Decisión nº PJ0042014000007 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMariagabriela Hernandez
ProcedimientoReenganche Y Pago De Salarios Caidos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial

del Trabajo del Estado Falcón.-

Punto Fijo, Cuatro (04) de Febrero de dos mil Catorce (2014)

203º y 154º

SENTENCIA Nº PJ0042014000007

ASUNTO: IP31-S-2007-001378

DEMANDANTE: NORKA A.P.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V.- 7.570.032, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: A.S., debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 171.299, en su carácter de Procuradora de Trabajadores.

DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM), organismo creado mediante Decreto Nº 2.256 de fecha 25 de Julio de 1977, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.285 de fecha 28 de Julio de 1977.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: W.J.S.G., H.D.C.B.R., F.V.A., L.H., L.G.E.F., R.M. y S.F.S., debidamente inscritos en IPSA bajo los Nº 83.667, 89.982, 154.334, 19.490, 178.755, 59.699 y 55.447.

PROCEDIMIENTO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

- I -

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto en fecha 19 de Julio del año 2007, mediante demanda presentada, por la ciudadana NORKA A.P.B., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.- 7.570.032, asistida por la abogada M.E.D., inscrita en el IPSA bajo el Nº 116.431, en su condición de Procuradora de Trabajadores contra la UNIVERIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM). Distribuida la demanda, correspondió la etapa de sustanciación al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dándole entrada en esa misma fecha y admitiéndola en el lapso previsto en la ley, ordenándose así la notificación de la parte accionada por lo que cumplida la notificación, se pasa a la fase de mediación.

Iniciada dicha fase por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, la Juez que preside ese Juzgado constató en fecha 03 de abril de 2008 que, en el presente asunto, no fueron respetados los privilegios procesales de la República, al no ordenarse la notificación del Procurador General sobre la admisión de la demanda, en tal sentido el 07 de abril de 2008 declaró la reposición de la causa al estado de notificar mediante oficio, al Procurador General de la República de la admisión de la demanda, dejando en consecuencia sin efecto la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 28 de septiembre del 2007 y sus correspondientes prolongaciones.

Cumplidas las formalidades respectivas, a los fines de la notificación ordenada, la parte accionante en fecha 20 de enero de 2009, presentó escrito de reforma de demanda, el cual fue admitido en fecha 21 de enero de ese año, ordenándose la notificación de la accionada, sin requerir nuevamente la notificación del Procurador General de la República, por considerar, que ya estaba en conocimiento de la presente causa.

Una vez más, cumplida la notificación de la parte demandada, se celebró el 17 de Febrero de 2009 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución la Audiencia Preliminar, compareciendo la accionante debidamente asistida, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada por lo que respetando los privilegios procesales dio por terminada la audiencia preliminar y ordenó incorporar al expediente las pruebas y el correspondiente pase a la fase de juicio una vez venza el lapso para contestar la demanda. No obstante, a la celebración de la Audiencia Preliminar, la Juez que preside el Juzgado en fase de mediación, consideró necesario, a los fines de resguardar el estricto cumplimiento de los principios del derecho a la defensa, el debido proceso y de seguridad jurídica procesal, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reponer mediante sentencia interlocutoria, la causa al estado de nuevamente celebrarse la audiencia, dejando sin efecto la audiencia del 17 de Febrero de 2009 ordenando la notificación de las partes del contenido de dicha decisión.

Así las cosas, ejecutada la orden emitida por el juzgado, se celebró el 16 de Marzo de 2009 la Audiencia Preliminar, prolongándose en una oportunidad, que fue el 31 de Marzo de ese año, sin lograrse la mediación. Agregados al expediente los respectivos escritos de pruebas presentados en las distintas oportunidades y de contestación de demanda, se ordenó remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial para su distribución entre los Tribunales de Juicio de este circuito Judicial; correspondiendo al Tribunal Cuarto de Primera Instancia, providenciándose las pruebas y fijándose la audiencia para el 21 de Mayo de 2009 la cual fue reprogramada por cuanto no constaban la totalidad de las resultas de la pruebas promovidas por las partes.

