Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoEjecuciòn De Sentencia Condenatoria

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000105

ASUNTO : LJ11-P-2009-000001

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 28-01-2009 (Folios 440 al 443) en contra del penado: J.E.D., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.355.119, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 04-01-1.975, de 34 años de edad, de estado civil casado, de ocupación operador de máquinas, hijo de A.M.D. y de padre desconocido, residenciado en el Barrio Don P.R., Calle Principal, Casa Nº 60, de color azul, frente a la Cauchera Pirelli, El Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA MERCANTIL NOVARTIS NUTRICIÓ DE VENEZUELA S.A., más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano; recibido como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado J.E.D., antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en San J.d.L.d.E.M.. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado fue detenido en una primera oportunidad el día 10-09-2.002 hasta el día 12-09-2002, es decir, por un lapso de DOS (02) DÍAS, siendo detenido en una segunda oportunidad el día 26-01-2009 (fecha en que fue aprehendido e impuesto de la Orden de Aprehensión librada en su contra por habérsele revocado la Medida Alternativa de Prosecución al Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso), permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 18-03-2.009, es decir, por un lapso de UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, que sumadas las dos detenciones lleva un total de pena cumplida de UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día 24-01-2.010, al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión:1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, vale decir, hasta el día 24-01-2.010 al finalizar el día, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal.2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, durante un tiempo de DOS (02) MESES Y DOCE (12) DÍAS, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal. Por otra parte, como quiera que el penado de autos, fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente NO EXCEDE DE CINCO (05) AÑOS, podrá entonces, optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez reúna los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son los siguientes: Certificado de no poseer Antecedentes Penales, C.d.O.L., C.d.R., C.d.B.C. y la realización del Informe Psicosocial, por parte del Equipo Técnico, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.En caso de no poseer los requisitos arriba señalados, podrá optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la siguiente manera: 1. El DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, TRES (03) MESES.2. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, CUATRO (04) MESES. 3. La L.C., una vez cumplida 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, OCHO (08) MESES.Y optar a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, una vez cumplida las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, NUEVE (09) MESES, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. Ofíciese a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que sea designada Defensa Pública. Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia y al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San J.d.L., Municipio Sucre del Estado Mérida, el día Lunes 23-03-2.009, por encontrarse este Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San J.d.L., Municipio Sucre, Estado Mérida, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, a la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la realización del Informe Psicosocial del penado y líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política y Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. R.M.B.

SECRETARIO

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