Decisión nº PJ0102009000028 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, veinticuatro de marzo de dos mil diez

199º y 151º

SENTENCIA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2009-001014

PARTE

DEMANDANTE:

N.D.D.O., titular de la cédula de identidad número V. 3.581.124.

APODERADOS

JUDICIALES: Abogado J.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.309

PARTE

DEMANDADA:

CERAMICA CARABOBO S.A.C.A( antes CERAMICA CARABOBO, C.A.)

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: E.A.H., J.R.A., C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.627, 97.816 y 135.522 respectivamente

MOTIVO:

JUBILACIÓN.

I

Se inició la presente causa en fecha veintiséis de mayo de 2009 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 28 de mayo de 2009.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2010 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada contra la demandada de autos, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

.- ). Alega que en fecha 16 de Enero de 1971 , la accionante : N.D.D.O. comenzó a prestar servicios para la empresa CERAMICA CARABOBO, S.A.CA (antes CERAMICA CARABOBO, C.A), en la cual laboro durante 31 años, hasta el 30 del mes de junio del año 2.002.

.-). Alega que al finalizar la prestación de servicios para CERAMICA CARABOBO, S.A.CA (antes CERAMICA CARABOBO, C.A), se desempeñaba como Gerente del Departamento de Control de Personal e igualmente se le concedió el beneficio de jubilación establecido en la cláusula Nº 22 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento.

.-).Alega que a partir del primero de julio de 2002, comenzó a gozar la jubilación otorgada por la empresa la cual ascendía a la suma de Bs. 832. 500. Actualmente expresada dicha cantidad en Bolívares: Bs. 832, 50.

.-) Alega que l momento de la jubilación de la accionante el Salario mínimo Urbano era la cantidad de Bs. 190.000, expresado en bolívares actuales de Bs. 190,00. Admite que al momento de la jubilación su salario estaba por encima del Salario Mínimo Urbano y que con el transcurrir del tiempo y con los sucesivos aumentos del Salario Mínimo Urbano, este porcentaje debió mantenerse y se ha visto muy disminuido.

.- ) Alega que en la siguiente tabla comparativa se observan los aumentos del salario mínimo urbano desde el año 2002, a la par de la jubilación que le ha sido pagada mensualmente a su representada por la accionada

DESDE HASTA SALARIO MINIMO JUBILACIÓN CERAMICA SUMA DEBIDA DIFERENCIA

01/05/2002 30/06/2003 Bs. 190 Bs. 832,50 Bs.1.022,20 Bs. 189,70

01/07/2003 30/09/2003 Bs. 209,08 Bs. 832,50 Bs. 1.112,31 Bs. 279,81

01/10/2003 30/04/2004 Bs. 247,10 Bs. 832,50 Bs.1.329,40 Bs. 496,90

01/05/2004 30/04/2005 Bs. 296,52 Bs. 832,50 Bs. 1.595,28 Bs. 762,78

01/05/2005 30/04/2006 Bs. 405 Bs. 832,50 Bs.2.178,90 Bs. 1.346,40

01/05/2006 31/08/2006 Bs. 465,75 Bs. 832,50 Bs. 2.505,74 Bs. 1.673,24

01/09/2006 30/04/2007 Bs. 512,32 Bs. 832,50 Bs. 2.756,28 Bs. 1.923,78

01/05/2007 30/04/2008 Bs. 614,80 Bs. 832,50 Bs. 3.307,62 Bs. 2.475,12

01/05/2008 30/04/2009 Bs. 799 Bs. 832,50 Bs.4.298,62 Bs. 3.466,12

01/07/2009 PRESENTE Bs. 879 Bs. 832,50 Bs. 4.729,02 Bs. 3.896,52

.- ) Alega que su representado fue jubilado con el 75 % de su salario básico, tal como lo establecían las contrataciones colectivas vigentes para el momento en que fue jubilado.

.- ) Alega que en el presente caso es imprescindible tener en cuenta la decisión vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con motivo del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

.-) Alega que la sentencia in supra ha sido ratificada de manera reiterada pacifica por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante las siguientes sentencias de fechas: 26 de julio de 2005, del 27 de abril de 2006,29 de septiembre de 2.006, 16 de noviembre de 2.006, 27 de febrero de 2007, 05 de marzo de 2.007, 08 de marzo de 2.007.

.-) Alega que en virtud de la suma recibida por jubilación se encuentra por debajo del salario mínimo Urbano establecido por el Ejecutivo Nacional, es por lo que la empresa CERAMICA CARABOBO, SACA (antes CERAMICA CARABOBO, C.A.) le adeuda la suma de Bs. F. 95.601,36, por concepto de Jubilación , desglosada de la siguiente manera:

AÑO 2006

MES CANTIDAD MENSUAL

JUNIO 1.673,24

JULIO 1.673,24

AGOSTO 1.673,24

SEPTIEMBRE 1.923,78

OCTUBRE 1.923,78

NOVIEMBRE 1.923,78

DICEIMBRE 1.923,78

TOTAL 12.714,84

AÑO 2007

MES CANTIDAD MENSUAL

ENERO. 1.923,78

FEBRERO. 1.923,78

MARZO- 1.923,78

ABRIL 2.475,12

MAYO 2.475,12

JUNIO 2.475,12

JULIO 2.475,12

AGOSTO 2.475,12

SEPTIEMBRE 2.475,12

OCTUBRE 2.475,12

NOVIEMBRE. 2.475,12

DICIEMBRE 2.475,12

TOTAL 27.496,08

AÑO 2008

MES CANTIDAD MENSUAL

ENERO. 2.475,12

FEBRERO. 2.475,12

MARZO- 2.475,12

ABRIL 3.466,12

MAYO 3.466,12

JUNIO 3.466,12

JULIO 3.466,12

AGOSTO 3,466,12

SEPTIEMBRE 3.466,12

OCTUBRE 3.466,12

NOVIEMBRE. 3.466,12

DICIEMBRE 3.466,12

TOTAL 37.629,44

AÑO 2009

MES BOLIVARES ADEUDADOS

ENERO 3.466,12

FEBRERO 3.466,12

MARZO 3.466,12

ABRIL 3.466,12

MAYO 3.896,52

TOTAL 17.761

AÑO CANTIDAD ANUAL

2006 12.714,84

2.007 27.496.08

2.008 37.629,44

2.009 17.761

TOTAL 95.601,36

.- ) Alega que en diversas oportunidades se le ha solicitado a la empresa CERAMICA CARABOBO, SACA (antes CERAMICA CARABOBO, C.A.) la homologación al salario mínimo de las jubilaciones de la accionante, a lo cual ha dado respuesta negativa.

.- ) Alega que procede a demandar a la empresa CERAMICA CARABOBO, SACA (antes CERAMICA CARABOBO, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de abril de 1956, bajo el Nº 4, Tomo 14-A; para que convenga o en su defecto a ello sea obligada por este Tribunal, a lo siguiente:

.-) En pagar por concepto de Pensión de Jubilación Retenida o Retroactivo, la cantidad de Bs. F. 95.601,36.

.-) En aumentar de manera inmediata a futuro la jubilación en un cuatrocientos treinta ocho por ciento (438%) por encima del salario mínimo Urbano establecido por el Ejecutivo Nacional, año por año, en forma proporcional al incremento salariales que se produzcan con respecto a dicho Salario Mínimo.

.-) En pagar las costas del presente proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA.

.- ) Niega y rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho que de ellos se desprende deducir, aceptando solo como ciertos los hechos alegados en la demanda que expresamente se indican en presente escrito.

.-) Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que al demandante haya comenzado a gozar del mencionado beneficio a partir del 01 de julio de 2002, por la cantidad de 832,50.

.-). Niega y rechazo en ese sentido que se le adeude por esos conceptos las cantidades de Bs. 95.601,36.

.-) Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que al accionante le corresponda una pensión de jubilación equivalente al 438% sobre el salario mínimo u.d. por el ejecutivo nacional año por año.

.- )Niega, rechaza y contradice que al demandante L.E.F.H. le corresponda la homologación al monto del salario mínimo a año del año

DE LA VERDAD DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

.- ) Que de la procedencia de la homologación de la jubilación convencional de carácter opcional otorgada por su representada en un 438% por encima del salario mínimo u.D. por el Ejecutivo Nacional; la cláusula N° 22 de la Convención Colectiva, vigente en el periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 2001 al 01 de diciembre de 2004, alegada por la accionante , señala las condiciones en que se otorgan la jubilaciones, para la accionada, como bien se evidencia al folio 74 y su vuelto al 75, de la Contestación de la demanda.

.- ) Que el trabajador que se acogiese a ese apartado de la Cláusula Nº 22 de la Convención Colectiva, solicite la jubilación y le sea otorgada, la pensión correspondiente se establecerá de acuerdo al equivalente al 75% del salario básico devengado por el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo.

.- ) Que según el criterio establecido por la Sala de Casación Social, si el monto resultare inferior al salario mínimo urbano, en ese caso deberá homologar la pensión al mismo (salario mínimo), atendiendo al valor social y económico que tiene la jubilación.

.- ) Que es contrario a derecho el artículo 150 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en consonancia con el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina, pretender a la accionante se le homologue de forma proporcional a los incrementos salariales que se devenguen en los cargos que ostentaba la demandante al momento de la terminación de la relación de trabajo.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:

V

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

.-) Con el escrito de de promoción de pruebas promovió:

En cuanto al CAPITULO I DE LAS DOCUMENTALES, corren a los folios al 27, del escrito de promoción de pruebas la documental producidas en el presente capitulo, marcados: “A”; en la audiencia de juicio la accionada manifestó que admite la documental A por ser emanada de ella y estar firmada; en virtud de ello quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

La Documental B: referida a la Convención Colectiva, celebrada por la accionada con el respectivo sindicato y homologada mediante auto de fecha 10 de enero de 2002; en la audiencia de juicio la parte accionada la reconoce; no obstante en virtud que Las Convenciones Colectivas son normas establecidas por las partes quienes suscriben dicha convención, por lo tanto no son susceptibles de valoración por parte de quien juzga y así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

En cuanto al CAPITULO PREVIO REPRODUCCION DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, “la reiterada Doctrina establecida por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el merito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte así se tomara en consideración para la definitiva.

En cuanto al CAPITULO III PRUEBAS DE INFORMES, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por no ser ilegales ni impertinentes y ordena oficiar: 1.-) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ( IVSS) en la caja regional del Estado Carabobo. 2.-) A la Inspectoría C.P.A., 3.-)Al Banco Venezolano de Crédito, S.A Banco Universal, 4.-) A la Entidad Bancaria Corp. Banca; como bien se puede evidenciar los particulares referidas a los descritos informes, en el escrito de promoción de pruebas que cursa al folio71 al 73 y su vuelto del expediente en el caso de marras. Al momento de realizarse la audiencia de juicio aún habiéndose librado los respectivos oficios a las entidades mencionadas y constatado en el expediente las consignaciones positivas de entrega de los alguaciles correspondientes, no llegaron las resultas sobre lo solicitado por el Tribunal y peticionado por la accionada. Únicamente estaban consignadas las resultas solicitadas al IVSS, folio 107 al 109 del expediente: En la Audiencia de juicio, el accionante reconoce el presente informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece: En relación a los demás informes solicitados a las restantes entidades, este Tribunal por las razones antes expuestas no tiene Thema Desidendum sobre que decidir y así se decide

INDICIOS Y PRESUNCIONES:

Los Indicción y Presunciones no constituyen medios de prueba por lo tanto quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, la accionante, reclama le sea homologada al Salario Mínimo la pensión que por jubilación convencional que le otorgó la empresa accionada CERAMICA CARABOBO S.A.C.A. por cuanto resulta inferior al Salario Mínimo a lo cual la accionada no le ha dado respuesta a su solicitud de aumento de la pensión jubilación y por eso procede a demandar a la accionada en el caso de marras; en tres puntos los cuales se indican:

  1. -) Se le pague por concepto de Pensión de Jubilación Retenida o Retroactivo, la cantidad desglosada anteriormente, la cual asciende a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS( Bs. 95.601,36).

  2. -) Le sea aumentada de manera inmediata y a futuro la jubilación de su mandante en un Cuatrocientos Treinta y Ocho por ciento ( 438%), por encima del Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, año por año y en forma proporcional a los incrementos salariales que se produzcan con respecto a dicho Salario Mínimo.

  3. -) El pago de las Costas del presente proceso, según lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 286 del código in comento.

Así las cosas y determinado lo anterior, procede esta Sentenciadora a verificar la procedencia de la reclamación planteada y en tal sentido considera realizar por orden lógico pronunciarse primeramente por el punto N° 02 en virtud que precede a lo peticionado en el punto 01 y 03 y así se decide.

Con respecto a lo demandado en este aspecto, se hace necesario considerar lo siguiente:

Así las cosas, quien juzga trae a colación la Sentencia No. 03 dictada en fecha 25 de enero de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se estableció:

“(…) Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

. (Resaltado de la Sala)

Ahora bien, de la Sentencia in supra mencionada, se evidencia el criterio de la Sala Constitucional el cual es vinculante para los jueces de Instancia; en consecuencia se desprende del texto de la Sentencia, que la pensión de jubilación en aquellos caso que sea inferior al salario mínimo urbano debe igualarse a este con la finalidad de dar cumplimiento al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de lo antes expuestos quien aquí juzga acuerda aumentar el monto de la pensión otorgada a la accionante, desde el 01 de julio del 2009, solamente al monto del Salario Mínimo Urbano vigente; siendo este aumento en forma proporcional a los incrementos salariales que se produzcan por Decreto del Ejecutivo Nacional y Así se decide.

En este orden de ideas se procede a pronunciarse sobre el punto N° 1. Por lo tanto, se evidencia del escrito libelar, al folio 01 y su vuelto, que a la accionante le era pagado por concepto del señalado beneficio de jubilación, una pensión mensual que a continuación se expone:

DESDE HASTA SALARIO MINIMO JUBILACIÓN CERAMICA SUMA DEBIDA DIFERENCIA

01/05/2002 30/06/2003 Bs. 190 Bs. 832,50 Bs.1.022,20 Bs. 189,70

01/07/2003 30/09/2003 Bs. 209,08 Bs. 832,50 Bs. 1.112,31 Bs. 279,81

01/10/2003 30/04/2004 Bs. 247,10 Bs. 832,50 Bs.1.329,40 Bs. 496,90

01/05/2004 30/04/2005 Bs. 296,52 Bs. 832,50 Bs. 1.595,28 Bs. 762,78

01/05/2005 30/04/2006 Bs. 405 Bs. 832,50 Bs.2.178,90 Bs. 1.346,40

01/05/2006 31/08/2006 Bs. 465,75 Bs. 832,50 Bs. 2.505,74 Bs. 1.673,24

01/09/2006 30/04/2007 Bs. 512,32 Bs. 832,50 Bs. 2.756,28 Bs. 1.923,78

01/05/2007 30/04/2008 Bs. 614,80 Bs. 832,50 Bs. 3.307,62 Bs. 2.475,12

01/05/2008 30/04/2009 Bs. 799 Bs. 832,50 Bs.4.298,62 Bs. 3.466,12

01/07/2009 PRESENTE Bs. 879 Bs. 832,50 Bs. 4.729,02 Bs. 3.896,52

Es de hacer notar; que en la columna donde se indica el salario mínimo por cada año, desde el mismo momento en que la accionante, comienza a gozar de este beneficio de jubilación; es decir desde el 01/05/2002 hasta el 30/04/2009, se evidencia que el monto otorgado por el concepto de jubilación cancelado por la accionada a la actora; es superior al monto del Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; por lo que es improcedente los montos demandados por este concepto de retroactivo desde el mes de junio del 2006 hasta el mes de mayo del año 2009, como se evidencia al folio 04 y su vuelto al folio 05 del libelo de la demanda estipulado dicho monto en la cantidad demandada NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS UN BOLIVAR CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS(Bs.95.601,36) y así se decide.

No obstante, se evidencia que para el periodo correspondiente al 01 de julio del 2009, se evidencia que el Salario Mínimo Nacional Decretado por el Ejecutivo Nacional es mayor al cancelado a la accionante por la demandada. En consecuencia y en consideración a la Sentencia in supra mencionada se acuerda el pago del retroactivo, peticionado únicamente desde el 01 de julio de 2009 hasta la efectiva ejecución del fallo, el cual deberá ser realizado mediante experticia; la cual se efectuará según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un único perito designado por el Tribunal que resultare competente ; el cual para realizar el cálculo deberá tomar desde la fecha 01/07/2209 las diferencias de los montos correspondientes del Salario Mínimo Vigente con respecto al monto fijo de la jubilación que la accionada le cancela a la actora, hasta la efectiva ejecución del fallo y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: : PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada por la ciudadana: N.D.D.O. contra la CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A. y se condena a la demandada a pagar la cantidad por retroactivo que determine el experto nombrado de conformidad con el artículo 159 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por concepto de diferencia existente entre lo pagado a la accionante por concepto de jubilación y el salario mínimo urbano establecido por el Ejecutivo Nacional, correspondiente a los períodos desde el 01/07/2009 hasta la efectiva ejecución del fallo. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por cuanto no resultó totalmente vencida la demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos mil Diez (2.010).

La Juez,

Abg. C.D.L.T.R..

La Secretaria,

Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:19 P.M.

La Secretaria,

Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez

Abg. Carola de la Trinidad Rangel

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