Decisión nº 1176-2.011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del

estado Lara - Barquisimeto, 13 de Mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2009-001674

SOLICITANTES: N.M.L. Y O.E.M.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.723.496 y V-7.416.000; ambos de este domicilio.

ASISTIDOS POR: Abg. L.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 47.201.

HIJA:(Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 23, 16 y 03 años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

Los ciudadanos N.M.L. Y O.E.M.O., suficientemente identificados, asistidos por la Abg. L.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 47.201, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 28 de Abril de 2009. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos

El Tribunal en fecha 07 de mayo de 2010, le dio entrada, admitió y decreto la solicitud de Separación Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos N.M.L. Y O.E.M.O., y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 25 de mayo del 2010, se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15 del Ministerio Público.

En fecha 10 de mayo de 2011, los ciudadanos N.M.L. Y O.E.M.O., solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Por cuanto la Abg. R.S.G., fue designada Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Resolución Nº 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39034 de fecha 09 de octubre de 2.008, se aboca al conocimiento de la presente causa la juez designada.

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos N.M.L. Y O.E.M.O., ya identificados, ante el Registro Civil de la parroquia Catedral del Municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 09 de mayo de 1987, bajo el Acta Nº 319, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1987.

En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los adolescentes de autos, se establece lo siguiente:

PRIMERO: Se suspende la vida en común de los cónyuges.

SEGUNDO: Ambos padres conservaran y seguirán ejerciendo la P.P. sobre sus hijos (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente).

TERCERO: La Responsabilidad de Crianza y Custodia, la ejercerá como la madre.

CUARTO: El progenitor visitara a sus hijos cada vez que lo crea conveniente y así lo desee, con la única limitación de respetar de respetar sus horas de descanso y estudio.

QUINTO: En cuanto a la pensión mensual de manutención han convenido que el padre suministrara a la madre el treinta por ciento (30%) de su sueldo básico mensual. Asimismo suministrara el veinte por ciento (20%) de los aguinaldos y del bono vacacional, a los fines de cubrir los gastos decembrinos, de vestido y calzado, así como de matricula colegial, útiles y uniformes escolares, cuyos montos solicitan sean descontados a través de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), al ciudadano O.E.M.O., y sea depositado en cuenta de ahorros Nro. 0105-0107-567107-03205-4, en el banco Mercantil a nombre de la ciudadana N.M.L.. En cuanto a los demás gastos relativos a medicinas y asistencia medica, serán sufragados por cada uno de los padres. Igualmente el padre se compromete a seguir cubriendo los gastos de Seguro de Hospitalización y Cirugía a través de la empresa donde labora para sus hijos (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente).

SEXTO: El ciudadano O.E.M.O., cede los derechos que le corresponden de la comunidad de gananciales de la siguiente manera:

A.- Cede los derechos sobre un vehiculo automotor a la ciudadana N.M.L., titular de la cédula de identidad Nro. 9.723.496, cuya propiedad consta en el Certificado de Registro de Vehiculo del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Nro. 27214211 de fecha 10 de Junio de 2009, cuyas características son las siguientes: Placa: AA782EK, Marca: Fiat, Modelo: SIENA FIRE 1.4/PALIO, Año: 2008, Color: GRIS, Serial de Carrocería: 9BD17216K83482744, Serial N.I.V 9BD17216K83482744, Serial Chasis: 9BD17216K83482744, Seial del Motor: 178F50388557075, Clase AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: particular, quedando la ciudadana N.M.L. en PLENA PROPIEDAD DEL VEHICULO.

B.- Todos los derechos sobre dos (2) parcelas en el Parque Metropolitano. Cuya propiedad consta en Certificado Nro. 001211, contrato Nro. 033211, de fecha 12 de Enero del 2005, y cuya ubicación esta signada con los números 38936 y 38937, quedando la ciudadana N.M.L. con la responsabilidad de pagar la cuota anual de mantenimiento y en PLENA PROPIEDAD DE DICHAS PARCELAS EN EL PARQUE METROPOLITANO.

C.-Todos los derechos sobre una acción en el Consorcio Hotelero Lake Plaza, cuya propiedad consta en contrato Nro. GT-2718, de fecha 21 de Noviembre de 2003, quedando la ciudadana N.M.L., en PLENA PROPIEDAD DE DICHA ACCION, además comprometiéndose la misma en asumir cualquier deuda pendiente que exista con el Consorcio Hotelero Lake Plaza.

D.- Cede a sus hijos todos los derechos que sobre bienes muebles, útiles, enseres y menajes que conforman, integran y permanecen en la vivienda donde habitan hasta el momento de la separación.

E.- Asimismo el ciudadano O.E.M.O., autoriza que se le descuente la mitad de lo que posee en prestaciones sociales y le sea depositado en la cuenta de ahorros Nro. 0105-0107-567107-030205-4, del Banco Mercantil a la ciudadana N.M.L., con el fin de liquidar la comunidad de bienes gananciales, para lo cual solicita se oficie a la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV).

SEPTIMO: La ciudadana N.M.L., cede los derechos que le corresponden de la comunidad de gananciales de la siguiente manera:

A.- Cede los derechos sobre un vehiculo automotor al ciudadano O.E.M.O., cuya propiedad consta en Certificado de Registro de Vehiculo del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Nro. 25220579 de fecha 04 de Abril de 2007, cuyas características son las siguientes: Placa: VCR15L, Marca: KIA, Modelo: SPORTAGE. Año: 2007, Color: Azul, Serial de Carrocería: KNAJE553877340216, Serial del Motor: G6BA6535906, Clase: Rustico, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, quedando del referido ciudadano en PLENA PROPIEDAD DEL VEHICULO antes mencionado.

B.- Los derechos que le corresponden por ser la esposa del ciudadano O.E.M.O. sobre trescientas noventa y cuatro acciones, clase C, de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), que el referido ciudadano posee en dicha compañía, quedando el mismo en PLENA PROPIEDAD DE LAS ACCIONES EN CANTV.

C.- Asimismo la ciudadana N.M.L., quien labora en la Fundación para el Deporte del Estado Lara (FUNDELA), desde el 02 de Noviembre de 2005, autoriza que se le descuente la mitad de lo que posee en prestaciones sociales y le sea depositado en la cuenta corriente Nro.0108-2405-2401-00016-255, en el Banco Provincial al ciudadano O.E.M.O., con el fin de liquidar la comunidad de bienes gananciales, para lo cual solicita se oficie a la referida Fundación.

OCTAVO: Queda establecido que las deudas por concepto de Tarjetas de Crédito serán canceladas por cada uno de los titulares, al igual que se obligan en asumir personal y directamente, cualquier pasivo oculto que pudiera existir a la fecha de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes.

NOVENO: Del mismo modo han convenido que las acciones que tienen en la Caja Venezolana de Valores, S.A., serán puestas en venta y del total obtenido, por la misma se compartirá el dinero en partes iguales.

DECIMO: A partir de la presente fecha lo que adquieran ambos cónyuges no formara parte de la comunidad conyugal, pues corresponde en plena propiedad al que los adquiera, igualmente el pasivo que asuman será por cuenta de quien lo contraiga.

Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 13 días del mes de Mayo de 2011. Años 201° y 152°.-

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. R.M.S.G.

La Secretaria.

Abg. O.S.D.

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1176-2.011, siendo las 02:42 p.m.

La Secretaria.

Abg O.S.D.

RMSG/OSD/Rosimar.-

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