Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZoraida Perez de Valera
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

TRUJILLO

200º y 151º

Expediente Nº 05784-1

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

DEMANDANTE: NORYS COROMOTO LEON SALAZAR.

DEMANDADO: C.J.M.R..

La ciudadana NORYS COROMOTO LEON SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.179.529, domiciliada en el Municipio Escuque, Estado Trujillo, actuando en nombre su propio nombre y representación de sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), asistida por el Abogado O.D.C., Defensor Publico Nº 02 del Área de Protección del Niño y Adolescente del Estado Trujillo, solicita al ciudadano C.J.M.R., venezolano, mayor de edad, , titular de la Cédula de Identidad Nº 9.316.334, domiciliado en el Municipio Escuque, Estado Trujillo, obligación de manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,oo) Mensuales, más el doble de la suma en el mes de septiembre y diciembre, como bonificación para fines de educación y vestuario quedando a salvo los gastos concernientes a la salud, por ser estos impredecibles, a favor de sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA).

Citado legalmente el demandado al folio 26.

El demandado compareció al acto de contestación por ante este Tribunal cursa expediente signado bajo el Nº 04621-1 del año 2007, aunado a la misma causa el expediente 05784-1, en la cual se encuentra inserta decisión de obligación de manutención a favor de los adolescentes (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), actuando en respuesta a la solicitud de obligación de manutención, incoada por la ciudadana NORYS COROMOTO LEON SALAZAR, que fue admitida en fecha 20 de septiembre de 2007, acordó este Tribunal que debía pasarle a mis hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) Mensuales, es el caso que la responsabilidad de la manutención y todos los gastos de alimentación, vestuario, habitación, educación y asistencia médica, deben ser compartidos, dicha ciudadana también trabaja como domestica y contrajo matrimonio y reinicio su vida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio que cursa en el expediente Nº 04621-1 y yo mantengo una relación concubinaria con la ciudadana P.C.C.M., hace más de diez (10) años y de esta unión han nacido cinco (05) hijos de nombres (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), todos estudiantes y están bajo mi P.P. y Guarda y Custodia, compartida con mi cónyuge. Dado lo precario de mi situación económica solicito muy respetuosamente reconsiderar la solicitud de aumento de obligación que interpone la ciudadana NORYS COROMOTO LEON SALAZAR, asistida por el Defensor Publico Nº 02 de Protección del Niño y Adolescente del Estado Trujillo, ya que tengo causas más que justificadas para no poder cumplir con el requerimiento de esta ciudadana, por cuanto soy un obrero y no cuento con los recursos económicos suficientes, para aportar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,oo) Mensuales ya que es imposible cumplir debido a que cuento con un salario mínimo para la manutención personal de mis otros cinco menores hijos y mi señora, el único que trabaja en este grupo familiar soy yo y temporalmente mi compañera Pilar, que lava y plancha. Las circunstancias de tiempo, modo, lugar y forma y sobre todo económica, no están dadas, para cumplir con esa cantidad debido a las obligaciones contraídas con mi actual grupo familiar. Así mismo e cumplido a cabalidad con la obligación judicial que me fue impuesta, tengo otras cargas familiares y compromisos que demostrará en su debida oportunidad, pero nunca he negado a mantener a mis hijos y cuando necesitan algún gasto extra acuden a mi persona y procuro ayudarlos siempre.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Copia de la cedula de sus hijos

C.d.R. espedida por la Prefectura de la Parroquia Escuque, Municipio Escuque del Estado Trujillo.

Copia de las Partidas de Nacimiento de sus hijos.

Copia de la Sentencia de Obligación de Manutención de fecha 11-03-2008 del Expediente Nº 04621-1.

Copia de la Libreta de Ahorro.

Oficio del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación Mercados de Alimentos C.A. Mercal C.A Coordinación Estadal del Estado Trujillo.

Constancia de estudio de mis hijos.

LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ COMO PRUEBAS:

Copia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.P. y NORYS COROMOTO LEON SALAZAR.

Carta de Concubinato espedida por La Prefectura de la Parroquia Escuque, Municipio Escuque del Estado Trujillo.

Constancia de estudios de mis cinco (05) hijos.

Recibo de pago Mercados de Alimentos Mercal C.A

Copia de la Cédula de Identidad.

Al folio 21 corre inserto oficio de comunicación del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación Mercal C.A. Coordinación Estadal, Estado Trujillo, donde informa del sueldo que devenga el ciudadano C.J.M.R., por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 998,01).

ÚNICO: Conforme a lo establecido en el artículo 523 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, si después que se haya fijado una obligación de manutención, ocurren cambios en las posibilidades económicas del obligado o en las necesidades de los beneficiarios, a instancia de parte la podrá revisar el Tribunal que acordó, a los fines de su aumento, reducción o cesación, siguiendo el procedimiento inicial. En el presente caso la ciudadana NORYS COROMOTO LEON SALAZAR, solicito el Aumento de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450, oo) Mensuales, más el doble de la suma en el mes de septiembre y diciembre, como bonificación para fines de educación y vestuario quedando a salvo los gastos concernientes a la salud, por ser estos impredecibles. Por su parte el obligado ciudadano C.J.M.R., demostró que es padre de cinco hijos más quienes están bajo su responsabilidad, que están estudiando, como se evidencia en las constancias de estudio inserta a los folios 35 al 40 y que tiene otros gastos en el cual es el único quien genera ingresos ya que devenga la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 998,01), lo que fue demostrado a través de constancia de trabajo emanada de la Oficina de comunicación del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación Mercal C.A. Coordinación Estadal, Estado Trujillo, razones por la cuales el Tribunal considera Improcedente dicha solicitud por cuanto no sedan los requisitos de procedencia, ya que si bien es cierto que las necesidades de los beneficiarios aumenta la capacidad del obligado no ha aumentado, así como el hecho que su otros cinco hijos tienen el mismo derecho a que su padre les provea de sus necesidades primordiales. Por lo que se declara improcedente la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones expuestas y artículo citado, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se Declara Sin Lugar, el Aumento de Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana NORYS COROMOTO LEON SALAZAR, a favor de sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA).

SEGUNDO

Se mantiene la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) Mensuales, más el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre concepto de inicio de año escolar y aguinaldos, que a sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), deberá pasarle su padre C.J.M.R., según sentencia de fecha 11-03-2008 que consta en el Expediente Nº 04621-1.

TERCERO

Notifíquese a las partes.

CUARTO

Provéase y ofíciese lo conducente.

Publíquese, cópiese y ejecútese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en Trujillo a los Veintiuno (21) día del mes Abril del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WILLIANS BRICEÑO

ZPdV/WB/Mclr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR