Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteMeralys Manzanilla
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A.

San F.d.A., dos (02) de Mayo del año 2013

203º y 154º

SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: N.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.683.162, con domicilio en la calle Municipio, Barrio Las M.I. del Municipio San F.d.E.A..

DEMANDADO: ASNABUR A.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.582.827, con domicilio en la Calle Barinas Nº 06 (cerca del CNE) del sector Samán Llorón del Municipio San Fernando, del Estado Apure.

BENEFICIARIAS: Adolescentes cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ACCION:

DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

MOTIVA

El presente asunto se recibió en fecha 22 de Octubre del año 2.012, presentado por la ciudadana N.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.683.162, representante legal y madre de las adolescentes cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) y quince (15)años de edad, debidamente asistidas por el Abogado E.L.B.O., Defensor Publico Segundo para el Sistema de Protección, constante de tres (03) folios útiles, más siete (07) anexos; consistente en demanda de Aumento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano ASNABUR A.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.582.827, solicitando se Fije el Aumento de la Obligación de Manutención de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, así como también se Aumente los aportes extras: de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) deducibles del Bono Vacacional y del 20% de la Bonificación de Fin de Año se fije en un 20% de lo devengado por el Demandado de autos por concepto de Vacaciones y Bono de Fin de Año, para coadyuvar en los gastos generados en época de festividades Decembrinas e inicio de actividades escolares, asimismo solicitó se imponga del deber de cubrir el 50% de los gastos médicos y medicinas cuando los hubiere. La presente demanda fue admitida en fecha 24-10-2.012, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-

La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: “…comparece por ante este despacho, la ciudadana N.D.G.. …madre de las adolescentes cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes … solicitando que se Aumente la Obligación de Manutención, revisar el quantum de la Obligación antes referida en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijada la misma han variado considerablemente en el transcurrir de casi 02 años desde hasta la presente fecha, por ultimo solicitó se descuente todos los beneficios sociales al que tengan derecho las adolescentes antes nombradas... Los montos que este percibe por concepto de becas estudiantiles”.

La parte Demandada en escrito de contestación y promoción de pruebas de fecha 01-02-2013, constante de siete (07) folios útiles mas seis (6) anexos, quien actuó debidamente asistido de Abogada, donde manifestó que es totalmente falso los alegato de la madre en el escrito de solicitud de Aumento, que siempre ha cumplido cabalmente con los deberes de buen padre de familia, incluso siempre que puedo y esta dentro de mi alcance económico, le doy mas dinero a mis hijas, muy aparte de lo que se me descuenta por este concepto de mi salario devengando en la Empresa CORPOELEC. Si bien es cierto, que el consta de la vida ha aumentado y cada día va en aumento, también es cierto que hoy día, posee una carga familiar tres (3) hijos a quienes también debe sufragar sus gastos de Manutención y sus gastos personales de nombres cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años, un (1) año de edad y cuatro (4) meses de nacida de que consta de Acta de Nacimientos, marcada con las letras "A", "B" y "C". Su actual concubina la ciudadana T.D., de su mismo domicilio. También mencionó que colabora con la manutención de su madre, quien es una persona de avanzada de edad, ciudadana P.E.V.P., consigna copia de la cedula de identidad, marcada letra "D".

Con respecto al Aumento de la Obligación solicitada mencionó que es imposible cumplirlo por que posee otra carga familiar a quienes también debe sufragar todos sus gastos y los gastos de las Adolescentes antes mencionadas. El Demandado de autos ofreció la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, Bono Vacacional en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), Bono Decembrino pidió se mantenga en el mismo tal como fue fijado. Por último el referido Demandado promovió Acta de Nacimiento de sus tres (3) hijos ya identificados, copia de la cedula de identidad de su madre, recibo de nomina de fecha 28-11-2012, donde se le descontó por concepto de Bono Decembrino la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON 27/100 (Bs. 16.603,27) y ratificó la c.d.t. que riela en los folios del presente expediente.

En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley de marras, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante.

  1. - Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de las adolescentes cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Demandado de autos, que riela al folio 4 de los autos.

