Decisión nº PJ0552010000109 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

Caracas, Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010)

Años: 200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2007-012609

PARTE ACTORA: N.G.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.187.239.

PARTE DEMANDADA: S.A.C.T. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.082.524.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) años de edad, asistido por la Abogada L.R., actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera de Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy Obligación de Manutención).

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Julio de 2007, por la ciudadana N.G.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.187.239, progenitora del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (02) años de edad, actualmente de cuatro (04) años, quien se encuentra asistido por la abogada L.R., actuando en su carácter de Defensora Pública Décimo Tercera (13°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana, en contra del ciudadano S.A.C.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.082.524 por Fijación de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) .

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que de su relación con el demandado, procrearon a M.A..

Que el padre de su hijo, no cumple con los deberes de un buen padre de familia y mucho menos con la Obligación Alimentaria, siendo que cuenta con suficiente capacidad económica, ya que labora como Director Regional de la Juventud en la Gobernación del Estado Yaracuy, ubicada en la Avenida Caracas entre 5ta y 6ta Avenida, San Felipe, Estado Yaracuy, y siendo ella quien actualmente atiende y cubre por completo todas las necesidades del niño.

Que mensualmente incurre en los siguientes gastos:

• Alimentación: Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00)

• Guardería: Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00)

• Gastos de ropa y calzado: Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00)

• Gastos médicos: Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00).

Que todo lo anterior suma la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,00) mensuales.

Que en virtud de las consideraciones expuestas, demanda formalmente al ciudadano S.A.C.T. por la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de su hijo, de conformidad con lo previsto en los Artículos 365, 367 Literal C y 376, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Pidió se oficiara a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, ubicado en la Avenida Caracas, entre 5ta y 6ta, con el objeto de que informara los beneficios que por conceptos de sueldo, salario, utilidades, prestaciones sociales, bonos vacacionales y demás conceptos laborales devengados por el demandado.

Igualmente solicitó se oficiara a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) a objeto de que informaran a este despacho si el demandado posee cuentas bancarias a su nombre y en caso afirmativo, se ordenara congelar las mismas.

Finalmente solicitó se decretara medida de embargo sobre las prestaciones sociales que le corresponden al obligado, para asegurar el pago de las treinta y seis (36) mensualidades futuras, de Obligación Alimentaria, por el monto que se fije, en caso de renuncia, despido, destitución, etc.; que se decretara medida provisional de obligación alimentaria por la cantidad que a criterio de este Tribunal sea suficiente para cubrir parte de los gastos de manutención, durante el transcurso de la presente causa, además de las correspondientes bonificaciones especiales; que las cantidades de dinero provenientes de la Obligación Alimentaria fijada sean descontadas directamente del sueldo del obligado y depositadas en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordene aperturar.

Que habiendo sido infructuosa la labor de lograr que por la vía del entendimiento el demandado colabore con ella a cubrir los gastos de manutención de su hijo, considerando el alto costo de la vida y aunado a la obligación que legalmente deben compartir y asumir con respecto a su crianza y educación; solicita se fije una OBLIGACIÓN ALIMENTARIA favor de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por una cantidad no menor a QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00) y que además, aporte dos bonificaciones especiales por la cantidad de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000,00) cada una, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, por concepto de inicio de año escolar y temporada decembrina respectivamente.

Finalmente pidió que el demandado fuese citado en su domicilio laboral, ubicado en Avenida Caracas entre 5ta y 6ta. Gobernación del Estado Yaracuy.

Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por fijación de Obligación Alimentaria lo siguiente:

  1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (03) años de edad, donde consta que legalmente es hijo de los ciudadanos N.G.S. y S.A.C.T..

III

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciere el demandado debidamente acompañado de abogado para que diere contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el obligado ciudadano S.A.C.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.082.524 no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, aun cuando consta en autos su citación, tal como se puede evidenciar al folio (116) del presente asunto.

IV

DE LAS ACTUACIONES

Cursa al folio 08, auto de fecha 12/07/2007, mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley, así mismo, se ordenó citar al ciudadano S.A.C.T., ya identificado, para que compareciera ante esta Sala de Juicio al tercer (3er) día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia consignada por el Alguacil del Circuito, de haber practicado su citación, mas tres 83) días que se le concedieron por el término de la distancia, asistido de abogado, a fin de que contestara la demanda incoada en su contra. En atención a lo establecido en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda y de no lograrse la misma, el procedimiento se abriría a pruebas, hubiere o no comparecido el demandado. En cuanto a la medida solicitada esta Sala de Juicio acordó proveer por auto separado. Asimismo, se ordenó oficiar a la Gobernación del Estado Yaracuy, para que informase sobre el sueldo, cuotas partes y demás beneficios laborales que percibe el demandado y se ordenó oficiar a SUDEBAN para que informara si el obligado alimentario mantiene relaciones comerciales con alguna institución financiera, y se acordó comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe a los fines de que practicara la citación del demandado y entrega del oficio a la empresa .

En fecha 12/07/2007, se libró Boleta de Citación al ciudadano S.A.C.T., a los fines de que diere contestación a la demanda por Fijación de Obligación Alimentaria, incoada en su contra. Cursante al folio 09.

En fecha 12/07/2007, Se libró oficio signado con el Nº 3073 dirigido al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, a los fines de que informase a esta Sala de Juicio, el sueldo, cargo, beneficios, cuotas partes y demás remuneraciones que pudiere percibir el ciudadano S.A.C.T.. Cursante al folio 10.

En fecha 12/07/2007, se libró comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy con sede en San Felipe. Cursante al folio 11.

En fecha 12/07/2007, se libró oficio signado con el N° 3074, dirigido al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy, con Sede en San Felipe. Cursante al folio 12.

En fecha 12/07/2007, se libró oficio signado con el N° 3075, dirigido a la Superintendencia de Bancos y otras Entidades Financieras. Cursante al folio 13.

En fecha 23/07/2007, Compareció el ciudadano A.A., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó Oficio N° 3075, dirigido a SUDEBAN, debidamente firmado y sellado. Cursante a los folios 14 y folio 15.

En fecha 26/07/2007, Compareció el ciudadano D.R., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó oficio N° 3074, dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy, con resultado positivo. Cursante a los folios 16 y folio 17.

En fecha 25/09/2007, Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, comunicaciones emanadas de Bancoex, Activo, Banco Comercial, Bancaribe, Instituto Municipal de Crédito Popular, Banesco, Bolivar, Total Bank, Bancamiga, ABN AMRO Bank, Helm Bank de Venezuela, Banco del Sol, Banco Plaza, Mercantil, Banco del Tesoro, Ban Valor, Stanford Bank, Banco de Exportación y Comercio, Banco A.d.V., Inver Unión, Copr Banca, 100% Banco, Banco Canarias, Banco Venezolano de Crédito, BaNorte, Banco Occidental de Descuento, Banplus, Citibank, Banco Industrial de Venezuela, Banco Sofitasa, Banfoandes, Banco del Sur y Banco Caroní, mediante el cual informan que el demandado no posee relaciones financieras con dichas instituciones. Cursante del folio 19 al 60.

En fecha 25/09/2007, se recibieron comunicaciones del Banco de Venezuela, Banco Provincial y el Banco Fondo Común, indicando que el ciudadano S.A.C.T., posee relación financiera en esas Instituciones financieras, y remitieron los últimos movimientos. Cursante del folio 62 al 78.

En fecha 09/10/2007, se recibieron comunicaciones emanadas del Banco Nacional de Crédito, Banco Exterior, Banco Guayana y Central Banco Universal, informando que el demandado no tiene relaciones financieras con esas instituciones. Cursante del folio 84 al 88.

En fecha 10/10/2007, se recibió comunicación proveniente de BANAVIH, informando que el demandado no posee relaciones financieras. Asimismo se recibió comunicación de Casa Propia señalando que el obligado tiene cuenta corriente sin movimiento. Cursante del folio 90 al 94.

En fecha 24/10/2007, se recibió comunicado proveniente de Bancoro, informando que el demandado no tiene relación financiera con dicho organismo. Cursante al folio 96.

En fecha 13/11/2007, se recibió comunicación del Banco Federal, informando que el obligado alimentario no mantiene relación comercial con la referida institución. Cursante al folio 99.

En fecha 29/11/2007, se recibió comunicación proveniente del Banco de Desarrollo del Microempresario, informando que el demandado no mantiene cuentas en esa institución. Cursante al folio 101.

En fecha 13/12/2007, se recibió oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, informando que el ciudadano S.A.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.082.524 laboró en esa Gobernación desde el 18/11/2004 hasta el 30/05/2006 como Coordinador de los Servicios Generales, y que actualmente se encuentra como Presidente del Instituto Regional de la Juventud del Estado Yaracuy. Cursante al folio 103.

En fecha 20/12/2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Director de Recursos Humanos del Instituto Regional de la Juventud del Estado Yaracuy, a los fines de que informara el sueldo que devenga y benéficos que percibe el obligado alimentario. Asimismo se acordó librar comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy, y solicitar las resultas de la citación del demandado. Cursante al folio 104.

En fecha 20/12/2007, se libró comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy, son Sede en San Felipe. Cursante al folio 105.

En fecha 20/12/2007, se libró oficio signado con el N° 4841, dirigido al Director de Recursos Humanos del Instituto Regional de la Juventud del Estado Yaracuy. Cursante al folio 106.

En fecha 20/12/2007, se libró oficio signado con el N° 4880, dirigido al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy con Sede en San Felipe. Cursante al folio 107.

En fecha 16/01/2008, se recibió oficio N° S1-1391 de fecha 23/11/2007, proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy, mediante el cual remitieron las resultas del exhorto conferido con resultado positivo. Cursante del folio 109 al 119.

En fecha 17/01/2008, el Alguacil D.R., adscrito a este Circuito Judicial, consignó oficio N° 4880 con resultado positivo. Cursante a los folios 120 y 121.

En fecha 18/01/2008, la Secretaria de esta Sala de Juicio, dejó constancia de la citación del demandado, a los fines del cómputo del lapso procesal. Cursante a los folios 123 y 124.

En fecha 28/01/2008, se dejó constancia que el día 24/01/2008, día para que se llevara a cabo el acto conciliatorio, no compareció ninguna de las partes. Asimismo se ordenó corregir la foliatura desde el folio (111) al (124), ambos inclusive. Cursante al folio 125.

En fecha 07/02/2008, se recibió diligencia suscrita por la Abogada L.R., Defensora Pública Décima Tercera, mediante el cual presentó escrito de ratificación de pruebas. Cursante a los folios 127 y 128.

En fecha 26/03/2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se recibió oficio N° 53-0171, de fecha 21/02/08, emanado del Tribunal de Protección del Estado Yaracuy, con Sede en San Felipe, mediante la cual remiten las resultas de la comisión que le fuera conferida por éste Tribunal. Cursante del folio 131 al 141.

En fecha 31/03/2008, se dictó auto mediante el cual se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Tribunal de Protección del Estado Yaracuy, con Sede en San Felipe, y se ordenó corregir la foliatura desde el folio 134 al 140, de conformidad con lo establecido en el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil. Cursante al folio 142.

En fecha 20/11/2008, la parte actora, asistida de abogado presentó diligencia mediante la cual señaló la nueva dirección laboral del demandado. Cursante al folio 144.

En fecha 16/01/2009, se acordó mediante auto librar oficio al Director de Recursos Humanos de la Sede Principal del Servicio Nacional Autónomo de Atención a la Infancia y la Familia (SENIFA). Cursante al folio 145.

En fecha 16/01/2009, se libró oficio signado con el N° 146 – 2009, al Director de Recursos Humanos de la Sede Principal del Servicio Nacional Autónomo de Atención a la Infancia y la Familia (SENIFA), a los fines de solicitarle remitiera a éste Despacho Judicial, información sobre el sueldo mensual, beneficios y demás emolumentos que perciba el demandado. Cursante a los folios 146 y 147.

En fecha 26/01/2009, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó oficio N° 146, dirigido al Director de Recursos Humanos de SENIFA, con resultado positivo. Cursante del folio 148 al 150.

En fecha 25/02/2009, se recibió Oficio N° DG-0207-09, de fecha 16/02/2009, emanado de la Dirección General del SENIFA, mediante el cual remiten información sobre la capacidad económica del demandado. Cursante al folio 152.

En fecha 02/03/2009, se dictó resolución mediante la cual se fijó para el noveno (9°) día de despacho siguiente a esta fecha, oportunidad para que compareciera al niño de autos, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cursa a los folios 153 y 154.

En fecha 16/03/2009, compareció el niño de autos a ejercer su derecho a opinar y ser oído. Folio 155.

Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de Fijación de Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas tomando en cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.-

PUNTO PREVIO:

Al hacer el resumen de las actas que integran el presente juicio es procedente pronunciarse acerca de la solicitud que hiciere la parte actora en su demanda, a cerca del decreto urgente de las medidas preventivas previstas en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente las contempladas en los literales a) y c), además de las que al prudente arbitrio de esta Juzgadora se considerasen pertinentes, la cual por auto de fecha 12 de Julio de 2007 se acordó resolver por auto separado, y en virtud de que no ha sido resuelta, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la misma en los siguientes términos:

Como quiera que el procedimiento instaurado supone la determinación del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado alimentario, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) del incumplimiento del mismo en lo atinente a su obligación de manutención, considera esta sentenciadora que en consecuencia no era procedente decretar dichas medidas al inicio del mismo. Así se declara.

V

DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, no hizo uso de este derecho, sin embargo consignó con el escrito libelar lo siguiente:

1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 4304, inserta en el Libro N° 18 de Registro de Nacimientos del Segundo trimestre del año 2005, que riela al folio siete (07) del presente asunto, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos S.A.C.T. y N.G.S., y el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de éste derecho ni por si ni por medio de apoderado alguno.

PRUEBA DE INFORMES

  1. En fecha 25/09/2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se recibió oficio de fecha 29/08/2007, emanado del Banco de Venezuela, debidamente suscrito por la ciudadana C.V., en su carácter de Jefe del Departamento de Información al Cliente, mediante el informa que el ciudadano S.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.082.524, mantiene una cuenta corriente N° 0102-0365-16-00-00018791, con un saldo disponible a final del mes de Julio de 2007, de Tres millones novecientos noventa y ocho mil bolívares (Bs. 3.998.000,00), que riela del folio (62) al (71) del presente asunto. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 437 ejusdem. Así se declara.

  2. En fecha 25/09/2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se recibió oficio de fecha 30/08/2007, emanado del Banco Provincial, debidamente suscrito por la ciudadana S.G., en su carácter de Jefe del Sector Organismos Oficiales y Recaudaciones, mediante el cual informa que el ciudadano S.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.082.524, figura con una cuenta de ahorro N° 0108-2412-53-0200209091, con un saldo disponible a final del mes de Agosto de 2007, de Cinco Mil Cuatrocientos setenta y nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 5.479,94), que riela del folio (72) al (73) del presente asunto. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 437 ejusdem. Así se declara.

  3. En fecha 25/09/2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se recibió oficio de fecha 30/08/2007, emanado del Banco Fondo Común, debidamente suscrito por la Lic. Abinor García, en su carácter de Gerente de Previsión y Control de Perdidas, mediante el informa que el ciudadano S.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.082.524, es titular de una cuenta de ahorros La Segura N° 600-213410-3, con status cerrada que riela del folio (74) al (78) del presente asunto. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 437 ejusdem. Así se declara.

  4. En fecha 10/10/2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se recibió oficio de fecha 28/09/2007, emanado de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, debidamente suscrito por el ciudadano G.P.R., en su carácter de Gerente de Seguridad, mediante el cual informa que el ciudadano S.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.082.524, es titular de una cuenta corriente N° 003-101887-0 con un saldo de Cero bolívares (Bs. 0,00) que riela del folio (91) al (94) del presente asunto. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 437 ejusdem. Así se declara.

