Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoTerceria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH13-X-2012-000042

PARTE ACTORA EN TERCERIA: ciudadana NORYS BRAVO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.196.249, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.313.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: La demandante en Tercería actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA EN TERCERIA: Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C. A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nros 79 y 80, tomo 51-A, de fecha 29 de noviembre de 2002, representada por su Presidente ciudadano V.J.D.J.V.I., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 3.949.297; la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES VALAC, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 55, Tomo A-6 de fecha 10 de octubre de 1983, representada por su Gerente General ciudadano J.A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.199.529; los ciudadanos J.A.A.G., C.C.G.D.A. y N.K.O.D.B., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.199.529, 5.489.999 y 9.293.348, los herederos del difunto I.G.B.M.; y los ciudadanos N.K.O.D.B., en su carácter de cónyuge y a sus legítimos hijos ciudadanos G.E.B.O. y C.A.B.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.293.348, 22.854.190 y 22.854.174, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: el ciudadano Francris P.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 65.168, representa a BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C. A., y los ciudadanos F.L.d.L., Mariginia G.S. y J.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 11.334, 87.111, y 43.373, respectivamente, representan al resto de los demandados en Tercería.

MOTIVO: TERCERIA.

Se inicia la presente Tercería mediante escrito presentado en fecha 04 de julio de 2012, y trasladado al cuaderno que se ordenó aperturar al efecto en fecha 12 de junio de 2012, oportunidad en la cual el tribunal dictó auto admitiendo la demandada, ordenando la comparecencia de los demandados para el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas, más seis (6) que se le conceden como término de la distancia.

Mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2012, la abogada F.L., antes identificada, consigna documento poder que acredita su representación, renunciando al término de comparecencia y dándose por citada en nombre de su mandante. En esa misma fecha la demandante en Tercería consigna diligencia solicitando la citación del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C. A., para lo cual aporta a los autos los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, la referida orden de comparecencia se libró mediante auto de fecha 13 de agosto de 2012.

Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2013 la parte demandante en Tercería consigna los emolumentos para la práctica de la citación.

En fecha 09 de mayo del año en curso el alguacil designado consigna diligencia mediante la cual manifiesta haber practicado la citación personal del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C. A.

En fecha 12 de junio de 2012 la representación judicial de Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C. A., consigna escrito mediante el cual entre otras cosas solicita se declare la perención de la instancia en la presente tercería.

Alega el abogado Francris P.G., identificado al inicio del presente fallo que se ha configurado en la presente Tercería la sanción procesal de la perención de la instancia, establecida en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir se evidencia que el auto de admisión de elaboró en fecha 12 de julio de 2013 y su contraparte dejó transcurrir más de 30 días desde la referida fecha hasta para cumplir con las obligaciones para la practica de la citación de la demandada, puesto que se transcurrieron más de trescientos días hasta la consignación de los emolumentos en fecha 26 de abril de 2013, por lo que solicitó se declare extinguida la causa.

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente tercería observa quien suscribe que si bien es cierto los emolumentos fueron consignados en fecha 26 de abril del año en curso, no es menos cierto que los fotostatos para la elaboración de la compulsa se formuló en fecha 09 de agosto de 2012. Adicionalmente no puede pasar por alto quien suscribe señalar que todas las partes actuantes en la presente Tercería se encuentran a derecho.

Expuesto lo anterior quien suscribe a los fines de pronunciarse sobre la perención alegada por la representación judicial de la codemandada en Tercería, Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, en los siguientes términos:

La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.

Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.

El ilustre maestro A.R.R. ha señalado que:

La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo

.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer

.

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de al demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…

De la norma transcrita se desprende que la instancia se extingue, si transcurren más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con las obligaciones para la práctica de la citación de la parte demandada.

De modo que la perención de la instancia puede ser definida como el modo a través del cual puede extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes durante cierto período de tiempo.

La institución de la perención, tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en su racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de la instancia por parte de ellas, debe considerarse como tácito propósito de abandonarla. Concediendo esta excepción, trata de influir en las partes para que conduzcan al proceso a su término. Por tanto, el fundamento de la institución está, pues en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tanto es así que se da incluso contra el mismo Estado, las corporaciones públicas, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, todo lo cual hace establecer una renuncia presunta o tácita a la litis (Curso de Derecho Procesal Civil, Volumen 6, Clásicos del Derecho).

