Decisión nº PJ0122011000200 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2008-002240

DEMANDANTE: NORKA M.P.D.A.

APODERADO JUDICIAL: F.A., G.G., RAFAFEL BELLERA Y E.A.D.H.. IPSA Nos. 3.708, 3,384, 49.181 Y 55.285, respectivamente.

DEMANDADA: CONEXIÓN AMISTAD, C.A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA L.A.P.V., M.S.V. y A.L.C.. IPSA Nº 17.606, 86.223 Y 101.498, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 31 de Octubre del 2008, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado la ciudadana NORKA M.P.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 5.554.883 representada judicialmente por los abogados en ejercicio F.A., G.G., RAFAFEL BELLERA y E.A.D.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.708, 3,384, 49.181 y 55.285, respectivamente, contra la empresa CONEXIÓN AMISTAD, C.A, representada por los abogados L.A.P.V., M.S.V. y A.L.C., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 17.606, 86.223 y 101.498, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 31 de Octubre del 2008.

Admitida la demanda en fecha 04 de Noviembre del 2008, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 27 de Noviembre 2008 compareció el Alguacil del Circuito Judicial y declara haber practicado la notificación ordenada y en fecha 15 de Diciembre del 2008, la secretaria del Tribunal Certifica la notificación practicada.

En fecha 02 de Marzo del 2009 al no lograrse la mediación entre las partes el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 10 de Marzo del 2009 compareció la abogada A.L.C. y consignó escrito de contestación a la demanda constante de siete (07) folios.

En fecha 11 de Marzo del 2009 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 31 de Marzo del 2009 en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado.

En fecha 06 de abril del 2009 este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo ordena la devolución de la causa al Juzgado de Sustanciación a los fines que subsane las omisiones señaladas.

En fecha 27 de Abril del 2009 en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa es remitida nuevamente a este Juzgado, dándose entrada en fecha 30 de Abril del 2009.

En fecha 08 de Mayo del 2009 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 22 de Julio del 2009 y 29 de Julio del 2009 desistida la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 02 de Julio del 2009 la abogada E.A.D.H. apela de la decisión dictada en fecha 29 de Julio del 2009, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial quien en fecha 15 de octubre del 2009 dicta sentencia confirmando la decisión dictada.

Contra la decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo se anuncio recurso de control de la legalidad, remitiendo el expediente a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 22 de Septiembre del 2011 publica sentencia mediante la cual declara con lugar el recurso de control de la legalidad y anula la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, reponiendo la causa al estado que el Juez de Juicio dicte el dispositivo oral del fallo.

En fecha 26 de Octubre del 2011, se le da entrada al expediente recibido de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando en fecha 31 de Octubre del 2011, la notificación de las partes para la fijación de la audiencia oral para dictar el dispositivo oral del fallo.

En fecha 01 de Diciembre del 2011, por acto expreso se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo la cual tuvo lugar en fecha 08 de Diciembre del 2011, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana NORKA M.P.D.A. contra CONEXIÓN AMISTAD, C.A la demandada interpuesta, la cual procede a publicar de manera integra, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que presto servicios como dependiente de despacho y a partir del año 2005 como gerente de la agencia de venta de teléfonos celulares, bajo la ordenes de la empresa Conexión Amistad, C.A, habiendo trabando desde el 17 de noviembre DE 2001 HASTA EL 15 de febrero de 2007, por un tiempo de 6 años y 3 meses.

  2. - Que a cambio de sus servicios recibía el salario siguiente: a) desde el ingreso el 16/11/2001 al 1/1/2005 como dependiente de despacho, con un salario compuesto de una suma básica igual al salario mínimo nacional y una comisión del 1% por venta de teléfonos, B) desde el 1/1/2005 al 15/2/2008 como gerente de la agencia una suma básica igual al salario mínimo nacional, una comisión del 1% por venta de teléfono y un bono de gerencia de Bs. 200.000,00 al mes.

  3. - Que durante el tiempo de servicio devengo las siguientes cantidades:

    Periodo Salario Base Diario Salario Base Mensual Bono de Gerencia Comisión/

    Venta Alic/ Descanso Salario

    Normal Diario Alic/ Util. Alic/ Bono Vac. Salario Integral

    16/11/2011 a 1/5/2002 5.266,66 158.000 31.600,00 4.213,36 6.460,44 1.040,84 125,61 7626,89

    1/5/2005 a 1/7/2003 6.333,33 190.000 38.000,00 6.333,33 7811,10 1.258,45 173,58 9.243,13

    1/7/2003 a 1/10/2003 6.969,60 209.088 41.817,60 5.575,68 8549,37 1377,39 213,73 10140,49

    1/10/2003 a 1/5/2004 8.236,80 247.104 54.362,88 9.060,48 10.350,91 1667,64 258,77 12277,32

    1/5/2004 a 30/7/2004 9.884,16 296.524,80 62.270,20 8.302,69 12.236,58 1971,45 305,91 14.513,94

    30/7/2004 a 27/4/2005 10707,84 321.235,20 103.942,27 17.323,71 14.750,03 2376,39 409,72 17536,14

    27/4/2005 a 2/2/2006 13500,00 405.000 200000 85.050,00 24268,55 38.006,66 3909,93 741,53 28920.01

    2/2/2006 a 1/9/2006 15.525 465750 200000 97807,50 39707,66 26775,5 4313,83 818,14 31907,47

    1/9/2006 a 1/6/2007 17077,50 512325 200000 102465 50410,83 28840,02 4646,44 961,33 34465,79

    1/6/2007 a 31/12/2007 20493,00 614790,00 200000 1229580 43061,04 32693,63 5267,30 1089,78 39050,71

  4. - Que fue estricta en el cumplimiento de sus obligaciones laborales que cumplía en el negocio del patrono celulares amistad.

  5. - Que el 31 de diciembre de 2007 el director de la compañía A.G.B.G. cerro el negocio finalizando las actividades del 2007, se marcho a los Estado Unidos, dándole las órdenes de no abrir el negocio al público hasta su regreso y que siguiera en su puesto liquidando las cuentas de la empresa en esa agencia.

  6. - Que los primeros días de febrero de 2008 A.G.B.G. regreso al país, y ordeno el cierre indefinido del negocio a partir del 15 de febrero de 2008, presentándole una liquidación que le tenia preparada desde el 17/12/2007 que se acompaña marcada “C”.

  7. - Que la antigüedad acumulada artículo 108 párrafo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo del 19/6/97 le corresponden los siguientes días:

    Periodo Meses Días de Salario por Mes Total de Días Salario (Bs.) Total de Salario (Bs.)

