Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoGuarda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 22 de Mayo de 2.007

196º y 148º

Exp. No: C-5817-05

NARRATIVA

En fecha 26/09/2.005, se inicia por ante este despacho judicial el presente procedimiento de GUARDA, mediante escrito acompañado de recaudos en el que el Ciudadano S.N.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.267.098, padre de la niña y adolescente (se omiten) de 16, 15, 09 años de edad respectivamente, debidamente asistido por la Defensor Público Primero de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, Abog. KALIDIA SANTANDER BALOA, en el cual solicita le sea conferida LA GUARDA JUDICIAL de sus hijas la niña y adolescente (se omiten), de 16, 15, 09 años de edad respectivamente, incoada contra la madre ciudadana M.A.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-12.904.819, alegando el solicitante en términos lacónicos que a raíz de la separación de los padres, la madre abandonó materialmente a sus hijos, pues aunque convivían con ella vivían muy mal, no comían bien y vivían en un rancho, sin asistir a clases.

En fecha 29/09/2.005, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda se le dio el curso de ley ordenándose la práctica de los informes técnicos sociales, psicológicos y psiquiátricos del grupo familiar NOVARA - DIAZ, se acordó la citación personal de la ciudadana M.A.D.M., para lo cual se comisionó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, según consta al folio 14 al 16.

A los folios 16, 17, 18 Y 19 cursan boletas de notificación libradas al equipo multidisciplinario de éste Tribunal.

Inserto a los folios 20, 21 y 22 cursa consignación de boletas de notificación debidamente firmadas por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

Al folio 23 de fecha 18/10/2.005 cursa consignación de informe psiquiátrico del ciudadano S.N.Z. y de los adolescentes (se omiten), constante de seis (06) folios útiles. Debidamente agregada a los autos al folio 30.

Al folio 31 de fecha 02/11/2.005 cursa consignación de informe Psicológico del ciudadano S.N.Z. y de los adolescentes (se omiten), constante de dos (02) folios útiles. Debidamente agregada a los autos al folio 34.

Cursa a los folios 35 al 46, Comisión debidamente cumplida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, para la Citación de la ciudadana C.J. CAVANERIO HERNANDEZ, sin haber alcanzado su fín por las razones vertidas en dicha comisión. Debidamente agregada a autos en fecha 16/11/2.005, al folio 47.

Cursa al folio 48 diligencia de fecha 22/11/2.005, suscrita por el ciudadano S.N.Z., por medio de la cual consigna constancia de estudios y notas de los niños de autos, constante de tres (03) folios útiles.

Al folio 52 cursa diligencia de fecha 14/12/2.005, suscrita por el ciudadano S.N.Z., titular de la cédula de identidad N° V-9.267.098, por medio de la cual solicita se libre Cartel de citación por cuanto se ha hecho imposible la citación personal de la demandada de autos, acordándose tal pedimento al folio 53 de fecha 09/01/2.006 y librado al folio 54.

Por recibido al folio 55 según diligencia suscrita por el ciudadano S.N.Z., de fecha 17/01/2.006.

Se consigno al folio 56 Cartel de citación debidamente publicado en el Diario Universal de fecha 20/01/2.006 y agregado a los autos al folio 58.

Al folio 59 cursa acta de fecha 31/01/2.006, correspondiente al ACTO CONCILIATORIO de ley al cual compareció el demandante de autos ciudadano M.A.O., cédula de identidad N° V-9.267.981 y no compareció la demandada de autos ciudadana C.J. CAVANERIO HERNANDEZ, titular de cédula de identidad N° V-12.904.819, por lo que no se pudo realizar dicho acto.

Al folio 60 cursa Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el ciudadano S.N.Z., titular de la cédula de identidad N° V-9.267.981, debidamente asistido en este acto por la Defensor Público Primera de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, Abog. KALIDIA SANTANDER BALOA, constante de un (01) folio útil, por medio del cual solicitó se oyeran a la niña y adolescente de autos, acordándose dicho pedimento al folio 61 en fecha 02/02/2.006.