  2. -Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de las adolescentes cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, insertas al folio 5 y 6; las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, se valora como plena prueba de la filiación entre las adolescentes que nos ocupan y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

  3. - Copia fotostática del Acta Convenio de Obligación de Manutención del año 2010 y la Homologación de fecha 03-11-2010, suscrito entre los ciudadanos N.D.G. y ASNABUR A.B.V., en el cual establecieron Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), más aportes extras por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), deducible del Bono Vacacional cuando corresponda su pago y 20% de mi total de la Bonificación de Fin de Año, por lo que se valora el mencionado documento como plena prueba de la existencia de la obligación de manutención decretada y que aquí se solicita su revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, inserta a los folios 7 al 10.

  4. - C.d.T. del demandado, suscrita por la Coordinación de Corpoelec-Apure, en el cual consta que el accionado esta adscrito a esa Institución, devengando un salario mensual de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 43/100 (Bs. 5.881,43), la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, inserta al folio 25 de los autos.

    Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada.

  5. - Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los hermanos cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta en los folios 42 al 44 de los autos, las cuales no fue impugnadas por la parte contraria, se valora como plena prueba de la filiación entre los hermanos en mención y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

  6. - Copia fotostática de la cedula de identidad de la madre del demandado ciudadana P.E.V.P., la cual se desecha por no aportar nada al proceso, inserta en el folio 45.

  7. - Copia fotostática del recibo de nomina, donde se le descontó por concepto de Bono Decembrino la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON 27/100 (Bs. 16.603,27), se valora como plena prueba que el accionado cumple con aporte extras, inserta al folio 46 y 47 de los autos.

    Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal decidirá en el dispositivo de este fallo, Declara: Parcialmente Con Lugar, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, incoada en fecha 22 de Octubre del año 2.012, y no en la suma solicitada en el libelo de la demanda, en virtud de que aún cuando se evidencia que el demandado ciudadano ASNABUR A.B.V., posee una capacidad económica, también se observa que tiene una carga familiar compuesta por su concubina T.D., así como también por sus tres hijos hermanos cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con quien también tiene obligaciones y dicha capacidad no es suficiente para cumplir con todos lo requerimientos exigidos en la anterior Demanda, por lo que se AUMENTA con Carácter Definitivo de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales a la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales, la obligación aquí decretada debe ser cumplida por el padre a partir de la presente fecha, Bono Vacacional de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) se Aumenta al 15% descontados del Bono Vacacional y Bono Decembrino del 20% se fije al 15% descontados del Bono Decembrino de cada año, para cubrir parte de los gatos ocasionados por las referidas Adolescentes, en inicio de Actividades Escolares y Festividades Decembrinas, sumas estas que serán descontados por el Organismo Empleador y depositadas en la cuenta de ahorros Nº 175-0051-13-0010059411, existente en el Banco Bicentenario, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando las Adolescentes lo requieran. En cuanto al pago de las Becas, se orden oficiar al Organismo Empleador, para que sean depositados directamente a la cuenta de las beneficiarias. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana N.D.G., titular de la cedula de identidad N° 15.683.162, a favor de las Adolescentes cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidas por el Abogado E.L.B.O., Defensor Publico Segundo para el Sistema de Protección, contra el ciudadano ASNABUR A.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.582.827, domiciliado en la Calle Barinas N° 06 (cerca del CNE) del sector Samán Llorón del Municipio San F.E.A..

Segundo

Se Aumenta con carácter Definitivo la Obligación de Manutención, a favor de las Adolescentes cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales a la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales, a partir del mes de Abril del año en curso, Bono Vacacional de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) se Aumenta al 15% descontados del Bono Vacacional y Bono Decembrino del 20% se fija al 15% descontados del Bono Decembrino, para cubrir parte de los gatos ocasionados por las referidas adolescentes, en inicio de Actividades Escolares y Festividades Decembrinas, sumas estas que serán descontados por el Organismo Empleador y depositadas en la cuenta de ahorros Nº 175-0051-13-0010059411, existente en el Banco Bicentenario, asimismo el Demandado de autos debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando las beneficiarias lo requieran. En cuanto al pago de las Becas, se orden oficiar al Organismo Empleador, para que sean depositados directamente a la cuenta existente. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Tercero

Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Tres (2.013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza Prov.,

Dra. MERALYS MANZANILLA

La Secretaria,

Abg. D.M.

En esta misma fecha siendo las 10:12am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria,

Abg. D.M.

Exp. N° JJ-282-182-1.283-13 MM/DM/miglays.

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