El 14 de Julio de 2009 por cuanto se evidencia la totalidad de las pruebas se fija por auto separado la audiencia de juicio para el 31 de Julio de 2009 a las 10:00 a.m.

El 31 de Julio de 2009, estando presente la parte actora ciudadana NORKA A.P.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V.- 7.570.032, asistida por los abogados ABILIALICIA PEÑA y E.A. debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nº 101.118 y 100.309 respectivamente, así mismo el Abogado HENDRYCK ZAVALA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 121.271, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM), se dio inicio a la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron evacuadas las pruebas promovidas por las partes y escuchadas las conclusiones.

En fecha 07 de Agosto de 2009 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, presidido por la Abogada YORKYS LOYO LOPEZ, dicta Sentencia Definitiva mediante la cual declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la solicitud que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara la ciudadana NORKA A.P.B., identificada en autos, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM). ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En consecuencia, se declara el DESPIDO como INJUSTIFICADO, en tal sentido se ordena el Reenganche de la ciudadana NORKA A.P.B., antes identificada, a sus labores habituales, en las mismas condiciones que se encontraba al momento de ocurrido el despido y asimismo el correspondiente PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, los cuales serán computados desde la fecha de la notificación de la accionada, que fue 23 de Enero de 2.009, hasta la fecha en que efectivamente se reincorpore la trabajadora a sus labores. ASI SE DECIDE. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Se ordena la notificación al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que consten en las actas procesales las resultas de la practica de su notificación mediante exhorto librado al juzgado de juicio que corresponda según su distribución a la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Circuito del Trabajo con sede en la ciudad de Maracaibo, correrán los lapsos de treinta (30) días continuos, y vencido como esté comenzará a correr el lapso previsto para que las partes ejerzan los recursos que a bien pudieren considerar pertinentes.

El día 14 de Agosto de 2009, la abogada H.D.C.B., inscrita en el IPSA bajo el Nº 89.982, en su condición de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM) presenta escrito mediante el cual apela de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, la cual no es escuchada hasta tanto conste en autos la notificación del Procurador General de la República y trascurran los lapsos de ley.

En fecha 08 de Enero de 2010 se agrega a las actas procesales oficio emanado de la Procuraduría General de la Republica, en la persona de la ciudadana ANAKARELYS ITRIAGO RIVAS, en su condición de Supervisora de la oficina Regional Occidental adscrita a la Gerencia General de litigio de la Procuraduría General de la Republica, en la cual expresa que, por cuanto se desprende de las actas auto emanado del Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, donde admite reforma de la demanda , a su consecuencia se ordeno la notificación de las partes mas no así del Procurador General de la Republica, señalando textualmente “ este tribunal no ordena la notificación del Procurador General de la Republica, por cuanto se evidencia en actas procesales, que el mismo tiene conocimiento de la presente demanda” a tal fin de conformidad con lo regulado en el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, solicita la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de ordenar y practicar notificación del Procurador General de la Republica sobre la admisión de la reforma de la demanda.

Así mismo el 10 de Febrero de 2010 la ciudadana NORKA A.P.B., asistida por el Procurador de Trabajadores J.L., inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.043 presenta diligencia a través de la cual apela de la referida decisión.