Al folio 62 de fecha 09/02/2.006, cursa Acta suscrita por los adolescentes SANTOS Y S.D.C.N. CAVANERIO.

Al folio 63 cursa auto expreso del tribunal a través del cual se revocó por contrario imperio auto de fecha 31/01/2.006 al folio 59 correspondiente al acto conciliatorio y las actuaciones subsiguientes, por omisión involuntaria del nombramiento de Defensor Ad-Litem para la accionada de autos, el cual recayó sobre la abogado en ejercicio Y.N.A., librándose la correspondiente boleta de notificación al folio 64 y debidamente consignada al folio 65 y 66.

En fecha 22/03/2.006 al folio 67 cursa diligencia suscrita por la Abogado en ejercicio J.N.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.838, por medio de la cual Acepta la designación de Defensor Ad-Litem de la ciudadana C.J. CAVANERIO HERNANDEZ. Acordándose al folio 68 de fecha 23/03/2.006 vista la aceptación librar la correspondiente Boleta de Citación, según consta al folio 69, la cual se encuentra debidamente consignada al folio 70 y 71 de fecha 23/03/2.006.

Cursa al folio 72 de fecha 18/04/2.006, Escrito de Contestación de Demanda suscrito por la Abogado en ejercicio Y.N.A., con el carácter de Defensor Ad-Litem de la ciudadana C.J. CAVANERIO HERNANDEZ, MEDIANTE EL CUAL NEGÓ Y CONTRADIJO TANTO LOS HECHOS COMO EL DERECHO INVOCADO POR EL ACTOR EN LA PRESENTE CAUSA, debidamente agregado al folio 77.

Cursa al folio 73 de fecha 24/04/2.006, diligencia consignada la Lic. Belkys Peroza, por medio de la cual consigan informe Social realizado en la residencia separada del ciudadano S.N.Z., constante de tres (03) folios útiles. Agregada a los autos en fecha 25/04/2.006, al folio 78.

Al folio 79 y 80 cursa Escrito de Promoción de Pruebas suscrito por el Ciudadano S.N.Z., debidamente asistido en este acto por la Defensor Público Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abog, KALIDIA SANTANDER BALOA, por medio de la cual solicita se realicen informes social, psicológico y psiquiátrico a la demandada de autos a través del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, e igualmente solicita se oigan a los niños de autos. Acordando lo solicitado el tribunal en fecha 02/05/2.006 al folio 81, para lo cual se libró comisión y oficio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, según consta a los folios 82 y 83.

Al folio 84 cursa auto en el cual el tribunal declara se reserva el lapso para sentencia conforme el artículo 520 LOPNA, una vez conste en auto las evaluaciones técnicas (social, psicológica y Psiquíatrica) acordadas a la demandada en fecha 02/05/2.006, mediante auto separado reservándose el lapso para dictar sentencia,

En fecha 27/07/2.006 a los folios 85 al 947 cursa resultas de comisión debidamente cumplida la práctica de los Informes técnicos del Equipo Multidisciplinario (social, psicólogo, psiquiátrico) de la demandada de autos ciudadana C.J. CAVANERIO HERNANDEZ, proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, San Fernando, constante de nueve (09) folios útiles, sin haber alcanzado su fin por las razones en autos vertidas, debidamente agregadas a autos en fecha 01/08/2.006, según consta al folio 95.

Cursa auto expreso al folio 96 de fecha 04/08/2.006, por medio del cual el tribunal se reservó el lapso legal previsto en el artículo 520 LOPNA para dictar Sentencia Definitiva..

Cursa al folio 97 de fecha 10/08/2.006 auto expreso del tribunal donde corrige omisión involuntaria por cuanto no se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Séptimo de Protección, revocándose por contrario imperio el auto de 04/08/2.006, acordándose librar la misma al folio 98.

Inserto a los folios 99 y 100 cursa consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Cursa al folio 101, auto por el cual el tribunal declara reservarse el lapso legal previsto en el artículo 520 LOPNA para dictar Sentencia Definitiva, por no existir resultar ni actuaciones de oficio imprescindibles para decidir al fondo de la referida causa.

Cumplidos como han sido los trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, tomando en cuenta para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA:

Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: Se acompañó a la solicitud partidas de nacimientos en original y copia de los niños (se omiten) de 16, 15, 09 años de edad respectivamente, según se evidencia a los folios 07 y 09 donde se observa el vinculo filial con el accionante ciudadano S.N.Z. y con la accionada ciudadana C.J. CAVANERIO HERNANDEZ, que por tratarse estas de documentos auténticos conforme el artículo 457 del Código Civil se aprecian en todo su valor probatorio Y ASI SE DECLARA; SEGUNDO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, las copias simples o certificaciones de instrumentos que reposen en oficinas pública y privadas no ratificados en juicio mediante la prueba de informes y ASI SE DEJA POR SENTADO; TERCERO: En consecuencia se declara fueron valoradas plenamente: 1.- Resultas del informe psiquiátrica suscrito por la Dra. I.P.N. en su carácter de Medico Psiquiatra, insertas a los folios 24 al 29, cuando se refirió sobre S.D.C.N. “Durante el abordaje impresionan dificultades para la expresión de pensamientos y emociones, con tendencia a la introversión, seca, rasgos de inmadurez, no demuestra afecto hacia la figura materna, refiere que su madre abandonó a su padre, porque se “enamoro” de otro hombre, al principio los tres (03) hijos se fueron a vivir con ella en San F. deA., pero las condiciones socio-económicas allá eran precarias, vivían a la orilla de un río en un rancho de zinc por zinc, en una situación de pobreza extrema, su madre actualmente no estaba con ellos porque trabajaba en una finca vivían con la abuela y una tía materna, desde hace aproximadamente dos meses decide voluntariamente vivir con su padre y se viene nuevamente a Barinas. Manifiesta libre y espontáneamente su deseo de vivir con su padre, hacia quién demuestra más afecto y refiere “estoy en mejores condiciones aquí”. Expone que lo único que le gustaría es que su hermana menor también viviera con ellos”. (Omisis) subrayado son nuestros; EN EL INFORME PSIQUIATRICO PRACTICADO AL CIUDADANO S.N.Z., SE ASENTO: “para el momento de la entrevista se evidencio signos y síntomas de una depresión reactiva posterior a la separación de su pareja y a la crisis económica que atraviesa. Manifiesta que tiene que luchar y superar esta situación por sus hijos que lo necesitan; la relación padre-hijos se percibe adecuada, les brinda afecto, protección, cuidados además de normas y limites ejerce una autoridad aparentemente efectiva le da importancia a los valores y la moral se preocupa por la formación e instrucción de sus hijos. Ambos adolescentes manifiestan su consentimiento y acuerdo en permanecer al lado de su padre.(subrayado son nuestros); EN LA EVALUACIÓN PSIQUIATRICA DEL ADOLESCENTE S.N.C., se asentó: “Durante el abordaje impresiona despreocupado, con poco interés en el área escolar, poco afectuoso, inmaduro, con dificultades para la impresión de pensamientos y emociones, tendencia a la introversión. Refiere que desde hace cinco meses vive con su padre, y lo prefiere así porque las condiciones socio-económicas donde vive su madre actualmente son críticas, la vivienda se encuentra en la orilla de un río y es un rancho de zinc por zinc, en una situación de pobreza extrema, su madre no estaba con ellos porque trabajaba en una finca, vivían con la abuela y una tía materna. Manifiesta libre y espontáneamente su deseo de vivir con su padre, hacía quién demuestra más afecto y respeto, refiere “estoy mejor aquí con él” 2.