Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Monagas, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDulce María Lobaton Bastardo
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 16 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007375

ASUNTO : NP01-P-2010-007375

Corresponde a este Tribunal publicar el texto integro de la Sentencia Definitiva recaída en el presente Asunto, cuya parte dispositiva fue leída en Audiencia oral y totalmente a puerta cerrada realizada en fecha Primero (01) de Agosto de 2011, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y fijada su publicación dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva a tenor del contenido de la parte in fine del artículo 107 eiusdem, esta instancia procede a hacerlo en consonancia a lo dispuesto en el artículo 64 ibídem referente a la supletoriedad y complementariedad de normas a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que se indican a continuación:

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZA: Abga. D.L.B.

SECRETARIA DE SALA: Abga. Y.P.E.A.. R.M..

ALGUACIL DE SALA: J.S.R.F.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Fiscal Noveno del Ministerio Público: Abg. Obnil Hernández, Abga. L.R., Abga. Y.G..

Víctima: Niñas (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Defensora Pública: Abga. F.R., Abga. M.E.G..

Acusado: N.T.R., colombiano, soltero, de 64 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 80.867.639, natural de Pereira, hijo de Anaquilia Rodas (F) y B.T. (F), de profesión u oficio obrero y domiciliado en Calle La Cuevita, calle 03, Sector Tropical, Casa S/N, cerca de una cancha deportiva, Municipio Punceres Estado Monagas.

Delito: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y posteriormente se efectuó cambio de calificativo a ACTOS LASCIVOS, previsto y Sancionado en el articulo 45 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Previo al inicio del debate las Representantes de las victimas fueron impuesta de ese derecho y las mismas manifestaron textualmente lo siguiente: “Si deseamos que el juicio se haga privado. Es todo”.

El Tribunal oído lo expuesto por las representantes de las Niñas víctimas, por cuanto los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal pueden afectar el honor, vida privada y reputación de las Niñas victimas en la presente Causa, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la víctima, y tomando en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se prohíbe la divulgación de informaciones o datos que pudieran identificar a un niño, niña o adolescente víctima de un hecho punible, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad a Puerta Cerrada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem, artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogado Obnil Hernández, en el inicio del Debate Oral y totalmente a Puerta Cerrada ratifico la acusación que en la oportunidad correspondiente presentara en contra del acusado ciudadano N.T.R., ya identificado, en virtud de considerar que se encuentra incurso en los siguientes hechos: “En fecha 11 de Septiembre de 2010 siendo aproximadamente las siete de la noche, al momento que las Niñas de Seis (06) y Siete (07) años de edad, de las cuales se omite su identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, estaban jugando en la residencia de de la primera de las mencionadas, ubicada en el sector de tropical, Calle Buenos Aires, casa sin número, Municipio Punceres del Estado Monagas, específicamente en el patio de su casa, cuando se presenta el acusado N.T.R., quien las invita a jugar a papá y mamá, que el era el papá y ellas las mamás, ellas le dijeron que no, pero se bajo los pantalones y les pasaba su mano por las partes intimas, y empezó a darles muchos besos por el cuello, a ella y a su prima, luego se bajo sus pantalones y le enseñaba su parte intima (miembro) y les decía que rico, fue cuando la mamá de la Niña de Siete (07) años, la llamó para que se bañara y esta se recostó de la lavadora, la mamá le pregunto por su primita, y ella le dijo que estaba detrás de la casa, cuando su padrastro se fue para allá, encontró al Acusado con los pantalones abajo, el cierre abierto y la corea desatada, visto esto le hizo un llamado a la progenitora de una de las niñas victimas, quien comienza a golpearlo y este le manifiesta que solo le estaba dando besitos, ocurrido lo anterior le dieron parte a la policía quien procedió a su aprehensión”;Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el Debate Oral y a Puerta Cerrada; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de Juicio Oral y Totalmente a Puerta Cerrada por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado N.T.R. por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados. De igual forma se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Posteriormente en el desarrollo del Debate Oral y Totalmente a Puerta Cerrada la Defensa Pública Especializada solicita a este honorable Tribunal la posibilidad de un cambio de calificación presentada por el Ministerio Público por considerar que los hechos no ocurrieron de la forma como fueron explanados y que el mismo es ACTOS LASCIVOS , previsto y Sancionado en el articulo 45 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Esta Juzgadora utilizando la génesis lógica de la sentencia, analizando minuciosamente los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y lo recepcionado en el Debate Oral y Totalmente a Puerta Cerrada declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública Especializada anunciando el cambio de calificación Fiscal, y de inmediato paso abrir el lapso de recepción de pruebas del cual las partes renunciaron y procediendo este Tribunal al cierre del Debate, y la imposición de la condena, la misma se tomo en evaluación de todos los medios de pruebas que fueron recepcionarios de la siguiente manera:

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Especializa.A.M.E.G., señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: “Siendo le momento procesal de hacer la apertura la hago en los siguientes términos, en el presente asunto se siguió por el procedimiento ordinario, posterior a esto se paso a esta competencia especial y se fijo la audiencia preliminar y se admitió la acusación por el delito de violencia sexual en grado de tentativa, pero si observamos los hechos narrados por la Fiscala de los mismos no se desprende que haya habido violencia sexual y el tipo penal hace referencia de elementos bien específicos que no se dieron en el presente caso y se evidencia de los dichos de las Niñas (victimas) que consta en las actas que el Acusado solo las toco por tanto solicito se cambie la calificación a ACTOS LASCIVOS , previsto y Sancionado en el articulo 45 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..,

EL ACUSADO

El acusado N.T.R., fue informado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió textualmente lo siguiente: “No deseo declarar en este momento. Es todo”.

INCIDENCIA

Durante el desarrollo del Debate Oral y Totalmente a Puerta Cerrada, la Defensa Pública Especializada solicita a este honorable Tribunal la posibilidad de un cambio de la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público por considerar que los hechos no ocurrieron de la forma como fueron explanados y que el mismo es ACTOS LASCIVOS, previsto y Sancionado en el articulo 45 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. El Tribunal concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que manifiesta lo que ha bien tenga en relación a esta solicitud de la Defensa Pública Especializada, y la misma expuso lo siguiente: “ ratifico la Acusación Penal que se hiciera en su momento procesal como lo es por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados”.

Esta Juzgadora oídas las exposiciones de las partes intervinientes, utilizando la génesis lógica de la sentencia, analizando minuciosamente los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y lo recepcionado en el Debate Oral y Totalmente a Puerta Cerrada declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, anunciando el cambio de calificación Fiscal, y de inmediato el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas, informo a las partes de la nueva calificación jurídica de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo seria por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y Sancionado en el articulo 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto a los fines de que las partes puedan tomar sus previsiones, y en caso de ser necesario promover nuevas pruebas; igualmente se le informó al acusado que tiene el derecho a defenderse de ello, y se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de todos los derechos que le asisten a los fines de que rinda declaración si así lo desea con respecto al anuncio de una nueva calificación, así como solicitar la suspensión del debate por un tiempo prudencial para que prepare su defensa, y este expuso: “No deseo declarar”. Se paso abrir el lapso de recepción de nuevas pruebas, del cual las partes renunciaron, procediendo este Tribunal al cierre del Debate, y la imposición de la condena, la misma se tomo en evaluación de todos los medios de pruebas que fueron decepcionados de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

  1. Declaración del médico forense DR. E.G.E., portador de la Cedula de Identidad 9.287.988, Medico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la Delegación Monagas, con Diez (10) años de servicio en la Institución, quien manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado, y es juramentado e impuesto de las generales de ley haciéndosele lectura textual de los art. 242 y 245 del Código Penal y expone: “Lo reconozco en contenido y firma, es un examen ginecológico realizado por mi en la fecha 08-04-08, se trata de un himen anatómicamente intacto, traumatismo encefálico no complicado y laceración de la mucosa vaginal, el mecanismo fue con algo contundente, estime un tiempo de curación de 9 días, el carácter de la lesión era leve”. La Fiscal pregunta y el responde: “La laceración de la mucosa vaginal la vagina tiene una sección que se llama introito que esta antes de conseguir la membrana himeneal y todo eso esta recubierto por una mucosa que es muy parecida a la mucosa bucal, forma parte de los genitales internos ya que se conseguí después de los labios mayores y menores, en cuanto al traumatismo craneoencefálico es que probablemente haya existo una lesión en alguna región de la cabeza”. La defensa pregunta y el responde: “Cuando sigo que la lesión es ocasionada con algo contundente es que fue con algo que contunda por ejemplo un pene en erección es algo contundente, puede ser una botella, los mismos dedos ya que hay resistencia por parte de la persona que esta siendo agredida, el traumatismo cráneo encefálico fue producido con algo contundente, luego mas abajo posterior al hallazgo del examen ginecológico se consiguió una laceración en la mucosa vaginal, me refiero a las lesiones con algo contundente a las dos lesiones, no recuerdo que me haya dicho la victima ya que veo 2300 personas anuales y es automático que estoy viendo y escribiendo, la laceración de la mucosa vaginal no la hiede ocasionar una caída y la puede ocasionar la manipulación de esa zona y hay mujeres que hacen mucha resistencia al acto sexual y esa es la zona que se lastima, incluso esa es la zona que se desgarra, para que se produzca esa laceración tiene que haber necesariamente contacto pene vagina, alguien vestido es imposible que tenga una laceración de la mucosa vaginal, la laceración es una lesión que estimo que se pueda curar en 4 ó 5 días y ese puede haber sido el tiempo hacia atrás ya que cicatriza muy rápido, las características de la laceración es una lesión muy superficial, cambia el termino de laceración a lo que conocemos como excoriación”. El Tribunal no pregunta. Es todo.

  2. Declaración de la testiga J.B.V., portadora de la Cedula de Identidad N° V. 13.998.017, progenitora de la Niña de Seis (06) años , quien manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado, y es juramentada e impuestas de las generales de ley haciéndosele lectura de los Art. 242 del Código Penal y expone: “Mi hija Lorennis estaba jugando en casa de mi sobrina Orfelina, en eso llega el marido de ella y me dice lo que consiguió al señor Nelson manoseando a mi hija, y que ella tenía los pantalones abajo, que la revisara, lo escuche, hable con mi hija luego hice lo correcto colocar la denuncia.” La Fiscalia pregunta y e.C.: “las niñas estaban jugando en la casa de mi sobrina”. Otra Contesto: “me entere porque el marido de mi sobrina fue corriendo y me dijo lo que había sucedido, y que hablara con Lorennis ya que la había conseguido con los pantalones abajo y el señor Nelson con el cierre y pantalón abierto, le pregunte a Lorennis y me dijo que estaban jugando papá y mamá con el señor Nelson. La Defensora Pública Especializada pregunta y e.C.: “por J.L. que fue a mi casa que las niñas estaban jugando, y el conseguío a el señor Nelson que estaba manoseándolas a las niñas”. Otra Contesto: “si teníamos una amistad el trabajaba con mi esposo”. El Tribunal no pregunta.

  3. Declaración de la testiga O.D.J.F.V., portadora de la Cedula de Identidad 22.714.147, Progenitora de la Niña de Siete (7) años, quien manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado, es juramentada e impuesta de las generales de Ley haciéndosele lectura de los Art. 242 del Código Penal y expone: “Me encontraba en mi casa, una tarde cuando llego el señor Nelson a mi casa, el era amigo personal mió, el estaba como nervioso, le ofrecí café tomo, las niñas estaban jugando en el patio, me puse hacer unas arepas, al rato comienzo a llamar a Melissa, le pegue tres gritos al cuarto ella, sale detrás de la lavadora, estaba como nerviosa le pregunte que hacia y me respondió que jugando; en eso Ore que es mi marido se levanto de donde estaba cortando una carne y se fue para atrás de la casa, de allí me grita catira ven a ver lo que el señor Nelson le esta haciendo a las muchachas; le dije no seas mentiroso, veo que mi sobrina sale corriendo, en eso veo al señor Nelson y le pregunto que estaba haciendo y me respondió solo le estaba dando besitos en el cuello, me dio mucha rabia le di muchos golpes y lo tire en el suelo, mi hijo dice déjalo mami no le pegues él se levanto y se fue, le pregunte a Melisa y ella me dijo que él les dijo que les iba a enseñar como se jugaba a papá y mamá, que las manoseo por su cuerpo, pido que se haga justicia”. La Fiscala pregunta y e.C.: “Eso fue como a las 6:00 de tarde, se estaba poniendo oscuro” Otra contesto: “llame a mi hija tres veces, a la cuarta vez el se levanto, y fue para detrás de la casa y me dijo catira ven a ver lo que le esta haciendo el señor Nelson a las niñas”. Otra Contesto: “no, nunca les dijo que se desvistieran, mi hija dijo que el señor Nelson las invito a jugar de papá y mamá, que las manoseo, también me dijo lo tenia enorme”. Otra Contesto: “en una oportunidad mi hijo mayor me dijo que el señor Nelson le daba besitos en la boca a las niñas, yo se lo pregunte a él, le dije que cuidado se le ocurría dale besitos en la boca a mi hija, hoy me duele mucho no haberle creído a mi hijo”. Otra Contesto: “El le llevaba regalitos a las niñas, le daba cambur, era atento con las niñas ya que ellas siempre andaban juntas”. Otra Contesto: “el salio corriendo para que revisaran a mi sobrina, que había salido corriendo y hablo con mi tía Jannice que es su mamá”. La Defensora Pública Especializada pregunta y ella responde: “Mi marido jamás a discutido con el señor Nelson, más bien donde el trabaja le consiguió trabajo al señor Nelson. Otra Contesto: “no, yo no vi a Lorennis con los pantalones abajo, fue mi marido que la vio. Otra Contesto: “si el lo vio”. El Tribunal no pregunta.

  4. - La Declaración de la victima Niña de Siete (07) (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado, y es juramentada e impuestas de las generales de ley y expone: “ El llego y estábamos jugando de comidita, y el nos dijo vamos a jugar mamá y papá, y nos estaba manoseando, y me enseño el piripicho y también los daba besitos y nos manoseaba, nos bajaba los pantalones, y después mi mamá me llamo para comer yo no fui y a la segunda vez estaba asustada y me puse allí en la lavadora de mi mama, mi mama me preguntó que me pasaba y yo no le contestaba”. La Fiscala pregunta y la niña Contesta: “por todo el cuerpo. Otra Contesta: fue de tarde ya iba ser la noche. Otra Contesta: “si, el señor Nelson estaba allí. La Defensora Pública Especializada pregunta la Niña Contesta: “estábamos mi mamá, el papá de mi hermanita, mi hermanita, y yo, el llego se puso hablar con mi mamá”. Otra: “uno estaba jugando de sopita, que teníamos una muñeca de palo, yo no tengo muñecas, allí el nos dijo que el nos que nos enseñaba como era que se jugaba a papá y mamá”. Otra: “yo se lo dije a mi mamá ya que ella me jodio, para que le dijera la verdad”.

  5. - Declaración de la ciudadana victima Niña de Seis (06) años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifiesta que no tiene ninguna relación de parentesco con el mismo, luego ella es debidamente juramentada e impuestas de las generales de ley y expone: “el señor Nelson nos invito a jugar mamá y papá y nos comenzó a manosear, de allí no me acuerdo mas nada”. La Fiscala Novena Del Ministerio Publico pregunta y e.c.: “ por el cuello, y me dijo que me bajara los pantalones. Otra contesto: “yo estaba con mi p.M. y el señor Nelson”. La Defensora Pública Especializada, no realiza preguntas a la niña victima. El Tribunal no efectua preguntas.

  6. - Declaración del testigo J.L.V.R., portadora de la Cedula de Identidad 22.702.110, Padre Sustituto de la Niña de Siete (7) años, quien manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado, y es juramentado e impuesto de las generales de ley haciéndosele lectura textual del art. 242 del Código Penal y expone: “Eso sucedió como a las 6:00 de la tarde, el señor Nelson llego, tomo café, la catira le dijo que se sentara el dijo que no, luego no lo vi, me puse arreglar una carne, la catira llamo 3 veces a la niña, cuando ella sale al tercer llamado yo la vi que salio palidita, deje lo que estaba haciendo y me acerque hasta donde ella estaba jugando, allí encontré a la otra niña con los pantalones abajo, y a el señor Nelson con el cierre abajo, la niña salio corriendo, yo me le pegue atrás, le avise a la catira lo que estaba sucediendo y fui hasta su casa y le dije a su mamá lo que estaba pasando”. La Fiscala Novena Del Ministerio Publico, pregunta y él Contesta: “ la Niña no me dijo nada, salio corriendo para casa de su mamá. La Defensora Pública Especializada pregunta y él contesto: “en la casa en la parte de atrás”. Otra Contesto:” estábamos la mujer, la carajita melisa, la otra niña, el otro hijo de mi mujer, yo, el señor Nelson. El Tribunal no efectuo preguntas.

  7. - Declaración del Experto J.D.F.R., portador de la Cedula de Identidad 16.516.854, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la Delegación Monagas, con Un (01) año y Nueve (09) meses de servicio en la Institución, quien manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado, y es juramentado e impuesto de las generales de ley haciéndosele lectura textual de los art. 242 y 245 del Código Penal y expone: “Lo reconozco en contenido y firma de experticia técnica que efectuara al lugar del suceso, en fecha 12 de septiembre de 2010, sitio del suceso mixto, y lo constituye el patio, construida de paredes de bloques de cemento, conformada con dos habitaciones, un baño, sala comedor y cocina, cercada con estantes de madera, suelo totalmente natural con exposición de vegetación, se observaron varios juguetes infantiles de uso femenino, con árboles frutales.” La Fiscala Novena no efectuó preguntas al experto. La Defensa Pública Especializada pregunta y el experto Contesta: No encontré ningún objeto de interés criminalistico. El Tribunal no efectuó preguntas.

  8. - Declaración de la Experta R.C.Y.D.G., portador de la Cedula de Identidad N°. V. 12.539.084, adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la Delegación Monagas, con Seis (06) años de servicio en la Institución, quien manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado, y es juramentado e impuesto de las generales de ley haciéndosele lectura textual de los art. 242 y 245 del Código Penal y expone: “Lo reconozco en contenido y firma, de Experticia de Reconocimiento Legal Hematológico y Seminal N° 9700-128-M0540-10, se le efectuó experticias a Dos (2) blumas de uso infantil, sin talla ni marca aparente, en regular estado de conservación, pertenecientes a las niñas K.M., y Lorenis del Valle, en la de la niña K.M. no se encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, en la de Lorennis del Valle se evidenciaron escasas manchas de sustancias de color pardo rojizo de presunta naturaleza hepática, no se detecto material de naturaleza seminal (semen), las escasas manchas de color pardo rojizo presentes en la pieza son de naturaleza hepática (sangre), de origen humano, no pudiendo determinarse el grupo sanguíneo al cual pertenece debido a lo exiguo del material existente.” La Fiscalia Novena Del Ministerio Publico pregunta y la Experta Contesta: “En la pieza 2 de la Niña Lorennis, se encontró una mancha muy exigua pardo rojizo, la cual se determino que era sangre humana pero no se pudo determinar el grupo sanguíneo.” Otra: “No recuerdo donde estaba la mancha, alli solo se busco si era sangre o semen.” La Defensora Pública Especializada no efectúa preguntas. El Tribunal no efectúa preguntas.

  9. - Reconocimiento Medico Legal de fecha 12 de Septiembre de 2010, suscrita por el experto E.G.E., Profesional Especialita II adscrito al Departamento de Ciencias Forense de la Delegación Estado Monagas, en el cual se hace constar lo siguiente: “ PRIMER Reconocimiento Medico Legal, ordenado por la Sub-Delegación Caripito practicado a la paciente: K.M.N.F., de Siete (07) años de edad, Examinada el día 12-09-2010, Interrogatorio: “Paciente refiere que le pasaba la mano por delante y se agarraba el chiro. Se realiza el examen en presencia de la madre O.F.. Examen Físico: Para el momento del reconocimiento no se aprecia lesiones externas. Examen ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen completo de bordes lisos. Examen Ano rectal: Esfínter anal hipertónico. Pliegues anales conservados. OBSERVACIONES: No hay desfloración. No hay traumatismo ano-rectal. No hay clasificaciones de las lesiones. No hay tiempo de curación. No hay tiempo de reposo.

  10. - Reconocimiento Medico Legal de fecha 12 de Septiembre de 2010, suscrita por el experto E.G.E., Profesional Especialita II adscrito al Departamento de Ciencias Forense de la Delegación Estado Monagas, en el cual se hace constar lo siguiente: “ PRIMER Reconocimiento Medico Legal, ordenado por la Sub-Delegación Caripito practicado a la paciente: LORENIS DEL VALLE VARGAS VERA, de Seis (06) años de edad, Examinada el día 12-09-2010, Interrogatorio: “Paciente refiere que la estaba agarrando adelante. Se realiza el examen en presencia de la madre Yannice Vera. Examen Físico: Para el momento del reconocimiento no se aprecia lesiones externas. Examen ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen completo de bordes lisos. Examen Ano rectal: Esfínter anal hipertónico. Pliegues anales conservados. OBSERVACIONES: No hay desfloración. No hay traumatismo ano-rectal. No hay clasificaciones de las lesiones. No hay tiempo de curación. No hay tiempo de reposo.

  11. - Inspección Técnica N° 517, de fecha 12/09/2010, suscrita por el Experto J.D.F.R., portador de la Cedula de Identidad 16.516.854, practicada en la calle Buenos aires, casa S/N, sector Tropical, Municipio Punceres, Estado Monagas, sitio del suceso mixto, y lo constituye el patio, construida de paredes de bloques de cemento, conformada con dos habitaciones, un baño, sala comedor y cocina, cercada con estantes de madera, suelo totalmente natural con exposición de vegetación, se observaron varios juguetes infantiles de uso femenino, con árboles frutales.

  12. - Experticia de Reconocimiento Legal Hematológico y Seminal N° 9700-128-M0540-10, de fecha 24/09/2010. R.C.Y.D.G., portador de la Cedula de Identidad N°. V. 12.539.084, se le efectuó experticias a Dos (2) blumas de uso infantil, sin talla ni marca aparente, en regular estado de conservación, pertenecientes a las niñas K.M., y Lorenis del Valle, en la de la niña K.M. no se encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, en la de Lorennis del Valle se evidenciaron escasas manchas de sustancias de color pardo rojizo de presunta naturaleza hepática, no se detecto material de naturaleza seminal (semen), las escasas manchas de color pardo rojizo presentes en la pieza son de naturaleza hepática (sangre), de origen humano, no pudiendo determinarse el grupo sanguíneo al cual pertenece debido a lo exiguo del material existente.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA

QUEDARON ACREDITADOS

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:

En fecha 11 de Septiembre de 2010 siendo aproximadamente las siete de la noche, al momento que las Niñas de Seis (06) y Siete (07) años de edad, de las cuales se omite su identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, estaban jugando en la residencia de de la primera de las mencionadas, ubicada en el sector de tropical, Calle Buenos Aires, casa sin número, Municipio Punceres del Estado Monagas, específicamente en el patio de su casa, cuando se presenta el acusado N.T.R., quien las invita a jugar a papá y mamá, que el era el papá y ellas las mamás, ellas le dijeron que no, pero se bajo los pantalones y les pasaba su mano por las partes intimas, y empezó a darles muchos besos por el cuello, a ella y a su prima, luego se bajo sus pantalones y le enseñaba su parte intima (miembro) y les decía que rico, fue cuando la mamá de la Niña de Siete (07) años, la llamó para que se bañara y esta se recostó de la lavadora, la mamá le pregunto por su primita, y ella le dijo que estaba detrás de la casa, cuando su padrastro se fue para allá, encontró al Acusado con los pantalones abajo, el cierre abierto y la corea desatada, visto esto le hizo un llamado a la progenitora de una de las niñas victimas, quien comienza a golpearlo y este le manifiesta que solo le estaba dando besitos, ocurrido lo anterior le dieron parte a la policía quien procedió a su aprehensión

La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de la siguiente manera:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La declaración de la ciudadana J.B.V., este testimonio es valorado como un prueba referencial en virtud de no haber presenciado de manera directa a través de sus sentidos de los hechos objeto del presente proceso, sin embargo, tuvo conocimiento por medio de su hija, previo haberle sido informada por el ciudadano J.L.V.R. que a su hija y a su sobrina el señor NELSON la estaba manoseando, y al verla manifestó que esta como asustada, le pregunto y ella le dijo que estaba jugando con el señor NELSON de mamá y papá, indicó además que ella misma lo busco y no lo encontró y se acerco a casa de su sobrina ORFELINA la mama de la otra niña, testimonio este que reitera que las víctimas siempre han mantenido su versión en relación a los hechos de los cuales fueron objeto, y nunca han dudado en señalar al acusado como el responsable de los hechos de los cuales fueron víctimas, por lo que se verifica la persistencia en el dicho de las víctimas, validando de esta manera con un elemento más su declaración, siendo este el valor probatorio que le merece a esta Juzgadora esta declaración. Y ASI SE DECIDE.

La declaración del Médico Forense DR. E.G.E., adminiculada al resultado del Reconocimiento Médico Legal suscrito por el mismo, genero convicción en esta Juzgadora sobre los hechos y circunstancias y de las acciones emprendidas por el acusado de marras para ejecutar su delito, lo cual se corresponde perfectamente con la narración de los hechos que hace las víctimas (Niñas), no obstante, el médico forense en su declaración, así como en los informes por separado de las victimas (Niñas) describe en el interrogatorio que le hiciera a la niña de Siete (7) años “ refiere que le pasaba la mano por delante y se agarraba el chiro”; en cuanto a la victima de Niña de Seis (6) años “refiere que la estaba agarrando adelante”, para el momento del reconocimiento no se aprecian lesiones externas. Examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen completo de bordes lisos. Examen ano rectal Esfínter anal hipertónico. Pliegues anales conservados. OBSERVACIONES no hay desfloración. No hay traumatismo ano rectal en las victimas, motivo por el cual esta declaración es valorada es su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

La declaración de la ciudadana O.D.J.F.V., este testimonio es valorado como un prueba referencial en virtud de no haber presenciado de manera directa a través de sus sentidos de los hechos objeto del presente proceso, sin embargo, se encontraba en el lugar de los hechos, tuvo conocimiento por medio de su hija quien es una de la niñas victima en la presente causa, y de lo informado por el ciudadano J.L.V.R. que a su hija y a su sobrina el señor NELSON la estaba manoseando, y al verla manifestó que esta como asustada, le pregunto y ella le dijo que estaba jugando con el señor NELSON de mamá y papá, indicó además que ella misma lo busco y no lo encontró y se acerco a casa de su sobrina ORFELINA la mama de la otra niña, testimonio este que reitera que las víctimas siempre han mantenido su versión en relación a los hechos de los cuales fueron objeto, y nunca han dudado en señalar al acusado como el responsable de los hechos de los cuales fueron víctimas, por lo que se verifica la persistencia en el dicho de las víctimas, validando de esta manera con un elemento más su declaración, siendo este el valor probatorio que le merece a esta Juzgadora esta declaración. Y ASI SE DECIDE.

El resultado del reconocimiento médico legal Nº 9700-152 2636, de fecha 09 de Abril de 2009, suscrita por el experto E.L.G.E., Profesional Especialita II adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Monagas, es valorado adminiculado a la declaración del experto en el debate, y el mismo genera la convicción en esta Juzgadora sobre lo sucedido a las victimas en la presente causa penal, lo cual se corresponde perfectamente con la narración de los hechos que hacen las víctimas, quedando evidenciado que solo hubo un manoseo , motivo por el cual este informe forense es valorado en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

La declaración de las victimas Niñas (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), genera la convicción en esta Juzgadora de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, narrando que ese día 11 de Septiembre, momento en que ellas se encontraban jugando con un palo que hacia de muñeca ya que ellas no tenían una, en eso llego el señor Nelson, y les dijo que el las iba a enseñar a jugar de verdad de mamá y papá, comenzó a darles besitos en el cuello a la Niña de Siete (7) años manoseando su cuerpo, hasta que la mamá la llamo y ella salio corriendo y dejo su prima la Niña de Seis (06) en compañía del señor NELSON; posteriormente cuando la pareja de la progenitora de la Niña de Siete (07) años ciudadano J.L.V.R. se percato y fue hasta donde estaban las victimas, consiguió a la Niña de Seis (06) años con los pantaloncitos abajo y el señor NELSON tenía los pantalones abajo, cierre abierto y correa desafeada, y al ver al ciudadano J.L.V., se retiró del sitio, hechos estos que se corresponden con la descrito por la ciudadana O.F.V., otorgando coherencia y verosimilitud al dicho de las víctimas, tal como quedo evidenciado en sus deposiciones ante este Tribunal.

Por ello a.c.h.s.l. testimonios de las agraviadas en el presente proceso, quien son testigas presénciales y directas de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porque se le da valoración a la totalidad de los testimonios de las víctimas en la presente causa, por lo que ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la victima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la l.s., en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal

. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por la Juzgadora bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:

...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. A.d.I. subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...

(Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son: 1) Sobre la a.d.i. subjetiva, se sostuvo durante todo el juicio, que previo al momento en que se formulo la denuncia, en ningún momento existió problema alguno entre el acusado y las víctimas ni sus familiares, para que pudiera presumir esta Juzgadora que la denuncia se baso en alguna retaliación para perjudicar al acusado, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima a.d.i. subjetiva.

En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de las víctimas la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los han expresado las víctimas pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, así como la reiteración en el dicho, ya que si bien es cierto ante los expertos manifestó hechos adicionales a los manifestados en el debate, ello no se contradice con lo declarado en el debate, por el contrario han reiterado parcialmente lo afirmado hasta el momento de sus declaraciones en el juicio, pero nunca han variado en señalar al acusado como el único responsable de los hechos en los cuales resultaron agraviadas, cumpliendo de esta manera con el requisito de reiteración en el dicho de las mismas.

En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que los testimonios de las víctimas esta rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano N.T.R., plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito por el cual acuso el Ministerio Público, fue por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los Artículos 43 en sus Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal.

Durante el desarrollo del Debate el Tribunal informó a las partes de la posibilidad de una nueva calificación de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo seria por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y Sancionado en el articulo 45 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., otorgando la oportunidad a las partes, para que tomaran sus previsiones y en caso de ser necesario promover pruebas, y se le indicó al acusado que tenía el derecho a defenderse de ello y se le impuso nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de todos los derechos que le asisten a los fines de que rinda declaración si así lo desea con respecto al anuncio de una nueva calificación y este expuso que no deseaba declarar. E igualmente en este acto se procede en este estado a indicar al acusado que tiene el derecho a defenderse de ello y se le impuso nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de todos los derechos que le asisten a los fines de que rinda declaración si así lo desea con respecto al anuncio de una nueva calificación y se le imponen de los hechos y este expuso: “No deseo declarar”. Es todo”.

Así las cosas debe comenzar por a.e.J.s. los hechos que quedaron acreditados a criterio de esta Juzgadora se subsumen en el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, contenido en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal Vigente, normativa que textualmente reza lo siguiente:

Violencia Sexual

Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.

Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad

.

En relación a este tipo penal debemos precisar que el mismo es similar al delito de Violación contenido en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en cuanto a su estructura diferenciándose del mismo en algunas agravantes especificas, en la pena aplicable, y en la visión ya que en el caso del bien jurídico tutelado en el caso del delito de Violación se trata de un delito Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y en el caso de la Violencia Sexual se trata de la L.S., en el entendido de que la violencia sexual tiende a proteger el derecho de las mujeres a autodeterminarse en su sexualidad como un componente esencial de derecho de disposición de su propio cuerpo, en relación a la consideración que los delitos sexuales en las mujeres ha sido una de las formas en que se violenta su dignidad humana, en virtud de que dichos actos las someten física y psicológicamente ocasionándoles daños in cuantificables, que a largo plazo pudieran constituir limitaciones en el desenvolvimiento de su personalidad, y que ha sido una forma de mantener el dominio del hombre sobre la mujer en una posición de dominio y sometimiento mediante vejámenes sexuales, basado en una visión machista, una cosmovisión androcéntrica.

En relación a ambos tipos penales se debe destacar que admiten la tentativa que constituye una figura amplificadora del tipo que se concreta cuando el sujeto activo comienza a ejecutar la conducta proporcionada a un delito determinado, con medios apropiados para la consumación.

El artículo 80, en su primer aparte, del Código Penal define la tentativa en los siguientes términos: “Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad”.

De esta definición se desprenden los tres requisitos esenciales para que se pueda considerar que estamos en la tentativa de un delito como lo son:

  1. un elemento objetivo, el comienzo de ejecución,

  2. un aspecto subjetivo, el dolo o intención delictiva, dado por la expresión “con el objeto de cometer un delito” y

  3. el empleo de medios apropiados.

Podemos concluir entonces que la tentativa es comienzo de ejecución de un delito determinado en el que el dolo es el mismo de la consumación y los medios empleados deben ser los apropiados o adecuados para la lograr consumar ese delito, vale decir, la idoneidad en el sentido de aptitud para lesionar el bien jurídico protegido, en este caso la l.s..

En este caso tal como lo señala Günther Jakobs, el agente o autor, debe estar decidido al hecho, a la ejecución de la acción con sus consecuencias pretendidas. Por esa razón sustancial, bien podemos decir que los deseos, los pensamientos (cogitationis poenam nemo patitur), los requerimientos o los actos preparatorios se mueven a extramuros del derecho penal y, por consiguiente, no son punibles. En estos casos el agente sólo penetra en lo que no se compromete porque falta la decisión “puesta en práctica”, entendida como el poner de manifiesto un dolo en el ámbito de la prohibición típica. De modo que en la tentativa el tipo objetivo no se cumple totalmente porque en este iter criminis no se llega a la consumación.

Por otra parte el jurista a.S.S. en relación a la tentativa considera como: “…concepto relativo, condicionado por la figura del hecho final, de manera que ciertos actos, que con respecto a determinada infracción son consumativos, pueden, a su vez, constituir tentativa de otro y, por el contrario, puede un hecho estar previsto como infracción menor con relación a otro y, sin embargo, no constituir tentativa del hecho más grave (un abuso deshonesto puede ser tentativa de violación; pero puede no ser más que abuso deshonesto); puede un mismo hecho constituir tentativa con respecto a cierto delito, pero no serlo cuando el sujeto se proponía ejecutar otro (escalar una tapia puede constituir tentativa de hurto; pero no tentativa de homicidio)…”

Resulta necesario entender que los actos de ejecución están referidos a un determinado delito y, por consecuencia, la tentativa, además de los actos iniciales de ejecución, precisa de la intención directa de cometer ese delito determinado.

En tal sentido, la decisión de cometer un delito determinado lleva, en lo esencial, actos exteriores que dependen de las exigencias típicas de ese delito, que son actos externos que pueden ser objeto de castigo por lo jurídicamente relevante; pero también se producen otros actos externos, como los actos preparatorios que son equívocos y por ello, como regla general, no pueden ser castigados, al igual que los pensamientos, siendo imposible en consecuencia sancionar el ánimo. Estos actos externos deben tener relación directa e inequívoca con el delito, pues sólo se puede intentar alcanzar lo que se quiere alcanzar, como se ha expresado en el pensamiento penal.

La tentativa tiene que definirse siempre por el fin, para luego precisar cuál es el grado de objetivación que debe alcanzar en los actos externos la voluntad delictiva para penetrar en los linderos del tipo penal.

El inicio de la ejecución está en línea directa con el plan individual del agente, quien es la persona que conoce el momento en que su actuación toma el rumbo de la ejecución de la prohibición típica. No podemos, sin esa consideración previa, imaginarnos que una persona que ha atacado físicamente a una adolescente haya puesto en actividad inmediata la perpetración de un delito de Violencia Sexual. Tampoco podemos imaginarnos que una lesión en la cabeza de la adolescente nos conduzca a la convicción de haberse producido una tentativa de violación.

Es posible que en la intención del acusado estuviera presente la realización típica del delito de violación, pero se puede observar con meridiana claridad que sus actos exteriores no lo colocan en relación inmediata con el inicio de la acción delictiva, vale decir, el comienzo de la ejecución.

Manifestarle o requerirle a las Niñas que se bajaran los pantalones, no es un acto inequívocamente dirigido a cometer el delito de Violencia Sexual, ya que son actos equívocos en el sentido de que pueden conducir, tanto a la Violencia Sexual, como Actos Lascivos, como a un Robo u otras conductas delictivas, por lo tanto, la conducta narrada por las Niñas, no cumple con los extremos para considerarla como una tentativa de violencia sexual como fue la pretensión inicial del Ministerio Público, pudiendo constituir en todo caso actos preparatorios ajenos al comienzo de ejecución, a la intencionalidad requerida, y carecen de la univocidad, que es la característica propia de los actos externos del actuar típico.

Sobre los actos deliberativos el maestro Carrara, en su “Programa de Derecho Criminal”, que los deseos, los pensamientos, las deliberaciones, aunque se manifiesten confidencialmente o a manera de amenazas, de acuerdos o de instigaciones, no son tentativa, en fin, es posible la voluntad delictiva por lo tanto la conducta del acusado no alcanzó el desarrollo suficiente por haberse detenido en los momentos iniciales y equívocos.

En virtud de las razones anteriormente expuestas, estima esta Juzgadora que no se encuentran satisfechos los extremos para considerar que los hechos objeto del presente proceso puedan encuadrar en la comisión del delito de Violencia Sexual en grado de tentativa, y por lo tanto la sentencia a dictarse en relación a este delito, debe ser declaratoria de inculpabilidad. Y ASI SE DECIDE.

En relación al delito sobre el cual anunciara esta Juzgadora la posibilidad de nueva calificación jurídica como lo fue el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y Sancionado en el articulo 45 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedaron encuadrados los hechos objeto del presente proceso en virtud de haber quedado demostrado que el Acusado prevaleciéndose de la confianza invito a las Niñas victimas a jugar de papá y mamá dándoles besitos, manoseándolas por todo sus cuerpo, tocando su órgano sexual masculino (Pene), motivo por el cual quedo demostrado que estamos en presencia de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, en virtud de lo cual se sostiene esta calificación jurídica, que anunciara como posible este Órgano Jurisdiccional, por ello en relación a este delito la decisión no puede ser otra que la de declarar la culpabilidad del ciudadano N.T.R.. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, resulta necesario precisar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que las víctimas fueron llevadas a acceder a un contacto sexual (manoseo) no deseado afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad golpeada por el acusado, destacando con esta acción una conducta sexista, que encuadra dentro de lo dispuesto en el articulo 14 de la Ley Especial, atacándolas el sujeto activo por considerarlas carentes de derechos.

En el mismo sentido, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 6 la definición de violencia sexual de la siguiente manera: “Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexua, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.

La calificación jurídica de los hechos cometidos por el ciudadano N.T.R. fue la de actos lascivos. Si partimos de un análisis gramatical de éste tipo penal, se observará que un acto lascivo es un acto de lascivia que según su definición por la Real Academia Española significa “la propensión a los deleites carnales” y que antiguamente bajo este nombre se incluía el “apetito inmoderado de algo.”

En la actualidad se observará que dicho delito se encuentra consagrado en dos cuerpos penales. En primer lugar, el artículo 376 del Código Penal, contenido en el Capitulo Primero del Titulo VIII relativo a los delitos contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias, y, en segundo lugar, en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que establece la pena cuando dicho acto sea cometido sobre una mujer y se den las características del acto sexista.

La diferencia entre estas dos consagraciones se refiere al bien jurídicamente tutelado que el legislador buscó proteger. El legislador del Código Penal valoraba la virginidad como un elemento de pureza de la mujer que repercutía necesariamente sobre la reputación de su familia, puesto que la mujer no era libre de mantener relaciones afectivas, sin la autorización familiar. No pudiendo mantener relaciones sexuales fuera del matrimonio.

Ahora bien, distinta es la postura del legislador en el año 2007, puesto que ahora el derecho nacional, inspirado por el derecho internacional y haciéndose parte de los cambios sociales y de las exigencias de las mujeres reconoce como parte fundamental de los derechos y libertades de cada mujer, la posibilidad de disponer de su sexualidad.