    16/11/2011 a 1/5/2002 2 5 10 7,62 76,26

    1/5/2005 a 1/7/2003 14 5 70 9,24 647,01

    1/7/2003 a 1/10/2003 3 5 15 10,14 152,10

    1/10/2003 a 1/5/2004 7 5 35 12,27 429,70

    1/5/2004 a 30/7/2004 3 5 15 14,51 217,70

    30/7/2004 a 27/4/2005 9 5 45 17,53 789,12

    27/4/2005 a 2/2/2006 9 5 45 28,82 1.301,40

    2/2/2006 a 1/9/2006 7 5 35 31,90 1116,76

    1/9/2006 a 1/6/2007 8 5 40 34,46 1378,63

    1/6/2007 a 31/12/2007 10 5 50 39,05 1952,53

    Total 8.061,26

  8. - Que la antigüedad es conforme se explanan a continuación:

    Periodo Días Alic. Descanso (Bs.) Total de

    16/11/2011 a 1/5/2002 25 1,05 26,25

    1/5/2005 a 1/7/2003 13 1,39 18,07

    1/7/2003 a 1/10/2003 30 1,81 54,30

    1/10/2003 a 1/5/2004 13 2,07 26,91

    1/5/2004 a 30/7/2004 39 3,41 132

    30/7/2004 a 27/4/2005

    27/4/2005 a 2/2/2006 45 28,92 1.301,40

    2/2/2006 a 1/9/2006 35 31,90 1116,76

    1/9/2006 a 1/6/2007 40 34,46 1378,63

    1/6/2007 a 31/12/2007 50 39,05 1952,53

    Total 8.061,26

  9. - Que para el momento de su egreso el 15/2/2008 tenía una antigüedad de 6 años, 3 meses de servicio a partir del 16/11/2011 eso significa que tiene mayor de 2 años y 6 meses una antigüedad de por lo que el segundo año le corresponden 2 salarios conforme al artículo 108 parágrafo 2° de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento, por lo que se reclama: al 16/11/2004 tercer año:2, total 8 salarios a Bs. 32,69 para un total de Bs. 261,54.

  10. - Vacación anual 2007: para el 16/11/2007 cumplía su 6to año de servicio le correspondía su vacaciones con 20 días hables de disfrute y 12 salarios de bono vacacional, lo que da un total de 32 salarios mas 3 días de descanso que trascurren durante el lapso de vacaciones de remuneración obligatoria según el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, total 35 salarios conforme a los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero el patrono se las pago, por los quien reclama 35 salarios al precio de Bs. 32,69 para un total de Bs. 1.144,27.

  11. - Disfrute de vacaciones durante los años 2004, 2005 y 2006, que trabajo todo el año corrido, cumplía sus vacaciones en julio de cada año no las disfrutaba, por consiguiente le adeudan el disfrute y debe pagarle el disfrute omitido conforme al artículo 226 de la ley Orgánica del Trabajo:

    Año Días Días de Descanso Total de Días de Disfrute

    2004 17 2 19

    2005 18 2 20

    2006 19 2 21

    Total 60

    Total 60 salarios a Bs. 32,69 = Bs. 1.961,40

  12. - Vacaciones Fraccionadas: Cuando egreso el 15/02/2008 había cumplido 6 años, 3 meses y desde su ingreso 16/11/2001, le corresponden 3 meses completos a los efectos de sus vacaciones, de haberlo terminado de trabajar le correspondía 20 días de disfrute y 13 de bono vacacional conforme a los artículos 219, 223 y 225 de la ley Orgánica del Trabajo , para un total de 33 salarios, le corresponden pagarle 2,75 salarios por mes para un total de 8,25 salarios cuyo pago se reclama al precio de Bs. 32,69 cada uno conforme a los artículo 143 y 146 ejusdem, para un total de Bs. 269,72 cuyo pago reclama.

  13. - Utilidades Anuales año 2007: En el año 2007 no recibió utilidades porque el patrono no las acuso existentes a los efectos de su participación y por cuanto el patrono ocupa menos de 50 trabajadores estaba obligado a pagar como limite 60 salarios por utilidades año y las fraccionadas 5 salarios /mes conforme al artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo por consiguiente al no declararla para su disfrute frustro su posibilidad de recibir 58 salarios que pagaba cada año, por lo que reclama al precio de Bs. 32,69 total Bs. 1.896,23 cuyo pago reclama.

  14. - Alícuotas del día de descanso semanal y feriado: Conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días de descanso y feriados, pagados con el salario normal de la respectiva semana conforme al artículo 144 ejusdem y en el caso de trabajador con remuneración variable el salario será igual al promedio de lo devengado en la respectiva semana, conforme al artículo 216 ibidem, por cuanto tenia remuneración variable y trabajaba todos los días de cada semana de la relación laboral, el pago de los días de descanso y feriados, se hacia con la cuota parte incluida en el salario básico y no con el promedio devengado por las comisiones en la respectiva semana, así el pago de esos días era incompleto por cuanto se le pagaba la cuota parte incluida en la suma básica mensual y no se le pagaba la otra cuota parte de lo ganado por comisiones, por eso se le debe la cuota parte de salario del día de descanso y feriado correspondiente a lo ganado por las comisiones, le corresponde 6 años y 3 meses se deben las alícuotas que se describen a continuación:

    Periodo Días Alic. Descanso (Bs.) Total de

    16/11/2011 a 1/5/2002 25 1,05 26,25

    1/5/2005 a 1/7/2003 61 1,26 76,86

    1/7/2003 a 1/10/2003 13 1,39 18,07

    1/10/2003 a 1/5/2004 30 1,81 54,30

    1/5/2004 a 30/7/2004 13 2,07 26,91

    30/7/2004 a 27/4/2005 39 3,41 132,99

    27/4/2005 a 2/2/2006 40 9,50 380

    2/2/2006 a 1/9/2006 30 9,92 297,60

    1/9/2006 a 1/6/2007 21 10,08 211,68

    1/6/2007 a 31/12/2007 37 10,76 398,12

    Total 1.561,51 1.722,94

    Alícuotas de Dias Feriados:

    Periodo Días Alic. Descanso (Bs.) Total de

    16/11/2011 a 1/5/2002 5 1,05 5,26

    1/5/2005 a 1/7/2003 11 1,26 13,86

    1/7/2003 a 1/10/2003 2 1,39 2,78

    1/10/2003 a 1/5/2004 6 1,81 10,86

    1/5/2004 a 30/7/2004 4 2,07 8,28

    30/7/2004 a 27/4/2005 6 3,46 20,76

    27/4/2005 a 2/2/2006 5 9,50 47,50

    2/2/2006 a 1/9/2006 7 9,92 69,44

    1/9/2006 a 1/6/2007 7 10,08 70,56

    1/6/2007 a 31/12/2007 6 10,76 64,56

    Total 313,86

  15. - Que conforme a los cálculos hechos se reclaman Bs. 1.722,94 por alícuota de día de descanso y Bs. 313,86 por el correspondiente a los días feriados de descanso obligatorio remunerado para un total de Bs. 2.036,80 cuyo pago se reclama.

  16. - Indemnización por despido: Que la demandada ofreció pagarle una indemnización por despido igual a 150 salarios conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para que no hubiera lugar a procedimiento de estabilidad conforme al artículo 126 ejusdem, pero le ofreció a razón de Bs. 20.72 y no al salario integral de su último año de servicio o sea Bs. 39,05 para un total de Bs. 5.857,60 y así se reclama.

  17. - Indemnización Sustitutiva por Preaviso: Que igualmente pretendió pagarle la indemnización sustitutiva de preaviso en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo al salario de Bs. 20.42 y no al precio que debe pagarle conforme al promedio de su ultimo año de servicio o sea a Bs., 39.050,71 que equivalen a Bs.F 39,05pido para un total de Bs. 2.343,04, cuyo pago se reclama.

  18. - Intereses sobre prestaciones: Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19/06/97, el patrono debe los intereses de las prestaciones de antigüedad abonada en la contabilidad de la propia empresa, por cuanto esos intereses deben pagársele anualmente o capitalizarse y como el patrono no los pago se le reclama la suma de Bs. 831.835,05.

  19. - Salarios dejados de percibir: Que el director A.G.B.G. en diciembre el 31/12/2007 se marcho a los Estado Unidos de América se dejo a cargo de la tienda hasta el 15 de febrero de 2000, fecha en que se presento a la tienda y le dijo que no trabajaba mas pero no le pago el salario del mes de enero y la primera quincena de febrero /2008 y que reclama, lo cual suma 30 días de enero y 15 de febrero/2008 total 45 días al precio de Bs. 39,05 cada uno total de Bs.F 1.757,72.

  20. - Que fundamenta la presente acción en los artículos 150, 144, 174, 219, 223, 226, 144, 150, 216, 108y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  21. - Que los conceptos especificados de sus prestaciones sociales alcanzan la suma de Bs. 26.391,41 por concepto de: Antigüedad acumulada Bs. 8.061,26; antigüedad adicional Bs. 261,54; Vacación Anual 2007 Bs. 1.144,27, Disfrute de Vacaciones 2004, 2005 y 2006 Bs. 1.961,40, Vacaciones Fraccionadas Bs. 269,72; Utilidades 2007 Bs. 1.896,23; Alícuota de días de descanso semanal y de descanso en días feriados de remuneración obligatorio Bs. 2.036,80; Indemnización por Despido Bs. 5.857,60; Indemnización sustitutiva de Preaviso Bs. 2.343,04; Intereses sobre prestación Bs. 831,83; salario dejados de percibir Bs. 1.757,72. Total Bs. 26.391,41 pero como recibió la suma de Bs. 3.624,34 se le adeuda la diferencia de Bs. 22.767,07

  22. - Que demanda como en efecto lo hace a la empresa CONEXIÓN AMISTAD, C.A. inscrita en el registro mercantil 2º del Estado Carabobo el 31/5/2000 bajo el Nº 47, Tomo 25-A para que pague o a ello sea obligada por el Tribunal la cantidad de Bs. 22.767,07.

  23. - Que solicita la corrección monetaria de las sumas debidas.

  24. - Que solicita el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada A.L.C. y alego:

  25. - La prescripción de la acción ya que la demandante intento la presente demanda por el pago de sus prestaciones sociales en fecha 12/01/2009 y la relación de trabajo que vinculaba a las partes finalizo en fecha 30/09/2007.

  26. - Que desde la fecha en que finalizo la relación laboral a la fecha en que se presenta la demanda 12/01/2009 había transcurrido mas de 1 año, lapso consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para reclamar el pago de las prestaciones sociales, que la fecha de terminación de la relación laboral es decir, el 30/09/2007 hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir el 12/01/2009 había transcurrido 1 año, 3 meses y 12 días y así solicita sea declarado.

  27. – Negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada por la ciudadana NORKA M.P.D.A. en contra de su representada en la forma que a continuación se indica:

  28. - Que su representada admite y reconoce como ciertos los siguientes hechos afirmados por la demandante en su libelo:

    .- Que entre la demandante y su representada CONEXIÓN ADMISTRA, C.A. existió una relación de trabajo que se inicio el día 17 de noviembre del 2001.

    .- Que la demandante trabajo para su representada CONEXIÓN AMISTAD, C.A, en calidad de Gerente de agencia.

  29. - Que no es cierto, niega, rechaza y contradice por se falso e incierto que la demandante haya finalizado la relación de trabajo con su representada el 15 de febrero del 2008, sino que la verdadera fecha de egreso de la ciudadana NORKA M.P.A. fue el 30 de septiembre de 2007, tal y como consta de la Carta de Renuncia debidamente firmada que se consigno enumerada 3.

  30. – Que no es cierto, niega, rechaza y contradice por se falso e incierto que la demandante haya prestado servicios para su representada por 7 años, 11 meses y 19 días, sino que tuvo un tiempo de servicio interrumpido de 5 años, 10 meses y 13 días.

  31. - Que no es cierto, niega, rechaza y contradice por se falso y por carecer de fundamento, la pretensión de la demandante de tener derecho a un preaviso, puesto que en ningún momento se produjo despido alguno por parte de su representada, según renuncia que consta en autos en original, debidamente firmada por la demandante.

  32. - Que no es cierto, niega, rechaza y contradice por carecer de fundamento la pretensión de la demandante de tener derecho al pago de indemnización por despido injustificado puesto que en ningún momento se produjo despido alguno por parte de su representada, según renuncia que consta en autos en original, debidamente firmada por la demandante.

  33. - Que no es cierto, niega, rechaza que NORKA M.P.A. tuviese como ultimo salario integral Bs.F. 39,05.

  34. - Que su representada niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que la demandante tenga o haya tenido derecho en alguna oportunidad al pago de Bs. 8.061,26 o cantidad alguna, en cantidad alguna en concepto de antigüedad o diferencia de antigüedad acumulada Articulo 108 párrafo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo, causado desde el 16/11/2001 hasta el 15/02/2008 u otros derivados de su relación de trabajo con su representada.

  35. - Que su representada niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que la demandante tenga o haya tenido derecho en alguna oportunidad al pago de Bs. 261,54 o cantidad alguna, en concepto de Antigüedad o cantidad alguna en concepto de antigüedad artículo 108 párrafo 2º de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 de la Reglamento de la misma ley causado desde el 16/11/2004 hasta el 16/11/2007 u otros derivados de su relación de trabajo con su representada.

  36. - Que su representada niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que la demandante tenga o haya tenido derecho en alguna oportunidad al pago de Bs. 1.144,27 o cantidad alguna, en concepto de Vacación Anual año 2007, u otos derivados de su relación de trabajo con su representada, según el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 219 y 223 de la misma Ley, por cuanto su representada le fue cancelado anualmente sus vacaciones.

  37. - Que su representada niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que la demandante tenga o haya tenido derecho en alguna oportunidad al pago de Bs. 1.961,40 o cantidad alguna, en concepto de Disfrute de Vacaciones durante los años 20094, 2005 y 2006 u otros derivados de su relación de trabajo con su representada, según el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto su representada le permitió el disfrute de sus días de vacaciones a la demandante oportunamente.

  38. - Que su representada niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que la demandante tenga o haya tenido derecho en alguna oportunidad al pago de Bs. 269,72 o cantidad alguna desde el 16/11/2007 hasta el 15/02/2008 u otros derivados de su relación de trabajo con su representada, por cuanto la fecha de egreso indicada en el libelo de la demanda no es la verdadera fecha de egreso de la demandante.

  39. - Que su representada niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que la demandante tenga o haya tenido derecho en alguna oportunidad al pago de Bs. 1.896,23 o cantidad alguna, en concepto de Utilidades Anuales año 2007 y las fraccionadas conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo u otros derivados de su relación de trabajo con su representada.

  40. - Que su representada niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que la demandante tenga o haya tenido derecho en alguna oportunidad al pago de Bs. 5.857,60 o cantidad alguna, en concepto de Indemnización por despido, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo u otros derivados de su relación de trabajo con su representada.

  41. - Que su representada niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que la demandante tenga o haya tenido derecho en alguna oportunidad al pago de Bs. 2.343,04 o cantidad alguna, en concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo u otros derivados de su relación de trabajo con su representada.

  42. - Que su representada niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que la demandante tenga o haya tenido derecho en alguna oportunidad al pago de Bs. 831,83 o cantidad alguna, en concepto de Intereses sobre Prestaciones conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo u otros derivados de su relación de trabajo con su representada, por cuanto le fue cancelado anualmente los montos correspondientes al concepto de intereses de prestaciones sociales.

  43. - Que su representada niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que la demandante tenga o haya tenido derecho en alguna oportunidad al pago de Bs. 1.757,72 o cantidad alguna, en concepto de Salarios dejados de percibir en el mes de enero de 2007 hasta el 15/02/2008 u otros derivados de su relación de trabajo con su representada, por cuanto el demandante para esa fecha ya no era trabajadora al servicio de su representada.

  44. - Que su representada niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que la demandante tenga o haya tenido derecho al pago de indemnización y/o corrección monetaria de la acción entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha del fallo favorable y en caso de incumplimiento voluntario un recalculo por corrección monetaria de la suma supuestamente debida.

  45. - Que su representada niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que la demandante tenga o haya tenido derecho al pago de intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales según lo dispuesto en el artículo 92 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  46. - Que su representada niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que la demandante tenga derecho al pago de costa y costos del presente juicio incluyendo honorarios profesionales.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA:

    1) Documentales

    PARTE DEMANDADA:

    1) Documentales

    ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:

    PARTE ACTORA:

    CON RELACIÒN A LAS DOCUMENTALES:

    En cuanto a la documental marcada D, consignada adjunta al libelo de la demanda, que riela al folio 8 del expediente, relación de salarios devengados por la actora, alícuotas de utilidades y bono vacacional, salario integral; quien decide no le otorga valor probatorio alguno por cuanto no se encuentra suscrita por persona alguna, desconociéndose su procedencia. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a la documental marcada C, consignada adjunta al libelo de la demanda, que riela al folio 9 del expediente, consistente en planilla de finiquito de prestaciones sociales, en la cual se discriminan montos y conceptos derivados de la relación de trabajo que vinculo a la actora con la demandada; quien decide no le otorga valor probatorio alguno por cuanto no se encuentra suscrita por persona alguna, desconociéndose su procedencia. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a la documental marcada B, consignada adjunta al libelo de la demanda, que riela del folio 10 al 74, consistente en copia de acta constitutiva estatutaria y actas de asambleas de accionistas, de la entidad mercantil CONEXIÓN AMISTAD C.A.; quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a la documental enumerada “1”, consignada con el escrito de promoción de pruebas, que riela al folio 101 del expediente, consistente RECIBOS DE PAGO, del cual se desprende el pago de comisiones de los meses noviembre y diciembre; quien decide le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada en la audiencia de juicio por la contraparte. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a la documental enumerada “2”, consignada con el escrito de promoción de pruebas, que riela al folio 102 del expediente, consistente RECIBOS DE PAGO, del cual se desprende el pago de comisiones de los meses enero, febrero y marzo de 2007 (No.2); quien decide le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada en la audiencia de juicio por la contraparte. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a la documental enumerada “3”, consignada con el escrito de promoción de pruebas, que riela al folio 103 del expediente, consistente RECIBOS DE PAGO, del cual se desprende el pago por conceptos derivados de la relación de trabajo (comisiones abril hasta diciembre del año 2007), en fecha 17 de diciembre de 2007; quien decide le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada en la audiencia de juicio por la contraparte. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a las documentales enumeradas “4” al “17”, consignada con el escrito de promoción de pruebas, que rielan del folio 104 al 118 del expediente, consistente RECIBOS DE PAGO, de los cuales se desprenden los montos pagados a la actora por concepto de bono de asistencia, bono de puntualidad, bono de colaboración, bono por antigüedad, bonificación extra quincenal, bono de alimentación correspondientes al año 2007; quien decide le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada en la audiencia de juicio por la contraparte. Y ASI SE APRECIA.

    PARTE DEMANDADA:

    CON RELACIÒN A LAS DOCUMENTALES

    En cuanto a las documentales enumeradas “1” al “133”, que rielan del folio 121 al 253 del expediente, consistente RECIBOS DE PAGO, de los cuales se desprenden:

    .- Los montos pagados a la actora por concepto de bono de asistencia, bono de puntualidad, bono de colaboración, bono por antigüedad, bonificación extra quincenal, bono de alimentación correspondientes a los años 2007; quien decide les otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnados en la audiencia de juicio por la contraparte. Y ASI SE APRECIA.

    .- Los montos pagados a la actora por concepto de Utilidades de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006,

    Numeradas “1” al “133” (folios 240, 250,238, 239, 213, 177,146); quien decide no les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan en la resolución de la controversia, por cuanto la actora n.o reclama de utilidades correspondiente a dichos períodos, Y ASI SE APRECIA.

    .- Los montos pagados a la actora por concepto de vacaciones de los años 2004, 2005 y 2006 (folios 198, 186, 187, 151, 150 y 221); quien decide no les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan en la resolución de la controversia, por cuanto no surge controvertido el pago de dicho concepto en los períodos señalados. Y ASI SE APRECIA.

    .-Planilla 14-02 del INSTITUTO VENEZOLANO DELOS SEGUROS SOCIALES, folio 156, con sello húmedo fechado 31 de agosto de 2006, en la cual figura la actora como asegurado por la empresa demandada. quien decide no les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

    .- Los montos pagados a la actora por concepto de antigüedad e intereses de antigüedad, de Bs.388.000,56 (folio 183),Bs. 231.231,11 (folio 234), Bs. 155.987,45 (folio 243), Bs. 156.397,33 (folio 247) y 63.881,26 (folio 251; quien decide les otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnados en la audiencia de juicio por la contraparte. Y ASI SE APRECIA.

    .- El monto pagado a la actora por concepto de antigüedad e intereses de antigüedad, de Bs.820.200,56 (folio 164); quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no se encuentra firmado por la actora. Y ASI SE APRECIA.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

    La parte demandada opone como defensa perentoria la prescripción de la acción, alegando que desde la fecha en que finalizó la relación laboral, a la fecha en que fue presentada la demanda, 12/01/2009, transcurrió el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al respecto, se observa que la parte actora adujo que la relación de trabajo terminó en fecha 15 de febrero de 2008, como consecuencia de un despido injustificado. Por su parte la accionada refiere que la relación de trabajo culminó en fecha 30 de septiembre de 2007, por renuncia efectuada por la trabajadora.

    Emerge del acervo probatorio, instrumental enumerada “3” que riela al folio 123 del expediente, aportada al proceso por la demandada, suscrita por la actora, fechada 30 SEP 2007, conforme a sello húmedo estampado en su parte inferior izquierda, de la cual se desprende que la ciudadana NORKA PINTO DE ARIAS, comunica a la empresa CONEXIÓN AMISTAD C.A. su decisión de prescindir de los servicios que prestó a dicha empresa, por razones ajenas a su voluntad, colocando a disposición del patrono el cargo desempeñado.

    Se evidencia de la señalada documental que la relación de trabajó que vinculó a las partes, terminó en fecha 30 de septiembre de 2007 por renuncia de la trabajadora. Y ASI SE DECLARA.

    La parte demandada en la oportunidad de oponer la defensa de prescripción de la acción, señala como fecha de presentación de la demanda el día 12 de enero de 2009; constando al folio 7 del expediente, nota de presentación realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que la demanda fue interpuesta el día 31 de octubre de 2008, lo cual se corrobora con el comprobante de recepción que riela al folio 75.

    Establecido que la relación de trabajo terminó en fecha 30 de septiembre de 2007 y que la demanda fue presentada en fecha 31 de octubre de 2008, procede este Juzgado a verificar si la acción se encuentra prescrita, en los siguientes términos.

    El artículo 1.952 del Código Civil establece:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

    .

    Los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúan lo siguiente:

    ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil…”.

    Con relación a la interrupción de la prescripción, establece el artículo 1.969 del Código Civil, lo siguiente:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    Se desprende del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben cumplido que sea un año, lapso que debe computarse a partir de la terminación de la prestación del servicio. Por lo que, en el caso de marras, al haber terminado la relación de trabajo el día 30 de septiembre de 2007, el lapso del cual disponía la actora para interponer su demanda se extinguió en fecha 30 de septiembre de 2008, por lo que se procede a verificar si existe interrupción o no del lapso de prescripción. En tal sentido, emerge del acervo probatorio documental enumerada 3 –RECIBO- promovida por la parte actora, que riela en copia simple al folio 103 del expediente, de la cual se desprende que en fecha 17 de diciembre de 2007, la parte accionada empresa CONEXIÓN AMISTAD C.A., realizó pagos a la ciudadana NORKA PINTO, cédula de identidad No. 5.554.883, de la cantidad de Bs. 886.600,00) por concepto de pago de comisiones abril hasta diciembre del año 2007.

    Del señalado recibo de pago cursante al folio 94, se observa que el actor recibió un pago por conceptos derivados de la relación de trabajo (comisiones), en fecha 17 de diciembre de 2007.

    El artículo 1.973 del Código Civil, establece:

    La prescripción se interrumpe también civilmente cuando el deudor o poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr

    -

    Cabe hacer referencia a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de febrero de 2008, número 0115, en la cual se estableció:

    "...Ahora bien, a los fines de decidir, cabe acotar, que es un hecho admitido que el 31 de julio de 2000 la relación culminó; que el 3 de noviembre de 2000 la demandada realizó un pago por concepto de prestaciones sociales; que la demanda por diferencias fue presentada el 31 de mayo de 2001, y; que el 22 de octubre de 2001, la parte accionada fue notificada por carteles.

    Sobre el particular denunciado, la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal ha sido pacífica en afirmar lo siguiente:

    El recurrente denuncia la infracción por falsa aplicación de los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1980 del Código Civil, y la falta de aplicación del artículo 1977 eiusdem con el alegato de que el pago parcial de las prestaciones sociales, o el reconocimiento de cualquier otra forma de derecho de crédito del trabajador, constituye un acto que interrumpe la prescripción -invoca los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1973 del Código Civil-, de lo cual deriva como consecuencia que a partir del acto interruptivo, el lapso de prescripción aplicable no sería de un (1) año como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino la decenal que establece el artículo 1977 del Código Civil para las acciones personales.

    Se observa que el recurrente acierta cuando afirma que de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe cuando el deudor reconoce el derecho de aquél contra quien había comenzado a correr lo cual puede resultar de un reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción. (Sentencia N° 1903, de fecha 16 de noviembre de 2006).

    Cuando el patrono realiza una cancelación por prestaciones sociales, ello se traduce en el reconocimiento de un crédito laboral, pues, con ese pago, las prestaciones están siendo reconocidas por el empleador (aún cuando el mismo no goce de conformidad para el trabajador), interrumpiéndose de esa manera el lapso de prescripción de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, debiendo computarse nuevamente dicho lapso. Pero si el caso es, que el pago total o parcial tuvo lugar una vez consumado el lapso de prescripción, ello se subsume en uno de los modos de renuncia tácita que hace perder al renunciante el derecho a alegar la prescripción.

    .......................Siendo ello así, se pone en evidencia que la Alzada incurrió en la infracción de las normas recientemente mencionadas, pues culminada la relación laboral el 31 de julio de 2000, con el discutido pago efectuado por la empresa en fecha 3 de noviembre de 2000 por concepto de prestaciones sociales, quedó interrumpida la prescripción dándose inicio a un nuevo cómputo que no llegó a consumarse, toda vez que la parte actora presentó demanda el 31 de mayo de 2001, lográndose la notificación de la accionada el 22 de octubre de 2001….................................

    En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No.0858 de fecha 27 de Mayo del 2009 (R.C. N°. AA60-S-2008-000903. (JONATHAN CERRADA VELÁSQUEZ, contra las sociedades mercantiles SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, C.A. (STIACA): “................Al respecto, constata la Sala que en efecto entre la fecha terminación e la relación de trabajo -15 de junio de 2004- y la de introducción de la demanda -14 de junio de 2005- transcurrió un (1) año. No obstante a ello, el referido artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo plantea la posibilidad de que se interrumpa la prescripción de la acción mediante el cumplimiento de los supuestos contemplados en dicha norma, así como los establecidos en el Código Civil. A tal efecto, el referido Código establece en su artículo 1.973 que la prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr. En este sentido, se aprecia que en autos consta prueba de la oferta real (consignación) realizada por la sociedad mercantil STIACA, de fecha 4 de agosto de 2004, a favor del trabajador demandante, por concepto de pago de las prestaciones sociales generadas con ocasión a la relación de trabajo existente entre ambos, por un monto de Bs. 7.408.949,57. Acto inequívoco de reconocimiento de la deuda por parte del empleador y por tanto, suficiente para considerar interrumpida la prescripción de la acción...................................”

    En el caso de marras, para el momento en que la demandada realizó el pago a la actora, 17 de diciembre de 2007, el lapso prescriptivo ya había comenzado a correr y no se encontraba consumado. Por lo que se concluye, que existe por parte del patrono un reconocimiento de deuda de conceptos derivados de la relación de trabajo en fecha 17 de diciembre de 2007 y que dicho reconocimiento constituye causa de interrupción de la prescripción del lapso anual, el cual comienza a correr nuevamente.

    En consecuencia, el pago efectuado por la accionada en fecha 17 de diciembre de 2007, al entenderse como un reconocimiento de deuda, constituye un acto interruptivo de prescripción, comenzando a correr nuevamente el lapso prescriptivo a partir de esta fecha. Por lo que a los fines del

    cómputo de la prescripción de la acción debe considerarse el día 17 de diciembre de 2007, fecha de pago efectuado por la accionada, por lo que la acción prescribiría en fecha 17 de diciembre de 2008.

    De las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la presente demanda fue incoada en fecha 31 de octubre de 2008, sin haber fenecido el lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la presente acción no se encuentra prescrita, por lo que la defensa de prescripción opuesta por la demandada surge improcedente y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

    Establecido lo anterior procede este Tribunal a pronunciarse con respecto al fondo de la demanda en los términos siguientes:

    CON RELACIÓN A LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

    Conforme se determinó supra, la relación de trabajo que unió a la actora con la demandada terminó en fecha 30 de septiembre de 2007. Y ASI SE ESTABLECE.

    EN CUANTO A LA FORMA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

    Conforme emerge del acervo probatorio, la relación de trabajo que vinculó a las partes terminó por renuncia presentada por la parte actora en fecha 30 de septiembre de 2001. Y ASI SE ESTABLECE.

    EN CUANTO AL SALARIO:

    Alegó la parte actora que prestó servicios para la demandada como dependiente de despacho y a partir del año 2005 como gerente de la agencia de venta de teléfonos celulares, percibiendo un salario mixto, conformado desde la fecha de ingreso, 16/11/2001, al 01/01/2005, por una suma básica igual al salario mínimo nacional y una comisión del 1% por venta de teléfonos, y a partir del 01/01/2005,prestó servicios como gerente de la agencia, percibiendo como salario una suma básica igual al salario minimo nacional, una comision del 1% por venta de telefono y un bono de gerencia de Bs. 200.000,00 al mes.

    Por su parte la demandada, no rechazó el salario mixto devengado por la accionante ni su conformación, procediendo a señalar que el salario señalado por la demandante en el libelo de la demanda no se encuentra basado con las pruebas cursantes en autos.

    De manera que se tiene por admitido que la actora devengaba un salario mixto, conformado por un salario básico –salario mínimo nacional- y comisiones al 1% sobre ventas y bono de gerencia. Con relación a los montos percibidos por concepto de salario, se desprende de los recibos de pagos cursantes en el acervo probatorio que los mismos difieren de las cantidades señaladas por la parte demandante en el escrito libelar; no obstante al no constar en autos la totalidad de los recibos de pagos efectuados durante la vigencia de la relación de trabajo, surge procedente la necesidad de realizar experticia complementaria del fallo por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para determinar los montos percibidos por la demandante, el cual deberá calcular el experto tomando en consideración como salario básico, el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, las comisiones sobre las ventas efectuadas y calculadas con base al uno por ciento (1%) sobre el monto de venta y a partir del 01 de enero de 2005, deberá adicionar las cantidades que por concepto de bonificaciones le fueron pagadas a la trabajadora y para cuya realización deberá tener en cuenta los recibos de pagos cursantes en autos y los registros contables llevados por la empresa accionada y para el caso que la demandada no preste la debida colaboración para la realización de la experticia, se tendrán como ciertos los salarios señalados por la actora en el libelo de la demanda.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:

    Procede a continuación, este Juzgado, a examinar si los montos demandados por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda, resultan procedentes y se encuentran ajustados a derecho:

    ANTIGÜEDAD: Se declara procedente el pago de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para su determinación, al quedar establecido que la relación laboral comenzó 17 de noviembre de 2001 y terminó el 30 de septiembre de 2007, deberá ser calculada la misma, a partir del tercer mes interrumpido de labores, a razón de 5 días por cada mes, por el salario integral, para cuya conformación deberá incorporarse las alicuotas de utilidades y de bono vacacional, las cuales deberán ser determinadas conforme a las previsiones de los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En consecuencia le corresponde a la actora por dicho concepto las siguientes cantidades de días:

    17/11/2001 al 16/11/2002: 45 días.

    17/11/2002 al 16/11/2003: 62 días.

    17/11/2003 al 16/11/2004: 64 días.

    17/11/2004 al 16/11/2005: 66 días.

    17/11/2005 al 16/11/2006: 68 días.

    17/11/2006 al 30/09/2007: 50 días.

    TOTAL: 355 días

    Por cuanto la prestación por antigüedad debe calcularse con base en el salario integral devengado durante el mes respectivo, así como la prestación de antigüedad adicional se calcula con base al salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo, y dado que en el presente caso, resulta imposible calcular el salario devengado, por no constar en autos la totalidad de los recibos de pago de salarios devengados durante la vigencia de la relación de trabajo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, mediante la cual el experto designado deberá calcular el experto tomando en consideración como salario básico , el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, las comisiones sobre las ventas efectuadas y calculadas con base al uno por ciento (1%) sobre el monto de venta y a partir del 01 de enero de 2005, deberá adicionar las cantidades que por concepto de bonificaciones le fueron pagadas a la trabajadora y para cuya realización deberá tener en cuenta los recibos de pagos cursantes en autos y los registros contables llevados por la empresa accionada y para el caso que la demandada no preste la debida colaboración para la realización de la experticia, se tendrán como ciertos los salarios señalados por la actora en el libelo de la demanda.. Asimismo, deberán ser determinadas las alícuotas de bono vacacional y utilidades que conforman el salario integral, conforme a las previsiones de los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De igual forma, al haber quedado evidenciado en autos que la demandada pagó a la actora por concepto de antigüedad e intereses de antiguedad, el monto de Bs. 995,50, este Tribunal ordena deducir dicha cantidad del monto correspondiente a la antigüedad que arroje la experticia complementaria del fallo, los cuales deberá tener en consideración el experto..

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Por cuanto quedó determinado que la relación de trabajo culminó por renuncia de la trabajadora, surge improcedente el pago de indemnización alguna por concepto de despido. Y ASI SE DECLARA.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Por cuanto quedó determinado que la relación de trabajo culminó por renuncia de la trabajadora, surge improcedente el pago de indemnización alguna por concepto de despido. Y ASI SE DECLARA.

    UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2007:

    Reclama la parte actora el pago de utilidades, declarándose procedente dicho concepto, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la demandada alegó no adeudar el mismo, no obstante no aportó prueba en el proceso mediante el cual logre demostrar haber pagado dicho concepto, por lo que se condena a la demandada a pagar utilidades en los términos siguientes:

    FRACCIÓN AÑO 2007:

    45 días

    TOTAL: 45 días

    En cuanto al salario de base para determinar las utilidades, se ordena su pago en base al salario correspondiente para la época en que se generó dicho derecho, y para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, para la cual el experto deberá calcular el experto tomando en consideración como salario básico, el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, las comisiones sobre las ventas efectuadas y calculadas con base al uno por ciento (1%) sobre el monto de venta y a partir del 01 de enero de 2005, deberá adicionar las cantidades que por concepto de bonificaciones le fueron pagadas a la trabajadora y para cuya realización deberá tener en cuenta los recibos de pagos cursantes en autos y los registros contables llevados por la empresa accionada y para el caso que la demandada no preste la debida colaboración para la realización de la experticia, se tendrán como ciertos los salarios señalados por la actora en el libelo de la demanda..

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    Se declaran procedentes dichos concepto, de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar las siguientes cantidades:

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODO 2006- 2007:

    Por cuanto quedo establecido que la relación de trabajo termino el día 30 de septiembre de 2007, se declara procedente dicho concepto, por lo que se ordena el pago de la fracción de 16,70 días por vacaciones y la fracción de 10 días por concepto de bono vacacional.

    TOTAL VACACIONES FRACCIONADAS: 16,70 DÍAS

    TOTAL BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 10 DIAS

    En consecuencia, se condena a la demandada al pago de 20,70 días por concepto de vacaciones y bono vacacional, en base al último salario devengado, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, para la cual el experto deberá calcular el experto tomando en consideración como salario básico , el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, las comisiones sobre las ventas efectuadas y calculadas con base al uno por ciento (1%) sobre el monto de venta y a partir del 01 de enero de 2005, deberá adicionar las cantidades que por concepto de bonificaciones le fueron pagadas a la trabajadora y para cuya realización deberá tener en cuenta los recibos de pagos cursantes en autos y los registros contables llevados por la empresa accionada y para el caso que la demandada no preste la debida colaboración para la realización de la experticia, se tendrán como ciertos los salarios señalados por la actora en el libelo de la demanda..

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑOS 2004,2005 Y 2006:

    Reclama la parte actora el pago de vacaciones correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006, alegando que les fueron pagadas mas no disfrutadas. Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 290, del 26 de marzo de 2010, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso L.M.O.P. contra BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (BOD), en la cual se estableció:

    …En cuanto a las vacaciones no disfrutadas por el actor:

    Tal y como lo señala la Alzada, la parte actora alega que la accionada aún cuando cumplía con el pago de las vacaciones ésta, no le otorgaba el disfrute efectivo de las mismas, alegato que fue contradicho por la empresa accionada.

    En este sentido, consta en autos planillas de solicitud de vacaciones, promovidas por la demandada, en las cuales el actor requiere su disfrute en los siguientes períodos: a.) 2002/2003, 25 días de disfrute con fecha de salida 1 de septiembre de 2004 hasta el 6 de octubre de 2004; b.) 2003/2004, 25 días de disfrute con fecha de salida 6 de octubre de 2004 hasta el 12 de noviembre de 2004; c.) 2004/2005, 25 días de disfrute con fecha de salida 2 de enero de 2006 hasta el 7 de febrero de 2006; d.) 2005/2006, 25 días de disfrute con fecha de salida 2 de octubre de 2006 hasta el 8 de noviembre de 2006.

    La parte actora indica que al adminicularse las solicitudes de disfrute de vacaciones con los comprobantes de pago de los períodos respectivos, se demuestra que el actor prestó servicios para la accionada en los plazos respectivos, sin embargo, tales comprobantes sólo son demostrativos de un pago, pues durante las vacaciones ciertamente se suspende la prestación del servicio, más no el pago del salario, de tal forma, que las solicitudes efectuadas por el actor suponen el disfrute efectivo de las vacaciones, las cuales le fueron canceladas en cada período.

    Así las cosas, la parte actora debió demostrar que prestó servicios para la accionada durante los períodos vacacionales, lo cual no se evidencia en autos, por tanto considera quien decide, que el actor disfrutó en forma efectiva las vacaciones, por lo que el patrono no se encuentra en la obligación del pago de este concepto. Así se decide…

    Cónsono con el criterio sostenido pro la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, no emerge del acervo probatorio elemento probatorio alguno mediante el cual la parte actora logre demostrar que no disfruto las vacaciones de los años 2004, 2005 y 2006, por lo que surge improcedente dicha reclamación. Y ASI SE DECLARA.

    EN CUANTO A LAS ALÍCUOTAS DEL DÍA DE DESCANSO SEMANAL Y FERIADO:

    Reclama la actora el pago del salario correspondiente a los días de descanso y feriados, por cuanto alega que le fueron pagados con el salario normal de la respectiva semana conforme al artículo 144 ejusdem, por ser un trabajador con remuneración variable por el salario promedio de lo devengado en la respectiva semana, por cuanto tenia remuneración variable y trabajaba todos los días de cada semana de la relación laboral, el pago de los días de descanso y feriados, se hacia con la cuota parte incluida en el salario básico y no con el promedio devengado por las comisiones en la respectiva semana, así el pago de esos días era incompleto por cuanto se le pagaba la cuota parte incluida en la suma básica mensual y no se le pagaba la otra cuota parte de lo ganado por comisiones; se declara procedente su pago, enlostérminos siguientes:

    Periodo Días

    16/11/2011 a 1/5/2002 25

    1/5/2005 a 1/7/2003 61

    1/7/2003 a 1/10/2003 13

    1/10/2003 a 1/5/2004 30

    1/5/2004 a 30/7/2004 13

    30/7/2004 a 27/4/2005 39

    27/4/2005 a 2/2/2006 40

    2/2/2006 a 1/9/2006 30

    1/9/2006 a 1/6/2007 21

    1/6/2007 a 31/12/2007 37

    Total

    Alícuotas de Dias Feriados:

    Periodo Días

    16/11/2011 a 1/5/2002 5

    1/5/2005 a 1/7/2003 11

    1/7/2003 a 1/10/2003 2

    1/10/2003 a 1/5/2004 6

    1/5/2004 a 30/7/2004 4

    30/7/2004 a 27/4/2005 6

    27/4/2005 a 2/2/2006 5

    2/2/2006 a 1/9/2006 7

    1/9/2006 a 1/6/2007 7

    1/6/2007 a 31/12/2007 6

    Para cuya determinación se ordena experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, quien deberá determinar los montos percibidos por la demandante, tomando el experto en consideración como salario básico, el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, las comisiones sobre las ventas efectuadas y calculadas con base al uno por ciento (1%) sobre el monto de venta y a partir del 01 de enero de 2005, deberá adicionar las cantidades que por concepto de bonificaciones le fueron pagadas a la trabajadora y para cuya realización deberá tener en cuenta los recibos de pagos cursantes en autos y los registros contables llevados por la empresa accionada y para el caso que la demandada no preste la debida colaboración para la realización de la experticia, se tendrán como ciertos los salarios señalados por la actora en el libelo de la demanda.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana NORKA PINTO DE ARIAS, titular de la cédula de identidad No. 5.554.883, contra la sociedad de comercio CONEXIÓN AMISTAD, C.A., y se condena a la demandada al pago de las cantidades y conceptos siguientes:

    ANTIGÜEDAD: Se declara procedente el pago de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para su determinación, al quedar establecido que la relación laboral comenzó 17 de noviembre de 2001 y terminó el 30 de septiembre de 2007, deberá ser calculada la misma, a partir del tercer mes interrumpido de labores, a razón de 5 días por cada mes, por el salario integral, para cuya conformación deberá incorporarse las alicuotas de utilidades y de bono vacacional, las cuales deberán ser determinadas conforme a las previsiones de los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En consecuencia le corresponde a la actora por dicho concepto las siguientes cantidades de días:

    17/11/2001 al 16/11/2002: 45 días.

    17/11/2002 al 16/11/2003: 62 días.

    17/11/2003 al 16/11/2004: 64 días.

    17/11/2004 al 16/11/2005: 66 días.

    17/11/2005 al 16/11/2006: 68 días.

    17/11/2006 al 30/09/2007: 50 días.

    TOTAL: 355 días

    Por cuanto la prestación por antigüedad debe calcularse con base en el salario integral devengado durante el mes respectivo, así como la prestación de antigüedad adicional se calcula con base al salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo, y dado que en el presente caso, resulta imposible calcular el salario devengado, por no constar en autos la totalidad de los recibos de pago de salarios devengados durante la vigencia de la relación de trabajo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, mediante la cual el experto designado deberá calcular el experto tomando en consideración como salario básico , el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, las comisiones sobre las ventas efectuadas y calculadas con base al uno por ciento (1%) sobre el monto de venta y a partir del 01 de enero de 2005, deberá adicionar las cantidades que por concepto de bonificaciones le fueron pagadas a la trabajadora y para cuya realización deberá tener en cuenta los recibos de pagos cursantes en autos y los registros contables llevados por la empresa accionada y para el caso que la demandada no preste la debida colaboración para la realización de la experticia, se tendrán como ciertos los salarios señalados por la actora en el libelo de la demanda.. Asimismo, deberán ser determinadas las alícuotas de bono vacacional y utilidades que conforman el salario integral, conforme a las previsiones de los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De igual forma, al haber quedado evidenciado en autos que la demandada pagó a la actora por concepto de antigüedad e intereses de antiguedad, el monto de Bs. 995,50, este Tribunal ordena deducir dicha cantidad del monto correspondiente a la antigüedad que arroje la experticia complementaria del fallo, los cuales deberá tener en consideración el experto..

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2007:

    Reclama la parte actora el pago de utilidades, declarándose procedente dicho concepto, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la demandada alegó no adeudar el mismo, no obstante no aportó prueba en el proceso mediante el cual logre demostrar haber pagado dicho concepto, por lo que se condena a la demandada a pagar utilidades en los términos siguientes:

    FRACCIÓN AÑO 2007:

    45 días

    TOTAL: 45 días

    En cuanto al salario de base para determinar las utilidades, se ordena su pago en base al salario correspondiente para la época en que se generó dicho derecho, y para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, para la cual el experto deberá calcular el experto tomando en consideración como salario básico, el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, las comisiones sobre las ventas efectuadas y calculadas con base al uno por ciento (1%) sobre el monto de venta y a partir del 01 de enero de 2005, deberá adicionar las cantidades que por concepto de bonificaciones le fueron pagadas a la trabajadora y para cuya realización deberá tener en cuenta los recibos de pagos cursantes en autos y los registros contables llevados por la empresa accionada y para el caso que la demandada no preste la debida colaboración para la realización de la experticia, se tendrán como ciertos los salarios señalados por la actora en el libelo de la demanda..

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    Se declaran procedentes dichos concepto, de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar las siguientes cantidades:

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODO 2006- 2007:

    Por cuanto quedo establecido que la relación de trabajo termino el día 30 de septiembre de 2007, se declara procedente dicho concepto, por lo que se ordena el pago de la fracción de 16,70 días por vacaciones y la fracción de 10 días por concepto de bono vacacional.

    TOTAL VACACIONES FRACCIONADAS: 16,70 DÍAS

    TOTAL BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 10 DIAS

    En consecuencia, se condena a la demandada al pago de 20,70 días por concepto de vacaciones y bono vacacional, en base al último salario devengado, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, para la cual el experto deberá calcular el experto tomando en consideración como salario básico , el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, las comisiones sobre las ventas efectuadas y calculadas con base al uno por ciento (1%) sobre el monto de venta y a partir del 01 de enero de 2005, deberá adicionar las cantidades que por concepto de bonificaciones le fueron pagadas a la trabajadora y para cuya realización deberá tener en cuenta los recibos de pagos cursantes en autos y los registros contables llevados por la empresa accionada y para el caso que la demandada no preste la debida colaboración para la realización de la experticia, se tendrán como ciertos los salarios señalados por la actora en el libelo de la demanda..

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑOS 2004,2005 Y 2006:

    Reclama la parte actora el pago de vacaciones correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006, alegando que les fueron pagadas mas no disfrutadas. Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 290, del 26 de marzo de 2010, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso L.M.O.P. contra BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (BOD), en la cual se estableció:

    …En cuanto a las vacaciones no disfrutadas por el actor:

    Tal y como lo señala la Alzada, la parte actora alega que la accionada aún cuando cumplía con el pago de las vacaciones ésta, no le otorgaba el disfrute efectivo de las mismas, alegato que fue contradicho por la empresa accionada.

    En este sentido, consta en autos planillas de solicitud de vacaciones, promovidas por la demandada, en las cuales el actor requiere su disfrute en los siguientes períodos: a.) 2002/2003, 25 días de disfrute con fecha de salida 1 de septiembre de 2004 hasta el 6 de octubre de 2004; b.) 2003/2004, 25 días de disfrute con fecha de salida 6 de octubre de 2004 hasta el 12 de noviembre de 2004; c.) 2004/2005, 25 días de disfrute con fecha de salida 2 de enero de 2006 hasta el 7 de febrero de 2006; d.) 2005/2006, 25 días de disfrute con fecha de salida 2 de octubre de 2006 hasta el 8 de noviembre de 2006.

    La parte actora indica que al adminicularse las solicitudes de disfrute de vacaciones con los comprobantes de pago de los períodos respectivos, se demuestra que el actor prestó servicios para la accionada en los plazos respectivos, sin embargo, tales comprobantes sólo son demostrativos de un pago, pues durante las vacaciones ciertamente se suspende la prestación del servicio, más no el pago del salario, de tal forma, que las solicitudes efectuadas por el actor suponen el disfrute efectivo de las vacaciones, las cuales le fueron canceladas en cada período.

    Así las cosas, la parte actora debió demostrar que prestó servicios para la accionada durante los períodos vacacionales, lo cual no se evidencia en autos, por tanto considera quien decide, que el actor disfrutó en forma efectiva las vacaciones, por lo que el patrono no se encuentra en la obligación del pago de este concepto. Así se decide…

    Cónsono con el criterio sostenido pro la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, no emerge del acervo probatorio elemento probatorio alguno mediante el cual la parte actora logre demostrar que no disfruto las vacaciones de los años 2004, 2005 y 2006, por lo que surge improcedente dicha reclamación. Y ASI SE DECLARA.

    EN CUANTO A LAS ALÍCUOTAS DEL DÍA DE DESCANSO SEMANAL Y FERIADO:

    Reclama la actora el pago del salario correspondiente a los días de descanso y feriados, por cuanto alega que le fueron pagados con el salario normal de la respectiva semana conforme al artículo 144 ejusdem, por ser un trabajador con remuneración variable por el salario promedio de lo devengado en la respectiva semana, por cuanto tenia remuneración variable y trabajaba todos los días de cada semana de la relación laboral, el pago de los días de descanso y feriados, se hacia con la cuota parte incluida en el salario básico y no con el promedio devengado por las comisiones en la respectiva semana, así el pago de esos días era incompleto por cuanto se le pagaba la cuota parte incluida en la suma básica mensual y no se le pagaba la otra cuota parte de lo ganado por comisiones; se declara procedente su pago, enlostérminos siguientes:

    Periodo Días

    16/11/2011 a 1/5/2002 25

    1/5/2005 a 1/7/2003 61

    1/7/2003 a 1/10/2003 13

    1/10/2003 a 1/5/2004 30

    1/5/2004 a 30/7/2004 13

    30/7/2004 a 27/4/2005 39

    27/4/2005 a 2/2/2006 40

    2/2/2006 a 1/9/2006 30

    1/9/2006 a 1/6/2007 21

    1/6/2007 a 31/12/2007 37

    Total

    Alícuotas de Dias Feriados:

    Periodo Días

    16/11/2011 a 1/5/2002 5

    1/5/2005 a 1/7/2003 11

    1/7/2003 a 1/10/2003 2

    1/10/2003 a 1/5/2004 6

    1/5/2004 a 30/7/2004 4

    30/7/2004 a 27/4/2005 6

    27/4/2005 a 2/2/2006 5

    2/2/2006 a 1/9/2006 7

    1/9/2006 a 1/6/2007 7

    1/6/2007 a 31/12/2007 6

    Para cuya determinación se ordena experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, quien deberá determinar los montos percibidos por la demandante, tomando el experto en consideración como salario básico, el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, las comisiones sobre las ventas efectuadas y calculadas con base al uno por ciento (1%) sobre el monto de venta y a partir del 01 de enero de 2005, deberá adicionar las cantidades que por concepto de bonificaciones le fueron pagadas a la trabajadora y para cuya realización deberá tener en cuenta los recibos de pagos cursantes en autos y los registros contables llevados por la empresa accionada y para el caso que la demandada no preste la debida colaboración para la realización de la experticia, se tendrán como ciertos los salarios señalados por la actora en el libelo de la demanda.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    No se condena en COSTAS a la demandada por cuanto no hubo vencimiento total; de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas por cuanto la demandada no resultó totalmente vencida.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZ,

    B.R.A.

    LA SECRETARIA,

    Y.M.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:56 P.M.-

    LA SECRETARIA,

    Y.M.

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