En resumen, la perención consiste, en la inercia de las partes continuada en cierto tiempo. Se dice de las partes, y no de una de ellas, porque aquélla supone que no se realice ningún acto de procedimiento ni por la una ni por la otra; si una de ellas actúa, aunque la otra permanezca inerte, la perención no se produce. Es decir, basta el acto de una cualquiera de las partes para interrumpirla.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 747 de fecha 11 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrado ISBELIA P.V., con relación a la perención ha dejado establecido que:

Por otra parte, la perención de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por la inactividad de las partes, por el tiempo previsto en la ley, en el cual no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.

Así, el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

.

En este mismo sentido, en relación a la perención de la instancia, el artículo 269 del mencionado Código establece que:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

De la misma manera, esta Sala, en sentencio Nº Exeq. 652, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Doroty Louise Yako Moreno contra B.M.P. y otro, en relación a la perención de la instancia y a las condiciones exigidas para que no opere la misma, señaló lo siguiente:

…En el juicio de C.R.R.d.R. contra Siervo de J.C.E., expediente Nº 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:

…En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de R.E. y otra contra M.F.M. y otros, sobre las obligaciones que de cumplir el demandante para que se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:

…En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 las cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ella ya no opera el supuesto de hecho de la norma…

…Omissis…

En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez que el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…

.

…Omissis…

De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que… el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil…”.

La precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados”.

…Omissis…

Esta Sala observa que, para que se puede configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación”.

Igualmente, la referida Sala en sentencia Nº 77 de fecha 4 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado ISBELIA P.V., expediente Nº 2010-000385, ha dejado asentado que:

En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

.

Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.

En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:

(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(Omissis)

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.

Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.

Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que:

…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…

.

La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.

Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.

Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

De acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia transcrita, en el caso de autos se evidencia de las actas procesales que el Tribunal de la Causa admitió la demanda en fecha 12 de junio de 2012. Posteriormente, la parte actora en diligencia del 09 de Agosto de 2012, consignó copias simples del libelo de la demanda, y su auto de admisión, a fin de que se practicaran las citaciones de la parte accionada. Igualmente, por diligencia del 29 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó las expensas a los fines de que el Alguacil se trasladara a practicar las citaciones señaladas.

Ahora bien, si bien es cierto que desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el día en que la parte actora consignó los emolumentos ante la Taquilla de Consignación y Recepción de Expensas del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no es menos cierto que de acuerdo a las jurisprudencias parcialmente transcritas, no hubo desinterés total de la parte actora en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación de la parte demandada, de igual manera aún cuando la parte demandada consignó canceló los conceptos inherentes al pago de los gastos de traslado del Alguacil para que practicara la citación de la parte accionada transcurridos sobradamente más de treinta (30) días después de admitida la demanda, es necesario resaltar en que la finalidad del acto se cumplió, toda vez que la citación de la demandada se llevó a cabo debidamente y ésta se encuentra a derecho en el presente proceso. En consecuencia, a juicio de este Juzgador no se configuró la perención de la instancia, y así se decide.

Adicionalmente resulta conveniente traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., signada con el nro 50, de fecha 13 de febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado, Dr. M.T.D.P., en la cual indica:

La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).

En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.

Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.

En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…

(Subrayado de la Sala).

Sobre este particular, la Sala ha referido en su sentencia N° 889/2008, lo que sigue:

Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa (…)

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

(omissis)

En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara

.

Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.

En efecto, en un caso similar, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en decisión N° 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo Nº 747/2009, estableció lo siguiente:

“… ‘…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…’.

A la luz de las criterios expuestos, es evidente para la Sala que declarar de oficio la perención breve de la causa, aun cuando en el proceso se evidencia que la parte demandada esta presente en el proceso y participa de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación –el llamado del demandado al juicio- se concretó, criterio al cual se acoge este Juzgado.

En virtud de lo antes expuesto resulta forzoso para este Juzgado declarar Improcedente la solicitud de Perención. Así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.C.V.R.

LA SECRETARÍA,

Abg. DIOCELIS P.B..

En la misma fecha, siendo las 10: 40 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARÍA,

Abg. DIOCELIS P.B..

Casco

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR