Decisión de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, trece de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO : AP21-L-2010-005937

Vista la presente demanda por concepto de prestaciones sociales presentada por el ciudadano ORANGEL DE J.S. debidamente representado por su apoderada judicial la abogada en ejercicio D.A.B.P. contra el SERVICIO AUTONOMO DE NORMALIZACION, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TECNICOS (S.E.N.C.A.M.E.R.), este Juzgado observa lo siguiente:

1) Por auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2010, este Juzgado se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la narrativa de los hechos en que apoya la demanda. Toda vez que entre los conceptos demandados reclama la prestación de antigüedad e indica en el libelo sólo un único salario devengado, es decir no señala los salarios devengados durante la relación de trabajo. No obstante, según el artículo 146, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, será el devengado en el mes correspondiente y los dos (2) días adicionales por cada año es con base al promedio de lo devengado en el año respectivo, de acuerdo al último aparte del artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que debe indicar el salario inicial con los sucesivos aumentos salariales efectuados durante toda la relación de trabajo que según señala, lo unió con la demandada. Asimismo, entre los conceptos demandados reclama diferencia por prestación de antigüedad y otros conceptos, sin indicar si recibió liquidación de prestaciones sociales y por cuales montos, por lo que debía aclarar al respecto. En consecuencia se ordenó a la parte demandante a corregir dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, librándose la correspondiente Boleta de Notificación.

2) En fechas 18 de enero de 2011 y 14 de mayo de 2011 constas notificaciones negativas por partes de los alguaciles designados, por cuanto encontraron la oficina cerrada, trasladándose en reiteradas oportunidades y en horarios distintos.

2) Por lo que se ordenó la notificación por cartelera de conformidad con el artículo 174 Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Practicada la notificación en fecha 30 de marzo de 2011, según constancia dejada por el Alguacil y, transcurrido el lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la notificación, para subsanar la oferta, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandante no presentó el correspondiente escrito de subsanación en el lapso legal lo cual es su obligación procesal.

3) Cabe citar la sentencia Nro. 0380 dictada en fecha 24 de marzo de 2009 por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual estableció:

Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aún siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem.

En aplicación del criterio expuesto por la sala en cuanto a la correcta interpretación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado que la parte oferente no presentó de manera oportuna la subsanación de la oferta, se dicta la siguiente decisión:

Por todo lo expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DEL JUICIO que por prestaciones sociales incoada el ciudadano ORANGEL DE J.S. contra SERVICIO AUTONOMO DE NORMALIZACION, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TECNICOS (S.E.N.C.A.M.E.R.).

Finalmente, se ordena notificar a la parte actora por cartelera de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que ejerza, dentro del lapso legal, los recursos que considere pertinentes.

La Jueza

Abg. O.R.

La Secretaria

Abg. Carmen Romero

Nota: En el día hábil de hoy 13 de abril de 2011 se diarizó y publicó la presente decisión.

El Secretario

Abg. Carmen Romero

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