Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXPEDIENTE N° 18.862.

INTIMANTE: N.M.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 24.665, de este domicilio.

INTIMADO: CONSTRUCTORA IPN-20, C.A sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil 3° de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 06/11/2000 bajo el Nº 04, Tomo A- Nº 68, con posterior modificación inscrita ante el citado Registro Mercantil en fecha 25/01/ 2001, anotado bajo el Nº 18, Tomo A-5, representada por los profesionales del derecho BASSAN SOUKI, M.R., J.B. y A.C. abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.665, 22.677, 80.827, 93.281 y 92800 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO

En fecha 12/11/2007 la parte intimante N.M.M. propone demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA IPN-20, C.A.

Alega el intimante que procede a demandar en su propio nombre de conformidad con el artículo 22 de la ley de abogados, en virtud de las actuaciones extrajudiciales que dice haber efectuada a favor de la demandada y que discrimina a continuación:

ACTUACIONES

VALOR

  1. Redacción de Mandato poder especial judicial y extrajudicial y de administración y disposición otorgado por la Sociedad Mercantil Constructora IPN-20, C.A, a RHAIZA E.V.d.N..

    500.000,00

  2. Redacción de Documento de Reparcelamiento de la Urbanización Villa E.d.P.L.p..

    50.000.000,00

    Redacción de titulo Supletorio de viviendas ubicada en el Reparcelamiento de la Unidad de Desarrollo 309 de la Parroquia Unare, Avenida Atlántico, Urbanización Las Peonías

    100.000.000

    TOTAL…………………………………………

    Bs. 150.500.000,00

    Antes de la reconvención monetaria

    Actualmente Bs. 150.500,00

    Pide sea intimada la prenombrada sociedad Mercantil CONSTRUCTORA IPN-20, C.A en la persona de su representante legal G.A.L. para que de conformidad con la Ley de Abogados convenga en pagarle la antes mencionada cantidad o en su defecto sea condenada por el Tribunal.

    Mediante auto de fecha 26/09/2010, la Abg. Zurima F.D.J. para ese momento del Juzgado 2° de Primera Instancia Civil, recibe el presente expediente proveniente del Juzgado 1ª de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en v.d.I. realizada por el Juez de ese despacho.

    En fecha 30/09/2010 la parte intimante, ciudadano N.M. recusa a la ciudadana Abg. Zurima Fermín, siendo remitidas las actuaciones de recusación al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del T.d.P. del N.N. y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien declara Sin Lugar la recusación planteada.

    En fecha 14/3/2011, la ciudadana abg. M.O.M. se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

    Que el presente juicio de estimación e intimación de Honorarios Profesionales fue admitido por el Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial y se ordenó intimar a los demandados para que comparezcan al 2º día de despacho siguiente a que conste en los autos su intimación, a contestar la demanda o se acoja al derecho de retasa.

    Mediante diligencia de fecha 06/10/2008 comparece la profesional del derecho A.C. inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 92.800, mediante la cual se da por citada en la presente causa en nombre y representación de la empresa demandada, consigna instrumento poder que la acredita como apoderada judicial conjuntamente con los ciudadanos BASSAN SOUKI, M.R. y J.B..

    En fecha 08/10/2008 comparece el co-apoderado de la empresa demandada CONSTRUCTORA IPN 20, C.A profesional del derecho J.B. y consigna escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:

    “(..) Admite que su representada contrato los servicios profesionales del abogado N.M.M.. Admite que el objeto de la contratación fue la redacción de 1.- Un mandato especial judicial extrajudicial de administración y disposición otorgado por la sociedad de comercio Constructora IPN 20 C.A. a la ciudadana RHAIZA E.V.D.N. el cual quedó registrado en fecha 07/06/2006, bajo el Nº 39, tomo 2do. Folio 240, protocolo 3º, 2º trimestre del año 2006. 2.- Un documento de reparcelamiento del “Parcelamiento Las Peonías” ubicado en la UD-309, Parroquia Unare, Avenida Atlántico, Urbanización Las Peonías, Calle Nº 4, sector Puerto Ordaz, el cual quedó registrado en fecha 13/6/2006, bajo el Nº 39, folio 303 al 312 tomo 53, segundo trimestre del año 2006, y 3.- Un Título Supletorio de las viviendas ubicadas en el reparcelamiento del parcelamiento Las Peonías, Ubicado en la UD-309, Parroquia Unare, Avenida Atlántico, Urbanización Las Peonías, Calle Nº 4, sector Puerto Ordaz, el cual quedó registrado en fecha 25/07/2006, bajo el Nº 6, Tomo 15, protocolo 1º, tercer trimestre del año 2006, los cuales están identificados en el capitulo de generalidades del libelo de la demanda numerales 1, 2 y 3 y fueron acompañados a ese escrito marcados con las letras B, C, y D. Niega los hechos alegados por el demandante, respecto a que se le adeude la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) siendo su valor nominal actual la suma de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo ) supuestamente generados por la Redacción de un mandato poder especial judicial extrajudicial (..); la cantidad de Cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) siendo su valor nominal actual la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) supuestamente generados por la redacción de documento de Reparcelamiento de la Urbanización Villa E.d.P.L.P., ubicado en la UD-309, de la parroquia Unare, Avenida Atlántico, Urbanización Las Peonías, calle Nº 04, de Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 39, folios 303 al 312, protocolo 1º, tomo quincuagésimo tercero, 2º trimestre del año 2006 y la cantidad CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), siendo su valor nominal actual la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs: 100.000,oo) generados supuestamente por la Redacción de Título Supletorio de las viviendas ubicadas en el reparcelamiento de la Unidad de desarrollo 309, de la Parroquia Unare, Avenida Atlántico, Urbanización Las Peonías, calle No: 04, de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 25 de julio de 2006, bajo el Nº 6, protocolo 1º, tomo 15, 3er trimestre del año 2006. Expresa que la verdad es que nada le adeuda a la parte intimante ni por la redacción de los documentos que indica el demandante en el escrito libelar, ni por ningún otro motivo, ya que esos honorarios objeto de esta demanda de intimación fueron PAGADOS en su Totalidad al accionante, y la extinción de esa obligación se deriva de documento-recibo, que acompañó marcado “A” a este escrito, expedido y suscrito por el propio demandante N.M.M., en fecha 05 de Septiembre de 2006, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES, que al valor actual correspondería a CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs: 40.000,oo), donde se evidencia que recibió esa suma de dinero de Constructora IPN 20, C.A. por concepto de elaboración de documentos instrumento poder, documento de reparcelamiento y título supletorio, en tal sentido mi patrocinada no tiene ningún tipo de obligación que cumplir con el intimante de autos, que a todo evento se acoge al derecho de retasa (..)”.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 889 del CPC se abrió la causa a pruebas por 10 días en fecha 09/10/2008 durante el cual ambas partes promovieron pruebas.

    ARGUMENTOS DE LA DECISION

    Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman este expediente el Tribunal procederá a dictar su decisión previo a la siguiente consideración:

    De una revisión al escrito de la parte accionante de fecha 03/11/2008 (v. folio 180-184) se advierte que la parte accionante denuncia la falta de legitimación de los profesionales del derecho BASSAN SOUKI, M.R., J.B. y A.C. para actuar en nombre de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA IPN 20, C.A en el presente juicio, quienes produjeron en fecha 06/10/2008 el poder otorgado por el ciudadano A.J.N. en fecha 29/09/2008. Aduce que la ciudadana RHAIZA E.V.D.N. le sustituyó poder a su cónyuge A.J.N. quien no es abogado y sin estar facultada para nombrar apoderados judiciales sino para sustituir el poder que le fuera conferida a ella “Poder de Administración y Disposición” en abogado de su confianza, por esa razón expresa que el poder otorgado por el ciudadano A.J.N. a los prenombrados profesionales del derecho, así como las actuaciones efectuadas por estos resultan ineficaces.

    El artículo 213 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

    .

    Ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Civil, entre otros, en la sentencia No. RC-00597 del 30/9/2003, que las nulidades que no interesen al orden público y que deban ser denunciadas a instancia de parte, si no son reclamadas en la primera oportunidad que actuaren las partes en autos, quedan convalidadas “principio de convalidación” previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

    Esto lo trae a colación esta Juzgadora, debido a que si en verdad la sustitución que hizo la ciudadana RHAIZA E.V.D.N. a su cónyuge A.J.N. quien no es abogado no es válido porque aquella no tenía facultades para nombrar apoderados judiciales sino para sustituir el poder que le fuera conferida a ella “Administración y Disposición” y que como consecuencia de ello tampoco podía el ciudadano A.J.N. otorgar el poder autenticado en la Notaría Pública 4ª de Puerto Ordaz en fecha 29/09/2008 a los profesionales del derecho BASSAN SOUKI, M.R., J.B. y A.C., entonces la parte accionante debió denunciarlo en la primera oportunidad en que apareció en el expediente, denuncia que no fue tal, porque el escrito presentado por el profesional del derecho N.M. el 14/10/2008 fue para solicitar copia certificada del folio 161 del expediente principal, así como impugnar el documento producido en copia simple anexo al escrito de contestación el cual no tenía valor probatorio para esa oportunidad por tratarse de la copia simple de un documento privado.

    Además, las instituciones procesales a sostenido la Sala Constitucional deben interpretarse del modo que mejor favorezcan el Derecho a la Defensa. (Sentencia SC No. 1385 del 21/11/2000) “…. En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa”. En el caso particular, no hay dudas que la interpretación que mejor favorece la defensa del demandado es que los profesionales del derecho BASSAN SOUKI, M.R., J.B. y A.C. puedan representarla legalmente a la empresa demandada, debiendo declarar improcedente la denuncia formulada por la parte demandante. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

    Resuelto lo anterior el Tribunal pasa a decidir con respecto al derecho que tiene o no la parte intimante de cobrar honorarios de la siguiente manera:

    El demandante reclama el pago de sus honorarios profesionales que estima en la cantidad de ciento cincuenta mil quinientos bolívares (después de la reconvención monetaria) incluyendo en la intimación tres (3) actuaciones netamente de carácter extrajudicial tales como redacción de poder, documento de reparcelamiento y titulo supletorio suficientemente descrito en la narrativa de esta decisión.