- RESULTAS del INFORME PSICOLÓGICO SUSCRITO POR la Dra. A.P. en su carácter de Psicólogo, inserto desde los folios 32 al 33, realizada a la adolescente S.D.C.N. CAVANEIRO DONDE ASIENTA: “manifiesta no querer vivir con su mamá, ya que esta no la atiende y pasa muchas necesidades en San Fernando donde vive la mamá en casa de su abuela materna, siente pena ajena por los comportamientos de sus mamá ya que ha tenido varios novios, le gustaría que su hermana leidy estuviera también con ellos… LO ASENTADO RESPECTO DEL ADOLESCENTE SANTOS NOVARA…”Dice que su mamá se los llevó a San Fernando engañados, en que iban de vacaciones, cuando el vio que no regresarían decidió venirse con una tía para vivir con su papá ya que mamá no los cuida y ella esta pendiente de sus novios, en cambio con su papá se siente seguro y el los cuida bien, esta claro en no querer volver a vivir con su mamá”…(SUBRAYADOS SON NUESTROS); 3).- CONCLUSIONES VERTIDAS AL INFORME SOCIAL SUSCRITO POR LA LIC. BELKYS PEROZA DE ESTE TRIBUNAL, INSERTAS AL FOLIO 76, LAS CUALES REFLEJARON“ es un grupo familiar desarticulado en cuanto a la figura materna, conformándose por el padre y los dos (02) adolescentes, quienes manifiestan sentirse a gusto viviendo con su papá, además manifiestan el deseo de que su hermana más pequeña L.N. regrese al hogar junto a ellos, al mismo tiempo se observo que el padre se ocupa de todos los cuidados que ameriten sus hijos, no pudiendo brindarles el apoyo emocional adecuado que requieren los adolescentes a su edad por el estado de afectación debido al abandono de su pareja; en tal sentido sería favorable apoyo psicológico al grupo familiar.“ y 4).- OPINION DE LOS HERMANOS SANTOS Y CARMEN NOVARA SANTOS, inserta al folio 62: donde expusieron que tienen cinco meses viviendo con su papá, cuando se vinieron de donde su mamá por sus propios medios (buseta) y solos desde San F. deA., porque vivían muy mal, no comían bien, vivían en un rancho. Exponen que antes, su mamá se dedicaba a la costura en su casa cuando vivía con su papá, pero se fue pues ella ya no lo quería a él y su papá no la quería dejar , exponen que se llevan mucha edad, el tiene 63 y la mamá 31. Señalan que al llegar Apure primero, vivieron con sus abuelos pero después votaron a su mamá porque tenía un novio. Que su mamá se quedó con la hermana menor L.S., de ocho (08) años, estudiante no saben si estudia ahora. Que su mamá al llegar Apure trabajaba cocinando en un restaurante, luego al ser votada del hogar de los abuelos maternos, se fue a trabajar en una Finca no lo han visto desde hace cinco (05) años y cuatro (04) meses. Exponer querer a su mamá y que la extrañan, que ésta los trataba bien. Exponen que el problema en sí mismo es su situación personal educativa. No creen que puedan vivir con ella donde trabaja, ni tal vez estudiar por lo que preferirían vivir con su papá y frecuentar y/o ser frecuentados por su madre. Exponen que su papá es comerciante, vende línea blanca; cocina, camas, muebles, etc., Exponen que le gustaría vivir con su hermana pequeña”. CUARTO: Tomando en cuenta las condiciones personales desde el punto de vista psíquico, afectivo y orgánico del ciudadano S.N.Z. reflejadas de los informes psicológicos y psiquiátricos practicados por los Dres. A.P. e Y.C. PAREDES; QUINTO: Tomando en consideración el deber indeclinable que tienen ambos progenitores en el cuidado y garantía del catálogo de los derechos humanos de los hijos sometidos a su patria potestad; tomando en cuenta el estilo de vida y las alianzas familiares con que cuenten para el cuidado de SANTOS, SANDRA Y L.S.N.C., de 16, 15, 09 años de edad respectivamente, comparte quién aquí decide, los principios de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y los de nuestra novísima LOPNA en lo atinente a que la ATENCIÓN Y S.I. a nuestros niños y adolescentes debe hacerse con prioridad absoluta POR SU FAMILIA NUCLEAR Y EXTENDIDA TOMANDO EN CUENTA SU INTERÉS SUPERIOR, EVITANDO LA SEPARACIÓN ENTRE GRUPOS DE HERMANOS, que de común aumenta el grado de conflictividad familiar presente entre familias victimas de disfuncionalidades y episodios de violencia intrafamiliar durante la convivencia de la pareja. SEXTO: Precisando el interés superior de los adolescentes y niños SANTOS, SANDRA Y L.S.N.C., de 16, 15, 09 años de edad respectivamente, para la concesión