Decisión de Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOrlando Magallanes
ProcedimientoCobro De Beneficios Convencionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, Tres (03) de Noviembre de dos mil Catorce 2014

Año 204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-001350

PARTE ACTORA: N.M.G.D.C., A.C.D.C.L., R.A.B.G., D.A.G., T.D.B.E., E.E.C.L., A.D.J.G.G., G.J.T.A., J.C.Q.M., M.A.V.O., E.R.R.A., F.A.B.P., N.J.B.G., H.A.R.L., A.R.G.H., L.M.P.V., ORANA I.Z.D.D., N.A.L.M. y P.R.G., Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.720.587; V-4.169.800; V-6.336.954; V-7.513.462; V-10.893.200; V-11.563.043; V-11.617.049; V-14.532.401; V-14.021.031; V-15.367.682; V-15.759.854; V-16.022.070; V-16.083.039; V-14.758.066; V-19.650.517; V-5.974.630; V-8.777.987; V-15.226.135 y V-12.455.391.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Y.P.M.D.H. y J.H.G., abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 71.442 y 79.442.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS EFE, C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N°:798, Tomo: 4-A, de fecha 07-08-1946 y cuyos estatutos fueron reformados en fecha 27-11-2003 e inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Capital) y Estado Miranda, el 13-02-2004, bajo el N°:3, Tomo:19ª-PRO.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.A.B., M.R.P., P.I.S.M., M.D.P.A., I.G.P., P.L.P.P., G.R.S., G.P.-D.S., S.J.-B.S., N.D.G., A.K.G.R., R.M.S., G.M.L., V.E.D.H., J.G.G., N.Z., A.E.A.S. y M.E.M.N., abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos:7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 35.266, 24.563, 8.933, 66.371, 76.855, 118.295, 118.493, 154.713, 117.051, 164.891, 123.681, 178.245, 57.540 y 68.072.

MOTIVO: COBRO DE HORAS EXTRAS.

De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgador observa que en el día Catorce (14) de Octubre de 2014, dicto un auto mediante el cual ordeno excluir el presente expediente del sorteo de audiencias preliminares a celebrarse el día MIÉRCOLES QUINCE (15) DE OCTUBRE DE 2014, A LAS 10:00 A.M., todo ello a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud presentada en el día 14-10-2014, por el ciudadano G.P.-D.S., abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:66.371,en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, entidad de trabajo PRODUCTOS EFE, S.A, tal como consta de poder que cursa en los autos, mediante la cual solicita a este Juzgador, declare la revocatoria del auto de admisión de la presente demanda y la extinción de la instancia, o en su defecto, ordene un despacho saneador sobre la reforma libelar, en base a los siguientes motivos.

1). Que en 21-05-2014, este Juzgador, dicto un despacho saneador al considerar que el libelo primigenio conformado por un litisconsorte activo de 19 accionantes, presentaba vicios de inconsistencia argumentativa y numérica con respeto al ciudadano H.A.R.L., toda vez los cuadros internos y el encabezado del libelo aluden al ciudadano A.d.J.G.G..

2). Que el día 18-09-2014, la parte actora procedió a presentar un escrito de subsanación y reforma íntegra de la demanda constante de 693, folios útiles.

3). Que en fecha 22-09-2014, este Juzgado admitió la subsanación y reforma libelar, por lo que ordeno la notificación de la causa. Siendo notificada la parte demandada, en fecha 29-09-2014 y en fecha 30-09-2014, el secretario de este Juzgado, certifica que las formalidades se encuentran cubiertas en lo que respecta a la mencionada notificación.

4). Que la reposición de la causa debe ser solicitada en la primera oportunidad en la que la parte que aduce ser violado su derecho a comparecer a juicio, so pena de convalidar la nulidad relativa, pero cuando es absoluta la nulidad de la misma es de orden público. Es el Juez de la causa como rector del proceso quien tiene el deber de salvaguardar los derechos constitucionales de tutela efectiva, defensa y el debido proceso, independientemente de la voluntad de las partes. El Juez de la causa tiene el deber constitucional de velar por el cumplimiento de los derechos constitucionales de la defensa sobre la base de la garantía del debido proceso previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la CRBV.

5). Que en el caso de marras, si bien el Tribunal de la causa ha intentado velar por el cumplimiento de las formalidades, no se percata, que no están llenas todas las formalidades necesarias e indispensables para garantizar el derecho de defensa de su representada sobre la base de la garantía del debido proceso.

6). Que el Tribunal, debió revisar minuciosamente el escrito libelar y el escrito de subsanación o reforma libelar (18/09/14) para observar si la persistencia de la inconsistencia argumentativa y numérica aún existían, lo cual obviamente no hizo y por eso el auto de admisión debe ser revocado y declarar la extinción de la instancia, o en su defecto, ordenar un despacho saneador sobre la reforma libelar.

7). Que en el primer despacho saneador encontramos que en el encabezado se aprecian 19 accionantes, los cuales señala que son los siguientes:

1 N.G.D.C. V-3.720.587

2 A.C.D.C.L. V-4.169.800

3 R.A.B.G. V-6.336.954

4 D.A.G. V-7.513.462

5 T.D.B.E. V-10.893.200

6 E.E.C.L. V-11.563.043

7 A.D.J.G.G. V-11.617.049

8 G.J.T.A. V-14.532.401

9 J.C.Q.M. V-14.021.031

10 M.A.V.O. V-15.367.682

11 E.R.R.A. V-15.759.854

12 F.A.B.P. V-16.022.070

13 N.J.B.G. V-16.083.039

14 H.A.R.L. V-14.758.066

15 A.R.G.H. V-19.650.517

16 L.M.P.V. V-5.974.630

17 ORANA I.Z.D.D. V-8.777.987

18 N.A.L.M. V-15.226.135

19 P.R.G. V-10.789.107

8). Que en el contenido de los cuadros de pretensiones, el Tribunal observó una inconsistencia en el caso del ciudadano A.d.J.G.G., ya que decía “H.A.R.L.”, lo cual fue objeto del despacho saneador.

9). Que una vez presentado el despacho saneador o reforma libelar (18/09/14), si bien el Tribunal admite lo hace incorrectamente, puesto que el escrito presenta aún mayor cantidad de inconsistencias argumentativas y libelares, tales como que en el encabezamiento del libelo se aprecian los siguientes ciudadanos:

1 N.G.D.C. V-3.720.587

2 A.C.D.C.L. V-4.169.800

3 H.J.M.Z. V-5.894.369

4 R.A.B.G. V-6.336.954

5 D.A.G. V-7.513.462

6 R.A.G.T. V-10.789.107

7 T.D.B.E. V-10.893.200

8 E.E.C.L. V-11.563.043

9 A.D.J.G.G. V-11.617.049

10 R.J.P.R. V-13.086.329

11 G.J.T.A. V-14.532.401

12 J.C.Q.M. V-14.021.031

13 M.A.V.O. V-15.367.682

14 M.A.M. V-11.674.424

15 E.R.R.A. V-15.759.854

16 F.A.B.P. V-16.022.070

17 N.J.B.G. V-16.083.039

18 J.C.H.C. V-19.632.136

19 H.A.R.L. V-14.758.066

Luego, en el mismo libelo subsanado y reformado se alega en su contenido del capitulo I “de los hechos”, ubicado en el folio 7 al 11, que los datos de los accionantes son los siguientes:

