Decisión nº PJ0062013000144 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 25 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005027

ASUNTO : IP01-P-2010-005027

SENTENCIA DEFINITIVA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., motivar y fundamentar sentencia en la presente causa, en la cual este tribunal considera RESPONSABLE, CULPABLE y por ende, se CONDENA al acusado NORVIS YOHERMY GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad V-21.667.712, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo que el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de la publicación del texto íntegro de la sentencia, y a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA UNIPERSONAL: JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON. SEDE S.A.D.C.. DRA. E.P.L..

SECRETARIA DEL TRIBUNAL: ABG. KARLYS SANCHEZ .

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION PENAL DEL ESTADO FALCON. ABG. E.S..

ACUSADO: NORVIS YOHERMY GARCÍA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-21.667.712, nacido en fecha 28-4-1988, de ocupación del ALBAÑIL, domiciliado URBANIZACIÓN C.V., calle 19, sector 7, frente a una cancha deportiva, Coro estado Falcón, numero telefónico 02682529636, hijo de N.G. e H.C., alfabeto, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PUBLICA: DEFENSOR PUBLICO SEXTO DE LA CIRCUNSCRIPCION PENAL DEL ESTADO F.A.. E.H..

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Tal como se extrae del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien para la época era la Fiscalia especializada en materia de drogas, y admitido en su oportunidad por el juez de control, los hechos objetos del presente juicio son los siguientes: “…el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido el día 20 de Octubre del 2010, siendo aproximadamente las 10:15 horas de mañana se encontraban los funcionarios Insp. R.R.U., Dtgdo J.I., Caballero J.G. y Cabo/2do A.M., adscritos a la Comandancia General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, con sede en la ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la ciudad, específicamente por la calle principal del sector C.M.F., de esta ciudad de S.d.A.d.C., Estado Falcón, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-320, conducida por el Cabo/1 ero J.G., y en la unidad moto sigla M-366, Conducida por el Cabo/2do A.M., cuando avistan al imputado de autos N.Y.G. quien vestía para el momento suéter a raya de color blanco y negro, y pantalón jeans de color azul, quien sostenía en su mano derecha una bolsa de color negra con amarillo, quien al notar la presencia policial adoptó una aptitud nerviosa y esquiva apresurando el paso de su caminata, por lo cual los funcionarios policiales proceden a darle la voz de alto, la cual el mismo acata, seguidamente el Dtgdo J.I., procede a practicarle al imputado N.Y.G., una revisión corporal, y le colectan una (01) bolsa de material sintético de color negro con amarillo, la cual sostenía en su mano derecha, contentiva en su interior de un (01) envoltorio de forma rectangular envuelto con papel vegetal, de color marrón, contentivo en su interior de residuos y restos de semillas vegetal con un olor fuerte, penetrante la cual una vez sometida a la experticia BOTANICA, resulto ser CANANIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso neto de ARROJO UN PESO NETO TOTAL DE CIENTO CUARENTA, COMA DOS GRAMOS (140,2 gr), de igual manera se le localizo y colecto en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón, jeans de color azul que vestía para el momento un (01) teléfono celular marca Nokia, con su respectiva batería por lo cual los funcionarios lo aprehenden y lo ponen a la orden del Ministerio Público, siendo los mismos presentados por ante el Tribunal de Control en la oportunidad procesal correspondiente.…”

Se inicia el debate oral y público en fecha 15 de Agosto de 2012 en la oportunidad fijada para celebrar la apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida contra del ciudadano Acusado NORVIS YOHERMY GARCIA, quien manifestó antes de iniciar el debate su deseo de NO ADMITIR LOS HECHOS, por lo que este tribunal DECLARA ABIERTO EL DEBATE E INICIA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal 21° del Ministerio Publico, actual fiscalía con competencia especializada en materia de drogas, quien expuso sus fundamentos de hechos y de derecho por los cuales acusa al ciudadano NORVIS YOHERMY GARCIA y precalifico los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ofreció las pruebas que fundamentan su solicitud. Acto seguido toma la palabra la defensa pública quien ratifica la comunidad de la prueba y la evacuación de los testigos presentados en su oportunidad a los efectos de demostrar la inocencia de mi defendido en el desarrollo del juicio. Seguidamente la ciudadana jueza ordena la APERTURA DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, de conformidad con los artículos 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de las mismas de conformidad con el articulo 338 eiusdem, toda vez que no hay expertos ni testigos que evacuar procediéndose a la incorporación de la siguiente prueba documental: 1.- Acta de Aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de fecha 20-10-2010. Suspendiéndose la audiencia para otra oportunidad.

En fecha 23 de agosto de 2012, siendo las horas 11:37 horas de la mañana, oportunidad fijada para celebrar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, presentes todas las partes, la jueza hace un resumen de los hechos acontecidos, se continua con la etapa de Recepción de Pruebas, y se incorpora el testimonio de R.A.R.U., efectivo actuante, quien se identificó como: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° 11.804.769, adscritos a la Comandancia General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas; se incorpora a la oralidad el testimonio de J.A.I., titular de la cedula de identidad 17.629.828 rango actualmente Oficial Jefe con 09 años de servicio funcionario actuante; se incorpora a la oralidad el testimonio M.C.A.A., efectivo actuante, oficial agregado con 14 años de servicios venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° 12.175.967; incorporadas estas testimoniales, no habiendo más testigos que evacuar, se suspende el juicio para otra oportunidad.

En fecha 06 de Septiembre de 2012, siendo las horas 12:06 horas de la mañana, presente las partes y luego de realizar un breve recuentro de lo acontecido en la audiencia anterior, la ciudadana juez manifiesta que se procede alterar el orden de la pruebas, ya que no se encuentra presente ningún experto ni testigo, incorporándose a la oralidad la prueba documental REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, DE FECHA 2011012010, suscrita por los funcionarios: ISEA JOHANTHAN, que riela al folio 67 y 68 de la primera pieza se deja constancia que la representación fiscal subsana el error en cuanto al señalar que es una cuando en realidad son dos. Se suspende el juicio para otra oportunidad.

En fecha 19 de septiembre de 2012, oportunidad fijada para celebrar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, presente todas las partes y posterior a un resumen de las audiencias acontecidas hasta la fecha, continuando con la etapa de recepción de pruebas, se incorporo la testimonial de los ciudadanos: J.C.S., quien se identificó como: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° 17.351.856, con 04 años y 09 meses de servicios grado instrucción bachiller Agente de Investigaciones adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, incorporadas esta testimonial, no habiendo más testigos que evacuar, se suspende el juicio para otra oportunidad.

Suspendidas las audiencias de fechas de continuación de juicio oral y público pautadas para las fechas 10, 15, 17,19 de Octubre del 2012 por falta de traslado del acusado, a pesar del tribunal haber librado oportunamente el traslado del acusado desde el Internado Judicial del Estado Falcón.

En el día 22 de octubre de 2012, oportunidad fijada para celebrar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, presente todas las partes a excepción del acusado NORVIS YOHERMY GARCÍA quien no fue debidamente trasladado debido a la clausura del internado judicial que constituye un hecho público y comunicacional. Seguidamente la ciudadana jueza manifiesta que a los fines de evitar la interrupción del presente juicio el tribunal procede alterar el orden de las pruebas incorporando una prueba documental tomando en cuenta que el defensor del acusado se encuentra presente en sala a quien se le da la palabra y expone “ que no tiene ninguna oposición a la incorporación de la prueba documental para la continuación del proceso y sin la presencia de mi defendido plenamente identificado esto es fundamento de los establecido en el articulo 327 primer aparte notorio publico y comunicacional la situación penitenciaria originada en nuestra ciudad encontrándose mi defendido en el Internado Judicial de Coro y siendo trasladado en su totalidad a diferentes centros penitenciarios del país considere el tribunal la contumacia por cuanto dicha persona no quieren trasladarse a la sede de este circuito hasta tanto no se le resuelva su ante indicado no presentando ninguna objeción a la incorporación a fin de garantizar la celeridad procesal por cuanto la decisión tomada por el tribunal se encuentra ajustada a derecho por lo tanto esta defensa no presenta objeción alguna a la misma. Seguidamente toma la palabra la Representación Fiscal quien manifiesta “visto como ha sido la decisión de este tribunal y de la defensa del ciudadano Norvis Garcia en incorporar una prueba documental sin la presencia del mismo, si bien es cierto que el estado venezolano a través de los distintos operadores de justicia debe garantizar la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que la misma debe aplicarse con la sana y correcta aplicación de normas y principios constitucionales aunado a los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal dicha decisión violenta de manera flagrante el debido proceso toda vez que el acusado no ha renunciado al derecho que le asiste de estar en su juicio oral y publico y por ende se vulnera el articulo 327 del Código Orgánico Procesal penal el cual señala que solo se puede realizar el juicio sin su presencia cuando este se encuentre en estado contumaz y no quiera hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, situación que no se cumple en el presente proceso, por lo que el ministerio publico no está de acuerdo con la incorporación de la mencionada prueba documental. Es todo. Seguidamente la ciudadana jueza ordena la continuación del juicio, en la etapa de recepción de las pruebas, alterándose el orden de las mismas de conformidad con el articulo 338 ejusdem, procede a la incorporación para su lectura de la prueba documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, DE FECHA 21/10/2010, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DAVALILLO DARWIN, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, CORO ESTADO FALCÓN; posteriormente a ello se suspende el juicio para otra oportunidad.

En fecha 8 de noviembre se difiere la continuación del juicio oral y público por falta de traslados del acusado desde la sede de la Comunidad Penitenciaria. Suspendiéndose la continuación del juicio para otra oportunidad. En la oportunidad fijada para la continuación del debate oral y publico, en fecha 12 de noviembre de 2012, luego de un resumen de lo acontecido en las anteriores audiencias donde se incorporo la prueba documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, DE FECHA 21/10/2010, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DAVALILLO DARWIN, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, CORO ESTADO FALCÓN sin la presencia del acusado volviéndose a leer en esa fecha con la presencia de todas las partes en sala. Seguidamente la ciudadana jueza pregunta la alguacil si comparecieron expertos o testigos a lo que manifiesta el mismo que NO. Seguidamente la ciudadana jueza visto que no comparecieron testigos ni expertos ordena la continuación de la recepción de las pruebas, alterándose el orden de las mismas de conformidad con el articulo 338 eiusdem, procede a la incorporación para su lectura de la prueba documental INSPECCION TECNICA, DE FECHA 21/10/2010, DEBIDAMENTE SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS S.J. Y DAVALILLO DARWIN, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE CORO ESTADO FALCÓN. Se suspende para otra oportunidad.

Continua el debate oral y público, en fecha 29 de noviembre de 2012, y con la presencia de todas las partes, luego de un resumen de lo acontecido en las anteriores audiencias; se continua con la etapa de recepción de las pruebas, alterándose el orden de las mismas de conformidad con el articulo 338 eiusdem, procede a la incorporación para su lectura de la prueba documental ACTA DE INSPECCIÓN, N° 9700-060-744, DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2.010, DEBIDAMENTE SUSCRITA POR LA EXPERTA: DETECTIVE NERVIS ROMERO Y SILED ROJAS, ADSCRITA AL LABORATORIO DE TOXICOLOGÍA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE CORO, ESTADO FALCÓN, Y J.I., ADSCRITO A LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN. Se suspende para otra oportunidad.

En el oportunidad pautada 06 de diciembre de 2012, luego de un resumen de los hechos acontecidos en las anteriores audiencias, le pregunta al alguacil de sala si comparecieron expertos o testigos para el presente acto, manifestando que SI. Se deja constancia que la representación fiscal manifiesta en este acto que la experto Nervis Romero se encuentra de reposo por lo que el día de hoy conforme al articulo 337 del Código Procesal Penal se hace pasar a Sala de Audiencia a SILED J.R., quien se identificó como: SILED J.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° 14.796.447, grado instrucción T.S.U en química sub- Inspectora del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS con 08 años de servicio. Se le procede a tomar el debido juramento de ley, y se le da lectura al articulo 242 del Código Orgánico Penal referente al falso testimonio explicándole los motivos por los cuales comparece ante esta sala, y se le procede a tomar la correspondiente declaración a lo que expone “ es un acta de inspección realizada en el departamento de toxicología donde se pone de manifiesto el funcionario de custodio junto a la cadena de custodia y la evidencia se verifica que la evidencia física coincida con el registro y la solicitud luego se procede a la verificación que consiste en describir detalladamente una bolsa en material sintético amarillo que contiene un envoltorio de forma cuadrado se procede a determinar el peso bruto para aperturarla verificando su interior el cual consiste en una sustancia compacto de restos vegetales y semillas a la cual se determina su peso neto se toma un gramos de alícuota para análisis posteriores y se devuelve el resto debidamente embalado al funcionario custodio la alícuota colectada es sometida a la experticia botánica la cual se le realiza primeramente pruebas de orientación y posteriormente de confirmación para este tipo de sustancia se determina mediante la cromatolofia en capa fina determinando la composición de la sustancia la cual resulta ser cannabis Sativa Lynne esa fue la conclusión a la cual llegamos.- es todo.- Seguidamente interroga la representación fiscal ¿Qué peso tiene? Peso neto 140, 2 gramos ¿Qué resulta ser? cannabis Sativa Lynne ¿es sustancia ilícita? Si.- Seguidamente interroga la defensa Pública ¿reconoce contenido y firma de la experticia? No realice la experticia botánica pero si el acta de inspección. Seguidamente interroga la ciudadana jueza ¿Indique si la experticia conlleva a ese resultado? si es lo correcto ¿tiene la misma metodología para realizar el acta de inspección y la experticia botánica al igual que Nervis Romero? Si.- Es todo.

En fecha 19 de diciembre de 2012, luego de un resumen de los hechos acontecidos en las anteriores audiencias, se da continuación a la etapa de recepción de pruebas, y se incorpora la testimonial del experto DAVALILLO DARWIN. Se suspende para otra oportunidad.

Continua el juicio oral y público en fecha 7 de Enero de 2013, luego de un resumen de los hechos acontecidos en las anteriores audiencias, se da continuación a la etapa de recepción de pruebas, alterándose el orden de las mismas de conformidad con el articulo 338 ejusdem, se incorpora a través de la lectura la prueba documental EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-060-744, DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2.010, DEBIDAMENTE SUSCRITA POR LA EXPERTA: DETECTIVE NERVIS ROMERO Y SILED ROJAS, ADSCRITA AL LABORATORIO DE TOXICOLOGÍA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE CORO, ESTADO FALCÓN QUE RIELA EL FOLIO 75 .

Continúa el presente debate, en fecha 29 de Enero de 2013, presentes todas las partes y luego de un resumen de los hechos acontecidos en las anteriores audiencias; continúa la etapa de recepción de pruebas y se incorpora la testimonial de H.A.G.M.. Suspendiéndose el debate para otra oportunidad.

En la oportunidad pautada 06 de Febrero de 2013, presentes las partes y luego de un resumen del desarrollo del debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede la palabra a la representación fiscal quien manifiesta que prescinde de los testigos H.G., LISETT MAVAREZ Y A.D. por considerar que su deposición es inoficiosa a los fines de que el Ministerio Publico puede determinar los hechos por los cuales es acusado el ciudadano NORVYS YOHERMY GARCIA en el presente asunto, a lo cual la defensa señala su conformidad. Acto seguido la ciudadana hace del conocimiento a las partes que en virtud de que al no quedar pruebas tanto documentales como Testimoniales de declara cerrada la etapa de la evacuación de pruebas. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público y posteriormente la defensa, expusieron de manera fundamentadas sus correspondientes discursos de Conclusiones. El Ministerio Público hizo uso del derecho a replica y la defensa pública al derecho de contrarréplica. Se le impuso al acusado del derecho constitucional de declarar, dándosele la oportunidad al mismo, señalando el acusado NO desear declarar. En este estado el Tribunal procede a dictar sentencia acogiéndose al lapso previsto en la ley para la publicación del texto íntegro de la misma.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., valorando las pruebas incorporadas en el debate conforme a los principios de inmediación, oralidad y según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; evidencia en primer lugar que el Ministerio Público acuso al ciudadano NORVIS YOHERMY GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad V-21.667.712, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Al respecto estima el tribunal que quedo plenamente acreditado en el debate oral y público la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y la responsabilidad penal del ciudadano NORVIS YOHERMY GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad V-21.667.712 en la comisión del mismo, pues en fecha 20 de Octubre del 2010, funcionarios en tres unidades motorizados, entre los cuales se encontraban J.I., J.G., A.M. al mando de R.R., en momentos en que se desplazaban por la calle Principal del sector C.M.F., aprehendieron un ciudadano de sexo masculino, de tez morena vestido de camisa de raya y pantalón jean, y quien posteriormente fue identificado como Norvis Garcia que posee antecedentes policiales por los delitos de homicidio, porte ilícito y lesiones, quien al avistar la comisión policial tomo una actitud nerviosa, que este ciudadano se desplazaba caminando, y al ser requisado, se le colecto en el bolsillo de su pantalón un teléfono celular marca Nokia, y en su mano derecho portaba una bolsa amarilla con negro dentro de la cual se encontraba otra bolsa de color marrón, en cuyo interior se encontraron restos de semillas vegetales, que al ser sometidos a pruebas de orientación y de certeza se determino trata de Cannabis Sativa Linne con un peso neto de ciento cuarenta coma dos gramos (140,2 gr.).

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Corresponde en este capítulo motivar los fundamentos de hecho y derecho, por los cuales este tribunal considera responsable penalmente al acusado de autos acusado NORVIS YOHERMY GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad V-21.667.712, sino también establecer sobre la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; para ello, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, y al Principio de la Sana Crítica, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:

.- DE LA DECLARACION DE R.A.R.U.: Quien bajo juramento señalo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.804.769, adscritos a la Comandancia General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas. Seguidamente la ciudadana jueza le pregunta al funcionario si poseía grado de parentesco con alguna de las partes presentes en sala, manifestando el mismo que no, es todo. Se le procede a tomar el debido juramento de ley, y se le da lectura al articulo 242 del Código Orgánico Penal referente al falso testimonio explicándole los motivos por los cuales comparece ante esta sala, y se le procede a tomar la correspondiente declaración, quien expone: “ El día 20 de octubre de 2010 hace dos años estando en el recorrido tres motos conducida por J.I. y yo en la parte trasera mi pasábamos por calle principal sector C.M.F. visualizamos a una persona de tez morena de camisa de raya y pantalón Jean en la mano derecha llevaba un bolsa amarilla con negro apresuro el paso y de manera esquiva trato de huir le dimos voz de alto y se paro lo revisamos y lo que contenía la bolsa era otra bolsa adentro en una como de empanada y contenía residuo vegetales para el momento no habían testigos cuando incautado se le lee los derecho y lo trasladamos a la comandancia general es todo. Seguidamente el Ministerio Publico interroga: ¿Puede indicar que otros funcionarios se encontraban en el procedimiento? R. Si el cabo J.G., A.M. P.¿Quién era el jefe de la comisión? R: Yo ¿Es Usted quien da la voz de alto? R. Si ¿Que colecta en la bolsa que contenía? R. una Bolsa negra con amarillo portaba dentro residuo de talco. Seguidamente pregunta la defensa: ¿Cual era la hora del procedimiento en la zona se encontraban otras personas? R. eran como las 10 de la mañana no la gente se niega servir de testigo p. ¿Cómo comisión policial agotaron ese recurso? Si, porque sabemos que la policía no consta de fe pública. Es todo.

Este tribunal valora el testimonio del funcionario conforme a las reglas de la sana crítica, estos es, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, otorgándoles pleno valor probatorio, por ser un testigo que presencio el momento de la aprehensión e incautación de la sustancia ilícita al acusado, y declaro de manera directa, clara, precisa sin contradicciones, a los fines de establecer con la citada declaración que en fecha 20 de Octubre del 2010, funcionarios en tres unidades motorizados, entre los cuales se encontraban J.I., J.G., A.M. al mando de R.R., en momentos en que se desplazaban por la calle Principal del sector C.M.F., aprehendieron un ciudadano de sexo masculino, de tez morena vestido de camisa de raya y pantalón jean, que al avistar la comisión policial tomo una actitud nerviosa, que este ciudadano se desplazaba caminando, y al ser requisado por el funcionario J.I., se le colecto una bolsa amarilla con negro que en su interior contenía residuos de talco y otra bolsa, en cuyo interior se encontraba residuos vegetales, la cual portaba en sus manos. Señalando de igual modo el funcionario, que los vecinos del sector se negaron a fungir como testigos. Dicho testimonio constituye un indicio de culpabilidad en contra del ciudadano NORVIS YOHERMY GARCÍA en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de ocultación.

.- DE LA DECLARACION DE J.G.D.: Quien bajo juramento señala ser titular de la cedula de identidad 11.457.133 funcionario actuante. Seguidamente la ciudadana jueza le pregunta al funcionario si poseía grado de parentesco con alguna de las partes presentes en sala, manifestando el mismo que no, es todo. Se le procede a tomar el debido juramento de ley, y se le da lectura al articulo 242 del Código Orgánico Penal referente al falso testimonio explicándole los motivos por los cuales comparece ante esta sala, y se le procede a tomar la correspondiente declaración, quien expone: “Era 20/10/2010 eso de 10:00 estábamos patrullando 3 moto 4 funcionarios al momento que nos desplazamos por la calle principal del sector C.M.F. vimos a un ciudadano tez morena bajo de contextura fuerte en ese momento cuando el ciudadano nos ve tiene una actitud sospechosa por eso le dimos la voz de alto y R.R. comisiona a Jonathan para la revisión corporal, en la mano derecha llevaba una bolsa al abrir la bolsa estaba otro envoltorio al momento de abrirla estaban residuo de semilla una vez incautado dicha sustancia lo trasladamos a la comandancia se hicieron averiguaciones por el sistema y hablaba que también presentaba un procedimiento por homicidio para el momento una vez se hace la colecta y se coloca a la orden de Ministerio Publico se colecto también un celular marca Nokia. Seguidamente el Ministerio Publico procede a interrogarlo P. ¿Indique cuantos funcionarios se encontraban al momento del procedimiento? R. cuatro funcionarios R.R. mi persona el cabo A.M. y el distinguido J.I.. P. ¿En que sector se encontraban haciendo el patrullaje? R. en el sector C.M.F. eso queda por el lado del cementerio P.¿Recuerda quien reviso al ciudadano? R. Si el funcionario J.I.P. ¿Recuerda que contenía la bolsa en su interior? R. Si Presunta droga era residuos de semilla vegetal. P. ¿Dónde la ocultaba? R. en una bolsa en la mano derecha es todo. Seguidamente interroga la Defensa ¿En ese momento en ese procedimiento quien avista al ciudadano? R. Los cuatro uno siempre anda pendiente por lo general quien comanda va delante y cuando él se para nos paramos todo P. ¿Usted menciona que lo advirtió fue la actitud del ciudadano? R. Si ¿ Recuerda a quien le indico que ejecutar la acción de revisión? R. Si al distinguido J.I.P. ¿Indique que contenía la bolsa en su interior? R. si era una bolsa negra con amarillo y en el interior otra bolsa de color marrón y dentro de la marrón la presunta droga. Es todo.

Este tribunal valora el testimonio del funcionario conforme a las reglas de la sana crítica, estos es, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, otorgándoles pleno valor probatorio, por ser un testigo que presencio el momento de la aprehensión e incautación de la sustancia ilícita al acusado, y declaro de manera coherente, sin contradicciones, a los fines de establecer con la citada declaración que en fecha 20 de Octubre del 2010, cuatro funcionarios que se trasladaban en tres motos por el sector C.M.F., dichos funcionarios son R.R., A.M., J.I. y J.G., aprehendieron a un ciudadano de tez morena bajo de contextura fuerte que al notar la comisión policial tomo una actitud nerviosa, por lo que se le dio voz de alto, y al ser requisado por el funcionario J.I., se colecto una bolsa negra con amarillo al abrir esta bolsa, dentro había otra bolsa de papel de color marrón y dentro de esta los residuos de semilla vegetal. También se le colecto un teléfono celular marca Nokia. Señala de igual modo el funcionario, que la persona detenida al ser consultada se constato que poseía registro policial por el delito de homicidio. Dicho testimonio constituye un indicio de culpabilidad en contra del ciudadano NORVIS YOHERMY GARCÍA en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de ocultación.

.- DE LA DECLARACION DE J.A.I.: Quien es titular de la cedula de identidad 17.629.828 rango actualmente Oficial Jefe con 09 años de servicio funcionario actuante. Seguidamente la ciudadana jueza le pregunta al funcionario si poseía grado de parentesco con alguna de las partes presentes en sala, manifestando el mismo que no, es todo. Se le procede a tomar el debido juramento de ley, y se le da lectura al articulo 242 del Código Orgánico Penal referente al falso testimonio explicándole los motivos por los cuales comparece ante esta sala, y se le procede a tomar la correspondiente declaración se deja constancia que el tribunal le coloca a la vista el acta de aseguramiento de fecha 20/10/2010 para verificar su firma y el mismo manifiesta que si la reconoce y expone “Eso fue 20/10/2010 andábamos en un patrullaje en moto a mando del inspector R.R. yo andaba en la moto 320 y estaban dos unidades mas por la principal de la C.M.F. y vimos a un ciudadano de tez morena contextura gruesa llevaba en sus manos una bolsa al visualizarnos opto por una actitud sospechosa para lo normal y comenzó apresurar el paso le dimos la voz de alto se detiene y le incautamos en su mano una bolsa amarilla con negro en la parte interior resto de semilla para nuestra máximas de experiencia era sustancia ilícita marihuana en bolsillo derecho un celular vestía el con suéter negro con blanco el inspector me solicito a mi que lo revisara corporalmente incautándole lo señalado y lo trasladamos hasta la comandancia. Seguidamente interroga el Ministerio Publico P. ¿Quien lo acompañaba al momento del procedimiento? El inspector R.R. el cabo J.G. y cabo A.m.. P. ¿Quien hace la revisión corporal? R. yo P. ¿Quien hace la incautación? R. Yo pregunta la Defensa ¿Quienes logran ver al ciudadano? R. Todos p. ¿Los tres se percatan de la actitud nerviosa y de la bolsa? R. Si ¿Usted menciona que era una bolsa sintética? R. Si y adentro percatamos una especie de un material vegetal y en el mismo interior semillas de forma rectangular P. ¿No encontraron se percataron de algo mas? R. Si el olor seguidamente interroga la Ciudadana Jueza ¿Cuantas bolsas incautaron al ciudadano? R. Una sola y dentro otra bolsa de material vegetal y dentro de esa la sustancia ilícita? P. ¿Qué Características presentaba? R. era compacto por el olor lo sabemos diferenciar que es semilla de resto vegetales es todo.

Este tribunal valora el testimonio del funcionario conforme a las reglas de la sana crítica, estos es, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, otorgándoles pleno valor probatorio, por ser un testigo que presenció el momento de la aprehensión e incautación de la sustancia ilícita al acusado, y declaro de manera coherente, sin contradicciones, a los fines de establecer con la citada declaración que en fecha 20 de Octubre del 2010 en labores de patrullaje a bordo de unidades motorizadas en el Sector C.M.F. varios funcionarios entre los cuales se encontraba el inspector R.R., el cabo J.G. y el cabo A.M., se percataron de que un ciudadano con una actitud sospechosa que vestía un suéter negro con blanco al serle efectuada requisa corporal se le incauto en el bolsillo un teléfono celular y de sus manos una bolsa de material sintético amarilla con negro en cuyo interior se encontraba otra bolsa de material vegetal en cuyo interior se encontraba la sustancia ilícita que por el olor y la apariencia era de la conocida como Marihuana. Dicho testimonio constituye un indicio de culpabilidad en contra del ciudadano NORVIS YOHERMY GARCÍA en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de ocultación.

.- DE LA DECLARACION DE M.C.A.A.: Quien bajo juramento señalo ser efectivo actuante, oficial agregado con 14 años de servicios venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° 12.175.967 Seguidamente la ciudadana jueza le pregunta al funcionario si poseía grado de parentesco con alguna de las partes presentes en sala, manifestando el mismo que no, es todo. Se le procede a tomar el debido juramento de ley, y se le da lectura al articulo 242 del Código Orgánico Penal referente al falso testimonio explicándole los motivos por los cuales comparece ante esta sala, y se le procede a tomar la correspondiente declaración, quien expone” el momento que estábamos haciendo un recorrido normal en moto 320 J.I., R.R. yo en la 366 y Gutiérrez en 236 por la calle principal de Castelo Mármol y vimos un ciudadano actitud nerviosa camisa blanco con negro pantalón jean le dimos la voz de alto comisionan a J.I. para revisión corporal el ciudadano llevaba en la mano derecha llevaba una bolsa en el bolsillo se le encontró un celular tratamos de buscar testigos pero no encontramos el sector es muy critico y lo llevamos a la comandancia. Es todo seguidamente interroga el Ministerio Publico P. ¿Qué Contenía la bolsa en su interior? Contenía sustancia de semilla de olor peculiar presuntamente marihuana. Seguidamente pregunta la defensa ¿Cual fue su participación en el procedimiento? R. Resguardo de la escena de sitio. P. ¿Observo usted o estuvo presente al momento revisión? R. Estaba cerca pero yo estaba pendiente de la zona P. ¿Observo lo incautado en el procedimiento? R. No cuando lo llevaron a comandancia P. ¿observa o tiene conocimiento al momento? R. Al momento que llegamos lo tenia en mano derecha era una bolsa P. ¿Vio lo incautado en el momento del procedimiento donde fue que lo vio? R. No allí no porque estaba pendiente si viene otra persona y allí fue trasladado hasta la comandancia. P. ¿tenia conocimiento de lo recolectado en la bolsa? R. en si eso lo hace quien lo recolecta es todo.

Este tribunal valora el testimonio del funcionario conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, otorgándoles pleno valor probatorio, por ser un testigo que participo en el procedimiento en el que se aprehendió al acusado, y declaro de manera coherente, sin contradicciones, a los fines de establecer con la citada declaración que en la oportunidad de realizar un recorrido policial en la calle principal de C.M.F., la comisión policial avisto a un ciudadano con camisa blanca y pantalón negro al cual se le dio la voz de alto y al ser requisado se colecto en la mano derecha del mismo una bolsa. Señalando que su labor en el procedimiento fue reguardar la escena del suceso, pero que al llegar a la comandancia constató que en el interior de la bolsa, había semillas de presunta marihuana. Señalo de igual modo, el funcionario que le fue colectado al acusado un teléfono celular, y señala que los funcionarios intentaron ubicar testigos del procedimiento pero no encontraron. Dicho testimonio constituye un indicio de culpabilidad en contra del ciudadano NORVIS YOHERMY GARCÍA en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de ocultación.

.- DE LA DECLARACION DE J.C.S.: Quien se identificó como: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° 17.351.856, con 04 años y 09 meses de servicios grado instrucción bachiller Agente de Investigaciones CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS . Seguidamente la ciudadana jueza le pregunta al funcionario si poseía grado de parentesco con alguna de las partes presentes en sala, manifestando el mismo que no, es todo. Se le procede a tomar el debido juramento de ley, y se le da lectura al articulo 242 del Código Orgánico Penal referente al falso testimonio explicándole los motivos por los cuales comparece ante esta sala, y se le procede a tomar la correspondiente declaración, quien expone “luego de tener conocimiento mediante oficio fue comisionado por la superioridad en compañía del funcionarios D.D. a la entrada principal del sector castor mármol a una inspección técnica al lugar de los hechos se realiza la inspección donde se evidencia sector sentido norte sur y viceversa vía publica tipo calle con acceso peatonal y vehicular se realiza rastreo en busca de alguna evidencia de interés criminalístico no lográndose encontrar ninguna evidencia de interés criminalístico. Es todo. Seguidamente interroga la representación fiscal ¿Con quien actúa en el procedimiento? Con el funcionario D.D. ¿Función de Usted? Investigador es todo. Seguidamente interroga la defensa ¿existen viviendas adyacentes? Si ¿habitado residencial? Entrada principal si hay viviendas es todo. Se deja constancia que la ciudadana jueza no realiza preguntas.

Este tribunal valora el testimonio del funcionario conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, otorgándoles pleno valor probatorio, por ser un funcionario que actuó en calidad de investigador y realizo en compañía del funcionario D.D. la inspección técnica en el Sector C.M.F., y declaro de manera coherente, sin contradicciones, a los fines de establecer con la citada declaración que el sito de suceso es la vía pública del Sector C.M.F., lugar en el cual no se encontraron evidencias de interés criminalístico.

.- DE LA DECLARACION DE SILED J.R.: Quien bajo juramento señala, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° 14.796.447, grado instrucción T.S.U en química sub- Inspectora del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS con 08 años de servicio. Se le procede a tomar el debido juramento de ley, y se le da lectura al articulo 242 del Código Orgánico Penal referente al falso testimonio explicándole los motivos por los cuales comparece ante esta sala, y se le procede a tomar la correspondiente declaración a lo que expone “ es un acta de inspección realizada en el departamento de toxicología donde se pone de manifiesto el funcionario de custodio junto a la cadena de custodia y la evidencia se verifica que la evidencia física coincida con el registro y la solicitud luego se procede a la verificación que consiste en describir detalladamente una bolsa en material sintético amarillo que contiene un envoltorio de forma cuadrado se procede a determinar el peso bruto para aperturarla verificando su interior el cual consiste en una sustancia compacto de restos vegetales y semillas a la cual se determina su peso neto se toma un gramos de alícuota para análisis posteriores y se devuelve el resto debidamente embalado al funcionario custodio la alícuota colectada es sometida a la experticia botánica la cual se le realiza primeramente pruebas de orientación y posteriormente de confirmación para este tipo de sustancia se determina mediante la cromatografía en capa fina determinando la composición de la sustancia la cual resulta ser cannabis Sativa Lynne esa fue la conclusión a la cual llegamos.- es todo.- Seguidamente interroga la representación fiscal ¿Qué peso tiene? Peso neto 140, 2 gramos ¿Qué resulta ser? cannabis Sativa Lynne ¿es sustancia ilícita? Si.- Seguidamente interroga la defensa Pública ¿reconoce contenido y firma de la experticia? No realice la experticia botánica pero si el acta de inspección. Seguidamente interroga la ciudadana jueza ¿Indique si la experticia conlleva a ese resultado? si es lo correcto ¿tiene la misma metodología para realizar el acta de inspección y la experticia botánica al igual que Nervis Romero? Si.- es todo.-

Este tribunal valora el testimonio del funcionario conforme a los conocimientos científicos, otorgándoles pleno valor probatorio, por ser un funcionario que realizo el acta de inspección técnica a la sustancia incautada, y de igual modo depuso como funcionario sustituta de la experta Nervis Romero, permitiéndosele tal declaración en virtud de que esta funcionaria bajo juramento señala poseer el mismo conocimiento, ciencia y oficio que la funcionaria Nervis Romero, cuya firma aparece en la experticia botánica, tal declaración en sustitución de Nervis Romero se realizo de conformidad con lo señalado en el artículo 337 de la norma adjetiva penal. Así, con la declaración de la experta valorada conforme al artículo 22 de la norma adjetiva penal, permite establecer a esta jurisdicente, al adminicularla con la declaración de los funcionarios aprehensores y de las pruebas documentales de experticia botánica n° 9700-060-744, de fecha 21 de octubre de 2.010, debidamente suscrita por la experta: detective Nervis Romero y Siled Rojas, adscrita al laboratorio de toxicología del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas de coro, estado falcón que riela el folio 75; y el acta de inspección N° 9700-060-744, de fecha 21 de Octubre de 2.010, debidamente suscrita por la Experta: Detective NERVIS ROMERO y SILED ROJAS, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, Estado Falcón, que a la sustancia incautada se les realizaron los procedimientos de orientación y de certeza correspondientes a los fines de determinar que se trata de Cannabis sativa Linne, con un peso neto de ciento cuarenta, coma dos gramos (140,2 gr).

.- DE LA DECLARACION DE DAVALILLO DARWIN: Quien bajo juramento señala ser portador de la Cedula de identidad N° 16.830.151 grado de instrucción T.S.U en ciencias policiales agente de Investigación Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al departamento de técnica con cuatro (04) años de servicio en la institución. Se le procede a tomar el correspondiente juramento de ley y se da lectura al artículo 242 del Código Penal referente al Falso Testimonio, se le explica los motivos por los cuales es traído a esta sala y se procede a tomar el correspondiente juramento de ley y se le coloca a la vista acta de inspección para que reconoce contenido y firma a lo que manifiesta el mismo que sí reconoce firma y contenido, y a lo cual expone “ el día 21 de octubre con el funcionario J.S. estando de guardia fuimos comisionados para un procedimiento obtenidos los datos nos dirigimos a la calle principal del sector C.M.F. vía publica se realizo inspección a la vía publica donde se observa piso de asfalto sentido este oeste su aceras en el mismo sentido viviendas de diversos colores terminada la inspección nos trasladamos al comando es todo.- se deja constancia que la representación fiscal no formula preguntas. Seguidamente interroga la defensa publica ¿estuvo en la realización contacto con personas del sector? el funcionario J.S. actúo como investigador.- es todo se deja constancia que la ciudadana jueza no realiza pregunta.Es todo.

Este tribunal valora el testimonio del funcionario conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, otorgándoles pleno valor probatorio, por ser un funcionario que actuó en calidad de experto y realizo en compañía del funcionario J.C.S., la inspección técnica en el Sector C.M.F., y declaro de manera coherente, sin contradicciones, a los fines de establecer con la citada declaración que el sito de suceso es la vía pública del Sector C.M.F., lugar en el cual no se encontraron evidencias de interés criminalístico.

.- DE LA DECLARACION DE H.A.G.M.: Quien bajo juramento señala ser H.A.G.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° 17.178.629, grado instrucción Bachiller Agente de investigación II adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, con cinco (05) años de servicio. Se le procede a tomar el debido juramento de ley, y se le da lectura al articulo 242 del Código Orgánico Penal referente al falso testimonio explicándole los motivos por los cuales comparece ante esta sala, se le coloca a la vista el acta policial que riela el folio setenta y dos (72) de la primera pieza para que reconozca su contenido y firma a lo que manifiesta que si lo reconoce y se le procede a tomar la correspondiente declaración a lo que expone “ dicho ciudadano fue traslado al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por cuanto fue aprehendido desconozco el motivo solo verifico los antecedentes en el libro que llevamos en el despacho me traslado al archivo físico de nuestro despacho para verificar si estaba incurso en otro delito encontrándose incurso en hecho como homicidio porte ilícito lesiones es todo. Se deja constancia que la representación fiscal no formula preguntas. Seguidamente interroga la defensa ¿Qué antecedentes puede ser mas específico encontró en el sistema? No fue por el libro de causa por registro por sistema es que han sido presentado por cuerpo de investigaciones cientificas, penales y criminalisticas o por boleta y no registra fue verificado por el libro llevado por el despacho. Es todo.

Este tribunal valora el testimonio del funcionario conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, otorgándoles pleno valor probatorio, por ser un funcionario que depuso sin contradicciones, y de manera coherente y coordinada a los fines de establecer que una vez verificada y constatada la identidad del ciudadano aprehendido pudo constatar que se trata de Norvis García y que él mismo posee antecedentes policiales por los delitos de homicidio, porte ilícito y lesiones.

.-PRUEBA DOCUMENTALES:

.- INSPECCION TECNICA, de fecha 21/10/2010, debidamente suscrita por los funcionarios S.J. Y DAVALILLO DARWIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón, practicada en calle principal del Parcelamiento C.M.F., vía Publica, S.A.d.C., Municipio M.E.F.; dicha prueba documental fue reconocida como cierto su contenido y reconociendo y como propias las firmas, por los funcionarios que practicaron la misma en calidad de Investigador el funcionario J.S., y en calidad de experto técnico el funcionario D.D., quienes depusieron en el juicio oral y público de manera armónica y conteste, a los fines de determinar una vez adminiculada el testimonio de dichos expertos con esta prueba documental, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, toda vez que a través de ella se constata que el sitio donde ocurrieron los hechos, y es aprehendido el acusado N.Y.G., es en la calle principal del Parcelamiento C.M.F., vía Publica, S.A.d.C., Municipio M.E.F..

.- ACTA DE INSPECCIÓN, N° 9700-060-744, de fecha 21 de Octubre de 2.010, debidamente suscrita por la Experta: Detective NERVIS ROMERO y SILED ROJAS, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, Estado Falcón, dicha prueba documental fue reconocida como cierto su contenido y reconocida como propia la firma, por la funcionaria SILED ROJAS, quien depuso en el juicio oral y público de manera armónica y conteste, a los fines de determinar una vez adminiculada el testimonio de dichos expertos con esta prueba documental, a la cual se le otorga pleno valor probatorio toda vez que a través de ella se constata la descripción de la sustancia incautada y que la misma posee un peso neto de ciento cuarenta coma dos gramos (140,2 gr); así como se realiza la descripción de las diferentes bolsas dentro de las cuales se encontraba la sustancia ilícita incautada, ello una vez efectuada la valoración de a prueba conforme a los conocimientos científicos.

.- EXPERTICIA BOTANICA, N° 744, de fecha 21 de Octubre de 2.010, debidamente suscrita por las Experta: Detective NERVIS ROMERO, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Falcón, si bien dicha experticia no fue ratificada en actas por la misma experto que la practica, en virtud de incorporar la testimonial de la también experta en el área SILED ROJAS, quien señalo en sala bajo juramento, posee el mismo conocimiento que la experta Nervis Romero, y haber realizado individualmente y de manera conjunta con otras funcionarias experticias botánicas; en este sentido, este tribunal le otorga plena valoración a esta prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, pues se constato que en la misma se plasma fehacientemente el procedimiento y las pruebas de orientación y certeza a la sustancia incautada, lo cual arroja como resultado que la sustancia analizada de Restos vegetales de color verde parduzco y semillas de aspecto globuloso, de olor fuerte y penetrante, y cuyos componentes se evidencio se trata de: CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), y que la misma produce en el organismo del ser humano Excitación de los Centros superiores del Sistema nervioso y que no posee uso terapéutico.

.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 21/10/2010, suscrita por el funcionario DAVALILLO DARWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Coro Estado Falcón, dicha prueba documental fue reconocida como cierto su contenido y reconociendo y como propia la firma, por el experto que practico la misma, quien depuso en el juicio oral y público de manera armónica y conteste, a la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a los conocimientos científicos y las reglas de la lógica, toda vez que a través de ella se evidencia la existencia de un equipo móvil celular, marca Nokia.

DE LAS PRUEBAS NO VALORADAS POR ESTE TRIBUNAL:

.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de fecha 20 de Octubre 2.010, suscrita por los funcionarios Agente J.S., DTGDO J.I., por cuanto en la misma se deja constancia que al imputado N.Y.G. se le colecto un (01) envoltorio de forma rectangular envuelto con papel vegetal, de color marrón, contentivo en su interior de residuos y restos de semillas vegetal con un olor fuerte, penetrante y peculiar la cual una vez que fue sometida a la experticia Botánica resulto ser CANANIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).

.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, DE FECHA 2011012010, suscrita por los funcionarios: ISEA JOHANTHAN, adscrito a la Estación Policial de Patrullaje Motorizado J.L.C., y NERVIS ROMERO, adscrita al Laboratorio de Toxicología del referido Cuerpo Policial, por cuanto en la misma se deja constancia de la descripción de las sustancia ilícita, y del teléfono celular marca nokia, colectada al imputado de autos N.Y.G., al momento de la aprehensión y de su traslado al Órgano de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón.

Estas pruebas documentales señaladas, no se les otorga valor probatorio alguno, desestimándose totalmente, por cuanto no llenan los extremos legales exigidos en el artículo 322 de la norma adjetiva penal, para ser valoradas, una vez incorporada por su lectura, pues dicha pruebas atentan contra los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, principios establecidos como rectores en la norma adjetiva penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

En efecto, habiendo este tribunal plasmado el valor probatorio otorgado a cada uno de los medios probatorios ut supra descritos, y a.i. cada uno de ello, se colige , que de la apreciación por separada de cada uno de ellos, resulta evidente, que existen serios indicios de culpabilidad para el acusado Norvis García, con respecto a la comisión del delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sin embargo AL ADMINICULAR cada uno de estos medios probatorios entre sí, se constata el pleno convencimiento en la comisión el ilícito penal por el cual acusa el Ministerio Público; de igual modo se constata de manera plena y fehaciente la responsabilidad penal del acusado en la comisión del mismo, como en efecto quedó plenamente demostrado; convencimiento que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales a través de las cuales se estableció que:

Así, respecto a la fecha y el lugar en que ocurrieron los hechos, se logró plenamente demostrar en el juicio oral y público que en fecha 20 de Octubre del 2010, se encontraban funcionarios en tres unidades motorizados, entre los cuales se encontraban J.I., J.G., A.M. al mando de R.R., conformando una comisión policial realizando labores de recorrido por la calle Principal del sector C.M.F., en momentos en que se desplazaban lograron observar que un ciudadano que iba caminando, y que al percatarse de la comisión apresuro el paso, razón por la cual fue detenido por la misma, y al ser requisado se le incauto en su mano una bolsa amarilla con negro, en cuyo interior se encontraba otra bolsa de papel de color marrón, en cuyo interior se encontraba restos de semilla vegetal, identificados posteriormente como Cannabis Sativa Linne, con un peso neto de ciento cuarenta coma dos gramos. Tales circunstancias de lugar y tiempo quedaron acreditados en el debate por la declaración de los funcionarios R.A.R.U., J.G.D., J.A.I. y M.C.A.A., quienes coinciden en señalar que en momentos en que se deslazaban en las unidades motorizadas por la calle Principal del Sector C.M.F., avistaron a un ciudadano quien vestía una suéter y pantalón y que al percatarse de la presencia de la comisión apresuro el paso, por lo que le fue dada la voz de alto, y al ser requisado le fue incautado en su mano una bolsa de plástico amarilla y negra, en cuyo interior se encontraba una bolsa de papel color marrón que contenía la sustancia ilícita.

Este sitio de suceso: la calle Principal del Sector C.M.F., coincide de manera armónica y perfecta con el dictamen pericial de inspección de sitio de fecha 21/10/2010, debidamente suscrita por los funcionarios S.J. Y DAVALILLO DARWIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón, practicada en calle principal del Parcelamiento C.M.F., vía Publica, S.A.d.C., Municipio M.E.F.; dicha prueba documental fue reconocida como cierto su contenido y reconociendo y como propias las firmas, por los funcionarios que practicaron la misma en calidad de Investigador el funcionario J.S., y en calidad de experto técnico el funcionario D.D., quienes depusieron en el juicio oral y público de manera armónica y conteste, a los fines de determinar una vez adminiculado el testimonio de dichos expertos con esta prueba documental, así como con el testimonio de los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, J.I., J.G., A.M. y R.R. este tribunal constata que el sitio donde ocurrieron los hechos, y es aprehendido el acusado N.Y.G., es en la calle principal del Parcelamiento C.M.F., vía Publica, S.A.d.C., Municipio M.E.F..

De igual modo, quedo demostrado en el juicio oral, y público que la sustancia incautada durante el procedimiento policial efectuado en la calle Principal del Sector C.M.F., se trataba de Cannabis Sativa Linne, con un peso neto de ciento cuarenta coma dos gramos, ello según la declaración de la funcionaria SILED ROJAS, quien depuso en primer lugar, sobre el acta de inspección técnica N° 9700-060-744 de fecha 21 de Octubre de 2.010, por ser ella quien la realiza, en su declaración la funcionario señalo al respecto que se trata de “…un acta de inspección realizada en el departamento de toxicología donde se pone de manifiesto el funcionario de custodio junto a la cadena de custodia y la evidencia se verifica que la evidencia física coincida con el registro y la solicitud luego se procede a la verificación que consiste en describir detalladamente una bolsa en material sintético amarillo que contiene un envoltorio de forma cuadrado se procede a determinar el peso bruto para aperturarla verificando su interior el cual consiste en una sustancia compacto de restos vegetales y semillas a la cual se determina su peso neto se toma un gramo de alícuota para análisis posteriores y se devuelve el resto debidamente embalado…”, de igual modo señalo la experto que el peso neto de la referida muestra es de ciento cuarenta gramos (140 gr) de Cannabis Sativa Linne.

Al adminicular dicha acta de inspección con el dicho de los funcionarios respecto a las características de la bolsa donde se encontraba la sustancia incautada, nos encontramos que coinciden los funcionarios actuantes en señalar la existencia de una bolsa de plástico amarillo con negro, dentro de la cual se encontraba otra bolsa en la que se encontraba la sustancia ilícita. Así, señala el funcionario J.G.D., quien señala al respecto: “…en la mano derecha llevaba una bolsa al abrir la bolsa estaba otro envoltorio al momento de abrirla estaban residuo de semillas…” Y a preguntas realizada por la defensa, el funcionario señalo: “ … P. ¿Indique que contenía la bolsa en su interior? R. si era una bolsa negra con amarillo y en el interior otra bolsa de color marrón y dentro de la marrón la presunta droga..”; de igual modo coincide, este testimonio con lo señalado por el funcionario R.A.R.U., quien bajo juramento señalo “… visualizamos a una persona de tez morena de camisa de raya y pantalón Jean en la mano derecha llevaba un bolsa amarilla con negro apresuro el paso y de manera esquiva trato de huir le dimos voz de alto y se paro lo revisamos y lo que contenía la bolsa era otra bolsa adentro en una como de empanada y contenía residuo vegetales…”. Continuando con el proceso de análisis y adminiculación de los diferentes medios probatorios , nos encontramos que sobre las características de la sustancia incautada y de las bolsas donde se encontraba, también coincide lo antes expuesto con lo señalado por el funcionario J.A.I., quien señalo “….vimos a un ciudadano de tez morena contextura gruesa llevaba en sus manos una bolsa al visualizarnos opto por una actitud sospechosa para lo normal y comenzó apresurar el paso le dimos la voz de alto se detiene y le incautamos en su mano una bolsa amarilla con negro en la parte interior resto de semilla para nuestra máximas de experiencia era sustancia ilícita marihuana en bolsillo derecho un celular vestía el con suéter negro con blanco…” Y a preguntas respondió: “….¿Usted menciona que era una bolsa sintética? R. Si y adentro percatamos una especie de un material vegetal y en el mismo interior semillas de forma rectangular P. ¿No encontraron se percataron de algo mas? R. Si el olor seguidamente interroga la Ciudadana Jueza ¿Cuantas bolsas incautaron al ciudadano? R. Una sola y dentro otra bolsa de material vegetal y dentro de esa la sustancia ilícita? P. ¿Qué Características presentaba? R. Era compacto por el olor lo sabemos diferenciar que es semilla de resto vegetales…”; coincidiendo estas declaraciones y el ACTA DE INSPECCIÓN, N° 9700-060-744, de fecha 21 de Octubre de 2.010, de igual modo con la declaración de M.C.A.A., quien señalo “… el ciudadano llevaba en la mano derecha llevaba una bolsa en el bolsillo se le encontró un celular...”. Estas declaraciones adminiculadas y relacionadas entre sí, cada una de ellas, así como con el ACTA DE INSPECCIÓN, N° 9700-060-744, de fecha 21 de Octubre de 2.010 permite establecer que efectivamente al ciudadano NORVIS GARCIA le fue incautada en sui mano derecho una bolsa plástica de color negro con amarillo, dentro de la cual, se encontraba otra bolsa de color vegetal, de color marrón dentro de la cual se encontraba la sustancia ilícita Cannabis Sativa Linne, con un peso neto de ciento cuarenta gramos (140 gr).

Este tribunal estima sin lugar a dudas acreditada que la sustancia incautada se trata de Cannabis Sativa Linne, por cuanto de la declaración de la experta SILED ROJAS, quien depuso en sustitución de la Funcionaria Nervis Romero, y quien se encuentra de reposo médico y no pudo acudir al llamado del tribunal, estimando este tribunal que era necesario la declaración de la funcionaria sustituto, previa anuencia de la partes, incorporo a la oralidad el testimonio de SILED ROJAS, quien bajo juramento señalo ser funcionario que realizo el acta de inspección técnica a la sustancia incautada, y de igual modo depuso como funcionario sustituta de la experta Nervis Romero, permitiéndosele tal declaración en virtud de que esta funcionaria bajo juramento señala poseer el mismo conocimiento, ciencia y oficio que la funcionaria Nervis Romero, cuya firma aparece en la experticia botánica, tal declaración en sustitución de Nervis Romero se realizo de conformidad con lo señalado en el artículo 337 de la norma adjetiva penal. Así, con la declaración de la experta valorada conforme al artículo 22 de la norma adjetiva penal, permite establecer a esta jurisdicente, al adminicularla con la declaración de los funcionarios aprehensores y de las pruebas documentales de experticia botánica n° 9700-060-744, de fecha 21 de octubre de 2.010, debidamente suscrita por la experta: detective Nervis Romero y Siled Rojas, adscrita al laboratorio de toxicología del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas de coro, estado falcón que riela el folio 75; y el acta de inspección N° 9700-060-744, de fecha 21 de Octubre de 2.010, debidamente suscrita por la Experta: Detective NERVIS ROMERO y SILED ROJAS, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, Estado Falcón, que a la sustancia incautada se les realizaron los procedimientos de orientación y de certeza correspondientes a los fines de determinar que se trata de Cannabis sativa Linne, con un peso neto de ciento cuarenta, coma dos gramos (140,2 gr).

En su declaración la experto, señalo que al realizarle la experticia Botánica a la muestra relacionada del acta de acta de inspección N° 9700-060-744, de fecha 21 de Octubre de 2.010, señalo que empleo el procedimiento científico para ello, cumpliendo los parámetros científicos de la metodología comparada con los patrones respectivos, es decir, se realizaron observaciones microscópicas, se efectuaron reacciones químicas las cuales explico detalladamente, se le realizó examen físico a la muestra y pruebas de orientación, obteniendo luego de estos análisis como conclusión que la alícuota analizada se trata de CANNABIS SATIVA LINNE; por lo que este tribunal considera acreditada la circunstancia de que la sustancia ilícita incautada es CANNABIS SATIVA LINNE.

Siendo así las cosas, resulta claro determinar que tal y como lo señalo el Ministerio Público en su acusación los hechos objetos del presente juicio y que quedaron acreditados en el debate oral y público, ocurrieron en fecha 20 de Octubre del 2010, en la calle Principal del Sector C.M.F., cuando un grupo de cuatro funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón realizaron la aprehensión de un individuo que iba caminando, portando en su mano derecha una bolsa negra con amarillo, dentro de la cual se encontraba otra bolsa de papel, en cuyo interior se encontraron ocultos ciento cuarenta y dos gramos de peso neto de CANNABIS SATIVA LINNE, lo cual sin lugar dudas, coincide con el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

La veracidad de lo anterior, así como la identificación de este ciudadano y su responsabilidad en el hecho penal señalado, se constata en primer lugar, con la identificación del acusado y su relación con los hechos objetos del presente juicio, que deviene de la declaración del funcionario A.C., quien en su declaración señala al referirse al acusado Norvis García“…dicho ciudadano fue trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por cuanto fue aprehendido desconozco el motivo solo verifico los antecedentes en el libro que llevamos en el despacho me traslado al archivo físico de nuestro despacho para verificar si estaba incurso en otro delito encontrándose incurso en hechos como homicidio, porte ilícito lesiones es todo…”. Tal identificación de la persona detenida como el acusado de autos coincide con lo señalado por los funcionarios, con respecto a la detención del ciudadano Norvis García, pues de la declaración de los cuatro funcionarios aprehensores cuyo testimonio fue debidamente incorporado al debate, fueron contestes, y cuyas declaraciones fueron realizadas sin divagaciones, de manera lógica, sencilla y coherente. Sobre este particular depuso el funcionario R.A.R.U., quien expuso que “… El día 20 de octubre de 2010 hace dos años estando en el recorrido tres motos conducida por J.I. y yo en la parte trasera mi pasábamos por calle principal sector C.M.F. visualizamos a una persona de tez morena de camisa de raya y pantalón Jean en la mano derecha llevaba un bolsa amarilla con negro apresuro el paso y de manera esquiva trato de huir le dimos voz de alto y se paro lo revisamos y lo que contenía la bolsa era otra bolsa adentro en una como de empanada y contenía residuo vegetales…”; quien a preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto ¿Puede indicar que otros funcionarios se encontraban en el procedimiento? R. Si el cabo J.G., A.M. P.¿Quién era el jefe de la comisión? R: Yo ¿Es Usted quien da la voz de alto? R. Si ¿Que colecta en la bolsa que contenía? R. una Bolsa negra con amarillo portaba dentro residuo de talco. Seguidamente pregunta la defensa: ¿Cual era la hora del procedimiento en la zona se encontraban otras personas? R. eran como las 10 de la mañana no la gente se niega servir de testigo. ..”; tal declaración fue corroborada por el funcionario J.G.D., quien señalo

…Era 20/10/2010 eso de 10:00 estábamos patrullando 3 moto 4 funcionarios al momento que nos desplazamos por la calle principal del sector C.M.F. vimos a un ciudadano tez morena bajo de contextura fuerte en ese momento cuando el ciudadano nos ve tiene una actitud sospechosa por eso le dimos la voz de alto y R.R. comisiona a Jonathan para la revisión corporal, en la mano derecha llevaba una bolsa al abrir la bolsa estaba otro envoltorio al momento de abrirla estaban residuo de semilla una vez incautado dicha sustancia lo trasladamos a la comandancia se hicieron averiguaciones por el sistema y hablaba que también presentaba un procedimiento por homicidio para el momento una vez se hace la colecta y se coloca a la orden de Ministerio Publico se colecto también un celular marca Nokia. Y a preguntas formulada por la defensa contesto: ¿En ese momento en ese procedimiento quien avista al ciudadano? R. Los cuatro uno siempre anda pendiente por lo general quien comanda va delante y cuando él se para nos paramos todo P. ¿Usted menciona que lo advirtió fue la actitud del ciudadano? R. Si ¿Recuerda a quien le indico que ejecutar la acción de revisión? R. Si al distinguido J.I.…

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Coinciden de igual modo las declaraciones de los funcionarios R.A.R.U. y J.G.D., con la de J.A.I., al señalar los funcionarios que realizaron el procedimiento, y el momento en que aprehendieron al acusado con una bolsa negra con amarilla en su mano derecha, dentro de la cual había otra bolsa en la que se encontraba la Cannabis sativa Linne incautada; así se evidencia de su declaración cuando relata: “…andábamos en un patrullaje en moto a mando del inspector R.R. yo andaba en la moto 320 y estaban dos unidades más por la principal de la C.M.F. y vimos a un ciudadano de tez morena contextura gruesa llevaba en sus manos una bolsa al visualizarnos opto por una actitud sospechosa para lo normal y comenzó apresurar el paso le dimos la voz de alto se detiene y le incautamos en su mano una bolsa amarilla con negro en la parte interior resto de semilla para nuestra máximas de experiencia era sustancia ilícita marihuana en bolsillo derecho un celular vestía el con suéter negro con blanco…” A preguntas formuladas por el tribunal contesto: “… ¿Cuantas bolsas incautaron al ciudadano? R. Una sola y dentro otra bolsa de material vegetal y dentro de esa la sustancia ilícita? P. ¿Qué Características presentaba? R. Era compacto por el olor lo sabemos diferenciar que es semilla de resto vegetales...”.

Al adminicular las declaraciones de estos tres funcionarios actuantes, con la del funcionario M.C.A.A., también presente al momento de la aprehensión del acusado y de la presencia de la bolsa en la mano derecha del acusado, no queda la menor duda para el tribunal, de la veracidad de sus dichos, pues señala este funcionario “… en el momento que estábamos haciendo un recorrido normal en moto 320 J.I., R.R. yo en la 366 y Gutiérrez en 236 por la calle principal de C.M. y vimos un ciudadano actitud nerviosa camisa blanco con negro pantalón jean le dimos la voz de alto comisionan a J.I. para revisión corporal el ciudadano llevaba en la mano derecha llevaba una bolsa en el bolsillo se le encontró un celular…”

Sin duda alguna, coincide la declaración de los funcionarios M.C.A.A., quien actuó como resguardo de la escena de sitio, y relato la forma como los funcionarios actuantes en el procedimiento, avistaron a un ciudadano actitud nerviosa camisa blanco con negro pantalón jean, que iba caminando por la Calle principal del Sector C.M.F., y portaba en la mano derecha una bolsa plástica, y en el bolsillo poseía un teléfono celular, señalando además que él mismo no observo lo que contenía esta bolsa, sin embargo, en la Comandancia se entero que era una sustancia ilícita conocida como marihuana; esta declaración coincide de manera armónica y perfecta; con lo dicho por los funcionarios J.A.I., J.G.D. y R.A.R.U., todos ellos funcionarios actuantes en el procedimiento policial en el que aprehendieron al acusado Norvis García, y coinciden al señalar que en fecha 20 de Octubre del 2010, estos funcionarios en tres unidades motorizados, en momentos en que se desplazaban por la calle Principal del sector C.M.F., aprehendieron un ciudadano de sexo masculino, de tez morena vestido de camisa de raya y pantalón jean, que al avistar la comisión policial tomo una actitud nerviosa, que este ciudadano se desplazaba caminando, y al ser requisado por el funcionario, se le colecto en su mano derecha una bolsa amarilla con negro que en su interior contenía otra bolsa de color marrón y papel vegetal, en cuyo interior se encontrón ciento cuarenta y dos gramos de Cannabis Sativa Linne, según se evidencia al adminicular estas declaraciones con la deposición de la experto Siled Rojas y las actas de inspección N° 9700-060-744 y la experticia botánica, convencieron a este tribunal de que la sustancia incautada es Cannabis Sativa Linne, con un peso neto de ciento cuarenta y dos gramos, así como de la existencia de las bolsas negras y amarilla y la bolsa de color marrón.

De igual modo, de las declaraciones de estos funcionarios, relacionadas con las declaraciones de D.D. y J.S., relacionadas a su vez, con el acta de inspección del sitio de suceso permiten dejar por sentado que el sitio de suceso, fue la calle principal del Sector C.M.F. y la fecha en la que ocurrieron los mimos fue el 20 de Octubre del 2010 como a las diez de la mañana aproximadamente.

Se desprende de las declaraciones de los funcionarios J.G., J.I. y A.M., que al ciudadano Norvis García le fue incautado en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular. En la declaración del funcionario J.G., él mismo señala: “…en la mano derecha llevaba una bolsa al abrir la bolsa estaba otro envoltorio al momento de abrirla estaban residuos de semilla una vez incautado dicha sustancia lo trasladamos a la comandancia se hicieron averiguaciones por el sistema y hablaba que también presentaba un procedimiento por homicidio para el momento una vez se hace la colecta y se coloca a la orden de Ministerio Publico se colecto también un celular marca Nokia…”; esta declaración coincide con lo dicho por el funcionario J.I. “…se detiene y le incautamos en su mano una bolsa amarilla con negro en la parte interior resto de semilla para nuestra máximas de experiencia era sustancia ilícita marihuana en bolsillo derecho un celular vestía el con suéter negro con blanco…”; ambas declaraciones coinciden con lo dicho por el funcionario A.M., quien respecto a la existencia del celular señala: “…le dimos la voz de alto comisionan a J.I. para revisión corporal el ciudadano llevaba en la mano derecha llevaba una bolsa en el bolsillo se le encontró un celular…”. Ahora bien, al relacionar estas declaraciones con la declaración del funcionario D.D. y la prueba documental de experticia de reconocimiento legal, de fecha 21/10/2010, suscrita por el funcionario Davalillo Darwin y ratificada en juicio, crean pleno convencimiento a esta juzgadora de la existencia e incautación de un teléfono celular marca Nokia en el bolsillo del pantalón de Norvis García, al momento de su aprehensión.

Creo convencimiento de igual modo a esta juzgadora, lo señalado por los funcionarios actuantes con respecto a la negativa de los personas del sector de fungir como testigos en el presente procedimiento de aprehensión en flagrancia, al respecto señalo el funcionario R.A.R.U. “…en la mano derecha llevaba un bolsa amarilla con negro apresuro el paso y de manera esquiva trato de huir le dimos voz de alto y se paro lo revisamos y lo que contenía la bolsa era otra bolsa adentro en una como de empanada y contenía residuo vegetales para el momento no habían testigos. A preguntas realizadas por la defensa contesto: ¿Cual era la hora del procedimiento en la zona se encontraban otras personas? R. eran como las 10 de la mañana no la gente se niega servir de testigo p. ¿Cómo comisión policial agotaron ese recurso? Si, porque sabemos que la policía no consta de fe pública. Es todo…” ; dicha circunstancia fue corroborada por el funcionario M.C.A.A., quien con respecto a la falta de testigos que presenciaran la aprehensión e incautación de la sustancia ilícita a Norvis García señalo: “… le dimos la voz de alto comisionan a J.I. para revisión corporal el ciudadano llevaba en la mano derecha llevaba una bolsa en el bolsillo se le encontró un celular tratamos de buscar testigos pero no encontramos el sector es muy critico y lo llevamos a la comandancia…”.

En este punto es preciso destacar, lo cierto que por máximas de experiencia y saber común, el temor propio de las personas en colaborar como testigos en procedimientos policiales, especialmente en los sitios cercanos a su residencias, y/o en aquellas sitios considerados de alta peligrosidad, en los cuales es común que los vecinos del sector se abstengan de servir como testigos, pues temen represalias en su contra o en contra de su familia, y ello, resulta lógico, en la Calle Principal del Sector C.m.F., tal y como lo señalaron los funcionarios que realizaron la inspección técnica del sitio de suceso J.S. y D.D., quienes fueron contestes al señalar que la vía principal del sector, es una vía pública de acceso vehicular y peatonal, alrededor de la cual, se encuentran de ambos lados sus aceras, así como diferentes viviendas residenciales; declaraciones estas que coinciden de igual modo, con lo señalado en la acta de inspección del sitio de suceso de fecha 21 de Octubre del 2010, realizado por D.D. y J.S.. Además de coincidir, con el dicho de los funcionarios R.R. y A.M., respecto a que la comisión policial intento buscar testigos, y no consiguieron.

Desde esta perspectiva, no resulta inverosímil que los funcionarios policiales no hubiesen podido ubicar testigos que presenciaran dicho procedimiento, especialmente tratándose de una aprehensión en flagrancia, en la que los funcionarios no pudieron preveer de modo alguno la aprehensión que se iba a realizar, debiendo forzosamente, ante la ocurrencia de un delito realizar el procedimiento policial correspondiente. Es preciso señalar, que la falta de testigos en el presente procedimiento policial se debió a que estos funcionarios, no consiguieron testigos, pues coinciden sus declaraciones, en que los mismos trataron de ubicar testigos y no los consiguieron. Tampoco puede obviar este tribunal, que el Sector C.M.F. es un sitio considerado de alta peligrosidad en el Estado Falcón, por lo que resulta comprensible, el temor a futuras represalias que los vecinos del sector hubiesen podido sentir y que les impidiese actuar como testigos, y tal situación es también verosímil; por lo que la falta de testigos en el procedimiento de aprehensión del ciudadano Norvis García en el Sector C.M.F. y de la incautación de ciento cuarenta coma dos gramos de cannabis sativa Linne, no le proporciona duda alguna a esta juzgadora con respecto a estas circunstancias; especialmente tomando en consideración que través de los principios de oralidad, concentración e inmediación, todos estos hechos acreditados como han quedado en base a las razones que se exponen en los párrafos precedentes, y concatenados entre sí luego del proceso de análisis, comparación y confrontación entre ellos, e interpretados bajo deducciones de lógica y saber común, tal como se expuso ut supra, permiten establecer la vinculación existente entre el ciudadano Norvis García y la sustancia incautada en su mano derecha, considerándolo así responsable penalmente del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debiendo en consecuencia ser declarada culpable de tal hecho. Y así se decide.

El análisis precedente, sirva para fundamentar que del acervo probatorio incorporada en el debate oral y público, creo a esta juzgadora el pleno convencimiento, de que en resumidas cuentas, en cuanto a la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como en efecto quedó plenamente demostrado la comisión de dicho ilícito penal pues el acusado portaba en su mano derecha una bolsa amarillo con negro dentro de la cual se encontraba una bolsa de color marrón, en cuyo interior se encontraba restos de semilla vegetal, de los cuales se determino que se trataba de Canabis Cativa Linne con un peso neto de ciento cuarenta coma dos gramos.

A los fines de establecer la coincidencia de lo acaecido en el procedimiento de fecha 20 de Octubre del 2010 y lo incautado al ciudadano NORVIS GARCIA con el tipo penal, es preciso señalar el contenido del segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a saber:

Artículo 149

Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años. (Cursiva de este tribunal )

En relación a la antijuricidad, al igual que la culpabilidad a título de dolo, resultan evidentes, pues se desprende del acervo probatorio que el acusado NORVIS GARCIA tuvo la intención de cometer el delito al estar consciente que tenia en su poder, en su mano derecha una bolsa negra con amarilla dentro de la cual se encontraba otra bolsa de color marrón, donde ocultaba ciento cuarenta coma dos gramos de Cannabis Sativa Linne. Así considera este Tribunal Primero de Juicio, que quedo acreditado en el debate Oral y Publico con la declaración de los Testigos del procedimiento J.G., A.M., J.I. y R.R., adscritos a la Policía del Estado F.G. y de la FUNCIONARIOS D.D., J.S. e HLARIO GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, quienes a través de sus declaraciones en el debate oral y publico y través de la inmediación, ilustraron sin duda alguna sobre los hechos ocurridos en fecha en fecha que en fecha 20 de Octubre del 2010, funcionarios en tres unidades motorizados, entre los cuales se encontraban J.I., J.G., A.M. al mando de R.R., en momentos en que se desplazaban por la calle Principal del sector C.M.F., aprehendieron un ciudadano de sexo masculino, de tez morena vestido de camisa de raya y pantalón jean, y quien posteriormente fue identificado como Norvis Garcia que posee antecedentes policiales por los delitos de homicidio, porte ilícito y lesiones, quien al avistar la comisión policial tomo una actitud nerviosa, que este ciudadano se desplazaba caminando, y al ser requisado, se le colecto en el bolsillo de su pantalón un teléfono celular marca Nokia, y en su mano derecho portaba una bolsa amarilla con negro dentro de la cual se encontraba otra bolsa de color marrón, en cuyo interior se encontraron restos de semillas vegetales, que al ser sometidos a pruebas de orientación y de certeza se determino trata de Cannabis Sativa Linne con un peso neto de 140,2 gramos, según el testimonio de SILED ROJAS, funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, y de la experticia botánica, así como en el acta de inspección de la sustancia incautada, tal y como quedo acreditado en el debate Oral y Publico. Y ASÍ SE DECIDE.

Determinada la acción se requiere a.e.t.e.c. a su estructura, de forma tal que se puede apreciar en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, donde el tipo requiere de la acción dolosa por parte del sujeto activo y no puede ser cometido por medio de interpuesta persona o a título culposo y en el presente caso se pudo precisar que la acción realizada por la acusada de autos, se subsume en el tipo establecido en la norma como Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; aunado a que la cantidad de Cannabis Sativa Linne incautada posee un peso de ciento cuarenta como dos (140,2) gramos lo cual, evidentemente se encuentra dentro de lo establecido en el referido artículo, en cuanto a la cantidad de gramos de Cannabis Sativa Linne ocultas dentro de una bolsa. De igual modo, se acredito, que el acusado Norvis García tenía en su poder la sustancia incautada, tal y como quedo demostrado en juicio; de manera que no existe duda sobre la adecuación de los hechos acreditados en este juicio con en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y la responsabilidad penal del acusado Norvis García en la comisión del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la sentencia condenatoria por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, pasa de seguidas este tribunal a determinar la penalidad a imponer, observándose que el delito que nos ocupa contempla una pena de OCHO (8) a DOCE (12) AÑOS, y aplicando la dosimetría penal prevista en el artículo 37 del Código Penal tenemos que la pena a imponer es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, no pudiendo aplicarse circunstancia atenuante alguna, porque no se configuran en el presente caso ninguno de los supuestos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal, así como tampoco se podría aplicar la atenuante potestativa prevista en el numeral 4 del mismo artículo, por cuanto no existe acreditada en actas ninguna circunstancia que aminore la gravedad del hecho; es por ello, que la pena en definitiva es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley. Este tribunal establece como fecha probable de cumplimiento de la pena el 20 de Octubre del 2020, sin perjuicio del cómputo que en su oportunidad realice el juez de ejecución. En virtud de la sentencia condenatoria impuesta se mantiene la Medida cautelar que pesa sobre el acusado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Basadas en las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en s.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se considera CULPABLE, RESPONSABLE y por ende se CONDENA al ciudadano NORVIS YOHERMY GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 28/4/1978, titular de la cédula de identidad Nº 21.667.712, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización C.V., calle 19, sector siete, en esta ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón; por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más la accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado. CUARTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena el 20 de Agosto de 2020, sin perjuicio del cómputo que realice en su oportunidad el Tribunal de Ejecución a quien corresponda por distribución. QUINTO: Se ordena la confiscación del teléfono celular incautado marca NOKIA, color negro con morado, modelo 1506, código 0591030051027CA y ordena librar oficio al órgano rector en materia de drogas, a los fines de informarle al respecto. SEXTO: El Tribunal debido a la complejidad del caso, se acoge al lapso legal establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la correspondiente sentencia.

JUEZ PRIMERA DE JUICIO.

ABG. E.P.L.

ABG. KARLYS SANCHEZ

SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005027

ASUNTO : IP01-P-2010-005027

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