Decisión nº PJ0552013000066 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteBetilde Araque Granadillo
ProcedimientoFiliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2010-020962

DEMANDANTE: N.J.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.322.310, debidamente asistida por la abogada M.P.G., en su carácter de Defensora Pública Primera en colaboración con la Defensora Vigésimo Primero del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDADO: O.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.089.332.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. L.R., Fiscal Centésimo Segundo (102°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. B.A.G., procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.

I

DE LA DEMANDA

Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 13 de diciembre de 2010, por la Abg. N.P., actuando en su Carácter de Defensora Pública Suplente Vigésima Primera (21°) del Área Metropolitana de Caracas, en defensa de los derechos e intereses del adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, a solicitud de la ciudadana N.J.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.322.310, contra el ciudadano O.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.089.332; en el escrito libelar la parte actora señalo: que desde el momento que se enteró de que estaba embarazada su padre se negó la paternidad sobre el bebé, aún cuando fue una relación que duro trece años, y no sostuvo ninguna otra relación amorosa; este se negó a reconocerlo voluntariamente, en virtud de ello la parte actora manifestó su deseo que se notifique al ciudadano a fin de que el caso fuese tramitado a través del Órgano Jurisdiccional competente, vista la negativa del demandado.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo compareció; y en el escrito de contestación de la demanda la parte accionada señalo: niega, rechaza y contradice haber tenido conocimiento del embarazo de la ciudadana N.J.H.; niega, rechaza y contradice que se haya negado a reconocer al bebé, pues nunca le pidieron reconocer al niño hoy adolescente. La ciudadana nunca lo dejó compartir para saber si realmente existía una conexión con el adolescente. Por lo anteriormente expuesto no se niega a ningún examen y experticia que se le practique.

III

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

  1. - Consignó Copia Simple del Registro Acta de Nacimiento del adolescente, SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; esta documental es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    PRUEBA DE INFORME

  2. - Prueba de Experticia Biológica de ADN para verificar la filiación paterna del ciudadano O.M.C., con el adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, prueba la cual es valorada por este Tribunal como prueba científica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga el valor de plena prueba atendiendo al ser emanada de un órgano administrativo y por tratarse de la prueba idónea para demostrar los hechos alegados en los procedimientos relativos a la filiación, tal como lo establece el artículo 210 del Código Civil, y así se establece.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES DEMANDADA

    En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo uso de este derecho.

    DE LA OPINIÓN DEL ADOLESCENTE DE AUTOS

    En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos, se dejó constancia de la no comparecencia del adolescente de autos; por lo que, este Tribunal se acoge al criterio preceptuado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia No. 900 de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Dra. C.Z. de M., donde se expresó lo siguiente:

    Así las cosas, es preciso examinar si en efecto se infringió el referido derecho fundamental, es decir, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales: En tal sentido, advierte la Sala que el mismo, garantizado mediante el artículo 78 constitucional, consiste en una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, en cuyo contenido se dispone:

    Artículo 12.

    1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

    2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional

    .

    Dicha disposición otrora desarrollada en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente, asimismo, en la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. en los mismos términos, establece:

    Artículo 80. Derecho a opinar y a ser oído y oída.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:

    a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.

    b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

    Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

    P.P.. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.

    P.S.. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.

    P.T.. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.

    P.C.. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales

    .

    …(Omisis)…

    Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”.

    Se trata de un derecho que hace posible el postulado constitucional de incorporar progresivamente a los niños, niñas y adolescentes a la ciudadanía activa, además de los derechos cuya titularidad invocan procesalmente.

    De allí la importancia que tiene la novedosa consagración y desarrollo de dicho derecho de opinión en todos los procedimientos judiciales y administrativos, como un logro obtenido en la nueva concepción y el nuevo paradigma de la valoración jurídica de los niños, las niñas y los adolescentes, cuya vigencia y tutela debe este Alto Tribunal garantizar.

    …(Omisis)…

    Ahora bien, es importante destacar que la única limitación establecida para el ejercicio de este derecho es la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente, y ni la Convención ni la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ni algún otro texto normativo limita su ejercicio a determinados tipos de procedimientos, por tanto, donde la Ley no distingue no le está permitido al intérprete hacerlo, de allí que siendo una norma cuya observancia es de estricto orden público, debió tanto el juez de primera instancia como el de la segunda instancia, autor de la sentencia, cuya revisión se solicita, acordar que se oyera a la niña, propietaria del inmueble a que se refería el juicio de interdicto de obra nueva o, en su defecto, motivar razonadamente la negativa a oírla. (Negritas de este Tribunal).

    …(Omisis)…

    Tal omisión del juzgador constituye no sólo una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto, si el juez consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso, pudo haberlo manifestado de forma expresa, de tal manera que el solicitante tuviera conocimiento de los motivos que tenía para prescindir de una actuación que de suyo es primordial. (N. y subrayado de este Tribunal).

