Decisión nº 08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoResolución De Contrato E Indemniz Daños Y Perjuic.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Vista la diligencia que antecede de fecha 07 de Abril de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio J.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora de autos, quien presentó la referida diligencia y, a través de la cual expuso:

…Ciudadano Juez de conformidad con el Articulo (sic) 893 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los articulos (sic) 310 y 206 ejusdem, solicito respetuosamente que anule el auto de fecha 04 de marzo de 2010 y proceda a fijar el décimo dia (sic) de despacho siguiente para dictar sentencia por cuanto la presente causa se ha tramitado desde su inicio por el procedimiento breve… (Subrayado añadido).

Y, habiéndosele dado cuenta de ello a la ciudadana Juez Provisorio; este Órgano Jurisdiccional, una vez revisadas exhaustivamente las actas procesales, ha constatado:

PRIMERO

Subieron las presentes actuaciones, previa su distribución a este Tribunal de Alzada procedente del Tribunal del Municipio Sucre y C.S.A.d.E.S., en fecha 24 de Febrero de 2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.142, en su carácter de apoderado judicial de de parte actora en la causa donde se ventila la pretensión de Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 19-01-2.010.

SEGUNDO

Que por auto de fecha 09 de Julio de 2.009, el Tribunal A-quo admitió la pretensión de autos por el trámite del procedimiento breve (folio 16).

TERCERO

Que por auto de fecha 26-02-2010 se le dio entrada a las presentes actuaciones, y se avocó la Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, al conocimiento de la presente causa, fijándose un lapso de tres (3) días de despacho, para que las partes ejercieran el recurso conferido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, si así lo consideraran pertinente (folio 168).

CUARTO

Que por auto de fecha 04-03-2010, este Juzgado fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para constituir Asociados; así como el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran sus respectivos informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 169).

QUINTO

Que en fecha 09 de Abril de 2.010, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles, quien sólo compareció a esos fines (folios 171 al 174).

SEXTO

Establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520” (Negritas añadidas).

Advierte quien aquí suscribe que, en el caso que nos ocupa, incurrió este Tribunal en un error al establecer el trámite procedimental en esta instancia judicial, como si se tratase de la sustanciación del citado recurso contra sentencias definitivas dictadas en un procedimiento ordinario; cuando se debió seguir el procedimiento por el trámite del juicio breve en segunda instancia, fijándose la oportunidad establecida en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, para resolver lo referente a la procedencia del recurso de apelación

En tal sentido, no encontrándose previsto en el procedimiento breve los actos de informes y de observaciones fijados por este Juzgado en el auto de fecha 04 de Marzo de 2010, considera esta operadora de justicia que debe imperiosamente este Órgano Jurisdiccional, bajo el amparo de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la estabilidad del juicio y de restituir el derecho constitucional al debido proceso; declarar la nulidad del auto dictado en fecha 04 de marzo de 2010, cursante al folio 169 del presente expediente, así como también del escrito de informes presentado en fecha 09-04-2010 por el representante judicial de la parte demandada (folios 171 al 174), por ser este último una actuación subsiguiente a aquél acto írrito; y así se resuelve.-

En tal virtud, este Juzgado debe ordenar de igual modo en la dispositiva de este fallo, la reposición de la causa al estado de que a partir del primer día de despacho seguido al de hoy, se inicie el computo del lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con el trámite previsto para procedimientos como el de autos en segunda instancia, establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, lapso en el cual las partes podrán promover las pruebas previstas en el artículo 520 eiusdem. Así se establece.

Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD del auto dictado en fecha 04 de marzo de 2010, cursante al folio 169 del presente expediente, así como también del escrito de informes presentado en fecha 09-04-2010 por el representante judicial de la parte demandada (folios 171 al 174); y SEGUNDO: DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que a partir del primer día de despacho seguido al de hoy, se inicie el computo del lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con el trámite previsto para procedimientos como el de autos en segunda instancia, establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, lapso en el cual las partes podrán promover las pruebas previstas en el artículo 520 eiusdem; en el juicio a través del cual se ventila la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS interpuesta por la ciudadana NORKA J.M.U., portadora de la cédula de identidad Nº V-4.184.835, representada judicialmente por el abogado en ejercicio J.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.142, contra el ciudadano J.M.O.G., portador de la cédula de identidad N° V- 4.717.097, representado judicialmente por el abogado en ejercicio C.J.N.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.920. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los doce (12) días del mes de Abril de 2.010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. G.M.M.

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 10:30 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S..

Expediente Nº 19.327

Materia: Civil

Motivo: Resolución de Contrato e indemnización de Daños y Perjuicios.

Sentencia: Interlocutoria (Reposición)

Partes: Norka J.M.U.V.. J.M.O.G.

GMM/yt

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