Decisión nº PJ0062011000318 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJose Dario Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Beneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de Diciembre de 2011.

200º y 152º

ASUNTO: GP02-L-2011-002215.-

PARTE ACTORA: NORTON A.S. Y A.M.M..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Y.M.P.A..

PARTE DEMANDADA: PROAGRO, COMPAÑIA ANONIMA y PROTINAL, COMPAÑIA ANONIMA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: C.M.F.V., C.M.F.M., J.E.M.M., L.M. ACUÑA IBARRA Y A.M.C.B. ,

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES Y DERECHOS LABORALES

En el día de hoy, DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE de 2011, comparecieron por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la Abogado Y.M.P.A., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.673.858 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.423, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NORTON A.S. Y A.M.M., venezolanos, hábiles en derecho, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 11.274.211 y V-6.602.525, respectivamente, parte actora en el presente procedimiento, por una parte; y por la otra, las empresas PROAGRO, COMPAÑIA ANONIMA, sociedad domiciliada originalmente en Caracas según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de julio de 1977, bajo el Nº 2, Tomo 104-A Segundo, actualmente con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de abril de 1996, bajo el Nº 1, Tomo 45-A y refundidos en un solo

texto todas las modificaciones de su Documento Constitutivo-Estatutario, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 01 de diciembre de 2006, bajo el Nº 25, Tomo 101-A; representada en este acto por la Abogada A.C.B., titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.284.262, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 125.277, respectivamente, en su carácter de apoderada judicial de las demandadas en el presente juicio, carácter que consta de instrumento poder que se consigna en fotostato y ese presenta en original para su vista y devolución; quienes solicitan se habilite todo el tiempo que fuere necesario para celebrar el acuerdo transaccional que pone fin al presente juicio, jurando la urgencia del caso. El Acuerdo transaccional convenido entre las partes está contenido en las siguientes estipulaciones: PRIMERA: Los ciudadanos NORTON A.S. Y A.M.M., incoaron demanda contra las empresas PROAGRO, COMPAÑIA ANONIMA y PROTINAL, COMPAÑIA ANONIMA. Ahora bien, alega el ciudadano NORTON A.S. que en fecha 09 de Abril de 2001, fue contratado por la empresa NG PROSAIN, C.A., empresa dedicada a contratación de personal, a laborar en ese misma fecha y a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la empresa PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA (PLANTA BEJUMA), cumpliendo las labores que le encomendaba la empresa, utilizando sus herramientas, Equipos de Trabajo y materia prima, en un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 07:00 a.m. a 5:00 p.m, recibiendo órdenes e instrucciones únicamente bajo la supervisión y subordinación de la empresa PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA (PLANTA BEJUMA), solidariamente responsable PROTINAL COMPAÑÍA ANONIMA, desempeñándose en el cargo de obrero, activo, laborando a partir de la fecha antes mencionada en la instalación de la empresa PROAGRO COMPAÑIA ANONIMA, (PLANTA BEJUMA), ubicada en el Caserío Sabana de Aguirre, Jurisdicción del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, en las adyacencias de la Carretera Nacional Valencia-Nirgua. Igualmente alega el demandante que dicha relación laboral con la empresa contratista NG PROSAIN, C.A., era que únicamente contrataba con la empresa PROAGRO, C.A., ya que esta le trabajaba a la empresa PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA y de esa manera siguió laborando como obrero, recibiendo únicamente el Salario Mínimo, con sus respectivos aumentos decretado por el Ejecutivo Nacional, cuando los patronos propietarios de las contratistas plantearon y lo obligaron a él y a sus compañeros a constituir una Cooperativa, ya que de lo contrario hubiesen tenido que renunciar a su puesto de trabajo y diciéndoles que la misma les traería mejores beneficios económicos, por lo cual no le quedó otra alternativa que constituir la misma con sus compañeros de trabajo que estaban en esas mismas condiciones, comenzando bajo esa modalidad al día siguiente, incorporándose a partir de esa fecha como asociados a la Cooperativa SERMACOPAN por ordenes directas de la empresa PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA situación esta que duro hasta el 13 de Diciembre de 2004, dado que las características de la cooperativas no tenían los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo

y mucho menos de las Convenciones Colectivas de fecha 15 de Septiembre de 1999 -2002 y 20 de Noviembre del año 2002 – 2005, suscrita por la empresa PROAGRO COMPAÑIA ANONIMA, (PLANTA BEJUMA) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS PROCESADORAS DE AVES, SUBPRODUCTOS Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO CARABOBO (SUTRAEMPROADEC) el cual los afilia y por cuanto todos son trabajadores activos de la empresa PROAGRO COMPAÑIA ANONIMA, (PLANTA BEJUMA). Violando la empresa PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA (PLANTA BEJUMA) los Artículos 56, 57, 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el principio de la relación laboral, ya que seguían cumpliendo las órdenes impartidas y bajo la subordinación de la empresa. Así las cosas, continua relatando el actor, en el mes de Noviembre de 2004 se planteó en las aludidas instalaciones de la empresa PROAGRO, C.A. un conflicto laboral donde el demandante reclamó el pago de sus derechos por todo el tiempo laborado a las accionadas, resultando de dichas acciones conflictivas un acuerdo mediante el cual las empresas accionadas convinieron en incorporar al demandante como personal fijo de ellas a partir del día 13 de Diciembre de 2004. Continúa planteando el actor en su libelo que no obstante haber ingresado como personal fijo de las accionadas el 13 de Diciembre de 2004, no le cancelaron los beneficios y derechos laborales que habían sido causados a su favor por la labor cumplida con anterioridad a esa fecha, tanto de fuente legal como de fuente convencional. Asimismo, el demandante reclama que las accionadas le reconozcan toda la antigüedad desde la fecha inicial en que ingresó a laborar en la planta industrial, con aplicación de las contrataciones colectivas de trabajo vigentes en esos períodos. En razón de ello, el demandante reclama los beneficios a los cuales dice se ha hecho acreedor durante el lapso de tiempo señalado como reclamado en el libelo de demanda, con fundamento en las convenciones colectivas suscritas entre la empresa y la organización sindical, ya que si bien es cierto, como él lo afirma, se le comenzaron a reconocer los derechos contenidos en la convención colectiva, éstos se deben recalcular y pagársele la diferencia, tomando como base el salario que legalmente le correspondía, igualmente demandó ser incluido en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde la fecha de su ingreso, al igual que la Política Habitacional y el Pago de la Cesta Ticket en reconocimiento a la Ley de Programa de Alimento, ya que durante este tiempo nunca disfrutó de ese beneficio, por lo que pide que a tal efecto se le aplique el contenido de la norma vigente establecida en la Ley Programa de Alimentos para los trabajadores y sea calculado con el valor actual de la Unidad Tributaria, y a su vez demanda el pago de utilidades de conformidad con las convenciones colectivas referidas, la prestación de antigüedad y sus intereses, las vacaciones, bono vacacional, indemnizaciones laborales, cheque de alimentación, horas extras diurnas y nocturnas. Por su parte, el demandante A.M. alega que en fecha 06 de Agosto de 2001, fue contratado por la empresa NG PROSAIN, C.A., empresa dedicada a contratación de personal, a laborar en ese misma fecha y a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la empresa PROAGRO

COMPAÑÍA ANONIMA (PLANTA BEJUMA), cumpliendo las labores que le encomendaba la empresa, utilizando sus herramientas, Equipos de Trabajo y materia prima, en un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 11:30 p.m a 7:00 a.m, recibiendo órdenes e instrucciones únicamente bajo la supervisión y subordinación de la empresa PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA (PLANTA BEJUMA), solidariamente responsable PROTINAL COMPAÑÍA ANONIMA, desempeñándose en el cargo de obrero activo, laborando a partir de la fecha antes mencionada en la instalación de la empresa PROAGRO COMPAÑIA ANONIMA, (PLANTA BEJUMA), ubicada en el Caserío Sabana de Aguirre, Jurisdicción del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, en las adyacencias de la Carretera Nacional Valencia-Nirgua. Igualmente alega el demandante que dicha relación laboral con la empresa contratista NG PROSAIN, C.A., era que únicamente contrataba con la empresa PROAGRO, C.A., ya que esta le trabajaba a la empresa PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA y de esa manera siguió laborando como obrero, recibiendo únicamente el Salario Mínimo, con sus respectivos aumentos decretado por el Ejecutivo Nacional, cuando los patronos propietarios de las contratistas plantearon y lo obligaron a él y a sus compañeros a constituir una Cooperativa, ya que de lo contrario hubiesen tenido que renunciar a su puesto de trabajo y diciéndoles que la misma les traería mejores beneficios económicos, por lo cual no le quedó otra alternativa que constituir la misma con sus compañeros de trabajo que estaban en esas mismas condiciones, comenzando bajo esa modalidad al día siguiente, incorporándose a partir de esa fecha como asociados a la Cooperativa SERMACOPAN por ordenes directas de la empresa PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA situación esta que duro hasta el 25 de Julio de 2004, dado que las características de la cooperativas no tenían los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo y mucho menos de las Convenciones Colectivas de fecha 15 de Septiembre de 1999 -2002 y 20 de Noviembre del año 2002 – 2005, suscrita por la empresa PROAGRO COMPAÑIA ANONIMA, (PLANTA BEJUMA) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS PROCESADORAS DE AVES, SUBPRODUCTOS Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO CARABOBO (SUTRAEMPROADEC) el cual los afilia y por cuanto todos son trabajadores activos de la empresa PROAGRO COMPAÑIA ANONIMA, (PLANTA BEJUMA). Violando la empresa PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA (PLANTA BEJUMA) los Artículos 56, 57, 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el principio de la relación laboral, ya que seguían cumpliendo las órdenes impartidas y bajo la subordinación de la empresa. Así las cosas, continua relatando el actor, en el mes de Noviembre de 2004 se planteó en las aludidas instalaciones de la empresa PROAGRO, C.A. un conflicto laboral donde el demandante reclamó el pago de sus derechos por todo el tiempo laborado a las accionadas, resultando de dichas acciones conflictivas un acuerdo mediante el cual las empresas accionadas convinieron en incorporar al demandante como personal fijo de ellas a partir del día 13 de Diciembre de 2004. Continúa planteando el actor en su libelo que no obstante haber ingresado como personal fijo de las accionadas en esa fecha, no le cancelaron los beneficios y derechos laborales

que habían sido causados a su favor por la labor cumplida con anterioridad a esa fecha, tanto de fuente legal como de fuente convencional. Asimismo, el demandante reclama que las accionadas le reconozcan toda la antigüedad desde la fecha inicial en que ingresó a laborar en la planta industrial, con aplicación de las contrataciones colectivas de trabajo vigentes en esos períodos. En razón de ello, el demandante reclama los beneficios a los cuales dice se ha hecho acreedor durante el lapso de tiempo señalado como reclamado en el libelo de demanda, con fundamento en las convenciones colectivas suscritas entre la empresa y la organización sindical, ya que si bien es cierto, como él lo afirma, se le comenzaron a reconocer los derechos contenidos en la convención colectiva, éstos se deben recalcular y pagársele la diferencia, tomando como base el salario que legalmente le correspondía, igualmente demandó ser incluido en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde la fecha de su ingreso, al igual que la Política Habitacional y el Pago de la Cesta Ticket en reconocimiento a la Ley de Programa de Alimento, ya que durante este tiempo nunca disfrutó de ese beneficio, por lo que pide que a tal efecto se le aplique el contenido de la norma vigente establecida en la Ley Programa de Alimentos para los trabajadores y sea calculado con el valor actual de la Unidad Tributaria. Asimismo el pago de utilidades de conformidad con las convenciones colectivas referidas, la prestación de antigüedad y sus intereses, las vacaciones, bono vacacional, indemnizaciones laborales, cheque de alimentación, horas extras diurnas y nocturnas . Con fundamento en lo expuesto, el demandante A.M.M. reclama a las empresas accionadas la cantidad de Bs. 20.401,32 por los conceptos señalados en el libelo de demanda, los cuales se dan por reproducidos en este acuerdo transaccional. SEGUNDA: Las accionadas PROAGRO, COMPAÑIA ANONIMA y PROTINAL, COMPAÑIA ANONIMA, rechazan, niegan y contradicen la demanda incoada en su contra por los ciudadanos NORTON A.S. Y A.M.M., y a los efectos legales pertinentes alegan: 1). Falta de Cualidad e Interés de PROTINAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA para sostener el presente juicio. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la co-demandada PROTINAL, COMPAÑIA ANÓNIMA opone la falta de cualidad o interés para sostener el presente juicio, por cuanto el demandante nunca prestó sus servicios personales para ella y por cuanto nunca existió ni existe entre el demandante y PROTINAL, COMPAÑIA ANÓNIMA relación jurídica alguna, especialmente, entre la parte actora y la accionada nunca hubo ni existe una relación de naturaleza o carácter laboral. A este respecto, PROTINAL, COMPAÑIA ANONIMA alega que no es propietaria ni poseedora por ningún título de la Planta Procesadora de Aves donde el actor dice haber prestado sus servicios personales, por lo que nunca ha estado vinculada ni directa ni indirectamente con los demandantes por ninguna relación jurídica ni de cualquier otro tipo, negando que entre ella y el demandante se hubiese establecido relación laboral, civil, mercantil ni de cualquier otra naturaleza. 2) La co-demandada PROAGRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra por

los ciudadanos NORTON A.S. Y A.M.M., de manera particular la co-demandada PROAGRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA niega los siguientes hechos y fundamentos de los demandantes: A- Se rechaza y se niega que el demandante NORTON A.S. Y A.M.M., en fechas 09 de Abril de 2001 y 06 de Agosto de 2001 , hayan sido contratados por la empresa NG PROSAIN, C.A., la cual afirman es una empresa dedicada a contratación de personal, e igualmente se rechaza y se niega que dicha empresa los haya contratado en la fecha señalada para prestarle servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, a la empresa PROAGRO, COMPAÑÍA ANONIMA (PLANTA BEJUMA), así como se rechaza y se niega que los mencionados demandantes hayan cumplido labores que le encomendaba la empresa, utilizando herramientas, equipos de trabajo y materia prima propiedad de ésta. B- Se rechaza y se niega que el demandante NORTON SANABRIA, haya laborado de Lunes a Viernes en el horario de 7:00 a.m. a 5:00 p-m, y el demandante A.M., igualmente haya laborado de Lunes a Viernes en el horario de 11:30 p.m a 7:00 a.m, ambos recibiendo órdenes e instrucciones únicamente bajo la supervisión y subordinación de la empresa PROAGRO, COMPAÑÍA ANONIMA (PLANTA BEJUMA), solidariamente responsable con PROTINAL, COMPAÑÍA ANONIMA. C.- Se rechaza y se niega que los demandantes NORTON A.S. Y A.M.M., se hayan desempeñado en el cargo de obrero activo, laborando a partir de las fechas antes mencionadas por los actores en su libelo, en las instalaciones de la empresa PROAGRO, COMPAÑÍA ANONIMA (PLANTA BEJUMA), ubicada en el caserío Sabana de Aguirre, Jurisdicción del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, en las adyacencias de la Carretera Nacional Valencia-Nirgua. D- Se rechaza y se niega por ser falso, que la empresa contratista NG PROSAIN, C.A. únicamente haya contratado con la empresa PROAGRO, COMPAÑÍA ANONIMA durante la relación laboral señalada por los demandantes, igualmente se rechaza y se niega que durante el periodo señalado por los demandantes en su libelo, éstos hayan trabajado para la empresa PROAGRO, COMPAÑÍA ANONIMA, así como se rechaza y se niega que hayan laborado para ella como obreros, y que hayan recibido únicamente el Salario Mínimo, con sus respectivos aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional. E.- Se rechaza y se niega por ser falso, lo alegado en el libelo en el sentido de que por ordenes directas de la empresa PROAGRO, COMPAÑÍA ANONIMA, los patronos propietarios de las contratistas hayan planteado y obligado a los demandantes de autos y a sus compañeros a constituir una Cooperativa, y que de no haberlo hecho hubiesen tenido que renunciar a su puesto de trabajo, así como se rechaza y se niega por ser falso que por ordenes directas de la empresa PROAGRO, COMPAÑÍA ANONIMA, se les haya hecho creer que la constitución de la Cooperativa les traería mejores beneficios económicos y por consiguiente, no les haya quedado otra alternativa al demandante mencionado y a sus compañeros que constituir la misma. 6.- Se rechaza y se niega por ser falso, lo alegado en el libelo en el sentido de que por ordenes directas de la empresa PROAGRO, COMPAÑÍA ANONIMA, los demandantes se

hayan incorporado como asociado a la Cooperativa SERMACOPAN, a partir de una fecha no precisada con claridad en la exposición del demandante, igualmente se rechaza y se niega que la situación descrita en el libelo por el demandante haya durado hasta Diciembre de 2004.F.- Se rechaza, se niega y se desconoce el hecho alegado por los actores en el sentido de que las características de las cooperativas no tenían los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo y mucho menos de las Convenciones colectivas de fecha 15 de Septiembre de 1999-2002 y 20 de Noviembre del año 2002-2005 suscrita por la empresa PROAGRO, COMPAÑÍA ANONIMA (PLANTA BEJUMA) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS PROCESADORAS DE AVES, SUBPRODUCTOS Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO CARABOBO (SUTRAEMPROADEC), el cual según expone el demandante en su libelo los afilia. G.- Se rechaza y se niega que la empresa PROAGRO, COMPAÑÍA ANONIMA (PLANTA BEJUMA) haya violado los Artículos 56, 57, 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el principio de la relación laboral alegada por el actor en su libelo, así como se rechaza y se niega que durante el periodo señalado en el mencionado libelo, los actores hayan cumplido órdenes impartidas o haya estado bajo la subordinación de la empresa PROAGRO, COMPAÑÍA ANONIMA (PLANTA BEJUMA).H.- Igualmente, se rechaza y se niega, que los actores hayan tenido motivos durante los días 11, 12 y 13 de Noviembre de 2004 para plantear en las instalaciones de la empresa PROAGRO, COMPAÑÍA ANONIMA (PLANTA BEJUMA) un conflicto laboral en donde según expone en su libelo, se le reclamó a las accionadas el pago de los Beneficios Sociales y demás derechos laborales, motivado al supuesto negado de que éstos se encontraban en una situación ilegal y discriminatoria, igualmente se rechaza y se niega, que los demandantes pudiesen haber sido excluido de los beneficios laborales estipulados y de obligatorio cumplimiento en las convenciones colectivas de fecha 15 de Septiembre de 1999-2002 y 20 de Noviembre del año 2002-2005. i.- Se rechaza y se niega que la empresa PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA (PLANTA BEJUMA), en la fecha señalada por los actores en su libelo, haya lesionado los derechos de los demandantes, e igualmente se rechaza y se niega por ser falso, que los recibos de pago de la parte actora no reflejaban ni reflejen la fecha en que los demandantes alegan haber ingresado a dicha empresa. Igualmente, se rechaza y se niega que el actor haya tenido motivos tal y como lo señala en su libelo, para dirigirse en múltiples ocasiones a la Coordinación laboral de la empresa y que ésta haya hecho caso omiso a su reclamo y tampoco le haya dado una respuesta oportuna. J.- Se rechaza y se niega, que entre PROAGRO, COMPAÑÍA ANONIMA y la empresa que según alegan los demandantes fue la que los contrató (NG PROSAIN), exista relación de solidaridad, inherencia y conexidad, ya que es falso lo alegado por los actores en el sentido de que siempre han laborado dentro de las instalaciones de la empresa y bajo la subordinación y dependencia de la empresa PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, igualmente se rechaza y se niega por ser falso, que los demandantes hayan recibido pago alguno de la mencionada empresa en el periodo señalado en su libelo. K.- Se rechaza y se niega que PROAGRO, C.A. y

PROTINAL, C.A. tuvieran la obligación de pagar a los demandantes, derechos laborales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, ni derechos establecidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo señaladas por el actor en su escrito libelar. L .- Se rechaza y se niega en forma expresa que PROAGRO, C.A. y PROTINAL, C.A. le deban pagar al demandante Norton Sanabria un total de Bs. 16.445,50 por concepto de DERECHOS LABORALES desde el 09 de abril de 2001 hasta el 09 de Junio de 2003, dejados de cancelar según la Convención colectiva de trabajo del año 1999-2002 y 2002-2005; y al demandante A.M. la suma de 20.367,00 por concepto de DERECHOS LABORALES desde el 06 de de Agosto de 2001 hasta el 22 de Marzo de 2004, dejados de cancelar según la Convención colectiva de trabajo del año 1999-2002 y 2002-2005 . M .- Por todos los argumentos anteriormente explanados, y los que a continuación se detallan, rechazamos y negamos que PROAGRO, C.A. y PROTINAL, C.A. adeuden al demandante NORTON A.S. Bs. 10.336,00 por concepto de BENEFICIOS SOCIALES dejados de cancelar según el cumplimiento retroactivo de la CESTA TICKET desde el 09/04/20011 hasta el 09/06/2003 y el demandante A.M.M. la cantidad de 12.673,00 desde el 06/08/2001/ hasta el 22/03 2004, dichos conceptos calculados con base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la introducción del libelo de la demanda. N.- Se rechaza y se niega que PROAGRO, C.A. y PROTINAL, C.A. adeuden al demandante NORTON A.S. , por concepto de ANTIGUEDAD, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1881,81 así como el demandanteA.M.M. la cantidad de Bs. 2.383,78 por el mismo concepto antes señalado. Ñ - Se rechaza y se niega que PROAGRO, C.A. y PROTINAL, C.A. adeuden al demandante NORTON A.S. la cantidad de Bs.597, 75 y al demandante A.M.M. la suma de 702,64, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales devengados en el periodo 2001 al 2003 el primero, y del 2001 al 2004 el segundo. O.- Se rechaza y se niega que PROAGRO, C.A. y PROTINAL, C.A. adeuden al demandante NORTON A.S. la cantidad de 2378,06 en el lapso de 2001 al 2003, y al actor A.M.M. la suma de 3.049,50 en el periodo del 2001 al 2004 , por concepto de Utilidades P.- Se rechaza y se niega que PROAGRO, C.A. y PROTINAL, C.A. adeuden al demandante NORTON A.S. Vacaciones y bono vacacional por la cantidad de Bs. 1.251,88 y al demandante A.M.M. la suma de 1558,09, por ese mismo concepto. Q- Se rechaza y se niega en forma expresa que PROAGRO,C.A. y PROTINAL,C.A. le deban pagar al demandante además de los conceptos indicados con anterioridad, la corrección monetaria, la indexación pretendida y muchísimo menos la condenatoria en costas y honorarios profesionales que pudieran causarse. TERCERA: No obstante, las diferentes posiciones de las partes en el presente juicio, es propósito de las mismas dar por terminado este juicio y precaver un litigio eventual, conexo o derivado de

los hechos y circunstancias planteados en el libelo de demanda. A estos efectos y en conocimiento las partes de las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.), que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, éstas convienen, mediante recíprocas concesiones en dar por terminado el presente juicio con arreglo a las estipulaciones del convenio transaccional contenido en los siguientes numerales: Uno: Por efecto del acuerdo establecido entre las partes, PROAGRO, COMPAÑIA ANONIMA conviene en admitir que el ciudadano NORTON A.S. comenzó efectivamente a prestarles sus servicios personales en su centro de trabajo denominado “Planta Bejuma”, a partir del 09 de Abril de 2001, fecha para la cual el demandante fue contratado por la empresa contratista NG PROSAIN, C.A. Sin embargo, a los únicos efectos de otorgar al demandante los beneficios económicos derivados de la antigüedad en la empresa, ésta conviene, a partir de la fecha de este convenio transaccional, en considerar que el demandante, tendrá como fecha de ingreso para el cálculo de sus beneficios laborales económicos de carácter legal y convencional el día 09 de Abril de 2001, así como el actor A.M.M. comenzó efectivamente a prestarles sus servicios personales en su centro de trabajo denominado “Planta Bejuma”, a partir del 06 de Agosto de 2002, fecha para la cual el demandante fue contratado por la empresa contratista NG PROSAIN, C.A. Sin embargo, a los únicos efectos de otorgar al demandante los beneficios económicos derivados de la antigüedad en la empresa, ésta conviene, a partir de la fecha de este convenio transaccional, en considerar que el demandante, tendrá como fecha de ingreso para el cálculo de sus beneficios laborales económicos de carácter legal y convencional el día 06 de Agosto de 2002; Dos: Por efecto del acuerdo establecido entre las partes, la empresa PROAGRO, COMPAÑIA ANONIMA conviene en conceder a los demandantes una bonificación única, graciosa y especial de carácter transaccional por la cantidad que más adelante se indica; bonificación transaccional que las partes convienen en que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral y cualquier otra naturaleza, que pudieran corresponder a los demandantes con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que invoca en el libelo de demanda, siendo que tal bonificación incluye el pago de diferencias de sueldos o salarios correspondientes a horas ordinarias y extraordinarias que hubiese laborado los demandantes en jornada diurna y nocturna, el trabajo en días domingos (descanso legal) y/o feriados, vacaciones (pago y disfrute), bono vacacional, bono post vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, bono nocturno, horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas, cesta tickets, cheque alimentación y cualquiera de los beneficios previstos en las Convenciones Colectivas de Trabajo, que le hubiese podido corresponder, todo dentro del lapso de tiempo señalado como reclamado por los actores en su libelo de demanda. Queda claramente establecido que la aludida bonificación única, graciosa y especial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa PROAGRO, COMPAÑIA ANONIMA y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias,

reclamaciones, petitorio y demandas que los actores han formulado a la empresa PROAGRO, COMPAÑIA ANONIMA en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la invocada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual dentro del lapso de tiempo señalado como reclamado en el libelo de demanda. Tres: La Abogado Y.P., ya identificada, actuando en nombre y representación de los demandantes NORTON A.S. Y A.M.M. declara recibir a satisfacción y acepta el pago de la bonificación única, graciosa y especial que con carácter transaccional le hace la empresa PROAGRO, COMPAÑIA ANONIMA dejando constancia expresa que ha evaluado que recibir la bonificación en este momento le significa: ahorro de tiempo; dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite la dificultad probatoria de los conceptos reclamados. Es así como, recibe en nombre y representación del demandante NORTON A.S. , declara recibir la bonificación transaccional antes referida por la cantidad de: DOCE MIL BOLIVARES EXACTOS (B.s 12.000,00), mediante cheque signado con el Nº 74609908, del Banco Mercantil, de fecha 13 de Diciembre de 2011, girado contra la cuenta Nº 0105-0060-51-1060050579, a favor del referido demandante. Asimismo, en nombre y representación del actor A.M.M., declara recibir la bonificación transaccional antes referida por la cantidad de: SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (B.S 6.500,00), mediante cheque a favor del referido demandante Nº 78609907 del Banco Mercantil, de fecha 13 de Diciembre de 2011, girado contra la cuenta Nº 0105-0060-51-1060050579, a favor del referido demandante . Por todo esto los demandantes representados por su abogado declaran que conociendo el hecho de que sus derechos laborales son irrenunciables; en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses y los de su familia, recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias referidas en el libelo de demanda. Con fundamento en lo expuesto la abogado Y.P. en representación de las parte actora enm el presente juicio , le otorga a las empresas PROAGRO, COMPAÑIA ANONIMA y PROTINAL, COMPAÑIA ANONIMA, un formal y definitivo finiquito en los términos contenidos en este convenio transaccional. Cuatro: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los

cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, las empresas PROAGRO, COMPAÑIA ANONIMA y PROTINAL, COMPAÑIA ANONIMA nada adeudan ni quedan a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cinco: LA Abogado Y.P., actuando como apoderada judicial de los demandantes de autos, declara expresamente estar totalmente de acuerdo con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que PROAGRO, COMPAÑIA ANONIMA le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga con relación a los hechos descritos en el libelo o pudiese haber tenido contra las accionadas hasta la fecha de este convenio y, en todo caso, cualquier cantidad que éstas les resultaren a deber por cualquier concepto de los referidos en el libelo, se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción. Seis: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es dar por terminado el presente litigio, siendo que mediante esta transacción los demandantes le otorgan a las empresas accionadas un total y absoluto finiquito hasta la fecha de este convenio. Siete: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada, previstos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de

transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan del ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso. Suscribimos esta actuación ante la Juez y la Secretaria del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entrega el cheque identificado en la presente Acta, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

EL JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S.

ABG APODERADA DE LOS DEMANDNATES

ABG. APODERADA DE LAS DEMANDADAS

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELENA FUENTES

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