    La demanda fue admitida en este Tribunal el 22/11/2007 por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El 06/10/2008 la parte intimada por medio de uno de sus apoderados judiciales procedió a excepcionarse invocando el pago de los honorarios profesionales demandados. Admite que el intimante sí efectuó las actuaciones extrajudiciales reclamados a su cliente, sin embargo, afirma que las mismas fueron cancelados en la cantidad de cuarenta mil bolívares monto este que expresa fue el convenido para realizar las aludidas actuaciones, a todo evento se acogió al derecho de retasa.

    Así quedó delimitado el tema litigioso

    En los párrafos anteriores quedó delimitado el tema litigioso para evitar repeticiones innecesarias bastará con puntualizar que la parte actora reclama el pago de sus honorarios profesionales que estima en la cantidad de ciento cincuenta mil quinientos bolívares (después de la reconvención monetaria) por actuaciones de carácter extrajudicial que dice efectuó a favor de su cliente CONSTRUCTORA IPN-20, C.A, por su parte la intimada, admite que el intimante sí ejecutó las actuaciones que reclama, excepcionándose que las mismas fueron canceladas conforme lo convenido.

    Conforme el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Asimismo, el artículo 1354 del Código Civil prevé quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella deba por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Respecto a la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº RC-226 del 23/03/2004, estableció lo siguiente:

    “...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

    La citada n.r. la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y Á.E.C.), expresó:

    En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

    ...Omissis...

    La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

    De conformidad con lo establecido en el artículo 889 del CPC se abrió la causa a pruebas por 10 días durante el cual ambas partes promovieron pruebas.

    En virtud de haber sido afirmado en la demanda y admitido en la contestación es un hecho que no requiere prueba por no ser controvertido que el accionante efectúo las actuaciones extrajudiciales cuyo pago reclama a su cliente hoy demandada, por lo que los medios pruebas promovidos para probar ese hecho no serán analizados ni valorados. En ese sentido, habiendo asumido el demandado una actitud dinámica excepcionándose alegando el pago de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) por virtud de los honorarios supuestamente convenidos con la parte accionante por las actuaciones extrajudiciales, le corresponde la carga de la prueba de conformidad con el artículo 506 y 1354 eiusdem. Así se decide.-

    En la etapa probatoria la parte demandada ratificó el valor probatorio del documento privado (original) consignado por la demandada con su escrito de promoción de pruebas en la articulación probatoria abierta de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en la incidencia de oposición a la medida. En esa oportunidad el documento no fue desconocido por la accionante por tanto quedó reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el se demuestra que la parte accionada canceló la cantidad de cuarenta mil bolívares por concepto de honorarios profesionales de abogado a la accionante, sin embargo, no aportó la demandada algún medio de prueba con el que demostrará que los honorarios profesionales fueron convenidos en la suma señalada ut supra, en tal sentido, se determina con este medio de prueba que la demandada si pagó a la demandante la cantidad de Bs. 40.000,00 debiendo tomarse dicha cantidad de dinero como un abono a sus honorarios profesionales intimados por la parte demandante en la cantidad de Bs. 150.500,00. En consecuencia, esta juzgadora estima que la parte intimante N.M. sí tiene legítimo derecho a cobrar honorarios profesionales a la intimada, y en consecuencia, considerando que el profesional del derecho J.B. actuando en representación de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA IPN-20, C.A se acogió al derecho de retasa objetando la cuantía de los honorarios intimados por la parte accionante, lo procedente es pasar a la segunda fase del procedimiento (fase de retasa) en la cual el Tribunal Retasador fijará definitivamente el quantum de los honorarios profesionales. En consecuencia, este Tribunal fija en CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 110.500,00) la cantidad que deberá pagar la accionada a la accionante a reserva de la fijación definitiva que deberá hacer el Tribunal de Retasa, cuya cantidad deviene de la cuantía de los honorarios intimados (Bs.150.500,00) menos la cantidad de (Bs. 40.000,00) la cual fue cancelada a la accionante mediante documento privado reconocido de fecha 05/09/2006. Así se decide.-

    DECISIÓN

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Que el profesional del derecho N.M. sí tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por cada una de las actuaciones señaladas en su libelo y enunciadas en la parte narrativa de esta decisión. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES propuesta por el profesional del derecho N.M. contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA IPN-20, C.A supra identificada. SEGUNDO: Se fija en CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 110.500,00) la cantidad que deberá pagar la accionada a la accionante a reserva de la fijación definitiva que deberá hacer el Tribunal de Retasa. TERCERO: Se ordena conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, la RETASA de los honorarios estimados en el presente proceso, fijando para el 5to día de despacho siguiente una vez que quede firme el presente fallo, la oportunidad para que las partes concurran al acto de nombramiento de los jueces retasadores a las ONCE de la mañana (11:00 am).

    Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

    Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 eiusdem.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. M.O.M.

    LA SECRETARIA,

    Abg. G.F.L. secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm). Agregándose al expediente N° 18862

    LA SECRETARIA,

    Abg. G.F.

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