Decisión nº 122-06 de Tribunal Primero de Control Municipio Rosario de Perijá de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Control Municipio Rosario de Perijá
PonenteNelly Josefina Mestre Urdaneta
ProcedimientoSobreseimiento

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado de Primera Instancia en función de Control

Del Municipio R.d.P.d.E.Z.

La Villa, 22 de Marzo de 2006

195º y 146º

DECISIÓN Nº 122-06 CAUSA NO. 1C-535-05.

Visto que en la misma fecha se celebro AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE ACUERDO REPARATORIO, en donde este tribunal en atención a lo dispuesto en el articulo 40 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el articulo 318 ejusdem, HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre las partes valida y efectivamente y cumpliendo totalmente con el Acuerdo Reparatorio, siendo lo procedente en Derecho declarar extinguida la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el articulo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia este tribunal Decreta SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a los ciudadanos: N.E.F.N., W.G.G.B. y H.J.G.Q., plenamente identificados en actas, en relación con la investigación penal contenida en las actuaciones de la Causa que antecede; este Juzgado de Control para decidir considera:

I

El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Control, desde la fase preparatoria aprobar Acuerdos Reparatorios entre el imputado y la victima, indicando el dispositivo legal expresamente que el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio extinguirá la acción penal, siendo el caso el Tribunal Homologa el Acuerdo y podrá declarar el Sobreseimiento, pues la extinción de la acción penal es una causal de sobreseimiento establecida en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es Decretar El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

II

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la presente causa, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de delitos CONTRA LA PROPIEDAD, los cuales por sus características pudieran encuadrar en los ilícitos penales denominados HURTO CALIFICADO DE GANADO, SACRIFICIO DE GANADO Y APROVECHAMIENTO DE GANADO MAYOR, tipificados en el CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano H.R.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo que desde la fecha en que se celebrara la Audiencia Oral de Acuerdo Reparatorio de fecha 13 de Enero de 2006, según Decisión No: 20-06, se resolviera Suspender el Proceso, por el lapso de DIECISIETE (17) días, en v.d.A.R. celebrado entre las partes, hasta el día de 30 de Enero de 2006, cuando se fija la Audiencia Oral de Cumplimiento Total y Homologación de Acuerdo Reparatorio, la cual es diferida por inasistencia de la victima y del defensor de los imputados para el día de hoy 22 de Marzo de 2006, una vez celebrada la misma se evidencia el cumplimiento total del acuerdo Reparatorio por parte de los imputados N.E.F.N., W.G.G.B. y H.J.G.Q., y en consecuencia procede una de las causales de Sobreseimiento; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 318 y Articulo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO de la Causa contenida en las actuaciones que anteceden, signada bajo el numero 1C-535-05 de la nomenclatura de este despacho judicial, en favor de los ciudadanos N.E.F.N., W.G.G.B. y H.J.G.Q., de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Ordinal 3º del Artículo 318 y articulo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese esta decisión; déjese copia en archivo; y remítanse las actuaciones a la Fiscalia en su oportunidad.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABOG. N.M.U..

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABOG. C.R.R..

En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 122-06 en el Libro de decisiones definitivas llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABOG. C.R.R..

1C-535-05

NMU/nmu

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