Decisión nº PJ0042014000055 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZurima del Carmen Escorihuela Paz
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JURISDICCIÓN LABORAL

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 11 de junio de 2014

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-N-2012-000050

SOLICITANTE: N.F.G.S., titular de la cédula de identidad No. V- 3.457.495,

ABOGADO ASISTENTE: G.R.G.K., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.059.

NULIDAD: De la P.A.N.. 000107/2012, de fecha 05 de marzo de 2012, contenida en el expediente No. 049-2009-01-00854, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C..

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

ANTECENTES

Inicia el presente asunto por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A.N.. 000107/2012, de fecha 05 de marzo de 2012, contenida en el expediente No. 049-2009-01-00854, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., incoado por el ciudadano N.G.S., titular de la cédula de identidad No. V- 3.457.495, asistido por el profesional del derecho G.R.G.K., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.059, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 29 de octubre de 2012. En fecha 13 de noviembre de 2012, este Tribunal admite dicho Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenando librar las correspondientes notificaciones. Llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, compareció sólo el recurrente, por lo que se concedió el derecho de palabra, luego del cual ratificó las pruebas consignadas con el escrito libelar y consignó por escrito promoción de pruebas constante de folios ocho (8) folios útiles y cuatro (4) anexos marcados 1 y 2. Asimismo, se concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico por órgano de la Fiscalía 81 con competencia Nacional en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativa, el que consignó su opinión por escrito. Posteriormente, se admitieron las pruebas y consecutivamente se evacuó la prueba de testigos. Seguidamente el recurrente consignó en 28 folios el informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Una vez cumplidas todas y cada una de las fases del proceso corresponde dictar y publicar la sentencia de mérito, lo que se hace de la manera que sigue:

ALEGATOS

01- Que en fecha 02 de julio del 2001, comenzó a prestar servicios personales para la Sociedad Mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C. A. (DIANCA), en el cargo de COORDINADOR DE REPARACIÓN DE GRÚAS DE PÓRTICOS, en calidad de contratado al 02/01/2002 según se evidencia de contrato suscrito entre las partes.

02- Que en fecha 01 de abril de 2002, su patrono mediante comunicación Nro. GEREIND/1400/0116 emitida por la Gerencia de Relaciones Industriales lo pasó a incorporar la nómina de empleados fijos de DIANCA, según documento que anexa marcado Nro. 03 con el cargo de TECNICO ASTILERO JEFE I, lo que se comprueba en documento que anexa No 04 contentivo de comprobante de pago, posteriormente en fecha 28 de julio de 2006 la Gerencia de Relaciones Industriales le comunica el ajuste salarial por la cantidad de Bs. 1.117.500,oo hoy Bs. 1.117,50 según se aprecia en documento que anexa marcado No. 15, bajo el cargo de JEFE DE PROYECTO, destaca el recurrente que este cargo fue el último que recibió por la Gerencia de Recursos Humanos, cargo que se enmarca en la escala de sueldos de profesionales Universitarios que riela en el agregado No. 03 del ejemplar de la Contratación Colectiva de DIANCA vigente para el periodo 2006-2008, como nivel 20, según anexo No. 06.

03- Refiere el recurrente que DIANCA cuenta con una Gerencia General de Producción, la que designa a un profesional universitario que denomina JEFE DE PROYECTO, para que coordine de manera eventual la ejecución de trabajos relacionados con la producción que requiere el desarrollo de actividades de atención temporal, sin embargo, reseña que tal designación no afecta el escalafón del empleado, ni mucho menos lo incorpora a la alta gerencia, por cuanto se encuentra subordinado a la Gerencia General de Producción y bajo el control y planificación de la Unidad de Planificación y Control –UPLAPC-, tal como queda demostrado en los anexos No. 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14.

04- Que en fecha 25 de febrero de 2009, dirigió a la empresa la comunicación No. 118-09, que anexa marcada No. 17, específicamente a la Gerencia de Bienes y Servicios, suscrita en conjunto con el MTA R.A.A. y MTA D.E. y el visto bueno del Gerente General de Producción, en la misma se informaba sobre las características y oferta de un proveedor del sistema hidráulico de los ejes de las fragatas, a objeto que fuesen directamente adquirido al fabricante para beneficio de la empresa. En respuesta a esa comunicación, en fecha 05 de junio de 2009, recibió un memorando signado con el No. 055, que anexa en copia marcada con el No. 18, en la que luego de una larga disertación sobre la Ley de Contrataciones Publicas y su reglamento, de manera expresa, impositiva e intimidante se le manifiesta que la jefatura de proyectos a su cargo no tiene facultad para hacer calificación y recomendación de una determinada empresa.

05- En fecha 23 de agosto de 2006, la Gerencia de Producción emite memorando 0352, a la Jefatura de Proyectos, en la cual le hace un llamado de atención por retardo en la ejecución de los informes de los status del proyecto, quedando evidenciada la subordinación de su cargo a esa Gerencia.

06- Afirma que, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad derivada del fuero sindical por estar en proceso la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010 de los Trabajadores de DIANCA, desde el 10 de marzo 2009, tal como lo proveen los 458 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue despedido injustificadamente el 04 de diciembre de 2009, devengando para el momento de su despido la cantidad de Bs. 2.618,oo, inferior a los Bs. 2.877,24 que representaban los tres (3) salarios mínimos que es el limite máximo para estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial, según anexo No. 24.

07- Aduce que no fue empleado de dirección, y que la empresa nunca lo considero como tal.

08- Que inició procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios dejados de Percibir contra la empresa DIQUES Y ASTILLEROS DIANCA, en virtud de haber sido despedido sin causa justificada para ello y a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral según Decreto Presidencial No. 6.660 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.151 de fecha 30 de Marzo de 2009, en fecha 31 de diciembre de 2009, siendo asignado el expediente con el No 049-2009-01-00854.

09- Que en fecha 05 de marzo de 2012, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., dicta P.A. signada con el No. 000107/2012, la que declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el hoy recurrente.