El día 18 de Febrero de 2010 vencido el lapso de suspensión y el lapso para que las partes ejerzan el recurso, ejercido así por ambas partes, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio se decide y mediante sentencia interlocutoria se abstiene, en aras de salvaguardar el debido proceso y tomando en cuanta que la reposición de la causa es un dispositivo procesal que el Juez debe utilizar cuando se hayan dejado de cumplir formalidades esenciales a la validez de algún acto, de pronunciarse sobre lo solicitado por el Procurador General de la República y oye a todo evento el recurso de apelación en ambos efectos ordenando remitir el expediente al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., quien en cabeza del Abogado F.O.A., lo recibe en fecha 09 de Abril de 2010, celebra la audiencia y El 18 de Mayo de 2010 dicta Sentencia Definitiva mediante la cual declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la ciudadana NORKA A.P.B., asistida por el Procurador de Trabajadores del Estado F.J.R., inscrito en IPSA bajo el Nº 127.043, en fecha 10 de Febrero del 2010, en contra de la Sentencia del 07 de Agosto del 2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. SEGUNDO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada Abogada H.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.982. TERCERO: Se revoca la Sentencia dictada el 07 de Agosto de 2009 por el Tribunal Ad Quo, y se repone la causa en el estado en que se ordene la notificación al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la Reforma a la demanda que cursa en auto de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 04 de Febrero de 2011, el Abogado J.P.A.R., Juez Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.C. se aboca al conocimiento de la presente causa y cumplidas las formalidades de ley el día 23 de Mayo de ese mismo año declara definitivamente firme la sentencia del 18 de Mayo de 2010 y ordena la remisión inmediata del asunto a la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial para que efectué la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, correspondiéndole en efecto al Tribunal Tercero, el cual presidido por la Juez YORKYS LOYO LOPEZ le da entrada y se aboca el 08 de Junio de 2011, quien en fecha 14 de Junio de ese año levanta acta de inhibición ordenado aperturar la incidencia y la remisión respectiva al Juzgado Superior Primero del Trabajo suspendiendo el presente asunto hasta la resolución de la inhibición.

En fecha 27 de Marzo de 2012 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C. dicta sentencia mediante la cual declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Abogada Yorkys del Valle Loyo López, en su condición de Juez Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en la fase de ejecución del juicio que por Calificación de Despido tiene incoado la ciudadana NORKA A.P., contra la UNIVERIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM). SEGUNDO: SE ORDENA REMITIR el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo , para su prosecución procesal.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, presidido por la Abogada YORKYS LOYO LOPEZ en efecto lo recibe el 18 de Abril de 2012 y se aboca el 20 de Abril de ese año ordenando la notificación de las partes y del Procurador General de la República.

En fecha 21 de Septiembre de 2012, el abogado A.J.R.C., en cabeza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se aboca al presente asunto ordenando la notificación de las partes y del Procurador General de la República.

En fecha 21 de Noviembre de 2012, la Abogada YORKYS LOYO LOPEZ, en cabeza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se aboca al presente asunto y en atención al artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se ordena notificar a las partes.

El día 23 de Abril de 2013, el Tribunal Tercero procede a notificar al Procurador General de la República de la admisión de la reforma de la demanda así como a las partes intervinientes en el presente procedimiento.

Cumplidas las formalidades de ley, en fecha 10 de Octubre de 2013, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana NORKA A.P., asistida por la Procuradora del Trabajo Abogada A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.299 quienes en ese mismo acto consignan sus pruebas, mientras que la parte demandada UNIVERIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM) no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a la Audiencia Preliminar, por lo que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial vista la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar y en virtud del privilegio procesal del cual goza la demandada entiende como contradichos los hechos alegados por la parte actora y por ello, da por terminada la Audiencia y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral ordena agregar al expediente el escrito de pruebas de la parte actora otorgando el respectivo lapso para que la parte demandada de contestación a la demanda por ante ese Tribunal.

Habiéndose agregado las pruebas promovidas por la parte demandante y no habiendo contestado la misma, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Tercero de Juicio, dándose por recibido en fecha 22 de Octubre de 2013, admitiéndose las pruebas promovidas por la parte actora y se fija la audiencia para el día 20 de Noviembre de 2013 a las 9:00 a.m.

El 20 de Noviembre de 2013, estando presente la parte actora ciudadana NORKA A.P.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V.- 7.570.032, asistida por la abogado A.S. debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 171.299 así mismo los Abogados R.M. y W.S.G., inscritos en el inpreabogado bajo los números 59.699 y 83.667, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM), se dio inicio a la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se le otorgó el derecho de palabra a las partes en virtud de la carencia de resultas de la prueba de informes promovida por la actora y por cuanto la misma manifestó su insistencia en la prueba por considerarla relevante y la demandada no objetó sobre ello esta Juzgadora en aras del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva suspendió la celebración de la Audiencia de Juicio, indicándole a las partes que una vez conste la resulta fijará nueva oportunidad por auto expreso.

El día 09 de Enero del año que discurre el Tribunal por cuanto constata la totalidad de las resultas de la prueba de informe fija el acto de Audiencia de Juicio para el 28 de enero del presente año.

El 28 de Enero de 2014, estando presente la parte actora ciudadana NORKA A.P.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V.- 7.570.032, asistida por la abogado A.S. debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 171.299 así mismo los Abogados R.M. y W.S.G., inscritos en el inpreabogado bajo los números 59.699 y 83.667, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM), se dio inicio a la continuación de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley, en la cual fueron escuchado los alegatos de la parte actora, evacuado el acervo probatorio y planteadas las conclusiones.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos.

- II -

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegado por la parte actora:

- Alega la demandante que en fecha 15 de abril de 2004, comenzó a prestar sus servicios para la obra “Servicios de Profesionales para el Mantenimiento Mayor y Rutinario en el Centro de Refinación Paraguana”, en la sede del edificio Amuay, dentro de la Refinería Amuay, municipio Los Taques del Estado Falcón, mediante contratos de trabajo consecutivos, tal y como se evidencia de las constancias de trabajo expedidas por la empresa INGRAMELCA, de fecha 27 de mayo de 2005 y PCI Ingenieros Consultores, S.A., de fecha 13 de junio de 2006.

- Que el 25 de mayo de 2006 comenzó a laborar directamente con la Universidad Nacional Experimental F.d.M. (UNEFM), mediante el convenio UNEFM-PDVSA, en la sede del edificio Amuay del Centro de Refinación Paraguana, mediante sucesivos e ininterrumpidos contratos de trabajo, que fueron consecutivos y automáticamente renovados, asignada para la obra “Servicios de Profesionales para el Mantenimiento Mayor y Rutinario en el Centro de Refinación Paraguana”, desempeñando el cargo de licitador de contratos, devengando un salario mensual básico de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (2.400.000,00 Bs.) hoy DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (2.400,00 Bs.), con una jornada de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:30 p.m., siempre cumpliendo fielmente y responsablemente sus labores personales, ejerciendo sus labores con probidad y lealtad.

- Arguye asimismo que en fecha 12 de julio de 2007, fue despedida injustificadamente por la ciudadana G.M., encargada por seis días, según indica, de la Gerencia de Planificación y Contratación de la Gerencia de Mantenimiento del CRP, por encontrarse el titular de la misma ciudadano E.M. de permiso, aún cuando no existieron razones para tal despido, ya que no se encontraba incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, por tal motivo solicita se califique su despido como injustificado y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos, computados a partir del 12 de julio de 2007, hasta la fecha en que sea efectivamente reenganchada en sus labores.

Parte demandada:

La parte demandada no presentó en la oportunidad legal escrito de contestación de la demanda, no obstante se dejan a salvo sus privilegios y prerrogativas por tratarse de un ente del Estado, lo que significa que se entienden como contradichos los hechos explanados por la parte actora en su demanda.

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos, se concluye que la controversia en el presente caso se encuentra circunscrita en calificar el despido de la accionante a los fines de determinar la procedencia o improcedencia del reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos por cuanto aduce la demandante que fue despedida de manera injustificada y aún cuando la demandada no contesta la controversia y se tienen como contradicho los alegatos de la actora en atención a sus privilegios, no obstante corresponde a la accionada desvirtuar los hechos indicados por la demandante por cuanto reposa en manos de la demandada de autos la carga probatoria en consonancia con los criterios que serán posteriormente expuestos.

- IV -

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

Promueve y ratifica escrito de promoción de prueba constante de 2 folios útiles y 13 anexos promovidos en la correspondiente oportunidad procesal como fue el acto de audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de Septiembre de 2007. Del cual se desprenden como medios probatorios los siguientes:

DOCUMENTALES:

 Copia Simple de Registro de Asegurado identificado con la letra “A” que riela al folio 116 de la pieza 1 del expediente. Esta Juzgadora, valorará la documental presentada Ut Infra por cuanto fue traída al proceso también en orinal. Así se decide.

 Recibos de pagos marcados con las letras “B” y “C” que rielan al folio 117 y 118 de la pieza 1 del expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. De los recibos se desprende como elemento de convicción los pagos efectuados por concepto de salario quincenal a la trabajadora ciudadana PEÑA, NORKA con el logo UNEFM-PDVSA. Así se decide.

 C.d.T. marcada con la letra “D” que riela al folio 119 de la pieza 1 del expediente. Esta Juzgadora, valorará la documental presentada Ut Infra por cuanto fue traída al proceso también en orinal. Así se decide.

INFORMES:

 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sede principal de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, ubicado en Avenida R.G. al lado de la clínica anticancerosa, cuyas resultas rielan al folio 194 de la pieza 3 del expediente. Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Del mismo se desprende como elemento de convicción que la Universidad Nacional Experimental F.d.M. aparece como empresa que registra en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la ciudadana trabajadora PEÑA, NORKA con el Nº de la empresa F19852529 con fecha de ingreso 25 de Mayo del año 2006 con un salario semanal de 484,615 Bs.Así se decide.

 Al Ministerio de Educación Superior en la ciudad de Caracas a los fines que informe a este Despacho: La misma fue desistida mediante diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2013 que riela al folio 177 de la pieza 3 del expediente, razón por la cual este Tribunal nada tiene que apreciar al respecto. Así se decide.

EXHIBICIÓN

 Solicita la exhibición a la Universidad Nacional Experimental F.d.M. (UNEFM) de: Registro de Asegurado marcado con la letra “A”; Recibos de Pago marcados con las letras “B y C”; C.d.T. marcada con la letra “D”. Este Juzgado, visto que las documentales no fueron exhibidas en su oportunidad procesal aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como ciertas las documentales respectivas y en cuanto a su valoración se manifiesta de la siguiente manera: el registro de asegurado y la c.d.t. serán valoradas Ut Infra y los recibos de pago ya fueron valorados Ut Supra. Así se decide.

TESTIMONIALES:

 Promueve las testimoniales de los ciudadanos A.C. y M.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-1.429.121 y V- 9.803.561 de este domicilio. Este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos a la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto declarando desiertas ambas testimoniales, razón por la cual nada tiene que valorar. Así se decide.

• Promueve en esta oportunidad, registro de Asegurado en original emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales anexo marcado con la letra “A” que riela al folio 139 de la pieza 3 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto atiende a copia de documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario y la aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende como elemento de convicción que la Universidad Nacional Experimental F.d.M. aparece como empresa que registra en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la ciudadana trabajadora PEÑA, NORKA con el Nº de la empresa F19852529 con fecha de ingreso 25 de Mayo del año 2006 con un salario semanal de 484,615 Bs. en el cargo de técnico, siendo adminiculada además con la prueba de informes antes valorada. Así se decide.

• Original de c.d.t. constante de 1 folio, emitida por la Universidad Nacional Experimental F.d.M. mediante Convenio UNEFM-PDVSA, marcada con la letra “B” que riela al folio 140 de la pieza 3 del expediente. Este Tribunal aun cuando la presente documental fue desconocida por la accionada de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo su valor probatorio por cuanto la c.d.t. emana de la Universidad Nacional Experimental F.d.M., parte demandada en el presente asunto, y no de un tercero ajeno al proceso al que alude el artículo en referencia. De la c.d.t. se desprende como elemento de convicción que la Universidad Nacional Experimental F.d.M. hace constar que la ciudadana PEÑA, NORKA laboró en esa institución.

• Originales de recibos de pago debidamente emitido por la Universidad Nacional Experimental F.d.M. mediante Convenio UNEFM-PDVSA, marcados con las letras “C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11” que rielan a los folios 141 al 151 de la pieza 3 del expediente. Este Tribunal aun cuando las documentales fueron desconocidas por la accionada de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo su valor probatorio por cuanto la c.d.t. emana de la Universidad Nacional Experimental F.d.M., parte demandada en el presente asunto, y no de un tercero ajeno al proceso al que alude el artículo en referencia. De los recibos se desprende como elemento de convicción los pagos efectuados por concepto de salario quincenal a la trabajadora ciudadana PEÑA, NORKA con el logo UNEFM-PDVSA. Así se decide.

• Original de C.d.T. de fecha 13 de Junio de 2006, debidamente emitida por PCI INGENIERO CONSULTORES S.A. marcado con la letra “D” que riela al folio 152 de la pieza 3 del presente expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta al controvertido del presente expediente.

• C.d.T. de fecha 27 de Mayo de 2005 debidamente emitida por la Sociedad Mercantil INGRAMELCA Ingeniería de Consulta constante de 2 folios útiles marcadas con las letras “E1 y E2” que rielan a los folios 153 y 154 de la pieza 3 del presente expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta al controvertido del presente expediente.

• Original cuenta individual marcada con la letra “F” que riela al folio 155 de la pieza 3 del presente expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio y realiza su apreciación de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende la cuenta individual que refleja a la Universidad Nacional Experimental F.d.M. como empresa que registra en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la ciudadana trabajadora PEÑA, NORKA con el Nº de la empresa F19852529 con fecha de ingreso 25 de Mayo del año 2006 con un salario semanal de 484,615 Bs. siendo adminiculada además con la prueba de informes y registro de asegurado antes valorada. Así se decide.

EXHIBICIÓN

• Solicita exhibición a la Universidad Nacional Experimental F.d.M. mediante Convenio UNEFM-PDVSA acompañando copia simple de Recibos de Pago, cuya exhibición solicita: Recibos de pago UNEFM – PDVSA fecha 29/06/2007; Recibos de pago UNEFM – PDVSA fecha 30/06/2007; Recibos de pago UNEFM – PDVSA fecha 30/04/2007; Recibos de pago UNEFM – PDVSA fecha 30/05/2007; Recibos de pago UNEFM – PDVSA fecha 05/01/2007; Recibos de pago UNEFM – PDVSA fecha 29/11/2006; Recibos de pago UNEFM – PDVSA fecha 21/11/2006; Recibos de pago UNEFM – PDVSA fecha 30/10/2006; Recibos de pago UNEFM – PDVSA fecha 02/10/2006; Recibos de pago UNEFM – PDVSA fecha 30/08/2006; Recibos de pago UNEFM – PDVSA fecha 30/06/2006. Este Juzgado, visto que las documentales no fueron exhibidos en su oportunidad procesal aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como ciertas las documentales respectivas y en cuanto a su valoración ya se pronunció ut supra. Así se decide.

INFORMES

• A la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. específicamente a la Gerencia de Planificación, Contratación y Gestión de la Gerencia de Mantenimiento del CRP, ubicada en Edificio Neoa, Avenida J.C.F., Judibana, Municipio Los Taques, Estado Falcón cuyas resultas rielan a los folios 26 y 27 de la pieza 4 del expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al apreciarse mediante la sana crítica, deben ser valoradas por esta Juzgadora. Del referido informe se evidencia que la ciudadana NORKA PEÑA, sí ejerció funciones de licitador de contrato y que estuvo asignada con la UNEFM en el contrato Servicios Profesionales para el Mantenimiento Mayor y Rutinario de Plantas del CRP. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Esta Juzgadora observa de la revisión exhaustiva del expediente, que en fecha 10 de Octubre de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución levantó acta de Audiencia Preliminar donde dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo cual no existe escrito de promoción de pruebas de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M., (UNEFM) por lo que este tribunal no tiene pruebas que valorar. Así se decide.

- V -

MOTIVA

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., vale la pena destacar el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

De igual forma el artículo 135 ejusdem:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

Al hilo de lo anterior estima conveniente este tribunal, esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Ahora bien, aplicando las normas transcritas y la doctrina jurisprudencial al presente caso, puede apreciarse que la parte accionante alega que fue objeto de un despido injustificado al no encontrase incursa en algunas de las causales previstas en el artículo 102 de la ley sustantiva laboral, vigente para aquella época, mientras que la demandada de autos no contesta la demanda empero, representa un ente del Estado, gozando de prerrogativas y privilegios procesales por lo que se tienen como contradichos los alegatos expuestos por la actora.

Al respecto y a los fines de precisar la carga probática en el presente procedimiento vale la pena destacar la sentencia Nº 208 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Marzo de 2010 con ponencia del Magistrado Doctor A.R.V.C. que señala:

Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada.

Así se resuelve. (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas aun cuando la demandada no contesta la presente controversia y se tienen como contradicho los alegatos de la actora en atención a sus privilegios, no obstante corresponde a la accionada demostrar el carácter justificado del despido, vale decir, desvirtuar los hechos indicados por la demandante por cuanto reposa en manos de la demandada de autos la carga probatoria.

Lo anterior se traduce en que a pesar que son contradichos los alegatos del actor, la accionada no pierde la carga de probar teniendo que desvirtuar así lo expuesto por el accionante, debiendo probar en este caso lo justificado del despido. Así se establece.

Todo ello, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Realizada la audiencia de juicio, evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas cursantes en autos, según las reglas de la sana crítica con fundamento en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.

El Derecho del Trabajo, como ciencia autónoma, tiene como objetivo preciso el cumplimiento de los derechos y facultades referidos a beneficios laborales de los trabajadores, durante la prestación del servicio y la estabilidad laboral de estos dentro del oficio o actividad que desempeñen. En este último caso, en especial, se debe garantizar al trabajador la permanencia en el vínculo laboral, lo que quiere decir, que se le debe asegurar a todo aquel que trabaje la duración y continuidad en la ejecución de sus actividades, para que la persona se procure u obtenga los medios económicos suficientes, que le permitan contribuir a la satisfacción de sus necesidades básicas personales y familiares. Por lo que los patronos deben concurrir en el aseguramiento de tal persistencia, ya que deben en todo caso resguardarle, a los trabajadores su permanencia, en su relación de trabajo, por lo que es preciso que al momento de la contratación de un personal, la empresa tenga cabal conocimiento del personal que requiere y si este cumple con el perfil que se solicita. Es así que en materia laboral existe la figura del periodo de prueba, para determinar el empleador, si efectivamente ese trabajador se encuentra capacitado para ejercer el cargo al cual fue designado y el trabajador, para determinar asimismo si es el empleo que considere pertinente a sus expectativas. Es por ello, que durante ese lapso de prueba, el empleador tiene la oportunidad de indagar e investigar la trayectoria del posible contratante, a los fines de evitar en el futuro confusiones en cuanto a la información que estuviere aportando en su hoja de vida.

De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 49, 93, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo al principio de la congruencia, es decir, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores dada la naturaleza especial de los derechos protegidos; y haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto; El Tribunal para decidir observa: Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar y siendo el trabajo un hecho social goza de la protección del Estado; La ley dispone lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores; De igual manera, el Estado garantiza la adopción de medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa, al mismo tiempo, la ley garantiza la estabilidad en el trabajo disponiendo lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado, en virtud que los despidos contrarios a la Constitución son nulos, todo de conformidad con los artículos 87, 89 y 93 de la Carta Magna.

Sumergiéndonos así al fondo del presente caso, observa este Tribunal que el presente asunto la parte accionante alega que fue objeto de un despido injustificado al no encontrase incursa en algunas de las causales previstas en el artículo 102 de la ley sustantiva laboral, vigente para aquella época, y aun cuando la demandada no contesta la controversia y se tienen como contradicho los alegatos de la actora en atención a sus privilegios, no obstante corresponde a la accionada desvirtuar los hechos indicados por la demandante y demostrar lo justificado del despido por cuanto reposa en manos de la demandada de autos la carga probatoria en consonancia con los criterios antes explanados.

Así las cosas y trabada la litis en los términos expuestos corresponde a este tribunal precisar la naturaleza del despido como justificado o injustificado.

Cabe destacar al respecto, que la ley en materia laboral contiene un procedimiento breve y e.d.E. donde el patrono debe Participar el Despido por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, y sobre todo subsumir esos hechos en algunas de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley de Orgánica del Trabajo, vigente para la época de la prestación del servicio, lo que significa que la participación de despido debe, en consonancia con la doctrina y la jurisprudencia, realizarse de forma precisa, detallada y pormenorizada y lo más preponderante de la misma es que tiene un carácter obligatorio, imperativo, puesto, que el empleador debe cumplir irrefutablemente con la misma, puesto de lo contrario acarrearía la declaratoria en cuanto al reconocimiento que el despido se hizo sin justa causa.

