero. b) La amistad o parentesco de los contratantes; b) El precio vil e irrisorio de adquisición; c) La Inejecución total o parcial del contrato; y d) La capacidad económica del adquiriente del bien.

    En tal sentido, tenemos:

  4. - El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero.

    Se aprecia que las ventas realizadas entre los ciudadanos M.R.G.D.R. (fallecida), en su carácter de vendedora y los ciudadanos M.D.L.D.G.D.N. y G.E.N.P., en su carácter de compradores difícilmente pueda demostrar a partir de allí este sentenciador la existencia de una manifestación de voluntad distinta a la requerida para la celebración de cualquier negocio jurídico en perjuicio de un tercero, en este caso la ciudadana N.A.G., pues la venta de autos podría muy bien simbolizar u ocultar una donación, como bien lo refería el apoderado judicial de la parte demandada. Sin embargo, advierte este sentenciador de la revisión de las actas procesales de esta causa y demandado igualmente por la parte actora, que con posterioridad a la primera enajenación se hicieron otras operaciones inmobiliarias (cesión de derecho) sobre las parcelas de terreno ya descritas, por precios claramente irrisorios, pues tal como se evidencia, en estas operaciones la suma de cada negociación fue por CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), hoy por efecto de la reconversión monetaria la suma de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.100,00), lo que hace concluyente para este juzgador que la intención por parte de los cesionarios, ciudadanos M.D.L.D.G.D.N. y G.E.N.P., es la de ocultar parte de los bienes adquiridos con motivo de la venta cuya simulación se demanda.- Así se establece.

  5. - La amistad o vínculo de parentesco existente entre las partes contratantes en los actos impugnados: Este hecho resultó demostrado en juicio, en virtud que no fue un hecho controvertido por la parte demandada.

    En efecto, la parte demandante en su libelo afirma que las ventas impugnadas fueron realizadas por la ciudadana M.R.G.D.R. (fallecida), en su carácter de vendedora, a su hija, ciudadana M.D.L.D.G.D.N. y al esposo de esta última, ciudadano G.E.N.P.. Asimismo, las cesiones posteriores, fueron realizadas a parientes y amigos del ciudadano G.E.N.P., a saber ciudadanos C.L.D.N., Y.A.D.N., LUPI C.P., G.M.D.S. y T.S., según consta de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas bajo el Nº 39, Protocolo1º, Tomo 15, en fecha 14-03-2.007 y ante Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas bajo el Nº 37, Protocolo 1º, Tomo 15, en fecha 14-03-2.007, por un precio de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) hoy CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 100,00).

    Igualmente, la parte demanda confiesa espontáneamente tal hecho jurídico, al indicar en su escrito de contestación de la demanda, “…para que quede fuera del debate judicial porque de hecho se acepta la afirmación de que la parte actora N.A.G. es hija de la señora hoy difunta M.R.G.d.R. y por ende es hermana de mi mandante M.D.L.D.G.D.N.. También se acepta el hecho de que la persona señora M.R.G.d.R. fué (sic) propietaria de los bienes inmuebles señalados en el folio dos y tres del libelo de demanda…”

    Como se observa, el hecho analizado relativo al parentesco entre los contratantes de la venta impugnada, quedó relevado de pruebas al tratarse de un hecho no controvertido en juicio.-Así se establece

  6. - El precio vil estipulado por los bienes vendidos: La prueba por excelencia para demostrar el valor de un bien lo constituye la experticia, que permite cotejar el valor de mercado a la fecha de la operación, la cual fue promovida por la parte actora y llevada a cabo por expertos facultados a tal fin.

    En el caso de los bienes inmuebles objeto de las ventas bajo estudio, la experticia arrojó un precio real a la fecha de la operación, muy por encima del obtenido por la venta, calculándose para los tres inmuebles un precio para la fecha 13 de octubre de 2004: 1) En el caso de la parcela de terreno 750 mts² más una construcción de 186, 15 mts², la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 56/100 CÉNTIMOS (194.133,56), y la parcela de terreno de 1930 mts² más una construcción de 231,85 mts² erigida sobre el terreno a octubre de 2004, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON 47/100 CÉNTIMOS (Bs. 285.014,47), ambas parcelas vendidas en el año 2004 por el precio de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), hoy DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 10.000,00), teniendo la funcionaria a cargo de la Oficina Subalterna de Registro, que aplicar un valor referencial de CIENTO VEINTE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 120.600.000,00), hoy CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 120.600,00), y 2) En el caso de la parcela de 1.140 mts², el valor establecido por los expertos para el 2004 fue de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, siendo el mismo vendido el 13 de octubre de 2004 por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), hoy CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.000,00), al cual la registradora tuvo que colocarle un valor referencial de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 59.300.00.,00), hoy CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 59.300,00).

    Asimismo, las cesiones ya mencionadas y sobre las parcelas de terreno también descritas a lo largo de marras, debidamente protocolizadas ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas bajo el Nº 39, Protocolo1º, Tomo 15; bajo el Nº 37, Protocolo 1º, Tomo 15; bajo el Nº 36, protocolo 1º, tomo 15, respectivamente, todas de fecha 14 de marzo de 2007, por un precio de de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), hoy CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 100,00) cada una, otorgándoles la Registradora un valor referencial a la primera de Noventa y Dos Millones Setecientos Quince Mil Bolívares (Bs. 92.715.000,00), hoy Noventa y Dos Mil Setecientos Quince Bolívares Fuertes (Bs. F 92.715,00); a la segunda de Noventa y Un Millones Cuatrocientos Ochenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 91.483.000,00), hoy Noventa y Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares Fuertes (Bs. F 91.483,00) y la tercera en Ochenta y siete Millones Quinientos Noventa y ocho Mil Bolívares (Bs. 87.598.000,00), hoy Ochenta y siete Mil Quinientos Noventa y ocho Bolívares Fuertes (Bs. F 87.598.000,00).

    En el caso concreto de las ventas cuya simulación se demanda, quedó claramente establecido que las cantidades por las que se vendieron los inmuebles, son evidentemente irrisorias en comparación con el valor real de los inmuebles, ello de conformidad con la experticia debidamente evacuada en el curso del juicio, así como los precios referenciales establecidos por el Registro Subalterno,.-Así se establece.

  7. - La inejecución material del contrato: Los contratos de venta cuya simulación se demanda indican textualmente que la vendedora trasmitió a los compradores la posesión de los bienes inmuebles vendidos.

    En este sentido, entiende este sentenciador que este punto no se haya en lo absoluto controvertido por ninguna de las partes, por cuanto ambas admiten que la parte co-demandada, ciudadanos M.D.L.D.G.D.N. y G.E.N.P., antes, durante y después de la venta estaban en ocupación de los inmuebles objeto de la presente demanda, y asimismo, la vendedora, ciudadana M.R.G.D.R. continuó habitando en uno de los inmuebles hasta el momento de su muerte.-Así se establece.

    3- Las condiciones de solvencia patrimonial del adquiriente: La parte demandada en momento alguno demostró la solvencia para adquirir los inmuebles descritos, por lo que no hay constancia en autos del trabajo por ellos desempeñados, de sueldos devengados ni de bienes poseídos con anterioridad a las ventas que se demandan como simuladas, por lo que

    analizado el material probatorio promovido por la representante judicial de la parte demandada a los fines de demostrar la veracidad de los negocios jurídicos celebrados no se demostró la capacidad económica de los celebrantes, pruebas estas insuficientes para demostrar que los adquirientes demandados, gozaban de una solvencia económica que le permitiera realizar, en el mismo día 13 de octubre de 2004, tres negociaciones, a saber: la compra de tres parcelas de terreno y las viviendas sobre ellas construidas, quintas “Shangri-la” y “Mi Covacha”, ambas casas para habitación.

    Dicho esto, tal como quedó establecido de las pruebas analizadas, resultó demostrado que la parte demandada no ostentaba capacidad económica suficiente para realizar tres compras en el mismo día, en dinero efectivo y de manera pura y simple. Este hecho demostrado en juicio, constituye un indicio grave que los otorgantes en el negocio cuya simulación se demanda actuaron, la vendedora sin la verdadera intención de vender y la compradora sin la verdadera intención de comprar.-Así se establece.

