Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana N.G.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.392.569 y domiciliada en Maturín, Estado Monagas.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados D.G.T. y O.E.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 65.438 y 83.763, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano S.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.726.131 y domiciliado en el Municipio García del Estado Nueva Esparta.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados J.M.B.R., J.M.B.R. y F.P.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 92.828, 112.405 y 65.418, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de REIVINDICACION intentada por la ciudadana N.G. DE ACEVEDO en contra del ciudadano S.P.C., ya identificados.

    Fue recibida en fecha 24.05.2007 (f. 5), a los fines de su distribución por éste Juzgado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal.

    Por auto de fecha 01.06.2007 (f. 26 y 27), se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda.

    En fecha 01.06.2007 (f. 27), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.

    En fecha 14.06.2007 (vto. f. 29), se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada.

    En fecha 20.09.2007 (f. 30), compareció la alguacil temporal del Tribunal y consignó las copias y compulsa de citación que le fueron entregadas para citar a la parte demandada, por cuanto no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 09.10.2007 (f. 38), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 10.10.2007 (f. 39), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia dejó sin efecto la realizada el 09.10.2007 y solicitó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 16.10.2007 (f. 40), se ordenó la citación por carteles de la parte demandada; siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.

    En fecha 07.01.2008 (f. 43), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la parte demandada.

    Por auto de fecha 07.01.2008 (f. 46), el Juez Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se agregaron al expediente las publicaciones del cartel de citación librado a la parte demandada.

    En fecha 21.01.2008 (f. 47), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la fijación del cartel de citación que se le libró a la parte demandada.

    Por auto de fecha 31.01.2008 (f. 48), la Jueza Titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los M.M., G., Tubores, V. y Península de M. de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fije el cartel de citación librado a la parte demandada.

    En fecha 07.02.2008 (vto. f. 49), se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio al Juzgado Distribuidor de los M.M., G., Tubores, V. y Península de M. de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 18.02.2008 (f. 54), compareció el demandado, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia se dio por citado en la presente causa.

    En fecha 18.02.2008 (f. 55 y 56), compareció el demandado, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados J.M.B.R., J.M.B.R. y F.P.C..

    En fecha 02.04.2008 (f. 58 al 61), comparecieron los abogados J.M.B.R., J.M.B.R. y F.P.C., con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito mediante el cual opusieron la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 09.04.2008 (f. 63 al 67), compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito mediante el cual rechazó la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

    Por auto de fecha 14.04.2008 (f. 68), se ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 16.04.2008 (vto. f. 69), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Cuarto de los M.M., G., Tubores, V. y Península de M. de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 23.04.2008 (f. 79 al 85), comparecieron los abogados J.M.B.R. y J.M.B.R., con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito de promoción de pruebas; cuyas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 24.04.2008 (f. 91 y 92).

    En fecha 28.04.2008 (f. 93 y 94), compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas; cuyas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 28.04.2008 (f. 95 y 96).

    Por auto de fecha 19.05.2008 (f. 97), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

    En fecha 05.06.2008 (f. 98 al 106), se declaró sin lugar la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se advirtió a la parte demandada que dentro del lapso previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil debería dar contestación a la demanda instaurada en su contra.

    En fecha 16.06.2008 (f. 107 al 118), comparecieron los abogados J.M.B.R. y J.M.B.R., con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 07.07.2008 (f. 175), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 14.07.2008 (f.176), compareció el abogado J.M.B.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de pruebas.

    En fecha 14.07.2008 (f. 177), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por el abogado J.M.B.R., apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 30.07.2008 (f. 178), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 30.07.2008 (f. 182), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el abogado J.M.B.R., apoderado judicial de la parte demandada.

    Por auto de fecha 14.08.2008 (f. 198), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 14.08.2008 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    Por auto de fecha 14.08.2008 (f. 2 al 4), se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, fijándose el octavo (8°) día de despacho siguiente, a las 2:30 de la tarde, la oportunidad para evacuar la inspección judicial solicitada. Asimismo, se exhortó al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que le tome declaración a la ciudadana M.C., así como al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que le tome declaración a los ciudadanos I.R. y CARLOS ROJAS MAZA. De igual manera, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los M.M., G., Tubores, V. y Península de M. de esta Circunscripción Judicial, para que le tome declaración a la ciudadana HELENYA JOSE SALAZAR DE FALCON; siendo librados en esa misma fecha los exhortos, la comisión y los oficios correspondientes.

    Por auto de fecha 14.08.2008 (f. 11 y 12), se admitieron las pruebas promovidas por el abogado J.M.B.R., apoderado judicial de la parte demandada, ordenándose oficiar al Juzgado Primero de los M.M., G., Tubores, V. y Península de M. de esta Circunscripción Judicial; siendo librado el oficio en esa misma fecha.

    En fecha 23.09.2008 (f. 21 al 23), compareció la abogada J.M.B.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia impugnó a los testigos M.C., I.R. y CARLOS ROJAS MAZA.

    Por auto de fecha 29.09.2008 (f. 24), se difirió la practica de la inspección judicial solicitada por la parte actora para el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las 3:00 de la tarde.

    Por auto de fecha 06.10.2008 (f. 25), se negó el planteamiento formulado por la abogada J.M.B.R., apoderada judicial de la parte demandada.

    En fecha 08.10.2008 (vto. f. 26), se agregó a los autos el oficio N° 2950-388 librado en fecha 22.09.2008 por el Juzgado Primero de los M.M., G., Tubores, V. y Península de M. de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 15.10.2008 (f. 27), se difirió la practica de la inspección judicial solicitada por la parte actora para el octavo (8°) día de despacho siguiente, a las 3:00 de la tarde.

    Por auto de fecha 29.10.2008 (f. 28), se difirió la practica de la inspección judicial solicitada por la parte actora para el cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las 3:00 de la tarde.

    En fecha 05.11.2008 (f. 29 y 30), se llevó a cabo la inspección judicial solicitada por la parte actora.

    Por auto de fecha 10.11.2008 (f. 31), el Tribunal se abstuvo de fijar informes hasta tanto constara a los autos las resultas de las exhortos librados al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como de la comisión librada al Juzgado Distribuidor de los M.M., G., Tubores, V. y Península de M. de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 01.12.2008 (vto. f. 37), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de los M.M., G., Tubores, V. y Península de M. de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 01.12.2008 (vto. f. 50), se agregó a los autos el oficio N° 08 612 de fecha 25.11.2008 emanado del Juzgado Tercero de los M.M., G., Tubores, V. y Península de M. de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 09.12.2008 (vto. f. 55), se agregó a los autos las resultas del exhorto librado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

    En fecha 14.08.2009 (f. 69), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó que se recabara las resultas de la comisión en el estado en que se encontraba enviada al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas; lo cual fue acordado por auto de fecha 18.09.2009 (f. 70) y librado el oficio correspondiente en esa misma fecha.

    En fecha 06.12.2009 (f. 74), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia desistió de la prueba de testigo de la ciudadana M.C..

    Por auto de fecha 08.12.2011 (f. 75 y 76), se homologó el desistimiento de la prueba de testigo promovida por la parte actora y se ordenó recabar el exhorto librado al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas en el estado en que se encuentre.

    Por auto de fecha 08.12.2011 (f. 77), se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la parte demandada, para presentar informes; siendo librada en esa misma fecha la boleta de notificación correspondiente.

    En fecha 04.06.2012 (vto. f. 82), se agregó a los autos las resultas del exhorto librado al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 05.06.2012 (f. 93), compareció la alguacil de éste Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.

    En fecha 15.06.2012 (f. 95 al 97), compareció el demandada, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia convino en la demanda.

    Por auto de fecha 20.06.2012 (f. 99 y 100), se ordenó notificar a la parte actora a objeto de que compareciera por ante éste Tribunal y expusiera lo que considerara conveniente en relación al convenimiento efectuado por la parte demandada, así como a la consignación del cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 45.000,00 por ser ese el monto que según lo afirmado por el demandado corresponde a lo exigido en la demanda, ordenándose comisionar para tal fin al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; siendo librada la boleta, la comisión y el oficio correspondiente en esa misma fecha.

    En fecha 27.06.2012 (f. 108 al 110), compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de informes.

    En fecha 11.07.2012 (f. 111 al 114), compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito mediante el cual solicitó se dictara sentencia.

    Por auto de fecha 12.07.2012 (f. 115), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.

    Por auto de fecha 17.07.2012 (f. 116), el Tribunal no aceptó o no homologó el convenimiento efectuado por la parte demandada y se dispuso que el proceso continuara su curso normal.

    Por auto de fecha 11.10.2012 (f. 122), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 01.06.2007 (f. 1 y 2), se aperturó el cuaderno de medidas y de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó ampliar la prueba en cuando a la verificación del requisito del periculum in mora.

    En fecha 29.02.2008 (f. 3 al 5), compareció la abogada J.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se opuso a la medida de secuestro solicitada por la parte actora.

    Por auto de fecha 10.03.2008 (f. 6), se inadmitió la oposición formulada por la abogada J.B., apoderada judicial de la parte demandada, por cuanto la misma es extemporánea por anticipada.

    Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-

    1. - Original (f. 12 al 15) del documento protocolizado en fecha 09.12.1993 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del M.M. del estado Nueva Esparta, bajo el N° 47, folios 304 al 309, Protocolo Primero, Tomo 17, Cuarto Trimestre de dicho año, del cual se infiere que los ciudadanos OCTAVIO ALICANDRO FEDERICO y E.B.M., en su carácter de directores principales de la sociedad mercantil PROMOTORA MINICENTER C.A., le dieron en venta a la ciudadana N.G. DE ACEVEDO un inmueble constituido por una parcela de terreno que forma parte de mayor extensión, también propiedad de su representada y la vivienda en dicha parcela construida, la cual mide quince metros (15 mts.) de frente por dieciocho metros (18 mts.) de fondo, y tiene un área aproximada de doscientos setenta metros cuadrados (270 mts.2), distinguida con la nomenclatura L4-5 en el respectivo documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Marisal, ubicada en el lugar conocido como La Cruz del Pastel, sector Conuco Viejo, Municipio García del Estado Nueva Esparta y la cual se encuentra alinderada así: NORTE; con la calle N° 5 del mencionado Conjunto Residencial; SUR: con la parcela L4-6; ESTE: con la parcela L4-3; y OESTE: con la parcela L4-7 del Conjunto Residencial.

      Al anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f. 16) de la comunicación emitida en fecha 01.03.2007 por la ciudadana N.J.G. DE ACEVEDO al ciudadano S.P.C., a los fines de imponerlo de la situación particular que tienen con el inmueble de su propiedad ubicado en la Cruz del Pastel, Urbanización Marisal, calle 5, cada N° 14-5, ya que era el caso que desde hace algún tiempo no ha pagado el canon de arrendamiento y desde que hizo el deposito de los tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) que ya consumió en cánones de arrendamiento, no ha querido regularizar la situación y en aras de llegar a un acuerdo satisfactorio, le participa que tiene setenta y dos (72) horas para comunicarse con su persona a los fines de finiquitar la situación, o compra el inmueble, o firma un contrato de arrendamiento o se verá obligada a proceder judicialmente.

      Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: EUSEBIO JACINTO CHAPARRO, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (J.C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (D.G.R. c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el J. Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta S. en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, C.J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”..

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al referido documento consistente en la copia de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio, y adicionalmente se advierte que el mismo emana de la misma parte que lo promovió y que no existe constancia de que la referida comunicación la haya recibido su destinatario. Y así se decide.

    3. - Original (f. 17) del certificado de solvencia municipal N° 33652 emitido en fecha 08.03.2006 por la Alcaldía del Municipio Almirante J.M.G. a nombre de la ciudadana N.G.D.A. quien está solvente en el pago de sus impuestos municipales hasta el 31.12.2006 (1) propiedad inmobiliaria N° 10509 construcción y la superficie 270,00 m2.

      Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

    4. - Original (f. 18) del recibo N° 95922 emitido en fecha 08.03.2006 por la Hacienda Municipal del Municipio García del Estado Nueva Esparta por la cantidad de Bs. 16.000,00 a nombre de la ciudadana N.G. DE A. por concepto de pago de solicitud y solvencia municipal.

      Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

    5. - Original (f. 19 y 20) de la ficha de inscripción catastral N° 10509 emitida por la Jefatura de Catastro de la Alcaldía del Municipio García del Estado Nueva Esparta relacionado con el inmueble propiedad de la ciudadana N.G. DE ACEVEDO ubicado en el Conjunto Residencial Marisal cuyo documento se encuentra protocolizado en fecha 09.12.1993, bajo el N° 47, folios 304 al 309, Tomo 17, Cuarto Trimestre de dicho año y su respectiva solicitud de inscripción.

      Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

    6. - Original (f. 21 al 24) de la certificación de gravámenes emitida en fecha 15.03.2006 por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta de la cual se infiere que sobre el inmueble constituido por un terreno identificado con la nomenclatura L4-5 y la vivienda en ella construida, que forman parte del Conjunto Residencial Marisal, ubicado en la Cruz del Pastel, sector Conuco Viejo, en jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, propiedad de la ciudadana N.G.D.A., cuya descripción es la siguiente: EL TERRENO: mide quince metros (15 mts.) de frente, por dieciocho metros (18 mts.) de fondo, para un área aproximada de doscientos setenta metros cuadrados (270 mts.2) y sus linderos y medidas son: NORTE: con la calle N° 5 del mencionado Conjunto Residencial; SUR: con la parcela L4-6; ESTE: con la parcela L4-3; y OESTE: con la parcela L4-7 del Conjunto Residencial; LA CASA: esta conformada de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, salón comedor, cocina, lavandero, patio trasero, garaje y jardín delantero; que el inmueble fue adquirido por su actual propietaria según consta en escritura protocolizada por ante ese Despacho en fecha 09.12.1993, bajo el N° 47, folios 304 al 309, Protocolo Primero, Tomo 17, Cuarto Trimestre de dicho año, no existen gravámenes hipotecarios de ninguna especie, y no pesan medidas de embargo ni de prohibición de enajenar y gravar que hubieren sido participados a ese Despacho por organismo alguno.

      El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar las anteriores circunstancias. Y así se decide.

    7. - Original (f. 25) de la solicitud de servicio N° 41066 emitida en fecha 03.04.2006 por el Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta a nombre de la ciudadana N.J.G. DE ACEVEDO relacionado con el inmueble ubicado en la Urbanización Marisal, Cruz del Pastel, Municipio García del Estado Nueva Esparta.

      Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

    8. - Inspección judicial (f. 29 y 30 de la segunda pieza) evacuada en fecha 05.11.2008 por éste Tribunal en el inmueble ubicado en la calle 5, Playa Punta Arena, casa s/n, frente a la casa identificada con el N° L-36 y del lado izquierdo con la casa sin número aparente pero identificada como Quinta Juanita del Conjunto Residencial Marisal, ubicado en la Cruz del Pastel, sector Conuco Viejo, Municipio García del Estado Nueva Esparta y en la cual se dejó constancia que en la mencionada vivienda habita la parte demandada, ciudadano S.V.P.C.; que la vivienda colinda por el Norte con la calle N° 5 del Conjunto Residencial Marisal; por el Sur con una vivienda sin identificación; con el Este con la Quinta J. o con vivienda L-43, nomenclatura ésta que si bien no se observó al momento de la práctica de esta prueba fue suministrada por la persona que se encontraba en el interior de la vivienda y que atendió al llamado del Tribunal; y por el Oeste con una vivienda sin número aparente; que la vivienda se encuentra ocupada o habitada por el demandado, ciudadano SAID PINTO COVA que es la misma persona que fue notificada de la practica de esta prueba y que según la referencia manifestada por el demandado, el mismo lo habita conjuntamente con su familia.

      La anterior inspección judicial se valora de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil para demostrar que el demandado ocupaba el bien inmueble para el momento que se verificó la evacuación de la prueba. Y así se decide.

    9. - Testimoniales.-

      a.- Se deja constancia que por auto de fecha 08.12.2001 (f. 75 y 76 de la segunda pieza) éste Tribunal homologó el desistimiento efectuado por el abogado OMAR ESPINOZA, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana N.G. DE ACEVEDO de la prueba de testigo de la ciudadana M.C. promovida en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 07.07.2008.

      b.- En fecha 18.11.2008 (f. 64 de la segunda pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas le tomó declaración a la testigo I.R.A. quien manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana N.G.D.A.; que le consta que la ciudadana N.G. es propietaria de una casa en la Cruz del Pastel del Estado Nueva Esparta, en la Urbanización Marisal; que le consta que la referida ciudadana es propietaria de la mencionada casa porque la misma estaba en venta y ella estaba interesada en la compra y le pidió el documento de propiedad de la casa para revisarlo; que visitó el referido inmueble; que visitó el referido inmueble en los primeros días del mes de julio del año 2005; que visitó el referido inmueble porque estaba interesada en la compra, y la atendió la señora M.F., que vive al lado de la casa y tenía las llaves para mostrar la casa y quien le informó que la casa ya se había vendido a un familiar de ella quien se encontraba viviendo allí con su familia; que en el inmueble vivía el señor SAID con su familia, ya que por insistencia en la compra solicitó verla, en virtud de que tenía conocimiento de que estaba en venta todavía; y que el señor SAID le informó que él estaba tramitando un crédito ante el Banco para la compra de la casa, que según el tenía una opción de compra venta y que eso sucedió en julio del 2005.

      Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el demandado ocupaba el bien inmueble para el momento que se verificó la evacuación de la prueba y que éste manifestó que estaba tramitando un crédito ante el Banco para la compra de la casa. Y así se decide.

      c.- Se deja constancia que fue declarado desierto el acto del testigo HELENYA JOSE SALAZAR DE FALCON en fecha 02.10.2008 y 05.11.2008 (f. 43 y 46 de la segunda pieza, respectivamente) por el Juzgado Tercero de los M.M., G., Tubores, V. y Península de M. de esta Circunscripción Judicial en virtud de su falta de comparecencia.

      d.- En fecha 18.11.2008 (f. 65 de la segunda pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas le tomó declaración al testigo C.R.M. quien manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana N.G.; que le consta que la mencionada ciudadana es propietaria de una casa en la Cruz del pastel del Estado Nueva Esparta, en la Urbanización Marisal; que le consta que la referida ciudadana es propietaria de la mencionada casa porque fue a M. por la casa que estaban vendiendo, le pareció que tenía buen precio; que visitó la referida casa; que visitó el referido inmueble el 05.07.2005; que visitó el referido inmueble ya que estaba interesado en la compra de una casa y allí conoció a la ciudadana M.F. quien le dio razón que esa casa era de la señora N.G., pero que ya estaba negociada para una familiar de ella; que en la referida casa vivía el señor SAID PINTO con dos niños; y que el señor SAID le informó que estaba tramitando un crédito por ante una entidad bancaria para la compra de la casa, que según el tenía una opción de compra venta.

      Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el demandado ocupaba el bien inmueble para el momento que se verificó la evacuación de la prueba y que éste manifestó que estaba tramitando un crédito ante el Banco para la compra de la casa. Y así se decide.

      DEMANDADA.-

      CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE CONTESTACION.-

    10. - Copia certificada (f. 119 al 174) expedida en fecha 17.01.2008 por la Secretaria del Juzgado Primero de los M.M., G., Tubores, V. y Península de M. de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta del expediente signado con el N° 07-313 nomenclatura de ese Tribunal, contentivo de las consignaciones arrendaticias realizadas por el ciudadano S.V.P.C. a favor de la ciudadana N.G. DE ACEVEDO de las cuales se infiere –entre otros– que en fecha 15.02.2006 el ciudadano S.V.P.C. convino y suscribió contrato de arrendamiento (verbal) con la ciudadana N.G.D.A. en su condición de arrendadora y propietaria un contrato de arrendamiento de forma verbal por un año regido desde el 15.02.2006 hasta el 15.02.2007 (ambas fechas inclusive), prorrogado automáticamente, con el convenimiento entre las partes desde el 16.02.2007 hasta el 16.02.2008 (ambas fechas inclusive) con opción a compra venta de un inmueble constituido por un terreno que mide quince metros (15 mts.) de frente y dieciocho metros (18 mts.) de fondo, con un área aproximada de doscientos setenta metros cuadrados (270 mts.2) distinguida con el N° L4-5, cuyo inmueble se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial Marisal, ubicado en la Cruz del Pastel, sector Conuco Viejo, jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, el cual ocupa junto con su esposa e hijos menores de edad, con un canon de arrendamiento de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensual, con un deposito de garantía de dos (2) cánones de arrendamiento de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) no computables a las mensualidades de arrendamiento; que la arrendadora no ha querido recibirle el pago del canon de arrendamiento que venció el 16.09.2007 razón por la cual consigna el canon de arrendamiento correspondiente; que en fecha 18.10.2007 fue consignado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2007; que en fecha 20.11.2007 fue consignado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2007; que en fecha 17.12.2007 fue consignado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2007; que en fecha 15.01.2008 fue consignado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2008; que por auto de fecha 15.01.2008 el Juzgado primero de los M.M., G., Tubores, V. y Península de M. de esta Circunscripción Judicial ordenó exhortar al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que practicara la notificación de la ciudadana N.G.D.A.; y siendo librado en esa misma fecha el exhorto y la correspondiente boleta de notificación.

      La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

    11. - El mérito favorable de los autos. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    12. - Copia fotostática (f. 16) de la comunicación emitida en fecha 01.03.2007 por la ciudadana N.J.G. DE ACEVEDO al ciudadano S.P.C., a los fines de imponerlo de la situación particular que tienen con el inmueble de su propiedad ubicado en la Cruz del Pastel, Urbanización Marisal, calle 5, cada N° 14-5, ya que era el caso que desde hace algún tiempo no ha pagado el canon de arrendamiento y desde que hizo el deposito de los tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) que ya consumió en cánones de arrendamiento, no ha querido regularizar la situación y en aras de llegar a un acuerdo satisfactorio, le participa que tiene setenta y dos (72) horas para comunicarse con su persona a los fines de finiquitar la situación, o compra el inmueble, o firma un contrato de arrendamiento o se verá obligada a proceder judicialmente.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    13. - Copia certificada (f. 119 al 174) expedida en fecha 17.01.2008 por la Secretaria del Juzgado Primero de los M.M., G., Tubores, V. y Península de M. de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta del expediente signado con el N° 07-313 nomenclatura de ese Tribunal, contentivo de las consignaciones arrendaticias realizadas por el ciudadano S.V.P.C. a favor de la ciudadana N.G. DE ACEVEDO de las cuales se infiere –entre otros– que en fecha 15.02.2006 el ciudadano S.V.P.C. convino y suscribió contrato de arrendamiento (verbal) con la ciudadana N.G.D.A. en su condición de arrendadora y propietaria un contrato de arrendamiento de forma verbal por un año regido desde el 15.02.2006 hasta el 15.02.2007 (ambas fechas inclusive), prorrogado automáticamente, con el convenimiento entre las partes desde el 16.02.2007 hasta el 16.02.2008 (ambas fechas inclusive) con opción a compra venta de un inmueble constituido por un terreno que mide quince metros (15 mts.) de frente y dieciocho metros (18 mts.) de fondo, con un área aproximada de doscientos setenta metros cuadrados (270 mts.2) distinguida con el N° L4-5, cuyo inmueble se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial Marisal, ubicado en la Cruz del Pastel, sector Conuco Viejo, jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, el cual ocupa junto con su esposa e hijos menores de edad, con un canon de arrendamiento de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensual, con un deposito de garantía de dos (2) cánones de arrendamiento de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) no computables a las mensualidades de arrendamiento; que la arrendadora no ha querido recibirle el pago del canon de arrendamiento que venció el 16.09.2007 razón por la cual consigna el canon de arrendamiento correspondiente; que en fecha 18.10.2007 fue consignado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2007; que en fecha 20.11.2007 fue consignado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2007; que en fecha 17.12.2007 fue consignado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2007; que en fecha 15.01.2008 fue consignado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2008; que por auto de fecha 15.01.2008 el Juzgado primero de los M.M., G., Tubores, V. y Península de M. de esta Circunscripción Judicial ordenó exhortar al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que practicara la notificación de la ciudadana N.G.D.A.; y siendo librado en esa misma fecha el exhorto y la correspondiente boleta de notificación.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda. Y así se decide.

    14. - Prueba de informes (f. 26 de la segunda pieza), Oficio N° 2950-388 emitido en fecha 22.09.2008 por el Juzgado Primero de los M.M., G., Tubores, V. y Península de M. de esta Circunscripción Judicial mediante el cual informa que previa revisión del libro correspondiente se constató que en fecha 19.09.2007 se formó expediente signado con el N° 07-313 el cual se corresponde a consignaciones de cánones de arrendamiento efectuadas por el ciudadano S.V.P.C. a favor de la ciudadana N.G. DE ACEVEDO sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la sobre ella construida, ubicado en la calle 5, casa N° 14-5 del Conjunto Residencial Marisal, situado en la Cruz del Pastel, sector Conuco Viejo, Municipio García del Estado Nueva Esparta, midiendo la referida parcela quince metros (15 mts.) de frente por dieciocho metros (18 mts.) de fondo, con un área aproximada de doscientos setenta metros cuadrados (270 mts.2), distinguida con la nomenclatura L4-5; y que dichas consignaciones se corresponden a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008.

      Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamento de la demanda argumentó la ciudadana N.G.D.A., lo siguiente:

      - que en fecha 09.12.1993 compró a la sociedad mercantil PROMOTORA MINICENTER C.A. una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la calle 5, casa N° 14-5, de la Urbanización Marisal, ubicada en la Cruz del Pastel;

      - que la parcela en cuestión mide quince metros de frente (15 mts.) por dieciocho metros de fondo (18 mts.) y tiene un área aproximada de doscientos setenta metros cuadrados (270 mts.2), distinguida con la nomenclatura L4-5 en el respectivo documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Marisal del lugar conocido como La Cruz del Pastel, sector Conuco Viejo, jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, la cual se encuentra alinderada así: NORTE: con calle N° 5 del mencionado Conjunto Residencial; SUR: con la parcela L4-6; ESTE: con la parcela L4-3; y OESTE: con la parcela L4-7 del Conjunto Residencial, todo lo cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 47, folios 304 al 309, Protocolo Primero, Tomo 17, Cuarto Trimestre del año 1993;

      - que el ciudadano S.P.C. y su grupo familiar se posesionaron contra de su voluntad del supra identificado inmueble, haciéndose pasar por propietario, sin titulo de ninguna clase, por lo que en varias oportunidades le ofreció la casa en venta a los fines de llegar a un acuerdo amistoso, inclusive el ciudadano S.P.C. le depositó en su cuenta personal la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) los cuales se consumió en cánones de arrendamiento, pues tienen mas de tres (3) años ocupando el inmueble sin llegar a ningún acuerdo para su compra;

      - que el primero de marzo del año 2007 le fue dejada en el inmueble una comunicación, llamó por teléfono a la propietaria del inmueble, pero aun no ofrece ningún pago por el inmueble, ni muestra interés alguno en adquirirlo, hasta ahora han sido infructuosas las diligencias hechas para que el identificado ciudadano entregue el inmueble a su legitima propietaria o pague el valor correspondiente para hacerle la tradición legal de la cosa, es por ello que demanda al ciudadano S.P.C. por acción reivindicatoria, a fin de que convenga en que el inmueble antes deslindado es de la exclusiva propiedad de la ciudadana N.G. DE ACEVEDO.

      Por su parte, los abogados J.M.B.R. y J.M.B.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano S.V.P.C., procedieron a contestar la demanda en los siguientes términos:

      - que aceptaban, convenían y era muy cierto, que el bien inmueble es propiedad de la ciudadana N.G.D.A., como ella misma se lo manifestó a su poderdante al momento de darle en alquiler el inmueble de su propiedad a su representado S.P.C., que hoy esta ocupando junto con su familia, mediante contrato verbal con opción a compra venta;

      - que rechazaban, negaban y contradecían en nombre de su representado S.P.C., por ser falso de toda falsedad lo que aduce la accionante en su capítulo II, en su libelo de la demanda: “que él C.S.P.C. y su grupo familiar se hayan posesionado, contra su voluntad del supra identificado inmueble, haciéndose pasar por propietario, sin titulo de ninguna clase…”;

      - que lo antes alegado por la accionante, que su representado S.P.C. y su grupo familiar se hayan posesionado contra su voluntad del supra identificado inmueble como lo esgrime en su capítulo segundo del escrito de demanda contra su voluntad, es decir, de la ciudadana N.G.D.A., por ser totalmente falso de toda falsedad, por lo siguiente: C.J., con respecto a la acción reivindicatoria, de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar esta acción, la actora debe suministrar una doble prueba: en primer lugar, que esta investida de la propiedad de la cosa, y en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente;

      - que a los efectos de demostrar al Tribunal que la accionante no cumple y viola totalmente lo ordenado en segundo lugar de lo dictado por la doctrina y la jurisprudencia, que reza: “QUE EL DEMANDADO LA POSEE INDEBIDAMENTE…”, que dicho bien inmueble, que menciona e identifica la demandante, como lo es, una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, Ubicada en la Calle 5, casa No. 14-5; de la Urbanización MARISAL, en la Cruz del Pastel, Sector “Conuco Viejo”, jurisdicción del Municipio García de ésta Entidad Federal”, su representado S.P.C. y su núcleo familiar, la viene ocupando debidamente, por cuanto dicho inmueble, la ciudadana N.G.D.A., quien hoy es la accionante, le dio en posesión del mismo. A su representado S.P.C. mediante contrato de arrendamiento verbal con opción a compra venta, entre ambas partes, con fijación de cánones de arrendamiento, tal y como ella lo manifiesta y da plena confesión de parte en el capítulo II de su escrito de demanda, al señalar “Inclusive el ciudadano S.P.C., me depositó a mi cuenta personal la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), los cuales se consumió en cánones de arrendamiento…”, cantidades éstas que constan en las respectivas consignaciones que su representado esta haciendo mensualmente por ante el Juzgado Primero de los M.M., G., Tubores, V. y Península de M. de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con nomenclatura de expediente de ese mismo Juzgado 07-313,aperturado en fecha 19 de septiembre de 2007;

      - que aceptaban y era muy cierto, en nombre de su representado S.P.C., que en una sola oportunidad la ciudadana N.J.G.D.A., en su condición de arrendadora, le hizo llegar una notificación de fecha primero de marzo de 2007, a su representado S.P.C., en su condición de arrendatario, antes de expirar el contrato de arrendamiento;

      - que en dicha correspondencia se evidencia una confesión de parte de la accionante N.J.G.D.A., ya que se evidencia de la misma que existe un contrato de arrendamiento verbal con opción a compra venta, entre su persona y su poderdante S.P.C., lo cual demuestra que S.P.C. y su familia ocupan el inmueble debidamente, y la posesión del mismo, es con plena autorización de la accionante, con lo cual cobró cánones de arrendamiento, como ella misma lo confiesa;

      - que aceptaba que su representado S.P.C. le depositó a la cuenta corriente N° 01020451810000026026 a nombre de la sociedad mercantil LA ESPUMA GUEVARA LAVANDERÍA Y TINTORERÍA, propiedad de la demandante, girada por ante la entidad bancaria Banco de Venezuela en fecha 21.02.2006, es decir, a los seis (6) días después en que la ciudadana N.J.G.D.A. le dio en arrendamiento el inmueble que ocupa su poderdante S.P.C., es decir, el día 15.02.2006 la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), que hoy, a la conversión monetaria es tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 3.000,00), tal y como consta de bauche de fecha 21.02.2006, e identificado con el N° 78787135, monto éste a los efectos de pago de por adelantado, de cánones de arrendamiento que se menciona en el escrito de consignaciones, más dos (2) meses de deposito, a razón del canon de arrendamiento mensual de Bs. 150.000,00, en sus folios 3, 4, 5 y 6 del expediente de consignaciones, signado con el N° 07-313 debidamente llevado por el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, G., V., T. y Península de M. de ésta Circunscripción Judicial;

      - que rechazaban, negaban y contradecían en nombre de su representado S.P.C., lo que aduce la accionante, en su escrito de demanda: “pues tienen más de tres (3) años ocupando el inmueble…”;

      - que es totalmente falso la data esgrimida en la ocupación del inmueble por parte de su poderdante y su familia, ya que el viene ocupando el inmueble en su condición de arrendatario desde el día que la ciudadana N.J.G. DE A. se lo dio en arrendamiento en forma verbal, es decir, desde el 15.02.2006, y hasta el 13.06.2008, han transcurrido dos (2) años, dos (2) meses y veintiocho (28) días, fecha ésta que su poderdante lo manifestó en su escrito de consignaciones por ante el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, G., V., T. y Península de M. de ésta Circunscripción Judicial, tal y como consta en los folios 01, 02, 03, 04, 05 y 06 del legajo contentivo de todo el expediente signado con el N° 07-313;

      - que rechazaban, negaban y contradecían en nombre de su representado S.P.C. lo que aduce en su escrito de demanda la accionante en la presente causa: “…sin llegar a ningún acuerdo para su compra…” “pero aun no ofrece ningún pago por el inmueble, ni muestra interés alguno en adquirirlo, hasta ahora han sido infructuosos las diligencias hechas para que el indicado Ciudadano entregue el inmueble a su legítima propietaria o pague el valor correspondiente para hacerle la tradición legal de la cosa, es por ello que DEMANDO al ciudadano S.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.726.131, por la ACCIÓN REIVINDICATORIA…”;

      - que la ciudadana N.G.D.A., hoy accionante, fue notificada en varias oportunidades vía telefónica (02916416826), a comparecer por ante la oficina del abogado en ejercicio F.P.C., e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.418, que el instrumento de compra venta de su propiedad ha vender a S.P.C., se encuentra redactado para su debida protocolización con la debida autorización de su cónyuge, ciudadano A.A. y en ningún momento compareció por ante la oficina ubicada en la calle J.M.P., que la accionante conoce perfectamente para tales efectos, desde el día de su notificación, es decir, en el mes de agosto de 2007, dicho instrumento se encuentra agregado al legajo, debidamente certificado por el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, G., V., Tubores y Península de M., expediente N° 07-313, y dicha no comparecencia le causó a su representado gastos e interés, con la devolución del dinero obtenido, mediante préstamo personal familiar, y daño moral por la negativa de no protocolizar dicho instrumento de compra venta;

      - que a la ciudadana N.J.G.D.A., en su condición de arrendadora, el Juzgado Primero de los M.M., G., Tubores, V. y Península de M. de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, expediente de consignaciones N° 07-313, en fecha 19.09.2007, dicta cartel de notificación donde hace saber a la mencionada ciudadana que por ante ese Tribunal, el ciudadano S.V.P.C., le está consignando a su favor la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 150.000,00) por concepto de pago de arrendamiento, correspondiente al mes de septiembre, así como de los meses vencidos los días 15.10.2007, 15.11.2007, 15.12.2007 y 15.01.2008;

      - que aceptaban, convenían y era muy cierto, que el bien inmueble es propiedad de la ciudadana N.G.D.A., como ella misma se lo manifestó a su poderdante, al momento de dar en alquiler el inmueble de su propiedad a su representado S.P.C., que hoy está ocupando junto con su grupo familiar mediante contrato verbal con opción a compra venta;

      - que rechazaban, negaban y contradecían en nombre de su representado que sea condenado por el Tribunal y en consecuencia, haga entrega del mismo completamente desocupado de personas y cosas, ya que dicho inmueble su representado lo viene ocupando debidamente como arrendatario y con autorización de su propietaria, en su condición de arrendadora cobrando debidamente la ciudadana N.G. DE ACEVEDO como ella misma lo confiesa, y por los carteles y notificaciones en su domicilio, en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, mediante exhortos remitidos por el Tribunal, donde se están consignando todos y cada uno de los cánones de arrendamiento hasta ese día; y

      - que rechazaban, negaban y contradecían que su representado sea condenado a pagar costas y costos, por cuanto no es vinculante.

      PUNTO PREVIO.-

      APLICACIÓN DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS.-

      De las actas procesales se extrae que la demanda propuesta versa sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno que forma parte de mayor extensión, y la vivienda en dicha parcela construida, la cual mide quince metros (15 mts.) de frente por dieciocho metros (18 mts.) de fondo, y tiene un área aproximada de doscientos setenta metros cuadrados (270 mts.2), distinguida con la nomenclatura L4-5 en el respectivo documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Marisal, ubicada en el lugar conocido como La Cruz del Pastel, sector Conuco Viejo, Municipio García del Estado Nueva Esparta y la cual se encuentra alinderada así: NORTE; con la calle N° 5 del mencionado Conjunto Residencial; SUR: con la parcela L4-6; ESTE: con la parcela L4-3; y OESTE: con la parcela L4-7 del Conjunto Residencial y que por consiguiente, en caso de que se fallara a favor del actor, la sentencia a ejecutarse tendría indefectiblemente que ordenar la entrega de dicho bien, sin embargo dicha ejecución no sería inmediata, puesto que tendría que atenerse a las pautas previstas en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece que el proceso deberá suspenderse por un lapso que no será menor a 90 días hábiles, ni mayor a 180, con el fin de garantizarle al sujeto afectado el pleno uso y goce de sus derechos fundamentales, o en su defecto, si se cumplen los supuestos de hecho contemplados en el artículo siguiente, se deberá cumplir con el tramite previo administrativo que establece el mencionado texto legal en sus artículos 5, 6, 7 y 8. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° RC.000502 emitida en fecha 01.11.2011 en el expediente N° AA20-C-2011-000146 estableció lo siguiente:

      …En virtud de la publicación del decreto N° 8.190, denominado “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, la Sala de Casación Civil, como punto previo, analizará si debe o no suspender el conocimiento del presente recurso extraordinario de casación en acatamiento de la normativa desarrollada en el prenombrado Decreto, lo cual hace en los siguientes términos:

      A partir de la promulgación de la Constitución en 1999, la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, que protege como Derecho Fundamental a la familia, como centro embrionario del progreso social, ya que resulta difícil concebir que pueda producirse un desarrollo satisfactorio de la vida familiar sin un espacio físico elemental donde pueda desarrollarse y crecer, es decir el derecho de acceder a una vivienda digna tal como lo propugna nuestra constitución; así tenemos que por una parte el constituyente protegió a la familia tal como se desprende del inicio del artículo 75 que a la letra dice: “El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas...”.

      Y por la otra, acorde con esa protección, el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé: …

      La precitada norma transcrita consagra el derecho de todos los ciudadanos a tener una vivienda digna, y al efecto el estado ha desarrollado políticas sociales a fin de que las familias puedan acceder a esa vivienda digna que indica la constitución, tales como la creación del Ministerio Popular de Vivienda y Hábitat, la Misión Vivienda y otras.

      Este derecho constitucional a una vivienda digna ha sido una de las mayores preocupaciones del estado en beneficio del bienestar social, lo que dio origen al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39668 de fecha 6 de mayo de 2011, cuya exposición de motivos establece: …

      Como puede apreciarse de los fragmentos antes transcritos de la reseñada exposición de motivos, el Ejecutivo Nacional dentro del marco de la Ley Habilitante promulgó el tantas veces indicado Decreto con el propósito de crear un ámbito jurídico de protección a todas las familias que son objeto de desocupación desahucio o desalojos de las viviendas que ocupan o poseen en forma legítima inmuebles destinados a vivienda principal.

      En ese sentido, esta Sala de Casación Civil cónsona con la protección constitucional a la familia y al derecho de una vivienda digna ha establecido que todo venezolano tiene derecho «...a la vivienda digna y a la protección de ésta como parte del sistema de seguridad social cuya efectividad se encuentra garantizada por el Estado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual forma parte del proyecto para la consecución de la verdadera transformación social en pro de la igualdad de los ciudadanos que proclamó nuestro Libertador y ante el riesgo que representa para las familias venezolanas, especialmente aquellas de menos recursos (medios y bajos), perder su vivienda por la aplicación de modalidades financieras que pretendan desconocer tal situación, la misma tiene como finalidad proteger a cualquier ciudadano o ciudadana beneficiario o solicitante de un crédito hipotecario, entendidos éstos como los destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda digna, regulando las condiciones fundamentales de los referidos créditos, impidiendo que en algún caso pudiera practicarse el anatocismo y la usura…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 23 de mayo de 2006, caso: Banco Plaza c/ Distribuidora Los Morochos, C.A) (Resaltado de la Sala).

      El anterior precedente jurisprudencial nos obliga a los integrantes de esta Sala de Casación Civil, que en aquellos casos sometidos a conocimiento de la Sala mediante el recurso de casación que pudiera resultar afectados la posesión legitima de una familia sobre un inmueble y que se encuentren comprendido dentro de la protección del Decreto ya indicado deben ser estudiados con acuciosidad y a la luz de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual si bien en principio involucra la afectación de un interés particular, lo cierto es que se trata de una situación de interés social que ha afectado a un sector importante de nuestra sociedad.

      De acuerdo a la exposición de motivos del señalado Decreto N° 8.190, el objeto de esas disposiciones legales es la garantía al respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos. …

      De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

      De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

      Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece: …

      Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

      Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

      1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

      2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

      El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

      Procedimiento previo a la ejecución de desalojos. …

      Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.

      De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

      Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

      Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide. …

      .

      De ahí, que en este asunto se debe advertir que en caso de que se dictamine la procedencia de la presente demanda, se deberá dar cumplimiento al tramite previsto en la norma comentada, previo a todo acto que pueda implicar la desposesión jurídica del bien objeto de la presente demanda de reivindicación. Y así se decide.

      PERENCION DE LA INSTANCIA.-

      Se desprende de las actas procesales que en este asunto la causa se mantuvo paralizada desde el 14.08.2009, oportunidad en que el abogado O.E., en su carácter de apoderado judicial de la actora solicitó se recabara en el estado en que se encontraba el exhorto emitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con el fin de que le tomara declaración a la testigo M.C. lo cual fue acordado por auto de fecha 18.09.2009 y librándose el oficio en esa fecha, hasta el día 06.12.2011, cuando concurre el mencionado profesional del derecho y procede a desistir de dicha prueba de testigo, lo cual revela que la falta de actividad no devino propiamente de la parte actora sino del órgano jurisdiccional responsable de cumplir con el exhorto enviado por éste Juzgado, por lo cual no opero en este asunto la perención anual de la instancia.

      Así en un caso similar la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° RC.000099 emitida en fecha 25.03.2010 en el expediente N° AA20-C-2009-000549 estableció lo siguiente:

      “…La figura jurídica de la perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de las partes que conforman la relación subjetiva procesal, en cuanto al impulso del proceso. Dicha inactividad se equipara al abandono del mismo, y por lo tanto, surge como una medida correctiva a la pendencia indefinida de los juicios.

      Esta institución procesal y la potestad para su decreto, se encuentra dispuesta en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente disponen lo siguiente:

      Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…

      .

      Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…

      .

      Precisado entonces, la razón de ser de la perención de la instancia y el contenido de la norma que consagra esta sanción impuesta a las partes ante su inactividad, es necesario ahora conocer lo que ha venido estableciendo la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con respecto a su naturaleza jurídica:

      Al respecto, mediante sentencia Nº 492 del 10 de julio de 2007, caso: J. delC.H.U. contra D.A.Q.H. y otra, esta Sala estableció lo siguiente:

      “…esta Sala de Casación Civil ha expresado que “…De acuerdo con la jurisprudencia transcrita y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el período de inacción de las partes en el proceso que exceda el lapso de un año establecido en la referida norma, da lugar a la declaratoria de perención de la instancia y la consecuente extinción del proceso….”. (Ver, entre otras, sentencia del 20 de noviembre de 2006, caso: Eurofood Ifsc. Limited).

      En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado, en oportunidad de determinar el correcto contenido y alcance de esta norma, entre otras, en sentencia de fecha 3 de octubre de 2006, caso: P.A.H.R. y otros, que la perención anual opera cuando “…la paralización de la causa excede al lapso de un año, en virtud de que ha transcurrido con creces dicho lapso sin actividad alguna…”.

      …Omissis…

      …Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

      Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

      .

      En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención previsto en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide.

      De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que estableció la norma comentada, por lo que, resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración de consumación de la perención de la instancia.

      En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Constitucional declara consumada la perención y, en consecuencia, la extinción de la instancia...”. (C. y negritas del texto de la cita).

      Asimismo, mediante sentencia Nº 217, del 2 de agosto de 2001, caso: L.A.R.M. y otras contra Asociación Civil S.B. Los Frailejones, en el expediente Nº 2000-535, esta Sala Civil estableció el siguiente criterio:

      …la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el J. emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.

      En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio…

      . (Subrayado del texto de la cita y negritas de la Sala).

      Ahora bien, para comprender lo acontecido en las actas que conforman el presente expediente, con el propósito de verificar si efectivamente en el caso sub iudice se configuró la perención de la instancia como se afirma, esta Sala considera oportuno destacar lo siguiente:

      El transcurso del tiempo de más de un año alegado por la recurrente, desde el 21 de junio de 2004 hasta el 13 de diciembre de 2005, se produce luego de dictarse sentencia interlocutoria en el presente juicio, mediante la cual el juzgador declaró la incompetencia del tribunal para conocer el presente juicio y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a un tribunal con competencia bancaria. Lo que determina, que las partes que conforman la relación subjetiva procesal, durante este lapso, se encontraban a la espera de que el tribunal remitiera el expediente al juzgado que le había sido declinada la competencia.

      En consecuencia, siendo que este tiempo transcurre en el presente juicio, estando pendiente tanto la remisión del expediente por parte del tribunal que se declaró incompetente, como la recepción y entrada del mismo por parte del tribunal que se le declinó la competencia, esta S. debe considerar estas circunstancias, a los fines de establecer, si mediando estas actuaciones que debía practicar exclusivamente el órgano jurisdiccional, podía operar la perención de la instancia, ya que como se precisó, la continuidad de la causa dependía de una actuación por parte del órgano jurisdiccional y no de las partes que se encontraban a la espera de que el tribunal remitiera el expediente al juzgado declarado competente y, posteriormente, de que éste último le diera la entrada correspondiente.

      En ese sentido, para tomar cualquier determinación, es necesario conocer los actos que ocurrieron en el transcurso del tiempo que habría generado la perención de la instancia en este juicio. Dichas actuaciones, serán pormenorizadas a continuación de manera cronológica:

      …omissis…

      Del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente y del recuento de actuaciones realizado anteriormente, esta S. constata, que la última actuación de las partes involucradas en el proceso que consta en autos, es una diligencia de fecha 21 de junio de 2004, que cursa al folio ciento veintiséis (126), hasta el día 13 de diciembre de 2005, en el cual, el representante judicial de la accionante, solicitó el abocamiento de la juez, para conocer la presente causa.

      Ahora bien, el tiempo transcurrido superior al año antes precisado, que supuestamente daría lugar a la perención de la instancia en el caso bajo examen, ocurre estando pendiente actuaciones por parte del tribunal, particularmente, la remisión del expediente a otro juzgado y su consiguiente recibo.

      Por tal motivo, siendo entonces que la presente causa se mantuvo paralizada por estar pendiente la remisión del expediente al tribunal que se declaro incompetente y, el consiguiente recibo del mismo por parte del tribunal declarado competente, actividad que correspondía exclusivamente a los órganos jurisdiccionales y no a las partes, resulta entonces necesario determinar, si puede producirse o no la perención de la instancia bajo esta premisa.

      En relación a lo planteado, el criterio de esta Sala de Casación Civil, como se precisó anteriormente, es el que indica que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes.

      En ese sentido, esta S. aprecia, que en la presente causa hubo inactividad de las partes por más de un año, pero mediando en ese lapso la necesidad de que el juez en acatamiento a su sentencia interlocutoria acordara remitir el expediente al tribunal que se le declinó la competencia, es decir, para que el proceso continuara era necesario que el juzgador emitiera un pronunciamiento acordando y practicando la remisión del expediente al juzgado de primera instancia con competencia bancaria al cual se le había declinado la competencia.

      Por consiguiente, el tiempo transcurrido por la renuencia del sentenciador en remitir el expediente y, en darle entrada por parte de otro órgano jurisdiccional con competencia bancaria, no puede ser atribuido a las partes, ya que no se puede castigar en este caso a los litigantes con la perención de la instancia, si la inactividad en el juicio es imputable al órgano jurisdiccional, más aún, tratándose de un retraso en una labor estrictamente administrativa del órgano jurisdiccional, como lo constituye efectuar la remisión del expediente ya sentenciado y, su posterior recibo y entrada en otro tribunal.

      En efecto, de conformidad con el criterio antes citado de esta Sala, la excepción prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, bien sea, en espera de la sentencia de mérito o de cualquier otro pronunciamiento por parte del juez que sea necesario para la prosecución del juicio.

      Por tanto, al encontrarse la causa para el momento de la inactividad alegada, en espera de una actuación del tribunal como era la remisión del expediente al tribunal que se le declinó la competencia y, posteriormente, a la espera de la entrada del expediente ante otro órgano jurisdiccional, no podía en esta etapa del proceso operar la perención de la instancia, por depender la prosecución del juicio de un acto que correspondía exclusivamente al juez.

      De acuerdo a los anteriores motivos, la Sala estima que el pronunciamiento emitido por el juez que profirió sentencia de la recurrida, en torno a la perención de la instancia alegada, es correcto y se ajusta completamente tanto a la jurisprudencia de esta Sala, como a los motivos expuestos en el curso del presente fallo.

      En ese sentido, estableció textualmente la recurrida, lo siguiente:

      …Si bien es cierto que se desprende de las propias actas del expediente que el mismo ingresó casi un año después de un Juzgado a otro, conforme a los criterios atributivos de la competencia que rigen el caso concreto, no es menos cierto que el Código de Procedimiento Civil no impone la carga a la actora- bajo esta coyuntura- de impulsar el traslado de la causa de un juzgado a otro, toda vez que dicha actividad resulta ajena a su esfera de actuación. Mucho menos resulta concebible atribuirle tal rezago a la parte actora o condenarla por tal situación, toda vez que es obvio que ella misma fue víctima del tiempo que se tomó el proceso mismo de remisión del juicio por causa de la incompetencia del primero de los Juzgados de la cognición, en razón de la incidencia planteada.

      Es por ello que, bajo las observaciones precedentes, y atendiendo al norte de administrar una justicia responsable y equitativa conforme lo imponen los preceptos contenidos en nuestra Carta Magna, esta Superioridad, debe declarar que, a todas luces, no procede el alegato de perención formulado por la representación judicial de la parte demandada recurrente, habida cuenta del hecho que la causa se vio inmersa en un constante traslado- de un Juzgado a otro- sin que ello resultare imputable a la actividad o falta de ésta por parte de la actora. Así se decide.-

      En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el alegato de perención de la instancia y así se resuelve…

      .

      La anterior transcripción permite concluir, que la recurrida en modo alguno quebrantó formas procesales al haber declarado que resultaba improcedente la perención alegada, por el contrario, su pronunciamiento se ajusta completamente al criterio de esta Sala.

      En consecuencia, se ratifica que en la presente causa no se produjo la perención de la instancia, lo que determina, por vía de consecuencia, que resulte improcedente la solicitud planteada de extinción del proceso.

      Por consiguiente, esta S. declara improcedente la presente denuncia de infracción de los 12, 15, 267 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. …”

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      LA REIVINDICACIÓN.-

      La Acción Reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, cuyo fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución característico del mismo, con fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil.

      Ahora bien la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emitida el día 11 de agosto del 2004 (exp. AA20-C-2003-000485) estableció con relación a los extremos que deben verificarse para que esta clase de acción prospere lo siguiente:

      “(…) Es necesario que el demandante demuestre lo siguiente: 1. Ser el propietario de la cosa que pretende reivindicar, lo cual es su derecho de propiedad sobre las bienhechurias constituidas por una vivienda construida sobre terreno ejido ampliamente identificado en el presente escrito y a través de las actas del proceso; que posee el dominio de la cosa controvertida y que misma está indebidamente poseída por el demandado que existe una carencia de derecho del demandado, todo lo cual queda inserto en el expediente de la causa al ser agregados los documentos registrados de las ventas y compras que la propia demandada ciudadana OMELIA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ LÓPEZ hizo del inmueble objeto de la demanda todo lo cual es apreciable del siguiente extracto de la Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002): (...Omissis...) 2 . La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado con, la cosa reclamada, debe ser la misma, lo cual quedó ampliamente demostrado con los propios documentos registrados consignados en los cuales se identifica el inmueble y sus linderos, así como con las pruebas de testigos incorporadas oportunamente a la causa, con las cuales se determina que ciertamente la demandada posee, de hecho vive, habita, el mencionado inmueble desde hace aproximadamente dos años. 3. Debe constar de forma clara y precisa, que el inmueble cuya reivindicación se acciona jurisdiccionalmente, es el mismo que posee el demandado, igualmente fue precisada esa conexión inmueble objeto del proceso, con el demandado; y, 4. «La prueba» de «la propiedad debe ser documentada y pública», es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo, todo lo cual fue agregado a los autos, anexo al libelo de la demanda en copias certificadas que evidencian en documento público la compra legítima a través del órgano competente de tal bienhechuria por parte del demandante en la oportunidad ampliamente citada en este escrito. (...Omissis) Para decidir, la Sala observa: El formalizante denuncia la infracción del artículo 545 del Código Civil por falta de aplicación, pero sin explicar cómo, cuándo y en cuáles circunstancias se cometió tal infracción, y siendo que no le es dable a la Sala subsanar esta omisión, toda vez que ello significaría suplir al recurrente alegatos o defensas en desmedro del principio de igualdad de las partes, debe desestimar este aspecto de la denuncia por ausencia de fundamentación. En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 548 eiusdem, por falsa aplicación, el formalizante la sustenta con base en que se encuentran cumplidos los supuestos a partir de los cuales debe el sentenciador establecer la procedencia de la acción reivindicatoria, es decir, ser el propietario de la cosa que pretende reivindicar, la plena identidad existente entre el bien indebidamente poseído por el demandado con el que el accionante aduce tener el derecho de propiedad, el documento que acredita el derecho de propiedad invocado y, el tracto sucesivo o dominio de los causantes anteriores. Dispone la prenombrada norma, lo siguiente: “Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...”. La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. En el caso de especie, la recurrida decidió así: “...Derivado de lo señalado, es evidente que el actor no ha podido ni podrá ostentar la condición de ser el propietario del inmueble que pretende reivindicar por cuanto, como bien lo reconoce el propio actor y ello se desprende de los documentos que acompaña para acreditar su propiedad, el inmueble es de propiedad ejidal, esto es pertenece al Municipio de I., este público que al ser propietario del suelo, lo es de igual forma de la superficie y de todo cuanto se encuentre por encima y por debajo de él, lo que imposibilita por sí sólo la procedencia de la acción propuesta, pues no lo es dable al actor ostentar esa condición, siendo que con tales instrumentos lo que pudiere acreditar es un mejor derecho de posesión respecto del demandado y sobre las construcciones allí edificadas, lo que evidentemente no puede ser objeto de este(Sic) acción, y en todo cado por aplicación de lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y el 775 del Código Civil, autoriza al juzgador a que en caso de dudas deberá sentenciar a favor del demandado, y en igual de circunstancias, deberá favorecer la condición del poseedor, Y (Sic) Así (Sic) Se (Sic) Decide (Sic). En consecuencia, considera la Sala, que independientemente del acierto jurídico o no de la decisión no se infringe el artículo 548 del Código Civil, al señalar que el demandante incumple uno de los requisitos fundamentales exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, cual es la propiedad sobre el inmueble, siendo por tanto la denuncia Como examinada improcedente. Así se decide (…)” (Subrayado del tribunal)

      Como se desprende del fragmento transcrito, quedan claramente establecidos los supuestos que necesariamente deben ser comprobados por el demandante, sobre quien recae la carga de la prueba en este tipo de procesos, a los fines de considerar procedente su pretensión reivindicatoria.

      Ahora bien el artículo 548 del Código Civil establece “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...”; con lo cual se instituye que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario, contra el poseedor que no es propietario y supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

      Por lo tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante) que debe ineludiblemente ser documentada y pública, es decir, tiene que constar en un documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo; b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.

      Sobre el primer supuesto nos dice G.K., en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.

      Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no solo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además debe cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.

      Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre el terreno que se aspira revindicar, así como la posesión legitima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.

      En este caso se desprende que la parte actora aportó únicamente para comprobar el derecho de propiedad que se atribuye mediante el ejercicio de esta vía, el documento revestido de la formalidad del registro público del cual se infiere que los ciudadanos OCTAVIO ALICANDRO FEDERICO y E.B.M., en su carácter de directores principales de la sociedad mercantil PROMOTORA MINICENTER C.A., le dieron en venta a la ciudadana N.G. DE ACEVEDO un inmueble constituido por una parcela de terreno que forma parte de mayor extensión, también propiedad de su representada y la vivienda en dicha parcela construida, la cual mide quince metros (15 mts.) de frente por dieciocho metros (18 mts.) de fondo, y tiene un área aproximada de doscientos setenta metros cuadrados (270 mts.2), distinguida con la nomenclatura L4-5 en el respectivo documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Marisal, ubicada en el lugar conocido como La Cruz del Pastel, sector Conuco Viejo, Municipio García del Estado Nueva Esparta y la cual se encuentra alinderada así: NORTE; con la calle N° 5 del mencionado Conjunto Residencial; SUR: con la parcela L4-6; ESTE: con la parcela L4-3; y OESTE: con la parcela L4-7 del Conjunto Residencial. Lo anterior revela que la parte actora incumplió con la carga probatoria que le correspondió dirigida a comprobar la propiedad sobre el bien inmueble sobre el cual descansa su pretensión en virtud de que en esta clase de procesos, cuando se persigue la reivindicación de bienes inmuebles –tal como se indicó al inicio de este fallo– no solo se debe comprobar que el demandante adquirió el bien mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que adicionalmente a ello, en cumplimiento del principio de la legalidad está obligado a comprobar los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, a objeto de que se efectúe no solo el debido análisis del documento sobre el cual sustenta el actor el carácter que se atribuye, sino también el correspondiente a todos y cada uno de los títulos anteriores de adquisición, con el propósito de comprobar de manera fehaciente el tracto sucesivo. Y así se decide.

      De ahí, que en aplicación del principio In Dubio Pro Reo, consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a los jueces a desestimar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella e inclusive, lo faculta para que en caso de dudas sentencie a favor del demandado, se concluye que con fundamento en las circunstancias que fueron antecedentemente pronunciadas, ante la ausencia de pruebas que comprueben aspectos que guardan vinculación con la propiedad del bien que se persigue reivindicar y con el tracto sucesivo documental, resulta obligatorio concluir que en vista de que se incumplió con el primero de los requisitos que de manera concurrente y estricta deben verificarse para que la acción instaurada prospere en derecho y sea declarada procedente, resulta innecesario proceder con la concurrencia de los dos restantes requisitos, que guardan vinculación con aspectos que tienen que ver con la identificación del bien objeto de la demanda y que la posesión del mismo esté detentada por el accionado. Vale decir que en este asunto consta que la parte accionada en el escrito de contestación admitió que ejercía la posesión del inmueble a raíz de la celebración de un contrato de arrendamiento verbal con opción a compra venta, sin embargo esta circunstancia en este asunto resulta irrelevante, por cuanto como se dijo antecedentemente se incumplió con el primer requisito que de manera necesaria y concurrente debe cumplirse en esta clase de demanda, y por lo tanto el juzgador está impedido de adentrarse al análisis sobre la verificación de los dos extremos restantes.

      Así pues, que conforme a lo expresado resulta obligatorio para esta sentenciadora declarar la improcedencia de la demanda instaurada. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACION intentada por la ciudadana N.G. DE ACEVEDO en contra del ciudadano S.P.C., arriba identificados.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la accionante en virtud de haber sido totalmente vencida en el presente proceso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2.012). AÑOS 202º y 153º.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 9751/07

JSDEC/CF/mill

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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