10- Que por todos los motivos expuestos interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la P.A.N.. 000107/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C. de fecha 05 de marzo de 2012, en consecuencia, una vez declarada por el Tribunal la nulidad de p.a., se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.

DE LA COMPETENCIA

Para conocer el presente recurso de nulidad, es necesario determinar la competencia de este Tribunal, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, destinada a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales, que integran dicha Jurisdicción, por lo que con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 955 del 23 de Septiembre de 2010, caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros con motivo de A.C. ejercido por la Profesional del Derecho Nurbis Cárdenas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 58.141, contra la Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, C. A., determinó que la Jurisdicción Laboral es competente para conocer de todas las pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas emanadas de las Inspectorias del Trabajo, que se trate de Juicios de Nulidad contra las referidas providencias, lo que nos lleva a hacer un pequeño recorrido por posiciones muy emblemáticas, que ha tomado nuestro m.T., tales como:

La establecida por esta Sala en el fallo Nº 1.318 del 2 de agosto de 2001 (caso: N.J.A.R.), en los siguientes términos:

...como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.

Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad...

(Subrayado nuestro).

Por otra parte, en sentencia Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:

...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.

(…omissis…)

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de a.c.- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

(iii) De las demandas de a.c. autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad. Así se declara

(Subrayado nuestro).

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

(Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.”

Establecida de manera clara la competencia de este Tribunal para conocer de los Recursos de Nulidad Contenciosos Administrativos emanados de la Inspectorías del Trabajo, es por lo que este Tribunal se declara competente para conocer del presente Recuso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y ASI SE DECIDE

DE LA INCOMPARECENCIA DEL ORGÁNO ADMINISTRATIVO DEL

TRABAJO, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y el PATRONO

Cumplidas las formalidades esenciales de la notificación de las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia de juicio de los siguientes organismos: Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., Procuraduría General de la República y al Patrono que lo es DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C. A. –DIANCA-, en aras de respetar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, se percata quien juzga de la incomparecencia de dichos organismos y la entidad de trabajo respectiva, de lo que se dejó constancia en actas. Y ASI SE DECIDE.

DE LA COMPARECENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal consignó por escrito su opinión (f. 03 al 15 de la pieza III) según la cual, después de analizado el asunto concluye que:

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, a juicio del Ministerio Público, el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano N.G.S., titular de la cédula de identidad No. 3.457.495, asistido por el abogado G.R.G.K., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.059, contra la P.A.N.. 000107/2012 dictada el 05 de marzo de 2012, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C. declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos, debe ser declarado CON LUGAR y en ese sentido se emite el presente informe

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN

DE LA PARTE RECURRENTE: La parte recurrente al momento de interponer el presente recuso de nulidad del acto administrativo consigna con el escrito libelar las siguientes documentales: Marcado con el No. “1”: Copia simple fotostática del Contrato de Trabajo, de fecha 02/07/2001: Es una documental de naturaleza privada contentiva de contrato de trabajo suscrito entre las partes, en la que se aprecia que efectivamente el demandante inició su relación laboral como COORDINADOR DE LAS REPARACIONES DE GÚAS PÓRTICOS y como tal será apreciado, se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. Marcado con el No. 2: Copia simple fotostática de la Prorroga del Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado de fecha 02/01/2002. En esta documental de naturaleza privada que riela al folio 28 de la pieza I, se observa que efectivamente las partes prorrogan el tiempo de la relación laboral desde el 02/01/2002 hasta el 01/04/2002. Y textualmente se lee: “…Y en las mismas condiciones de salario y trabajo ya establecido en el contrato que se prorroga…” con lo que queda perfectamente delimitado que conservaba el cargo de COORDINADOR DE LAS REPARACIONES DE GRÚAS PÓRTICOS, se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. Marcado con el No. “3”: Copia simple fotostática de oficio Nº GEREIND/1400/0116, de fecha 17/04/2002, emitida por DIANCA DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C. A.: Se trata de una documental de naturaleza privada contentiva de comunicación dirigida por el patrono al trabajador a los fines de notificarle que iba a ser absorbido por la nómina de empleados fijos, sin categorizar qué tipo de empleado era, razón por la que sirve sólo para verificar la continuidad en el tiempo de la relación de trabajo, pero no ofrece mayores detalles para resolver la controversia, no obstante, se valora como un indicio. Y ASI SE DECLARA. Marcado con el No. 4: Copia simple fotostática del Comprobante de pago período 16-07-2006 al 31-07-2006: es una documental de naturaleza privada contentiva de recibo de pago identificado con el nro. 00082, periodo 16/07/2006 al 31/07/2006 en el que se observa el cargo del recurrente TEC. ASTILLERO JF. I., pero ha de destacarse que ese es el cargo que desempeñaba para el año 2006, mes de julio específicamente, se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. Marcado con el No. 5: Copia simple fotostática del comprobante de pago Nº 0081 período 01-08-2006 al 15-08-2006, se observa que para el mes de agosto al trabajador le asignan el cargo de JEFE DE PROYECTO, cargo éste que desempañaba al momento del despido, se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. Marcado con el No. 6: Ejemplar de la Contratación Colectiva de Trabajo de DIANCA DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C. A., vigente para el periodo 2006-2008, se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. Marcado con el No. 7: Copia simple fotostática de oficio GEREIND/1400/0218, de fecha 19/06/2002 emitida por DIANCA DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C. A. Es una documental de naturaleza privada contentiva de memo interno en la que se le informa al trabajador entre otros aspectos, que sólo el personal ejecutivo goza del beneficio del bono especial de 60 días, establecido en el Reglamento para personal ejecutivo y el pago del vea aprobado en reunión de Junta Directiva en el mes de diciembre se establece de acuerdo a una condición que la empresa denomina productividad para personal fijo. De esta documental se extraen elementos tales como: El tiempo de la comunicación, es decir la fecha – léase: junio 19, de 2002, nada tiene que ver con el tiempo en el que se rompió la relación laboral que unió a las partes, el 04 de diciembre de 2009, esto a los fines de dejar por sentado, que es el cargo que ocupaba el demandante al momento de la ruptura de la relación laboral, lo que es verdaderamente determinante en esta controversia, no obstante, y a los fines de verificar la continuidad de la relación, se le imprime validez a la documental que se a.Y.A.S.D. Marcado con el No. 8: Copia simple fotostática de oficio GEGEPRO/2100/005, emitida por DIANCA DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C. A, de fecha 05/02/2003: Documental de naturaleza privada contentiva de memorando interno emanado de la Gerencia General de Producción cuyo asunto a tratar es la designación que se le hace al trabajador del cargo de JEFE DE PROYECTO DE LAS PATRULLERAS P-13 y P-16 y en cuya designación se observa de parte de su patrono una orden expresa: “Agradezco tomar todas las medidas necesarias, para el buen desarrollo de la obra” lo que sin duda constituye una instrucción situación que será analizada en la parte motiva de la presente sentencia. Razón por la que se le imprime validez. Y ASI SE DECALARA. Marcado con el No. 9: Copia simple fotostática de oficio GEGEPRO/2100/120, de fecha 13/08/2002 emitida por DIANCA DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C. A, Documental de naturaleza privada contentiva de memorando interno en la que su patrono le notifica que ha sido designado para integrar el equipo de Proyecto de los REMOLCADORES “BERGANTIN y NEVERÍ” DE LA EMPRESA P.D.V.S.A a partir de la presente fecha, estructurado de la siguiente forma: CAP. N.G. JEFE DE PROYECTO…” en esta comunicación se corrobora el cargo que el demandante poseía para la fecha 13 de agosto de 2002. Se le imprime validez a los fines de estimar la continuidad laboral. Y ASI SE DECLARA. Marcado con el No. 10: Copia simple fotostática de oficio Nº 0150 de fecha 09/09/2003, documental de naturaleza privada contentiva de memorando en cuyo texto se aprecia que el demandante y varios trabajadores fueron designados para integrar el equipo del proyecto MANTENIMIENTO MAYOR DE LAS FRAGATAS y el cargo asignado fue: GERENTE DE PROYECTO DE FRAGATAS, comunicación de fecha 09 septiembre de 2003 que riela al folio 66 de la pieza I que integra el presente asunto a la que se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. Marcado con el No. 11: Copia simple fotostática de oficio Nº UFPCP172, de fecha 08/10/2009. Documental de naturaleza privada contentiva de memorando en el que se aprecia designación del demandante como JEFE DEL PROYECTO FRAGATA (F-26), a los fines de reemplazar a un ciudadano de nombre D.E.A., comunicación de fecha 09 de octubre de 2009 y el despido del trabajador se produjo el 04 de diciembre de 2009, es decir, tres meses luego de ésta designación, con lo que se corrobora una vez más que éste era el cargo que desempeñaba el demandante antes del despido, documental a la que se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. Marcado con el No. 12: Copia simple fotostática de oficio Nº UPLACP, de fecha 17/02/2009, de la lectura que se hace de la documental de naturaleza privada que corre inserta al folio 68 de la pieza I, se observa que nada aporta al juicio pues no se refleja el nombre del demandante, razón por la que se desestima del mismo. Y ASI SE DECLARA. Marcado con el No. 13: Copia simple fotostática de oficio Nº UFPCP287, de fecha 20/10/2008. Documental de naturaleza privada contentiva de memorando el que se desestima del presente juicio por cuanto la prueba esta alterada con tachaduras. Y ASI SE DECLARA. Marcado con el No. 14: Copia simple fotostática de oficio Nº GEFOSIN-154.01, de fecha 02/10/2001: Documental de naturaleza privada contentiva de memorando de Gerencia de Fosa Syncrolift, cuyo asunto es la notificación de la integración del equipo Proyecto de la PATRULLERA PC-14 a partir de octubre de 2001 en la que se lee que N.G. es JEFE DE PROYECTO Folio 70 de la Pieza I del asunto, documental a la que se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. Marcado con el No. 15: Copia simple fotostática de oficio de fecha 28/07/2006, documental de naturaleza privada contentiva de memorando en el que se le notifica un incremento salarial de Bs. 1.117.500,oo y en el que se observa además su cargo de JEFE DE PROYECTO. Se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. Marcado con el No. 16: Copia simple fotostática de recibo de pago período 16-08-2006 al 31-08-2006, Documental de naturaleza privada contentiva de memorando en el que se aprecia recibo de pago en el que se lee que el trabajador hoy demandante se desempeñaba como JEFE DE PROYECTO, se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. Marcado con el No. 17: Memorando emitido por DIANCA DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C. A., se trata de una documental de naturaleza privada, de la Gerencia de Mantenimiento Mayor Fragatas para la Gerencia de Bienes y Servicios, suscrita por cuatro personas, de las cuales una es el hoy demandante, y otra es el Gerente General de Producción de DIANCA, en la cual se evidencia la subordinación del mismo para con la Gerencia General de Producción de DIANCA. DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C. A, en virtud, que la firma del demandante no era suficiente para la aprobación de un presupuesto, razón por la cual se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. Marcado con el No. 18: Copia simple fotostática de memorando Nº 055 de fecha 05 de junio de 2009, la que riela a los folios 74 al 76 de la pieza I, emanada de la Comisión de Contrataciones para el Jefe de Proyectos Mantenimiento Mayor Fragatas, de la misma se desprende una advertencia que hace la referida comisión al trabajador en los términos siguientes: “… En tal sentido la Comisión es la encargada de determinar las ofertas más convenientes a los criterios del órgano o ente contratante y emitir la recomendación correspondiente. Por tal razón tenemos que ser cuidadosos al emitir recomendaciones de contrataciones de empresas si no se ostenta el cargo correspondiente, ya que si dicha autoridad es usurpada todos sus actos son nulos y en ejercicio del funcionario publico acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación tal como lo establecen los artículos 138 y 139 de la Constitución de la República de Venezuela …” , continúa la comunicación con la advertencia: “… sirva la presente para dejar claro que esa jefatura no tiene facultad para hacer calificación y recomendación de una determinada empresa. En caso de que exista algún documento contractual con DIANCA que establezca algún compromiso con una empresa en particular a modo informativo se podrá anexar copia para ser considerado por la Comisión de Contrataciones. (Cursivas y negrillas del Tribunal), De la documental parcialmente transcrita se desprende un inequívoco elemento de convicción sobre la SUBORDINACIÓN y FALTA DE AUTONOMÍA de parte del trabajador para la toma de decisiones, lo que constituye el objeto de la controversia, en consecuencia, se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. Marcado con el No. 19: Copia simple fotostática memorando Nº 0352, de fecha 23/08/2006. Documental de naturaleza privada contentiva de llamado de atención, motivado al retardo en la entrega de la presentación del estatus de su proyecto, llamado que le hace el patrono al trabajador hoy demandante, apreciándose con meridiana claridad que efectivamente existe una subordinación del demandante a su patrono propia de la relación laboral, pero se observa además que el trabajador debía presentar informes del estatus de los proyectos asignados, así mismo de la comunicación se evidencia que su patrono hace dos consideraciones tales como: 1.- que no es la primera vez que se presenta tal retardo en la entrega del estatus del proyecto y 2.- se le exhorta a cumplir con el tiempo estipulado para los trabajos u órdenes impartidas, con lo que se verifica que efectivamente el trabajador no tenía autonomía en la toma de decisiones, lo que constituye otro elemento de convicción, por lo que se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. Marcado con el No. 20: Copia simple fotostática de recibo de pago de bono post vacacional período 01-01-2007 al 31-01-2007. Documental de naturaleza privada contentiva de recibo de pago en el que se aprecia el salario devengado por el demandante cual era de Bs. 90.000,oo, para el año 2007, mes de enero específicamente, asimismo, se aprecia el cargo que tenía el trabajador hoy demandante para ese año cual es: JEFE DE PROYECTO, documental que se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. Marcado con el No. 21: Copia simple fotostática de recibo de pago período 01-01-2006 al 31-12-2006, Documental de naturaleza privada contentiva de recibo de pago en el que se aprecia el salario devengado para el demandante cual era de Bs. 1.150.000,oo, para el año 2006, mes de enero específicamente, igualmente, se aprecia el cargo que tenía el trabajador hoy demandante para ese año el que es: JEFE DE PROYECTO, documental que se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. Marcado con el No. 22: Copia simple fotostática de recibo de pago de anticipo de utilidades período 01-01-2007 al 30-12-2007, Documental de naturaleza privada contentiva de recibo de pago en el que se aprecia el salario devengado para el demandante cual era de Bs. 1.384.926,oo, para el año 2007, mes de enero específicamente, también, se aprecia el cargo que tenía el trabajador hoy demandante para ese año cual es: JEFE DE PROYECTO, documental que se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. Marcado con el No. 23: Copia simple fotostática de recibo de pago de sustitutiva de utilidades período 01-01-2008 al 30-12-2008, Documental de naturaleza privada contentiva de recibo de pago sustitutiva de utilidades en el que se aprecia el salario devengado para el demandante cual era de Bs. 1.666,oo, para el año 2008, mes de enero específicamente, asimismo, se aprecia el cargo que tenía el trabajador hoy demandante para ese año cual es: JEFE DE PROYECTO, documental a la que se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. Marcado con el No. 24: Copia simple fotostática de recibo de pago período 16-11-2009 al 30-11-2009, Documental de naturaleza privada contentiva de recibo de pago de última quincena devengada, en la que se aprecia el salario devengado por el demandante cual era de Bs. 2.618,oo, para el año 2009, mes de enero específicamente, con lo que queda demostrado el dicho del trabajador en cuanto a que devengaba menos de tres (3) salaros mínimos para el momento del despido, si tomamos en cuenta que el salario mínimo era de Bs. 959,08, los que multiplicados por tres (3) nos arroja la suma de Bs. 2.877,24, igualmente, se aprecia el cargo que tenía el trabajador hoy demandante para ese año 2009 cual es: JEFE DE PROYECTO, documental que se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. Marcado con el No. 25: Copia simple fotostática de la p.a. Nº 000107/2012, dictada por la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., Documental de naturaleza pública administrativa en la que se aprecia que la referida inspectora declara Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, documental a la que se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. Marcado con el No. 26: Copia simple fotostática de documental denominada Orden de Trabajo / Servicio (ODT/S), documental de naturaleza privada contentiva de orden de trabajo, la que no aporta información suficiente para la solución del juicio, razón por la que se desestima del mismo. Y ASÍ SE DECLARA. Marcado con el No. 27: Copia simple fotostática de recibo de pago de vacaciones correspondientes al año 2005, documental de naturaleza privada contentiva de pago de vacaciones, la que no aporta información suficiente para la solución del juicio, razón por la que se desestima. Y ASÍ SE DECLARA. Marcado con el No. 28: Copia simple fotostática de recibo de pago de vacaciones correspondientes al año 2006, documental de naturaleza privada contentiva de pago de vacaciones, la que no aporta información suficiente para la solución del juicio, razón por la que se desestima. Y ASÍ SE DECLARA. Marcado con el No. 29”: Copia simple fotostática comunicación emitida por DIANCA DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C. A., de fecha 04/12/09, documental de naturaleza privada contentiva de carta de despido, a la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. Con el escrito de promoción de pruebas consignó otras documentales las que m.A.N.. 1, original del oficio Nº 0448/08 de de fecha 30/05/2008, documental de naturaleza privada contentiva de solicitud de personal de Bomberos, se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. Anexo No. 2, original del oficio Nº 0201 de fecha 27/05/2008, emitida por el Jefe de la Comisión Inspectora para el Mantenimiento mayor de Casco Estructura y Sistemas Afines de las FFMM, documental de naturaleza privada contentiva de solicitud de viáticos y pasajes, se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO II DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, promueve como testigos a los ciudadanos: 1.- J.H., titular de la cédula de identidad No. 10.252.831. Una vez juramentado, se procedió a tomar su declaración, a la tercera pregunta formulada por está operadora de justicia cual fue: ¿Tiene usted algún interés en este juicio?, respondió: “No, en ayudar al Capitán Norman.”, de su testimonio se evidencia con meridiana claridad una posición parcializada en favorecer al recurrente, razón por la que se desestima como testigo. Y ASÍ SE DECLARA. 2.- A.V.E., titular de la cédula de identidad No. 6.898.491. Una vez juramentado, se procedió a tomar su declaración, tanto a las preguntas formuladas por esta juzgadora, como a las preguntas formuladas por el promovente respondió de forma clara y concisa, razón por la cual se le imprime validez al testimonio, siendo que aportó más elementos de convicción en cuanto al cargo desempeñado por el recurrente cual es el de JEFE DE PROYECTO, y de la carencia de autonomía del mismo para tomar decisiones. Y ASÍ SE DECLARA. 3.- A.V.I. de Pérez, titular de la cédula de identidad No. 11.098.934, la que no compareció el día fijado, y en consecuencia se declaró desierto el acto. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA RECURRIDA

No habiendo comparecido a la audiencia, no aporta ningún tipo de pruebas razón por la que nada tiene que valorar quien juzga. Y ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia para conocer de la presente demanda de Nulidad de P.A., emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., recurso interpuesto por el ciudadano NORMAN GONZÀLEZ SÁNCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.457.495, asistido por el profesional del derecho Abogado G.R.G.K., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado Nro. 94.059, y visto que la menciona Inspectorìa declaró SIN LUGAR su solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, por considerar que no estaba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época en que se sucedieron los hechos, en virtud de asumirlo como un EMPLEADO DE DIRECCIÓN, siendo éste, entre otros aspectos la razón por la que se amparó por ante la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C. quien desestimó su solicitud. Asimismo, refiere de manera expresa que es a este Tribunal a quien le compete el conocimiento del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, por cuánto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó tal competencia a los Tribunales Laborales, en Sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010.

Habiendo sido definida la competencia del conocimiento de la demanda de nulidad, este Tribunal, se avoca al discernimiento del presente asunto. Así las cosas, observa esta Juzgadora que el recurrente ciñó su demanda de nulidad basado en cuatro denuncias, tales como:

  1. - Falso supuesto de derecho por errónea aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. - Falso supuesto de hecho al considerar la existencia del elemento toma de decisiones.

  3. - Falso supuesto de hecho en la cualidad de representación del patrono.

  4. - Falso supuesto de derecho en la inexistencia de la inamovilidad por fuero sindical.

    Con relación a la primera de las denuncias formuladas en la que afirma que la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C. incurrió en los vicios de Falso Supuesto de Derecho al aplicar el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo y para ilustrar extrae el siguiente texto de la recurrida providencia: “Siendo esta carga del patrono accionado de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: la carga de la prueba, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos.” Constituyendo según sus dichos una mala aplicación de la Legislación correspondiente en virtud que lo que atañía al caso era la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como norma adjetiva y no como erróneamente fundamentó su argumento respecto a la carga probatoria de la parte demandada en el procedimiento administrativo.

    En este estado, respecto a la primera de las denuncias formuladas, observa esta Juzgadora que el recurrente denuncia el vicio de Falso Supuesto de Derecho al aplicar por parte de la inspectora el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo y extrae el siguiente texto de la recurrida providencia: “Siendo esta carga del patrono accionado de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: la carga de la prueba, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos.” En consecuencia, según sus dichos la ciudadana Inspectora del Trabajo distribuyó mal la carga de la prueba pues se trataba de la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, y no del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo el que por cierto nada tiene que ver con el caso que se analiza, lo que a juicio de quien sentencia, se trata de un error humano de confusión en la denominación de instrumentos legales, lo que se puede asumir como un error que para nada influyó en las resultas de la P.A. que se pretende anular, razón por la que se declara improcedente tal delación. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto al segundo vicio denunciado: Falso supuesto: Existencia del elemento “participación en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa: Para ilustrar al Tribunal de que la Inspectoría del Trabajo incurrió en este vicio en la P.A. hace mención a extractos de la sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 542 de fecha 18 de diciembre de 2000 caso: J.R.F.A. contra IBM de Venezuela, C. A., en la que señala:

    Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores

    Continua la sentencia “…Para que un empleado pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección”

    Así mismo, trae a colación extractos de la decisión administrativa en la que se evidencia el presunto error en el incurre esa instancia y lo ilustra de la manera que sigue:

    …Considerando quien decide, que quedó demostrado por parte de la accionada que la parte actora, ejecutaba las siguientes funciones: organización, programación y ejecución de cada proyecto asignado a la mencionada gerencia, firmaba oficios con distintos gerentes, tenía la responsabilidad en la supervisión de los trabajos realizados por contratistas, solicitando a la Gerencia de Administración, la tramitación de pagos de facturas emitidas por las empresas contratadas y la solicitud de contratación del personal a la Gerencia de Recursos Humanos, informando exclusivamente a los Gerentes, sobre cualquier incumplimiento o falta cometida por los trabajadores que para los proyectos que estaban bajo su supervisión y responsabilidad, efectuando constantes reclamos a la empresa contratista por el incumplimiento o retrasos en la ejecución de los trabajos; en tal sentido ejerció el CARGO DE DIRECCIÓN

    .

    El recurrente por su parte expone al respecto:

    Es así, por cuanto en el caso que nos ocupa, mi cargo de Jefe de Proyecto se circunscribía a la ejecución de los proyectos aprobados previamente por la Junta Directiva y Alta Gerencia de la Empresa DIANCA, y a su vez, dichas decisiones se ejecutaban bajo las pautas de organización y planificación establecidas por la Gerencia de Producción y la Unidad de Planificación (UPLAPC), autoridad máxima del departamento al cual me encontraba asignado...

    Continua el recurrente: “…de tal manera que el ente recurrido, valora erróneamente los elementos probatorios, afirmando que la actividad de “solicitar” información a un departamento de la empresa, ya constituye por sí sola una acción orientadora de la empresa subsumiéndola dentro del primer supuesto de la norma sustantiva laboral vigente hasta hace poco prevista en el artículo 42 de la misma (toma de decisiones u orientación de la empresa) sin tomar en cuenta que las instrucciones se emitían por instrucción de la Gerencia General de Producción, ya que dichas solicitudes no tenían sentido imperativo, ni mucho menos derivaba de una disposición de tipo personal como si yo fuera el dueño o patrono, ya que no contaba con esa autonomía, lo cual se puede observar en el anexo al presente recurso bajo el número “18” donde consta memorando signado con el Nro.055 de fecha 05 de junio del año 2.009, en el que expresamente en respuesta una solicitud de información que realizara a la Comisión de Licitaciones de la empresa DIANCA, se me indica que mi cargo no tiene facultad para hacer recomendación o calificación de una determinada empresa contratista” continúa en su recurso el ciudadano N.G. aduciendo “… El empleado de dirección no actúa como “mero mandatario” en interpretación positiva de la referida sentencia, se entiende que el empleado de dirección ha de representar al patrón, por decisiones basadas en criterios autónomos ante el personal y terceros, no porque haya fungido como mandatario del patrono. Asimismo, afirma que al detallar el acto impugnado, se puede observar que la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. incurrió en vicio de falso supuesto en la siguiente afirmación:

    También intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa DIANCA, tal como consta en la documental que rielan a los folios 101 y 102, donde se solicita, tanto a la Consultaría Jurídica como al Departamento de Auditoria Interna de la empresa Diques y Astilleros, C .A. Dianca, proceda con las empresas legalmente por incumplimiento de los trabajos en las cubiertas de F-23 y F-25, con sujeción a que estaba afectando los trabajos de las fragatas

    (negrillas del Tribunal). …omisis…

    además a la Gerencia General de Administración, solicitud de pagos pendientes a la empresa SOLYCA contratista de Dianca, motivado al déficit que presentaba en el flujo de caja para continuar con los trabajos de electricidad de las fragatas, tal como consta al folio 103 del expediente, tal como quedo probado en las documentales analizadas las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por el reclamante, que dichas funciones se encuentran enmarcada en el cargo de personal de Dirección que ejecuto el accionante desempeñándolo como Gerente de Proyectos de Fragatas hasta el día del despido en fecha 04 de Diciembre de 2009.”

    Con relación al primer extracto trascrito de la P.A. analizada, ésta Juez, observa que es ésta documental la que le sirvió de base a la inspectora del trabajo para colegir que el recurrente tenía facultad para tomar decisiones por la empresa, documental que riela al folio 110 de la pieza II del expediente contencioso y que consiste en solicitar información sobre el caso de la empresa RIMAXVEN la cual según sus dichos esta afectando los trabajos en las cubiertas de las fragatas F-23 y F-25 desde hace tres años y aún no ha cumplido con lo estipulado en las ODT…(…)… Refiere expresamente el recurrente en esta documental que se han realizado varias reuniones con citatorios y éstos no han respondido a las oportunidades que se les ha dado. Razón por la que solicita proceder legalmente por incumplimiento, nótese, que de la documental que se analiza se pueden extraer tres elementos importantes 1.- Se suscitó una situación de incumplimiento grave de parte de X empresa o por lo menos de cierta consideración, 2.- Esta comunicación la envía el trabajador para conocimiento y aprobación de la Consultaría Jurídica y 3.- Tal comunicación debía contar con el visto bueno del Ingeniero R.P.G.G.d.P., tal como de ella misma se desprende, siendo esta documental a la que hizo referencia la inspectora, se nota que no le dio importancia a estos aspectos que eran determinantes y a pesar de que existían en la documental los omitió, sólo fue examinada la documental de manera parcial, para concluir que el trabajador tomaba decisiones u orientaciones de la empresa DIANCA, cuando en honor a la verdad lo que se desprende de esta documental es que el trabajador, hacía sólo parte de su labor en virtud de la responsabilidad que tenía con los proyectos que se le asignaban, razón por la que concluye quien decide que siendo ésta la única documental en la que se basó la ciudadana Inspectora del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C. para determinar que el trabajador tomaba decisiones u orientaciones en la empresa, y que éste constituye un elemento importante para definirlo como EMPLEADO DE DIRECCIÓN, es por lo que considera quien juzga, que es procedente la denuncia que hace el demandante de la nulidad al afirmar que yerra la Inspectora al atribuirle tal facultad de poder de decisión basada en esta documental, la que lejos de darle poder de decisión, afianza su alto sentido de responsabilidad al poner en conocimiento a la Consultaría Jurídica de lo que estaba sucediendo, ya que tal situación acarreaba un perjuicio para la empresa DIANCA y queda demostrado además de la misma documental la subordinación que pesaba sobre el trabajador, ya que ésta comunicación debía llevar el VISTO BUENO del Gerente de Producción Ingeniero R.P., y que de ser autónomo en sus decisiones ante tan grave situación hubiese podido tomar la determinación de solicitar a la Consultaría Jurídica, se resolviera el contrato de la mencionada empresa. En consecuencia, siendo este aspecto concluyente para la validez del Acto Administrativo de Efectos Particulares que se analiza, y visto que este constituye el punto neurálgico de la controversia, se procederá a resolver los aspectos denunciados que faltan, sin olvidar que el punto más álgido del litigio se encuentra resuelto. ASI SE DECIDE.

  5. - Falso supuesto: En la cualidad de la representación del patrono: Con relación a esta denuncia hace las siguientes observaciones:

    “ Es un falso supuesto que de las comunicaciones que rielan en el expediente administrativo, se desprende que haya ejercido funciones de Supervisión o Evaluación del personal que se encontraba adscrito a la Gerencia General de Producción, ya que sólo mis funciones se circunscribían a tramitar las comunicaciones previamente aprobadas y acordadas y con el “Visto bueno” de la Gerencia General de Producción, respecto al personal que laboraba en un proyecto determinado, dirigidas a la Gerencia de Relaciones Industriales como oficina encargada de ejecutar la contratación del personal, y aún así, esto no significaba automáticamente que esta contratación fuese tramitada, pues la decisión de ingreso de personal estaba sujeta a la autorización de la Junta Directiva, es decir, yo no contaba con esa facultad que erróneamente se me atribuye”

    Se coloca en negrillas y subrayado las funciones de supervisión y evaluación que el recurrente dice no haber realizado, a los fines de demostrar que efectivamente él ejercía tales funciones, tal como se desprende de las documentales que se observan: al folio 101, comunicación dirigida a la empresa CORENACA en la que le informa el horario de DIANCA, esto constituye un acto de supervisión sobre los contratistas para que estos cumplieran con los horarios de trabajo, otro acto de supervisión lo constituye la comunicación dirigida por el trabajador recurrente en su condición de Gerente de Proyecto Mantenimiento al solicitar por otra oportunidad el inicio de la ejecución del contrato celebrado entre la empresa DIANCA y la contratista INPROMANT INGENIEROS, de fecha 25 de julio de 2007 (f. 105 de la pieza II), además de constituir un acto de representación del patrono, así como que si ejerció actos de evaluación tal como se aprecia en la comunicación de fecha 14 de mayo de 2007 que riela al folio 107 en la que dirige una comunicación a la empresa GENERAL SERVICE CHIPS invitando a una reunión a los fines de tratar el avance de los trabajos de la cocina de la fragata F-25 y el Plan de mantenimiento de todos los ítems de alistamiento, esto es un evidente acto de evaluación y representación del patrono, nótese que la reunión no se llevará a cabo en la Gerencia de Proyecto Mantenimiento Mayor Fragatas sino en la oficina de CIMFFMM, cuyas siglas hubiese sido interesante saber su significado. Es evidente que supervisaba a los contratistas y su personal en cuanto a los horarios de trabajo que debían cumplir en la empresa y las horas de entrada y salida, no incurriendo en un falso supuesto la Inspectora del Trabajo al afirmar que el trabajador tenía la supervisión y la evaluación del personal pues son las personas las que hacen los trabajos, lo que no es cierto es que esta representación fuera de tal magnitud que pudiera confundirse con el patrono, ni pudiera sustituirlo en todo o en parte en sus funciones tal como lo establece la norma, razón por la que aun cuando la Inspectora del Trabajo que se trata es atinada en su apreciación que el trabajador representaba al patrono, esta representación no es tal como para confundirse con su patrono . Y ASI SE DECIDE.

  6. - Falso supuesto en la inexistencia de la inamovilidad por fuero sindical: Con relación a esta denuncia expone el recurrente:

    …es palmario que no gozaba de los beneficios propios del nivel ejecutivo, mucho menos los de la Alta Gerencia. El tratamiento salarial y demás beneficios de los cuales gocé durante la relación laboral existente con la empresa DIANCA como Jefe de Proyecto, fueron distintos a los de la Alta Gerencia, inclusive a los del Personal del Nivel Ejecutivo quienes, como dijimos antes de acuerdo a la cláusula segunda de la Convención Colectiva de Trabajo de DIANCA 2006-2008, (en discusión para el momento del despido) gozan de los beneficios establecidos en el Reglamento de Alta Gerencia, todo lo cual apuntala mi señalamiento de que nunca fui considerado como personal de dirección por el patrono…

    , continua el recurrente haciendo mención con relación a la exclusión en el trato salarial en el que se enumera una serie de conceptos que le fueron descontados por su patrono y que eran sólo descontados al personal amparado por la Convención Colectiva y lo hace en los términos que siguen: “ …Por el contrario, durante mi relación laboral gocé de los siguientes beneficios y descuentos señalados en la convención colectiva de trabajo de DIANCA de 2006-2008, tales como: BONO DE ALIMENTACIÓN PREVISTO EN LA CLAUSULA 10, CAJA DE AHORROS, BONO POSTVACACIONAL, COUTA SINDICAL SOLIDRAIA, DESCUENTO POR AYUDA POR MUERTE, PAGO DE 65 DÍAS DE VACACIONES, AUMENTO SEMESTRAL DE SALARIO…” ...prosigue el recurrente aduciendo que “Sobre la base de las consideraciones anteriores, podemos afirmar entonces, que el que suscribe la presente estaba encuadrado en las categorías de trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo de DIANCA 2006-2008 (en discusión para el momento del despido).

    A esta conclusión se llega cuando vistos los beneficios de los cuales gozaba, se puede fácilmente deducir que no soy personal de Alta Gerencia a tenor de lo dispuesto en la Cláusula Segunda que refiere lo siguiente: … (omisis) …Cláusula N° 2: trabajadores amparados por esta convención: las partes convienen en que todos los Trabajadores que presten servicios en la Empresa, gozaran de todos los beneficios acordados en esta Convención, con excepción de los Trabajadores a que se refiere el articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a los cuales se le aplicará el Reglamento de Alta Gerencia.

    En el mismo orden de ideas es evidente destacar que de una revisión exhaustiva que se realizó a las documentales aportadas por el recurrente, anexo 16 folio 72 se observa que al trabajador se le hacía descuento de AYUDA POR MUERTE previsto en la Cláusula 34 de la Contratación Colectiva, asimismo de la documental que riela al folio 31 del anexo 5 tiene un descuento por CAJA DE AHORRO estipulada en la cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo, de las documentales que rielan a los folios: 79, 80 y 81 de la Pieza I del expediente, anexos: 21, 22 y 23 se observa el descuento por CUOTA SINDICAL SOLIDARIA prevista en la Cláusula 60 de dicha cuota, se lee que este descuento se hace a los trabajadores SINDICALIZADOS, es decir, que el patrono reconoce que este trabajador esta sindicalizado, y es beneficiario de la Convención Colectiva de DIANCA., continua el recurrente: “...En consecuencia de lo anterior, y en aplicación del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del día y hora en se presentó el proyecto de Convención Colectiva de DIANCA, por ante la Inspectorìa del Trabajo, quien suscribe la presente así como cualquiera otro de los trabajadores de esa empresa, no podía ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa...” Y delata que la Inspectora del Trabajo incurrió en un falso supuesto en los términos siguientes: “…Señalar que yo no estaba amparado por el fuero sindical hartamente explicado anteriormente, pues como dijimos a lo largo de toda la relación laboral se me dio tratamiento en beneficios y descuentos propios de trabajadores amparados por la convención colectiva 2006-2008, y de la nueva convención en discusión…”

    Al respecto, la ciudadana Inspectora del Trabajo en la Providencia impugnada se limitó a fijar su posición en los términos que siguen: “…en consecuencia, bajo las premisas y probanzas anteriormente expuestas se pudo constatar y verificar que el accionante no se encontraba amparado por la inamovilidad contenida en el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 500 de la referida ley…” Es oportuno hacer una consideración en este aspecto y lo constituye el hecho que la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se suscita el despido del trabajador es la Ley de 1990, con entrada en vigencia en 1991 y el artículo mencionado por la Inspectora del Trabajo nada tiene que ver con la inamovilidad laboral alegada por el trabajador, la cual se basa en la discusión de un contrato colectivo prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990. De igual manera si se refería al artículo 500 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras con entrada en vigencia el 7 de mayo de 2012, el mismo trata de las atribuciones del ministro o la ministra del poder popular con competencia en materia del trabajo y seguridad social, es decir, nada más alejado de la inamovilidad laboral a la que se refiere el trabajador. Asimismo, concatena con el artículo 511 “de la referida ley” tenemos que el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 trata de: “…La convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes.”

    Por lo que concluye esta operadora de justicia que 1.- Este trabajador gozaba de los beneficios de la Convención Colectiva, pues la misma excluía a los Empleados de Dirección y de la revisión que se hizo de las documentales nombradas se verificó que efectivamente se le realizó los descuentos establecidos en la Convención Colectiva de la empresa DIANCA, y 2.- Ninguno de los fundamentos legales en los que se basó la inspectora para desestimar la inamovilidad solicitada por el trabajador guarda relación con la misma, incurriendo en un falso supuesto de derecho ya que de lo que se trataba era de delimitar si para el momento de su despido estaba amparado por el fuero determinado por la discusión del contrato colectivo, establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues según el trabajador, el 10 de marzo de 2009, se había introducido por ante la Inspectoría del Trabajo una discusión de Contrato Colectivo, circunstancia que no fue definida por la Inspectoría correspondiente, y que esta Jueza a tales fines resuelve: Al revisar el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 ésta determina lo siguiente:

    Artículo 520. A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más.

    De la trascripción del artículo se puede observar que el trabajador refiere que está amparado por dicha inamovilidad en virtud que el día 10 de marzo de 2009, la empresa introduce ante la Inspectoría del Trabajo una discusión de contratación colectiva, por lo que él no puede ser despedido, trasladado o desmejorado hasta por un lapso de 180 días, no obstante, de una operación matemática se concluye que si el inicio de la discusión de la contratación colectiva tuvo lugar el día 10 de marzo de 2009, y el despido se produjo el día 04 de diciembre de 2009, para el día del despido habían transcurrido con creces los 180 días que establece la Ley, los mismos se cumplieron el día 10 de septiembre de 2009, es decir, que para el día 04 de diciembre de 2009 fecha en que se materializó el despido, habían transcurrido 264 días, razón por la que es perfectamente inviable pretender estar amparado por la inamovilidad prevista en los artículos 458 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, tomando en cuenta que nada se dijo de la posible prórroga de 90 días establecida en el mismo artículo, motivo por lo que se concluye que este trabajador, no estaba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, si estaba amparado por el Decreto Presidencial No. 6.660 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.151 de fecha 30 de marzo de 2009, en virtud que al momento del despido el trabajador devengaba menos de tres salario mínimos para la época, por lo que debió el patrono ejercer el procedimiento de calificación de falta por la Inspectoría del Trabajo correspondiente, el cual omitió en abierta violación a la estabilidad laboral del ciudadano N.F.G.S.. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Resueltas como han sido las denuncias antes transcritas y evidenciado como ha quedado que la P.A.N.. 000107/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello y J.J.M.D.E.C. en fecha 05 de marzo de 2012, se basó en un falso supuesto de hecho al considerar que el recurrente ciudadano N.F.G.S., era un empleado de dirección, incurriendo en consecuencia en un falso supuesto de derecho al excluirlo de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial No. 6.660 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.151 de fecha 30 de marzo de 2009, es por lo que la P.A. contentiva del acto administrativo de efectos particulares está viciada de nulidad absoluta, siendo forzoso para esta Juzgadora impartir justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por lo que DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares intentado por el ciudadano N.F.G.S. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 03.457.495. SEGUNDO: NULA la P.A.N.. 000107/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello y J.J.M.D.E.C. en fecha 05 de marzo de 2012, contenida en el expediente No. 049-2009-01-00854, mediante la cual declara SIN LUGAR el Reenganche y Pago de los Salarios caídos en perjuicio del ciudadano N.F.G.S.. TERCERO: En atención al ejercicio del control de la legalidad administrativa que tiene fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual:

    Artículo 259.- La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicio originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios público; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

    Se ordena a la empresa DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C. A., DIANCA, el inmediato reenganche del ciudadano N.F.G.S., titular de la cédula de identidad No. 03.457.495, en el cargo que ocupaba para el momento de su irrito despido y el pago de los salarios dejados de percibir desde el 04 de diciembre de 2009, hasta su definitiva reincorporación al cargo que ocupaba, en base al último salario diario devengado. Y ASÍ SE DECIDE.

    No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo ya que se trata de la anulación de un acto administrativo, sin contenido patrimonial.

    REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

    Dado, firmado y sellado en Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, a los once (11) días del mes de junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo

    Abog. Zurima Escorihuela Paz.

    La Secretaria

    Abog. Yanel Maritza Yaguas Díaz.

    En la misma fecha se dictó y publico la presente sentencia, siendo las 2:55 p.m.

    La Secretaria

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