    A.a.l.p. traídas por las partes a los autos y llenos como se encuentran los presupuestos de procedencia de la presente acción, la demanda incoada debe prosperar en derecho y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo y, como corolario la nulidad absoluta de los contratos de compra venta y las cesiones realizadas por la parte demandada y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-Así se decide.

    Respecto a las cantidades que por concepto de indemnización solicitara la parte actora por el supuesto enriquecimiento ilícito de los ciudadanos M.D.G.D.N. y G.E.N.P. a raíz de los contratos celebrados con la CORPORACIÓN DIGITEL C.A y MOVILNET, no se aportaron a los autos elementos de convicción sobre tales daños y sus causas, por lo que quien aquí sentencia, a pesar de la procedencia de la acción incoada por la actora, no puede acordarlos, por cuanto esta petición corresponde a una acción autónoma determinada en nuestro ordenamiento jurídico y no a la solicitud genérica que de ello realizara la demandante y como consecuencia niega la referida pretensión.- Así se establece.

    DE LA RECONVENCIÓN

    La parte demandada en la presente causa reconvino a la parte actora al momento de contestar la demanda en los términos siguientes:

    en vista de que nuestros mandantes han sido demandados por la parte actora, basando su demanda en una serie de infundios maliciosos, por ello le asiste el legítimo derecho a mi mandante M.D.L.D.G.D.N., allegarle al mismo Juez que conoce de la demanda principal de simulación, interponer una demanda por vía reconvencional si se quiere completamente distinta.

    …omissis…

    …la ciudadana N.A.G. tuvo un mal comportamiento, una mala conducta hasta delictiva (sic) y para colmo presenta esta demanda por simulación, la conducta de la antes mencionada en dos ordinales del artículo 810 del Código Civil, la hacen incurrir, el primero y el tercero, que la hacen incapaces para suceder, ppor (sic) INDIGNA. Por lo que en nombre de mi mandante M.d.l.D.G.d.N., vengo a demandar como en efecto demando por vía de reconvención ante este honorable Tribunal a la ciudadana identificada en los autos, N.A.G. (sic), para que el Tribunal dicte sentencia declarándola INDIGNA, una vez recabada todas las pruebas y las aprece (sic). Esta reconvención debe prosperar en derecho.

    Ahora bien, de la revisión del escrito de demanda reconvencional que consignara la parte demandada reconviniente se evidencia que el mismo solicita se declare indigna a la parte demandante, ciudadana N.A.G.d. conformidad con lo expresado en el artículo 810 del Código Civil, el cual establece:

    Artículo 810. Son incapaces de suceder como indignos:

    1º. El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.

    2º. El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.

    3º. Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello.

    Así las cosas, debe este sentenciador determinar la procedencia de la demanda reconvencional incoada por la parte demandada para establecer su procedencia en derecho.

    En este sentido, el autor patrio A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, pág., 129 y siguientes establece:

    La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia…(omissis)

    …no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aun basándose en una contrapretensión, como la de un crédito que se opone a una compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contrapretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. En esencia-como enseña Lent- la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor.

    Respecto a la acción de indignidad, expuso el autor patrio F.L.H., en su obra “Derechos de Sucesiones”, Tomo I, página 78 y ss., lo siguiente:

    La indignidad como causa de incapacidad para suceder por causa de muerte, deriva de ciertos actos u omisiones graves del sucesor respecto del causante, que inducen al legislador a presumir que el de cujus no desea que tal sucesión tenga lugar. Se trata, en consecuencia, de una especie de desheredación legal.

    …omissis…

    Lo que sí tiene importancia, es el carácter relativo de esta incapacidad: el afectado por ello no tiene una traba legal general para concurrir a toda sucesión mortis causa (como en el caso de la incapacidad absoluta por falta de existencia, supra, Nº 14), sino que está única y exclusivamente impedido de concurrir a la sucesión de la persona específica y concreta, respecto de la cual es indigno.

    De la circunstancia de que la indignidad se base en la simple presunción de la voluntad de un particular, se explica que no constituya una materia de orden público y que se permita al causante desvirtuarla, mediante el perdón, la condonación o la rehabilitación del sucesor indigno.

    …omissis…

    Las causas de la indignidad son taxativamente tres y están señaladas en el art. 810 CC: el delito; el adulterio con el cónyuge del causante; y la negativa injustificada a cumplir el deber alimentario.

    …omisis…

    Por tanto, aunque es cierto que existe una acción de declaración de indignidad, la misma –a nuestro juicio-sólo tiene que ser ejercida cuando el indigno se encuentra –de hecho- en posesión del patrimonio hereditario o de parte del mismo y, además, sostiene que es capaz para suceder.

    …omisis…

    La acción de declaración de indignidad para suceder por causa de muerte, no puede proponerse sino a partir de la fecha de la apertura de la sucesión, puesto que hasta entonces, como luego veremos…., el causante puede remitir, condonar o perdonar al indigno; y, como dicha acción es de carácter personal, prescribe al término de diez años (Art. 1977 CC).

    En efecto, la indignidad debe ser declarada judicialmente y en juicio contradictorio, lo que permitiría (al interesado) ejercer su derecho de defensa, pero tal como lo ha sostenido la doctrina antes transcrita, la misma sólo tiene que ser ejercida cuando el indigno se encuentra –de hecho- en posesión del patrimonio hereditario o de parte del mismo, lo que deviene en un presupuesto de procedencia de la acción judicial de indignidad, y en el caso de marras la parte actora reconvenida no se encuentra ni estuvo en posesión de los bienes de la herencia, tal como se desprende de los alegatos de las partes en este proceso.

    En consecuencia, no obstante la ausencia de posesión en cabeza de la parte actora reconvenida de los bienes de la herencia, lo que sería suficiente para declarar IMPROCEDENTE la reconvención, se aprecia que respecto a las causales alegadas, no existen elementos de convicción en autos dirigidas a establecerlas, en consecuencia será forzoso para quien aquí sentencia declarar la improcedencia en derecho de la presente reconvención, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.-Así se establece.

    IV

    DECISIÓN

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por SIMULACIÓN DE VENTA incoada por la ciudadana N.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-5.525.485, contra los ciudadanos M.D.L.D.G.N., G.E.N.P., C.L.D.N., Y.A.D.N., LUPI C.P., G.M.D.S. y T.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V.-5.525.486, V.-9.131.927, V.-18.188.797, V.-19.060.539, V.-4.247.810, V.-10.827.620 y V.-1.575.190, en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de los documentos de compra venta y cesiones de derecho debidamente protocolizados ante el Registro Público del Segundo de Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas en los siguientes asientos: a)Bajo el Nº 44, protocolo 1º, Tomo 1, en fecha 13-10-2.004; b) Bajo el Nº 45, protocolo 1º, tomo 1, en fecha 12-10-2.004; c) Bajo el Nº 36, protocolo 1º, tomo 15, en fecha 14-03-2.007; d) Bajo el Nº 37, protocolo 1º, tomo 15, en fecha 14-03-2.007; e) Bajo el Nº 39, protocolo 1º, Tomo 15, en fecha 14-03-2.007.- Así se decide.

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE el pago de las cantidades establecidas por la parte actora en el libelo de demanda por concepto de los cánones cancelados por las empresas de telefonía celular CORPORACIÓN DIGITEL y MOVILNET, a los ciudadanos M.D.L.D.G.D.N. y G.E.N.P..-Así se decide.

TERCERO

Se declara IMPROCEDENTE la RECONVENCIÓN incoada por la parte co-demandada, ciudadana M.D.L.D.G.D.N. contra la ciudadana N.A.G., cuya pretensión declarativa de INDIGNIDAD, ha sido desestimada.-Así se establece.

CUARTO

Se condena a la parte codemandada y actora en la reconvención al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010).

EL JUEZ TITULAR,

LA SECRETARIA,

C.E.O.F.

M.V.

En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

LA SECRETARIA,

M.V.

CEOF/MV/y.e.s.i

Exp. Nº 11208

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