Es importante señalar que esta operadora de justicia ha revisado exhaustivamente cada una de las actas procesales, pudiendo constatar que no riela, el escrito de Participación de Despido que debió presentar la empleadora por ante el Juzgado respectivo, vale decir, que en el decurso del presente procedimiento, la accionada no consigno el escrito contentivo de la obligación como lo es la Participación del Despido de la ciudadana NORKA A.P.B., lo que se presume que omitió el hecho impretermitible de la PARTICIPACIÓN DEL DESPIDO, y aplicado como lo es al caso en cuestión, la consecuencia jurídica inmediata de tal proceder, se tiene el reconocimiento que el despido lo hizo, sin justa causa.

Para mayor abundamiento, en el presente procedimiento la accionada de autos además de no contestar la demanda no acudió a la audiencia preliminar por lo que no promovió pruebas capaces de demostrar y precisar el carácter justificado del despido, por lo que del análisis efectuado, de los elementos aportados en las actas procesales y al no evidenciar la participación de despido queda establecido la calificación del despido como injustificado según lo plasmado por la trabajadora en su demanda.

Es menester precisar, que la representación de la demandada alegó en la audiencia de juicio que la demandante de autos no prestó servicios para su representada sino para otra empresa, lo cual en los términos planteados configura un hecho nuevo que se contrapone con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Adjetiva Labora. A tal efecto, destaca quien juzga que de conformidad con este artículo en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Ante tal planteamiento, este Tribunal reafirma que de los elementos valorados en el acervo probatorio tales como el registro de asegurado, recibos de pago, las constancias de trabajo y la prueba de informe emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de PDVSA PETROLEO S.A. quedó suficientemente demostrado en autos que la ciudadana NORKA PEÑA, prestó sus servicios para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM) por lo que es este ente quien deberá reenganchar a la demandante de autos a sus labores habituales y en las mismas condiciones que se encontraba al momento de ocurrido el despido.

Por lo que con fundamento a los principios fundamentales del derecho del trabajo, como son el principio de favor; principio de conservación de la condición laboral más favorable y la presunción de continuidad de la relación de trabajo, y analizadas como han sido exhaustivamente las pruebas aportadas, y con fuerza a las consideraciones ut supra indicadas lleva forzosamente a quien decide a la conclusión de que se trata de un despido injustificado.

Finalmente por todas las ideas explanadas crea la certeza en quien decide en la procedencia del efecto consagrado en la ley como lo es el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, los cuales serán calculados desde la fecha del despido es decir 12 de Julio de 2007 hasta su incorporación material o efectiva a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales se encontraba el trabajador para el momento del despido injusto para lo cual el tribunal establece como último salario mensual devengado por el trabajador la cantidad de Bs. 2.400,00. Y así se declara.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Falcón, declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NORKA A.P.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V.- 7.570.032 contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM) por CALIFICACIÓN DE DESPIDO. Así se decide.

- VI -

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara la ciudadana NORKA A.P.B., identificada en autos, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM). Así se decide. SEGUNDO: En consecuencia, se declara el DESPIDO como INJUSTIFICADO y en tal sentido se ordena el Reenganche de la ciudadana NORKA A.P.B., a sus labores habituales, en las mismas condiciones que se encontraba al momento de ocurrido el despido y asimismo el correspondiente PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, los cuales serán computados desde la fecha del despido, que fue el 12 de Julio de 2.007, hasta la fecha en que efectivamente se reincorpore la trabajadora a sus labores. Así se decide. TERCERO: No se condena en costas a la parte perdidosa, en atención a sus prerrogativas y privilegios procesales. Así se decide. CUARTO: Se ordena, mediante exhorto, la notificación al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que consten en las actas procesales las resultas de la practica de su notificación , correrán los lapsos de treinta (30) días continuos, y vencido como esté comenzará a correr el lapso previsto para que las partes ejerzan los recursos que a bien pudieren considerar pertinentes. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los cuatro (04) días del mes de Febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. MARIAGABRIELA H.R.

LA SECRETARIA

ABG. YULEYMA PERDOMO

Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento.

LA SECRETARIA

ABG. YULEYMA PERDOMO

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