    En efecto, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, se dejó constancia de la no comparecencia del Adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, siendo que este Tribunal dio continuidad a la mencionada audiencia, en virtud que de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la comparecencia de la vindicta pública, así como la prueba incorporada en el expediente, como lo es la prueba heredo biológica, prueba fundamental en los procedimientos de Filiación, y tomando en consideración la no comparecencia del adolescente de autos, este Tribunal eximió de oír al mismo, cumpliendo con lo establecido en la sentencia antes señalada, dictándose el respectivo fallo, y así se declara.

    IV

    MOTIVA

    Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

    El presente juicio al tratarse de una demanda de Inquisición de Paternidad, forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas y en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables a través de un procedimiento judicial.

    La acción de inquisición de paternidad tiene su fundamento legal en el artículo 226 del Código Civil, el cual establece:

    Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código

    . (C. y Negritas de la Sala).

    De otro lado, y a fines ilustrativos, es conveniente citar la opinión que respecto a este tipo de juicios, expone la Dra. I.G.A. de L., en su obra Lecciones de Derecho de Familia. 6ta edición:

    Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. La filiación como vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación. Toda persona desde el punto de vista biológico, tiene un padre y una madre. Pero, mientras el hecho natural no haya trascendido al campo jurídico y no se haya establecido legalmente, no existe vínculo jurídico de filiación. Por eso, jurídicamente puede existir quien tenga padre y madre, quien tenga padre y no tenga madre, quien tenga madre y no tenga padre y quien no tenga ni padre ni madre. Jurídicamente existe filiación cuando está legalmente establecida.

    Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversia precisamente sobre la filiación. Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretende lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación.

    (Resaltado de esta Juzgadora).

    Así tenemos, que la acción antes dicha procede cuando el hijo nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre, y tiene por objeto establecer la filiación entre el sediente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre (Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo IV. Ediciones Libra C.A; Caracas 1999, Pág. 619.

    …Procede esta acción cuando el hijo, nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el sedicente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre.

    La paternidad podrá demostrarse con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que haya sido consentidas por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…

    . (Negritas, Resaltado y Cursivas de la Sala).

    La Carta Magna consagra el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, el cual se encuentra contenido en el artículo 56 de nuestra Constitución, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Resaltado de esta Juzgadora).

    De la norma transcrita ut supra, se evidencia la legitimación de la ciudadana N.J.H., como interesada, por cuanto es la progenitora del adolescente de autos, razón por la cual se encuentra habilitada para ejercer la acción propuesta; conviene entonces, analizar la raíz jurídica de la determinación de la filiación biológica que pueda a su vez esclarecer la filiación legal; sobre este punto, es vital destacar que no sólo están en juego intereses privados, sino también un interés público, como lo es el estado y capacidad de las personas; e igualmente existe una responsabilidad social de garantizar al niño, niña o adolescente su derecho a conocer su origen real, esta es la razón por la cual se insertó en la norma contenida en el artículo 210 del Código Civil, la prueba biológica para determinar si un individuo es, o no, hijo de un supuesto padre, permitiendo, sin temor a errar, desechar una demanda de filiación, sobre todo si no hay en la carga genética del padre presuntivo, en quien alega ser su hijo; por ello, mediante los exámenes o experticias realizadas del análisis de los caracteres genéticos contenidos en el Acido Desoxirribonucleico (ADN), se puede dar plena certeza de la existencia de un vinculo biológico, y así se declara.

    En la presente causa, la materialización de la prueba heredo-biológica estuvo a cargo del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC); en sus resultas, practicado al ciudadano O.M. CORONA y al adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, arrojando las siguientes conclusiones:

    1.- No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados.

    2.- La verosimilitud mínima de paternidad fue de 6948981:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999985609403%.

    3.- El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del sr. O.M. CORONA puede considerarse altísima sobre el adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.

    Por tal motivo, siendo esta la prueba por excelencia mas idónea para demostrar la paternidad y demostrada como ha quedado la misma, considera esta J. que en el caso que se analiza, existe la certeza de lo alegado en el libelo de la demanda por la actora, razón por la cual la demanda intentada por la ciudadana N.J.H., ha de prosperar en derecho y ASÍ SE DECLARA.

    V

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

se declara CON LUGAR la demanda por Inquisición de Paternidad incoada por la ciudadana N.J.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.322.310, a favor de su hijo el adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de 16 años de edad, contra el ciudadano O.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.089.332, en consecuencia queda establecida legítimamente la filiación legal entre el ciudadano O.M. CORONA y el adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo se ordena oficiar a las Autoridades Civiles competentes, es decir, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador y al Registrador Principal del Distrito Capital, a objeto que procedan a estampar la nota marginal al acta de nacimiento del adolescente antes identificado dejando constancia de la filiación aquí decretada, con la inclusión de su apellido paterno, por lo cual en lo sucesivo se entenderá que su nombre SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.

TERCERO

Se ordena publicar un extracto del dispositivo de la presente decisión en uno de los diarios de los de mayor circulación a nivel nacional, tal como prevé el artículo 507 del Código Civil Vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ,

Abg. B.A.G..

EL SECRETARIO,

Abg. E.P..

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

Abg. E.P..

Inquisición de Paternidad

AP51-V-2010-020962

BAG/EP/OH

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