  5. En fecha 13/12/2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se recibió oficio de fecha 26/11/2007, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, debidamente suscrito por T.S.U. A.G. en su carácter de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual se acusa recibo del oficio N° 3073, librado por éste Despacho Judicial en fecha 12/07/2007 y se informa que el ciudadano S.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.082.524, prestó sus servicios en esa Institución como Coordinador de los Servicios Generales, desde el 18/11/2004 hasta el 30/05/2006, y que devengaba un Sueldo Mensual de UN MILLON SETECIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON 00°100 CTS. (Bs. 1.705.000,00), y que actualmente se encuentra como Presidente del Instituto Regional de la Juventud del Estado Yaracuy. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 437 ejusdem. Así se declara.

  6. En fecha 25/02/2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se recibió oficio signado con el N° DG-0207-09, de fecha 16/02/2009, emanado de la Dirección General del Servicio Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), debidamente suscrito por el Profesor G.J.D.M., en su carácter de Director General, mediante el cual se acusa recibo del oficio N° 146-2009, librado por éste Despacho Judicial en fecha 16/01/2009, que riela al folio ciento cincuenta y dos (152) del presente asunto, e informan que el demandado, ciudadano S.A.C.T., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.082.524 se desempeña como Coordinador Regional del SENIFA – en el Estado Yaracuy, en Status: Contratado y percibe un Sueldo Mensual de (BsF. 2.160,00), además percibe prima por jerarquía de (BsF. 700,00), P.R. (BsF. 300,00), Beneficios de Cesta Ticket mensuales por (BsF. 690,00), Contribución familiar de 75 días de sueldo integral (mes de Julio), Bonificación de fin de año: 90 días Salario Integral, Bono Vacacional: 40 días salario normal y 30 días de disfrute y Prestaciones Sociales: anticipo anual al 31/12/2009. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento con el que se señala el monto al cual asciende el Ingreso Normal Mensual del co-obligado alimentario, lo que en definitiva demuestra la capacidad económica del mismo. Así se declara.

OPINIÓN DEL NIÑO

En fecha 25 de Febrero de 2009, compareció el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (03) años de edad, a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó:

…moses aleando camacho... (señaló con sus dedos índice, medio y anular de la mano derecha que tenía tres años)...chí…pimero…no sé…con mi maá…en su casa…con su mamá…shi…no sé…

Seguidamente, pasa la ciudadana Jueza a realizar sus observaciones en torno al acto procesal llevado a cabo: “El niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), comparece vestido, peinado y calzado de acuerdo a su edad biológica y sexo. Se nota en él una actitud muy despierta, con tendencia a movilizarse con tranquilidad hacia el interior de la sala donde se llevó a cabo el acto, aceptó con agrado sentarse en las piernas de ésta juzgadora y respondió con claridad cuál era su nombre, señalando con sus dedos la edad que tenía y mencionando que estaba en el colegio en primer nivel (eso fue lo que se pudo entender!). Estuvo tranquilamente sentado disfrutando de una caramelo que le fue proporcionado por quien suscribe.”

Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe. Así se declara.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:

Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación de manutención, en beneficio del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) años de edad, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que a tenor es de la letra siguiente:

Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

(Subrayado añadido).

Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:

"Artículo 369: El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela” (Subrayado añadido)

De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales al momento de fijar el quantum alimentario, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda, la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual del mismo. En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la corta edad del niño de autos, el mismo se encuentra incapacitado para proveerse por si mismo requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.

En el mismo orden de ideas, el Dr. A.D., quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.

Tal como lo alegó la parte actora en el escrito libelar se ha visto en la imperiosa necesidad de demandar al padre de su hijo, en vista de que se ha negado a cumplir la obligación de manutención, que le impone la Ley en su condición de legítimo padre, representando ello una contravención a la norma contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto el deber de cubrir los gastos por concepto de obligación de manutención y demás rubros necesarios para la cobertura de las necesidades básicas del niño corresponde a ambos progenitores en partes iguales.

Del mismo modo se expresan diferentes autores, R.d.R., por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”

En el particular caso que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el demandado ciudadano S.A.C.T. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.082.524, no dio contestación a la demanda y mucho menos promovió nada que le favoreciera en la oportunidad legal correspondiente, aun cuando consta en autos su citación debidamente firmada, circunstancia que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a al confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

(Negritas y Subrayado añadido)

En este sentido, de la citada norma, se concluye que el demandado no se considera confeso por no haber presentado en su oportunidad legal la contestación a la demanda, sino que aunado a ello deben concurrir dos elementos como son: que el demandado no haya probado nada que lo favorezca así como también, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, por cuanto corresponde al demandado la carga de probar algo que le favorezca bien en el escrito de contestación de la demanda así como en la oportunidad legal para promover las pruebas que le permitan demostrar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora, cuyos supuestos son aplicables en el presente caso, por lo que debe tenérsele por confeso de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se toman como ciertas las afirmaciones formuladas por la parte accionante, y así se declara.

Así mismo, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza de Juicio, y luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, a los fines de determinar las necesidades básicas del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) años de edad, en virtud de que por su corta edad se encuentra incapacitado para proveerse por sí mismo, y visto que el ciudadano S.A.C.T., no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, aunado a ello, no demostró tener otras cargas u obligaciones con que cumplir, al igual que no demostró tener impedimento para cumplir con la obligación de manutención demandada por la parte actora, y demostrada la capacidad económica del obligado, según se desprende del Oficio N° DG-0207-09 emitido en fecha 16/02/2009 y suscrito por el Director General del Servicio Nacional Autónomo de atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), cursante al folio (152), en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser un documento demostrativo del salario que devenga el obligado alimentario, en consecuencia y con el objeto de garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio del niño de autos, esta Juzgadora, procederá a fijar el quantum proporcional que le corresponderá al obligado alimentario suministrar de forma periódica al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 6.660 de fecha treinta (30) de Marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, en fecha tres (03) de Abril de 2009, y así se declara.

Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la parte actora ciudadana N.G.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.187.239, progenitora del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de cuatro (04) años de edad, debidamente asistidos por la abogada L.R., Defensora Pública Décima Tercera (13°) del Área Metropolitana de Caracas , en contra del ciudadano S.A.C.T. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.082.524, debe prosperar en Derecho, y así se declara.

VIII

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), intentara la ciudadana N.G.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.187.239, progenitora del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) años de edad, debidamente asistidos por la abogada L.R., Defensora Pública Décimo Tercera (13°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano S.A.C.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.082.524.

En consecuencia:

PRIMERO

Se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF: 550,00) mensuales, pagaderos en partidas quincenales, de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F: 275,00).

SEGUNDO

Se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre, para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas por la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F: 1.100,00), cada una de las bonificaciones.

TERCERO

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal a) Se ordena al Director de Recursos Humanos del Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA) que RETENGA al obligado S.A.C.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.082.524, del salario que devenga, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs F. 550, 00), en dos partidas quincenales de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 275,00) cada una y sean depositados en la Cuenta de Ahorros que este Tribunal ordenará aperturar para tal fin.

CUARTO

Se ORDENA oficiar al Coordinador de la Oficina de Control de Consignaciones de éste Circuito Judicial, a los fines de que sea aperturada una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) años de edad, quedando autorizada la ciudadana N.G.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.187.239, progenitora del referido niño, a movilizar la misma, en donde serán depositadas las pensiones de alimento en beneficio de su hijo.

Una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada del fallo al Director de Recursos Humanos del Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), ubicado en la Av. México, Esq. La Guía, Torre Bellas Artes, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital a los fines de su ejecución. Cúmplase.

Por cuanto la presente sentencia será publicada fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/hvicent

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención

ASUNTO: AP51-V-2007-012609

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