1 N.G.D.C. V-3.720.587

2 A.C.D.C.L. V-4.169.800

3 R.A.B.G. V-6.336.954

4 D.A.G. V-7.513.462

5 T.D.B.E. V-10.893.200

6 E.E.C.L. V-11.563.043

7 A.D.J.G.G. V-11.617.049

8 G.J.T.A. V-14.532.401

9 J.C.Q.M. V-14.021.031

10 M.A.V.O. V-15.367.682

11 E.R.R.A. V-15.759.854

12 F.A.B.P. V-16.022.070

13 N.J.B.G. V-16.083.039

14 H.A.R.L. V-14.758.066

15 A.R.G.H. V-19.650.517

16 L.M.P.V. No lo señala

17 ORANA I.Z.D.D. No lo señala

18 N.A.L.M.N. lo señala

19 P.R.G. V-10.789.107

10). Que como puede observase, se excluyen trabajadores arbitrariamente sin identificación de cédula y se incluyen otros, tales como:

1 H.J.M.Z. V-5.894.369

2 R.A.G.T. V-10.789.107

3 R.J.P.R. V-13.086.329

4 M.A.M. V-11.674.424

5 J.C.H.C. V-19.632.136

11). Que dicha exclusión se repite y aprecia en los supuestos cálculos expresados en cuadros, que luego son resumidos en el petitorio con una suma que dice ser Bs.1.826.852,95, ubicado en el folio 690, pero al validar la operación la sumatoria es por la cantidad de Bs.1.058.555,93, con base a la siguiente distribución:

1 N.G.D.C. V-3.720.587 Bs.85.224,72

2 A.C.D.C.L. V-4.169.800 Bs.76.932,72

3 R.A.B.G. V-6.336.954 Bs.76.932,00

4 D.A.G. V-7.513.462 Bs.33.145,40

5 T.D.B.E. V-10.893.200 Bs.76.932,72

6 E.E.C.L. V-11.563.043 Bs.73.967,93

7 A.D.J.G.G. V-11.617.049 Bs.75.128,00

8 G.J.T.A. V-14.532.401 Bs.31.607,33

9 J.C.Q.M. V-14.021.031 Bs.76.740,29

10 M.A.V.O. V-15.367.682 Bs.65.201,86

11 E.R.R.A. V-15.759.854 Bs.27.538,07

12 F.A.B.P. V-16.022.070 Bs.25.254,28

13 N.J.B.G. V-16.083.039 Bs.25.600,08

14 H.A.R.L. V-14.758.066 Bs.71.173,52

15 A.R.G.H. V-19.650.517 Bs.52.042,03

16 L.M.P.V. V-5.974.630 Bs.53.575,63

17 ORANA I.Z.D.D. V-8.777.987 Bs.54.029,23

18 N.A.L.M. V-15.226.135 Bs.45.103,13

19 P.R.G. V-10.789.107 Bs.32.426,99

Total demandado Bs.1.058.555,93

12). Que en el segundo escrito libelar de subsanación o reforma integral es mucho más deficiente que el primero, ya que en este la inconsistencia asciende a 5 accionantes, que si los sumamos a los 19 accionantes suman la cantidad de 24 accionantes a lo largo del libelo reformado.

13). Que en tal sentido observa, que por haber la parte accionante acumular indebidamente en una misma demanda un litisconsorcio activo sin especificar las pretensiones bajo las cuales intenta la presente demanda y acumular en un mismo procedimiento una pluralidad de partes que hace imposible el manejo oportuno y el control por parte de su representado de cada una de las pretensiones demandadas, lo que por consiguiente genera una flagrante violación al derecho a la defensa.

14). Que al pretender la parte accionante acumular en una misma demanda a veinticuatro (24) trabajadores con diversas pretensiones esto ocasiona desde el punto de vista procesal un litisconsorcio activo imposible de sustanciar por cuanto el manejo de la mediación, el control de las pruebas y de cada uno de los actos procesales subsiguientes afectaría no sólo a su representada, sino también a los propios integrantes del litisconsorcio. Así mismo, señala que los 24 accionantes acumulados a lo largo del escrito libelar reformado son los siguientes:

1 N.G.D.C. V-3.720.587

2 A.C.D.C.L. V-4.169.800

3 R.A.B.G. V-6.336.954

4 D.A.G. V-7.513.462

5 T.D.B.E. V-10.893.200

6 E.E.C.L. V-11.563.043

7 A.D.J.G.G. V-11.617.049

8 G.J.T.A. V-14.532.401

9 J.C.Q.M. V-14.021.031

10 M.A.V.O. V-15.367.682

11 E.R.R.A. V-15.759.854

12 F.A.B.P. V-16.022.070

13 N.J.B.G. V-16.083.039

14 H.A.R.L. V-14.758.066

15 A.R.G.H. V-19.650.517

16 L.M.P.V. No lo señalo

17 ORANA I.Z.D.D. No lo señalo

18 N.A.L.M.N. lo señalo

19 P.R.G. V-10.789.107

20 H.J.M.Z. V-5.894.369

21 R.J.P.R. V-13.086.329

22 M.A.M. V-11.674.424

23 J.C.H.C. V-19.632.136

24 R.A.G.T. V-10.789.107

15). Que en sentencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2004, ha sido considerado contrario y violatorio del derecho a la defensa que en un mismo juicio laboral-tutelado por el nuevo proceso oral- se acumulen más de veinte (20) pretensiones de distinto actores, haciendo mención a un extracto de dicho fallo, el cual transcribe en el mencionado escrito. En cuyo fallo, resulta evidente que para la parte demandada es sumamente difícil e imposible plantear sucintamente las razones de hecho y de derecho sobre las cuestiones particulares concernientes a cada uno de los veinticuatro (24) litisconsortes demandantes.

16). Que igualmente, el Juez de Juicio y al Juez superior-en este caso si hubiere apelación-les resultará sumamente dificultoso inteligenciar y deslindar los argumentos y las pruebas concernientes a cada caso y tendrá serios inconvenientes e impedimentos para pronunciar su veredicto incontinente, dentro de la misma Audiencia. Preparar la parte demandada su defensa, atender la evacuación de sus pruebas, ejercer el control de las pruebas de los numerosos colitigantes actores (y otras dificultades más reseñadas a manera de ejemplo por la Sentencia del TSJ-SCS antes transcrita), requerirán un esfuerzo desproporcionado y atropellado que ya de por sí supone la conculcación del derecho a la defensa.

17). Que insiste en solicitar, al Tribunal que el auto de admisión debe ser revocado y declarar la extinción de la instancia, o en su defecto, ordenar un despacho saneador sobre la reforma libelar tan pronto como sea posible, a fin de evitar el dispendio innecesario de una actividad procesal de mediación que obsta el derecho a la defensa de la parte demandada, y para que solvente el riesgo de que un proceso inadmisible, a todas luces inatendible por causa de la excesiva acumulación de actores, origine, por razones de inasistencia a sesiones nulas, una confesión ficta, o un desistimiento perjudicial a todos los veinticuatro (24) por igual, sin que pueda llegar a tener este proceso viabilidad alguna para alcanzar su meta natural que es la sentencia.

Al respecto, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada en el referido escrito, conforme a los términos siguientes:

De la revisión exhaustiva por parte de este Juzgador, tanto del mencionado escrito de fecha 14-10-2014, presentado por el ciudadano G.P.-D.S., abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:66.371,en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, entidad de trabajo PRODUCTOS EFE, S.A, tal como consta de poder que cursa en los autos, mediante el cual solicita a este Juzgador, declare la revocatoria del auto de admisión de la presente demanda y la extinción de la instancia, o en su defecto, ordene un despacho saneador sobre la reforma libelar; así como del escrito de subsanación o reforma libelar, consignado en fecha 18-09-2014, por la parte actora, se observa, que tal como lo afirma el apoderado judicial de la parte demandada en el mencionado escrito, este Juzgador, debió revisar con más minuciosidad el escrito libelar primigenio y el escrito de subsanación o reforma libelar de fecha 18/09/2014, para observar si la persistencia de la inconsistencia argumentativa y numérica aún existían, lo cual ciertamente este Juzgador no hizo en esa oportunidad, con tal amplitud. Igualmente del estudio del mencionado escrito de subsanación o reforma del libelo de demanda, consignado en fecha 18/09/2014, por los apoderados judiciales de la parte actora, este Juzgador observa, que ciertamente, en su encabezamiento, se excluyeron a cinco (05) accionantes, de los diecinueve (19), que conforman el litisconsorcio primigenio, que instauro la presente demandada, es decir, los ciudadanos A.R.G.H., L.M.P.V., ORANA I.Z.D.D., N.A.L.M. y P.R.G., Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.650.517; V-5.974.630; V-8.777.987; V-15.226.135 y V-12.455.391, y no con el número de cédula de identidad 10.789.107, como lo señala la representación judicial de la parte demandada, en lo que respecta al ciudadano P.R.G., en su escrito de fecha 14-10-2014. Igualmente, este Juzgador observa, que se incluyeron cinco (05) nuevos accionantes, es decir, los siguientes ciudadanos:

1 H.J.M.Z. V-5.894.369

2 R.A.G.T. V-10.789.107

3 R.J.P.R. V-13.086.329

4 M.A.M. V-11.674.424

5 J.C.H.C. V-19.632.136

Apreciándose en el encabezamiento del mencionado escrito de subsanación, tal como consta a los folios (05) al (06) de la segunda pieza del presente expediente, la conformación de un litisconsorcio activo no de diecinueve (19) accionantes, como lo señala la representación judicial de la parte accionada, sino de veinte (20), constituido por los siguientes ciudadanos:

1 N.G.D.C. V-3.720.587

2 A.C.D.C.L. V-4.169.800

3 H.J.M.Z. V-5.894.369

4 R.A.B.G. V-6.336.954

5 D.A.G. V-7.513.462

6 R.A.G.T. V-10.789.107

7 T.D.B.E. V-10.893.200

8 E.E.C.L. V-11.563.043

9 A.D.J.G.G. V-11.617.049

10 R.J.P.R. V-13.086.329

11 G.J.T.A. V-14.532.401

12 J.C.Q.M. V-14.021.031

13 M.A.V.O. V-15.367.682

14 M.A.M. V-11.674.424

15 E.R.R.A. V-15.759.854

16 F.A.B.P. V-16.022.070

17 N.J.B.G. V-16.083.039

18 J.C.H.C. V-19.632.136

19 H.A.R.L. V-14.758.066

20 A.R.G.H. V-19.650.517

No obstante, observa igualmente este Juzgador, que en el mencionado escrito de subsanación, específicamente en el punto denominado CAPITULO I DE LOS HECHOS, los apoderados judiciales de la parte actora incluyen nuevamente a los ciudadanos A.R.G.H., L.M.P.V., ORANA I.Z.D.D., N.A.L.M. y P.R.G., Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.650.517; V-5.974.630; V-8.777.987; V-15.226.135 y V-12.455.391, y excluyen a los ciudadanos H.J.M.Z., R.A.G.T., R.J.P.R., M.A.M. y J.C.H.C., anteriormente identificados, que habían incluido en el encabezamiento del referido escrito de subsanación, como se indico precedentemente, para en definitiva señalar un litisconsorcio de diecinueve (19) accionantes, constituido por los misma accionantes que instauraron inicialmente la presente demanda, tal como consta en los autos a los folios (07) al (11), de la segunda pieza del presente expediente. Observa igualmente este Juzgador, que en el mencionado escrito de subsanación, específicamente en el punto denominado CAPITULO III PETITORIO, que los apoderados judiciales de la parte actora, terminan demandando a la parte accionada, el pago por exceso de jornada, en los términos señalados en dicho capitulo, que le adeudan a cada uno de los diecinueve (19) accionantes que conforman el litisconsorcio que instauro inicialmente la presente demanda, tal como consta en los autos a los folios (697) al (698), de la segunda pieza del presente expediente.

Ahora bien, no obstante lo anteriormente señalado, este Juzgador, luego de revisar minuciosamente el escrito de subsanación o reforma de la presente demanda, pudo observar, que, si bien es cierto, que los apoderados judiciales de la parte demandante, incluyeron y excluyeron como accionantes en la presente demanda, a los ciudadanos H.J.M.Z., R.A.G.T., R.J.P.R., M.A.M. y J.C.H.C., anteriormente identificad, lo cual pudiere afectar el derecho a la defensa de la parte demandada, en los términos establecidos en su escrito de fecha 14-10-2014, también es cierto, que dichos ciudadanos, no otorgaron poder alguno a los profesionales del derecho, ciudadanos Y.P.M.D.H. y J.H.G., abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 71.442 y 79.442, para que en su nombre incoaran la presente acción, en contra de la referida demandada, toda vez que no consta en los autos instrumento poder alguno, que acredite a los referidos profesionales del derecho, como apoderados judiciales de los referidos ciudadanos. Aunado al hecho cierto y debidamente comprobado por este Juzgador, luego de revisar exhaustivamente, tanto el escrito libelar primigenio como su reforma, que los cálculos de los derechos o beneficios laborales que cursan el mismo, no incluyen a los mencionados ciudadanos, sino que corresponden única y exclusivamente, a los referidos diecinueve (19) accionantes que inicialmente instauraron la presente demanda y que luego subsanaron o reformaron, los cuales aparecen ampliamente identificados en el capitulo I y III de dicho escrito de subsanación o reforma de la presente demanda, como se indico precedentemente, es decir los ciudadanos siguientes: N.M.G.D.C., A.C.D.C.L., R.A.B.G., D.A.G., T.D.B.E., E.E.C.L., A.D.J.G.G., G.J.T.A., J.C.Q.M., M.A.V.O., E.R.R.A., F.A.B.P., N.J.B.G., H.A.R.L., A.R.G.H., L.M.P.V., ORANA I.Z.D.D., N.A.L.M. y P.R.G., Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.720.587; V-4.169.800; V-6.336.954; V-7.513.462; V-10.893.200; V-11.563.043; V-11.617.049; V-14.532.401; V-14.021.031; V-15.367.682; V-15.759.854; V-16.022.070; V-16.083.039; V-14.758.066; V-19.650.517; V-5.974.630; V-8.777.987; V-15.226.135 y V-12.455.391.

Pues bien, ante tal circunstancia, es evidente que al no constar en los autos el instrumento poder notariado, debidamente otorgado por los ciudadanos H.J.M.Z., R.A.G.T., R.J.P.R., M.A.M. y J.C.H.C., anteriormente identificados, a los profesionales del derecho, ciudadanos Y.P.M.D.H. y J.H.G., abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 71.442 y 79.442, para que en su nombre incoaran la presente acción, en contra de la referida demandada, toda vez que no consta en los autos instrumento poder alguno, que acredite a los referidos profesionales del derecho, como apoderados judiciales de los referidos ciudadanos, es razón suficiente, para que con fundamento en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador, considere que debe tenerse como no presentada, la presente demanda reformada de fecha 18-09-2014, en lo que respecta a los referidos ciudadanos, pues sólo pueden presentarse en juicio como actores sin poder el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; igualmente el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderados, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica, supuestos en los cuales no encuadra la actuación, (presentación de la presente demanda y su reforma), suscrita por los referidos profesionales del derecho, ciudadanos Y.P.M.D.H. y J.H.G., abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 71.442 y 79.442, todo ello en aplicación de la doctrina jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos, establecida en el fallo N°:1408, de fecha 24-09-2009, en la cual la Sala fijo el referido criterio, y el cual este Juzgador acoge y aplica al presente caso. Aunado al hecho que tampoco consta en los autos cálculo alguno por la reclamación derechos o beneficios laborales en lo que respecta a los mencionados ciudadanos, y los existentes, corresponden única y exclusivamente, a los referidos diecinueve (19) accionantes que inicialmente instauraron la presente demanda y que luego subsanaron o reformaron, los cuales aparecen ampliamente identificados en el capitulo I y III de dicho escrito de subsanación o reforma de la presente demanda, como se indico precedentemente. Así se establece.

Por consiguiente, en razón de los argumentos señalados en precedencia, es forzoso para este Juzgador, declarar INEXISTENTE la presente demanda y su reforma de fecha 18-09-2014, en lo que respecta a los ciudadanos H.J.M.Z., R.A.G.T., R.J.P.R., M.A.M. y J.C.H.C., anteriormente identificados, y VALIDA Y EXISTENTE, la misma, especialmente su auto de admisión de fecha 22-09-2014, en lo que respecta a los ciudadanos N.M.G.D.C., A.C.D.C.L., R.A.B.G., D.A.G., T.D.B.E., E.E.C.L., A.D.J.G.G., G.J.T.A., J.C.Q.M., M.A.V.O., E.R.R.A., F.A.B.P., N.J.B.G., H.A.R.L., A.R.G.H., L.M.P.V., ORANA I.Z.D.D., N.A.L.M. y P.R.G., Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.720.587; V-4.169.800; V-6.336.954; V-7.513.462; V-10.893.200; V-11.563.043; V-11.617.049; V-14.532.401; V-14.021.031; V-15.367.682; V-15.759.854; V-16.022.070; V-16.083.039; V-14.758.066; V-19.650.517; V-5.974.630; V-8.777.987; V-15.226.135 y V-12.455.391. Así se decide.

Ahora bien, una vez establecido lo anterior, toca ahora a este Juzgador proveer sobre lo señalado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 14-10-2014, atinente a que en su decir, los supuestos cálculos expresados en cuadros, que luego son resumidos en el petitorio del referido escrito de subsanación o reforma, con una suma que dice ser Bs.1.826.852,95, ubicado en el folio 690, pero al validar la operación la sumatoria es por la cantidad de Bs.1.058.555,93, con base a la siguiente distribución:

1 N.G.D.C. V-3.720.587 Bs.85.224,72

2 A.C.D.C.L. V-4.169.800 Bs.76.932,72

3 R.A.B.G. V-6.336.954 Bs.76.932,00

4 D.A.G. V-7.513.462 Bs.33.145,40

5 T.D.B.E. V-10.893.200 Bs.76.932,72

6 E.E.C.L. V-11.563.043 Bs.73.967,93

7 A.D.J.G.G. V-11.617.049 Bs.75.128,00

8 G.J.T.A. V-14.532.401 Bs.31.607,33

9 J.C.Q.M. V-14.021.031 Bs.76.740,29

10 M.A.V.O. V-15.367.682 Bs.65.201,86

11 E.R.R.A. V-15.759.854 Bs.27.538,07

12 F.A.B.P. V-16.022.070 Bs.25.254,28

13 N.J.B.G. V-16.083.039 Bs.25.600,08

14 H.A.R.L. V-14.758.066 Bs.71.173,52

15 A.R.G.H. V-19.650.517 Bs.52.042,03

16 L.M.P.V. V-5.974.630 Bs.53.575,63

17 ORANA I.Z.D.D. V-8.777.987 Bs.54.029,23

18 N.A.L.M. V-15.226.135 Bs.45.103,13

19 P.R.G. V-10.789.107 Bs.32.426,99

Total demandado Bs.1.058.555,93

Al respecto, este Juzgador considera, una vez revisados los referidos cálculos, pudo constatar que, ciertamente como lo señala el apoderado judicial de la parte demandada, la sumatoria de cada unos de los mencionados montos demandados por los referidos accionantes, arroja el monto de Bs.1.058.555, 93, y no el señalado por la parte actora en su escrito de subsanación o reforma, de Bs. 1.826.852,52. Sin embargo, considera este Juzgador, que tal circunstancia, en modo alguno, debe ser objeto de un primer despacho saneador, en los términos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que lo relevante es, que la parte actora señale el monto demandado, situación establecida por el actor, y en todo caso, a los fines de no violentar el derecho a la defensa de la parte demandada, la parte actora podrá aclarar en el desarrollo de la Audiencia Preliminar a los fines de lograr una mediación, o bien una vez concluida dicha audiencia, conforme lo señalado en el artículo 134 ejusdem, o deberá se establecida en la definitiva, cuyo monto se establecerá, dependiendo de la procedencia o no (Con Lugar o Parcialmente Con Lugar), de los conceptos demandados. Así se establece.

Pues bien, una vez establecido lo anterior, este Juzgador observa de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la presente causa, se encuentra en el estado de celebrar la audiencia preliminar, la cual no se verifico en su oportunidad procesal, en razón de la exclusión del mismo, del sorteo de audiencia preliminares que se verificarían el día 15-10-2014, a las 10:00 A.M, ordenada por este Juzgador mediante auto de fecha 14-10-2014, todo ello a los fines de proveer sobre la solicitud presentada en fecha 14-10-2014, por la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia, este Juzgador ordena la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, la cual se verificará al décimo (10) día hábil siguiente, a que conste en los autos la notificación de la última de las partes de la presente decisión, para lo cual se ordena a la secretaria de este Juzgado, controlar dicho lapso, y una vez cumplidos los referidos parámetros, deberá remitir el presente expediente a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que sea incluido el mismo en el respectivo sorteo de audiencia preliminares. Así se establece.

Por último se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INEXISTENTE la presente demanda y su reforma de fecha 18-09-2014, en lo que respecta a los ciudadanos H.J.M.Z., R.A.G.T., R.J.P.R., M.A.M. y J.C.H.C., anteriormente identificados, y VALIDA Y EXISTENTE, la misma, especialmente su auto de admisión de fecha 22-09-2014, en lo que respecta a los ciudadanos N.M.G.D.C., A.C.D.C.L., R.A.B.G., D.A.G., T.D.B.E., E.E.C.L., A.D.J.G.G., G.J.T.A., J.C.Q.M., M.A.V.O., E.R.R.A., F.A.B.P., N.J.B.G., H.A.R.L., A.R.G.H., L.M.P.V., ORANA I.Z.D.D., N.A.L.M. y P.R.G., Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.720.587; V-4.169.800; V-6.336.954; V-7.513.462; V-10.893.200; V-11.563.043; V-11.617.049; V-14.532.401; V-14.021.031; V-15.367.682; V-15.759.854; V-16.022.070; V-16.083.039; V-14.758.066; V-19.650.517; V-5.974.630; V-8.777.987; V-15.226.135 y V-12.455.391. Así se decide.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE, la solicitud presentada en el día 14-10-2014, por el ciudadano G.P.-D.S., abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:66.371,en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, entidad de trabajo PRODUCTOS EFE, S.A, mediante la cual solicita a este Juzgador, declare la revocatoria del auto de admisión de la presente demanda y la extinción de la instancia, o en su defecto, ordene un despacho saneador sobre la reforma libelar Así se decide.

TERCERO

Se ordena la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, la cual se verificará al décimo (10) día hábil siguiente, a que conste en los autos la notificación de la última de las partes de la presente decisión, para lo cual se ordena a la secretaria de este Juzgado, controlar dicho lapso, y una vez cumplidos los referidos parámetros, deberá remitir el presente expediente a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que sea incluido el mismo en el respectivo sorteo de audiencia preliminares. Así se establece.

CUARTO

Por último se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión. Líbrese Boletas de notificación respectivas a las partes. Así se establece.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, por la naturaleza de la presente decisión. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de dos Mil Catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez

Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

La Secretaria

Abg. Suhail Flores.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la sentencia, publicándose y registrándose la misma.

La Secretaria

Abg. Suhail Flores.

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