judicial de su guarda, resulta imperativo adminicular los elementos probatorios que cursan en autos al dispositivo contenido en el artículo 360 LOPNA, conforme al cual los niños menores de siete (7) años deben permanecer bajo la guarda de la madre con las salvedades allí contenidas y la opinión de este conforme el artículo 80 LOPNA valorada como libre y no influenciable por el Equipo Multidisciplinario y/o juez de este Tribunal; En tal sentido visto que en la actualidad se hayan dados los presupuestos establecidos en la parte final de su encabezamiento, esto es que por RAZONES SEGURIDAD ACONSEJEN SU SEPARACIÓN TEMPORAL O INDEFINIDA DE LA MADRE, se aprecia la valoración cronológica efectuada en los informes técnicos psiquiátricos, psicológicos y sociales practicados para determinar LA IDONEIDAD NECESARIA PARA SER EL PROGENITOR GUARDADOR, observándose un patrón referencial desde los puntos de vista sicológicos y psiquiátricos satisfactorios sólo en el padre ciudadano S.N.Z., pese a que se aprecia de su informe social un nivel económico bajo en contrapartida una situación laboral en la que aventaja a la madre, con la precisión que pasa de inmediato a hacer este tribunal en tal particular, por tenerse como principio que orienta a todos los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Territorio Nacional, el hecho de no considerarse como elemento descalificante para ser GUARDADOR, LA CARENCIA DE HOLGADOS RECURSOS ECONOMICOS EN EL PADRE O LA MADRE, por cuanto la experiencia forense nos ratifica que un ambiente familiar fortalecido por los lazos del afecto y de la atención privan sobre la holgadez económica que se tenga cuando en ella no hay la fortaleza arriba señalada, salvo que dichas carencias sean tan desfavorables que habiliten al juez a tenerlas aisladamente como elemento determinante para la exclusión de dicho progenitor como GUARDADOR sí las necesidades elementales no pueden ser atendidas por dicho carenciado progenitor o cuando no cuente con alianzas familiares que le apoyen en tal fin, en consecuencia, juzga quien aquí decide que la presente acción en apego del encabezamiento al artículo 360 y 8 LOPNA, DEBE PROSPERAR Y, ASÍ SE DESTACA.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones arriba puntualizadas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción y SE ACUERDA LA GUARDA JUDICIAL de los adolescentes y niña (se omiten), de 16, 15, 09 años de edad respectivamente en su orden, al padre ciudadano S.N.Z., titular de la Cédula de Identidad No V-9.267.098, de conformidad con el último aparte del Artículo 360 LOPNA, quién compartirá conjuntamente y de forma armónica con la madre el ejercicio de los restantes atributos de la P.P..

La madre ciudadana C.J. CAVANERIO HERNANDEZ, conservará conforme el artículo 27 LOPNA su derecho legal a mantener contacto frecuente con sus hijos que deberá ser lo más fluido, a lo cual el padre deberá colaborar para el desarrollo integral de sus hijos, mediante la fijación de un régimen que debe ser en lo posible resultado de acuerdos consensuados, dejando por sentado que la negación infundada al derecho de visitas y contacto personal, permanente y directo es causal de privación de la patriaP. a la luz del artículo 352 LITERAL “B” LOPNA.

Se establece adicionalmente conforme lo establecido con el artículo 8 LOPNA, que el Grupo familiar deberá comparecer periódicamente por ante este Tribunal, a los fines de practicar la orientación psicológica y psiquiátrica necesaria evidenciada de autos.

Publíquese, regístrese la presente sentencia definitiva y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la Juez Unipersonal No 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de 2.007. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ LA SECRETARIA

Abogado Y.G.A.L.A.

En la misma fecha se publicó y registro la presente sentencia siendo las 3.00 pm, conste:

La Secretaria,

Abg. L.A.

Exp. No: C-5817-05

YFGG/yg-

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