Decisión nº PJ0102015000686 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Abril de 2015

Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 20 de Abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2014-001038

Sentencia Interlocutoria N° PJ0102015000686.

Causa principal: DIVORCIO ORDINARIO

Parte demandante: N.K.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.604.705, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. N.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.421.

Parte demandada: A.J.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.084.573, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. E.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.468.

Fiscal 36° del Ministerio Público Auxiliar: Abg. NAIHAM QUIJADA.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha 17/11/2014, mediante demanda presentada por la ciudadana N.K.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.604.705, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano A.J.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.084.573, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, invocando las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil.

En fecha 17/11/2014, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar como Único acto de Reconciliación, en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana N.K.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.604.705, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadano A.J.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.084.573, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en relación a las instituciones familiares, en beneficio de su hijo.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

Asimismo las partes en cuanto a las instituciones familiares, exponen: “Convenimos en llevar a los siguientes acuerdos: EN PRIMER LUGAR RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. Ambos progenitores mantenemos la responsabilidad de crianza en relación a nuestro hijo, siendo que la custodia la ejercerá la madre en el hogar donde habita, ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. EN SEGUNDO LUGAR EN RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El mismo será revisado en la fase de Sustanciación, para la cual el Tribunal ordena a la progenitora, que deberá comparecer con el adolescente para la fecha que se fije, a los fines de escuchar su derecho a opinar y ser oído. Y EN TERCER LUGAR RESPECTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, PRIMERO: El progenitor se compromete a cancelar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos por concepto de matrícula escolar, y asimismo, se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales para cubrir las necesidades por concepto de Obligación de Manutención del adolescente de autos, los cuales serán depositados los primeros tres (03) días de cada mes en la cuenta de corriente de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre de la ciudadana SEGUNDO: El progenitor se compromete a cancelar el 100% del beneficio que el adolescente disfrute por conceptos de útiles y uniformes escolares. TERCERO: En cuanto al derecho a la salud, para garantizar este derecho los progenitores se comprometen a cubrir en un CICNUENTA POR CIENTO (50%), cada uno los conceptos que se generen por consultas médicas y medicamentos, cuando el adolescente lo requiera. CUARTO: Para cubrir las necesidades de las fiestas decembrinas y año nuevo, el progenitor se compromete a garantizar los vestidos y calzados para le época, a favor del adolescente.

En fecha 31/03/2015, se levanto acta de AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE SUSTANCIACION, en el presente Juicio de DIVORCIO, Mediante la cual este Tribunal en vista de la comparecencia de las partes procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes luego de la mediación de este Juzgador, manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: UNICO: El progenitor compartirá con su hijo los días de la semana, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio y descanso. En cuanto al día del padre y de la madre, el adolescente compartirá con el progenitor que le corresponda, los días de asueto de semana santa, carnaval, navidad y año nuevo, vacaciones escolares estos serán alternados entre ambos progenitores previo acuerdo y tomando en cuenta la opinión del adolescente.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fechas 05/03/2015 y 31/03/2015, no es contrario a los intereses del adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO PARCIALMENTE EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de abril del dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ 1ERO DE MSE ,

Abg. C.L.M.G.

EL SECRETARIO

Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102015000686.

EL SECRETARIO

Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR