Decisión nº 3C-459-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas A La Privación Jud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 27 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003416

ASUNTO : VP11-P-2010-003416

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCIÒN Nº 3C- 459 -10

En el día de hoy jueves veintisiete (27) de Mayo del año dos mil diez (2010) siendo las 01:30 de la tarde, presentes en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., a cargo del Juez, Abg. F.H.R. acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. L.Y.U., a fin de realizar audiencia de calificación de flagrancia en virtud de la aprehensión de la ciudadana NORLE A.Y.C., quien fuera puesto a la orden de este Tribunal por el Fiscal Auxiliar 19º en colaboración con la Fiscalìa 7º del Ministerio Público ABG. DOMINDO ROMERO. En este estado fue conducido a presencia del Juez de control el imputado NORLE A.Y.C., quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestó no poseer abogado de su confianza, por lo que el tribunal el asigna a la Defensa Publica No. 2 ABOG. P.I.P.P. quien manifestó “Acepto el cargo recaído en mi persona es todo”; Todo ello de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerse de las actas procesales. Acto seguido, se le concedió la palabra al Fiscal Auxiliar 19º en colaboración con la Fiscalìa 7º del Ministerio Público ABG. DOMINDO ROMERO, quien expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano NORLE A.Y.C., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial A.d.O.V., en razón de que el mismo fue señalado por el funcionario Inspector A.A.R.V., de haberle causado una lesión producto de mordedura en región de antebrazo derecho y región de muñeca izquierda, tal como consta de constancia emitida por el “Hospital Dr. Pedro García Clara”, así mismo de la lectura del acta policial, (se deja constancia que el Representante del Ministerio Publico dio lectura al acta policial, en el cual explica las circunstancias de modo tiempo y lugar); razón por la cual esta representación fiscal precalifica dicha conducta incursa en los delitos de LESIONES PERSONALES y ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los Artículos 413 y 223 en concordancia con el articulo 222 del Código Penal, y en consecuencia solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a las reglas establecidas en el Procedimiento Ordinario y copias del presente acto es todo”. Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a la imputada del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo, NORLE A.Y.C., venezolano, Natural de Cabimas, titular de la cedula de identidad Nro. 8.699.971, de 45 años de edad, en fecha 19.08.1969, profesión u oficio del Cocinero, estado civil Casado, hijo de CLEMENET YANEZ y M.D.J.C. , con domicilio, Barrio Las Vegas I, Calle Girardot, Casa Nº 12, frente a la Tribuna del Estadio de Futbol, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas Estado Zulia, Teléfono 0265 6316105. Seguidamente se procede a dejar constancia de las características fisonómicas de la imputado a saber: se trata de una persona de Sexo Masculino de 1.65 metros de estatura, contextura fuerte, piel morena, orejas pequeñas, nariz fina, boca pequeña, labios gruesos, ojos pequeños, color marrones, cabello color negro rizado, cejas semipobladas, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles, se deja constancia que el imputado para el momento presenta hematomas en el ojo derechos. y expuso: No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa ciudadano ABG. P.I.P.P., en su condición de defensor del imputado de actas expuso: “Ciudadano Juez esta defensa se opone a la calificación jurídica adoptada por el Ministerio Publico toda vez que el delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 223 del Código Penal, ya es un agravante del tipo penal general en razón de las lesiones que sufre el funcionario, y solicito orden la practica de exámenes médicos forense para dejar constancia de las lesiones y maltratos sufridos por el mismo, y solicito se imponga una medida cautelar sustitutiva. Es todo”. Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado NORLE A.Y.C., se produjo bajo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial A.d.O.V., en fecha 26.05.2010, a las 12:40 horas de la mañana, en el preciso momento de estar ejecutando el delito y ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo el abrigo de una de las excepciones de dicha norma (flagrancia). Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el LESIONES PERSONALES y ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los Artículos 413 y 223 en concordancia con el articulo 222 del Código Penal, tal como se desprende de las actas policiales: 1.-El Acta Policial suscrita por los funcionarios Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial A.d.O.V., en el cual señalan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la cual sucedieron los hechos, en la cual entre otras cosas dejan constancia que en fecha 26-05-2010, aproximadamente a las 12:50 de la mañana, encontrándose de servicio en ese comando como oficial de servicio en este comando como oficial de servicio acompañado por el Sub Inspector (PR) Placa Nº 263 A.R., se apersono un ciudadano en avanzado estado presuntamente de ebriedad, el mismo desde que ingreso a las instalaciones en forma agresiva tirando la puerta principal de vidrio y propinando palabras ofensivas en contra de los funcionarios, momento cuando el ciudadano arremetió y se abalanzo contra el oficial superior antes mencionado tratándole de quitar el arma de reglamento originándose un forcejeo optando por intervenir al momento en que el sujeto comenzó a morder en los brazos al inspector A.R., valiéndose de que el tenia sus manos ocupadas protegiendo su arma de reglamento, por lo que se deja constancia que agredió el hoy imputado agredió físicamente al ciudadano A.A.R.V., inserta al folio (03), 2.-Con el Acta de Imposición de Derechos del Imputado de fecha 26.05.2010 inserta al folio (04 y 05), 3.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano A.A.R.V., de fecha 26.05.2010 inserta al folio (06), 4.- Con la C.M. emanada del “Hospital Dr. Pedro García Clara”, de fecha 26.05.2010 inserta al folio (012), 5.- Con la Orden de Inicio de Investigación, de fecha 26.05.2010 inserta al folio (08), asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana hoy individualizada, se encuentra incursa en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenida, lo fue por los funcionarios Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial A.d.O.V., en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 26.05.2010 inserta al folio (03) del presente expediente. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, observándose además que el imputado de actas ha suministrado a este tribunal sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal, no existiendo a criterio de este juzgador y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que la aplicación de dichas medidas cautelares, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole a la imputada la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DIAS ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas, y la Prohibición de acercarse a la victima ciudadano NORLE A.Y.C.. En cuanto a los alegatos formulados por la defensa, respecto de que el tipo penal de Ultraje Violento a funcionario Publico, supone o lleva implícito, las lesiones causadas al respectivo funcionario, no comparte este Juzgador tal afirmación puesto que puede existir violencia física, sin que se produzca, respectivamente lesiones que supongan una calificación adicional por separado. Basta considerar que en el supuesto de que las lesiones sufridas sean graves, gravísimas, según las previsiones establecidas en los articulo 414 y 415 del Código penal, donde incluso pueden resultar la perdida, de algún sentido de alguna mano o de un pie, delitos sancionados con pena de presidio de tres a seis (03 a 06) años, mal puede pretenderse que tal delito quede subsumido en el tipo penal de Ultraje A Funcionario Publico, cuyo tipo agravado solo prevé, una pena de prisión de tres a dieciocho meses, por lo que se considere ajustada a derecho la precalificación Fiscal. ASÍ SE DECIDE. Igualmente se acuerda la práctica de exámenes médicos legales para el imputado de autos, toda vez que el mismo presenta hematomas en el ojo izquierdo, quejándose a demás de fuertes dolores en la espalda, por lo que se insta al imputado a acudir ante Medicatura Forense. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NORLE A.Y.C., venezolano, Natural de Cabimas, titular de la cedula de identidad Nro. 8.699.971, de 45 años de edad, en fecha 19.08.1969, profesión u oficio del Cocinero, estado civil Casado, hijo de CLEMENET YANEZ y M.D.J.C. , con domicilio, Barrio Las Vegas I, Calle Girardot, Casa Nº 12, frente a la Tribuna del Estadio de Futbol, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas Estado Zulia, Teléfono 0265 6316105, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES y ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los Artículos 413 y 223 en concordancia con el articulo 222 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en numeral 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia deberá la mencionada ciudadana presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DIAS ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas, y la Prohibición de acercarse a la victima ciudadano A.A.R.V., TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem. CUARTO: Se ordena Oficiar al Reten Policial de Cabimas, a los fines informarles de lo aquí decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Quinto Se acuerda Oficiar al Medicatura Forense, a los fines de la practica de Exámenes Médicos Legales al imputado de autos. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 02.10 de la tarde, terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. F.H.R.

el Fiscal Auxiliar 19º en colaboración con la

Fiscalìa 7º del Ministerio Público

ABG. DOMINDO ROMERO

EL IMPUTADO

NORLE A.Y.C.

DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO

ABOG. P.I.P.P.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. L.Y.U.

En la misma fecha quedó registrada la anterior decisión bajo el No. 3C- 459 -10.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. L.Y.U.

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