Siendo esto, los derechos sexuales y reproductivos consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., deben observarse bajo la luz de la Conferencia sobe Población y Desarrollo celebrada en 1994 en el Cairo y de la Cuarta Conferencia Mundial sobre Mujer que tuvo lugar en 1995 en Beijing, para las cuales “los derechos sexuales y reproductivos son el conjunto de derechos de las mujeres y los hombres tienen de decidir respecto su sexualidad, a decidir libre y responsablemente sin verse sujetos a la coerción, la discriminación y la violencia; el derecho de todas las parejas e individuos a decidir de manera libre y responsable el numero y espaciamiento de sus hijos y a disponer de la información, la educación y los medios para ello, así como a alcanzar el nivel mas elevado de salud sexual y reproductiva.”

Observa Quien Aquí Decide que las víctimas de autos son unas niñas. Sobre dicha condición extiende ésta Juzgadora las siguientes consideraciones:

Según datos arrojados por la Asociación para la Sanación y Prevención de los Abusos Sexuales en la Infancia (ASPASI-Madrid, España) “Los abusos sexuales infantiles representan un problema mucho mas amplio de lo que se cree, ya que una de cada cuatro niñas y uno de cada siete niños sufre, antes de cumplir los 17 años de edad este tipo de maltrato, que sucede en todos los niveles sociales y en la mayoría de los casos lo cometen los familiares y allegados de forma repetida. Se abusa más severamente y con mayor violencia en el caso de las niñas, además que la edad de inicio del abuso también es menor en su caso. Por el contrario, entre los abusadores predominan los hombres.” El abuso sexual en sus distintas formas es revelado como una forma de violencia de género en tanto las niñas están siempre más expuestas en virtud de pertenecer al género femenino.

Si el acto lascivo es un tipo penal independiente del abuso sexual se observará que sus prácticas si bien merecen ser distinguidas a los efectos de la pena a imponer afectan los mismos bienes jurídicos. La víctima es sometida a soporta sobre su cuerpo conductas sexuales de un tercero en contra de su dignidad, libertad y derechos sexuales considerados de la forma que fueron anteriormente expuestos.

Las niñas, los niños y los adolescentes tienen en Venezuela, en virtud de la ley los mismos derechos los cuales están construidos sobre la base del artículo 78 constitucional. Lo cual en nada limita el fuero de protección que en virtud de esta legislación de género acompaña a las niñas y a las adolescentes femeninas.

Cabe destacar en relación con este tipo de delitos la importancia de considerar el género como un factor de riesgo y en consecuencia, una causal de protección. El género es una construcción social y es en la infancia el periodo en el que se moldea principalmente sobre el sexo sus características. La infancia es una etapa decisiva en el establecimiento de las bases psíquicas (psicosociales de las personas), los hábitos que dan formas conscientes o inconscientes a nuestros deseos. En las más tempranas interacciones madre-hijo/hija, se estimula aspectos diferentes según el sexo con que se ha nacido: se es hembra o varón.

La identidad sexual y de género se va configurando día a día. Pero el problema no está en pensar que niños y niñas son diferentes sino en creer que las niñas son inferiores. Las criaturas, al principio, no distinguen entre los elementos que determinan la identidad sexual, que tienen que ver con las diferencias biológicas, y los que determinan la identidad de género, que son atribuciones sociales que varían en función de las diferentes culturas, épocas y lugares.

De allí, que entender la primacía de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., exija entender que las niñas son objeto de los estereotipos que se traducen tanto en violencia mediática y simbólica y que favorecen la comisión de otros delitos entre ellos, todos los delitos de naturaleza sexual.

En Venezuela, a partir de 1998, cuando se promulga la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente, ahora Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña, y del Adolescente, se rompió con varios paradigmas doctrinales, donde se pueden destacar el abandono del uso de la expresión menor puesto que en la practica fue empleado como un termino peyorativo y denigrante.

Esta nueva legislación constituye principios que forman los pilares fundamentales del Estado, como: el interés superior, la prioridad absoluta y el rol de la familia como derechos del niño, niña y adolescente, a tal efecto el Estado debe garantizar la armonía de la familia y favorecer la obtención por parte de ella de los elementos materiales indispensables para un nivel de v.d..

Un aspecto central de esta nueva construcción es el reconocimiento universal de los derechos inherentes de la personalidad a cada niño, niña o adolescente, el cual está en permanencia asociado con una noción de progresividad que se observa de manera clara sobre los grados de su responsabilidad y la posibilidad de disponer directamente sobre sus derechos.

De allí que sobre una no abundante jurisprudencia en materia de actos lascivos pueda y deba tenerse en cuenta la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte del 31 de Octubre de 2006, n ° 445, que dispuso en el caso de abusos sexuales en la infancia lo siguiente “El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, o es la l.s. del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños, niñas y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño, niña y del adolescente en orden a su l.s. futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño, niña, o adolescente.”

Estas consideraciones que por un lado refieren al la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a ésta Juzgadora necesariamente a desplegar su razonamiento en dos tiempos distintos siendo éstos los siguientes,

En primer lugar. Surgió en el desarrollo del actual proceso una particularidad, en tanto ésta Juzgadora considera lo suficientemente probado que las Niñas cuyos nombres se han omitido fueron objeto de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en tanto que las víctimas narraron de manera creíble, verosímil y persistente que encontrándose. Lo que resulta compatible con su dicho y con lo expuesto por los testimonios promovidos por el cuerpo fiscal. Por lo cual, tras la aplicación de las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal suficientemente probada la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y Sancionado en el artículo 45 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Este Tribunal procede, entonces, a examinar el delito que fue debatido frente a éste Tribunal:

Artículo 45. Actos Lascivos. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente sobre su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente la pena será de dos a seis años de prisión.

En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas valiéndose de su relación de autoridad o parentesco.

El concepto dogmático del delito se estructura sobre la base de tres elementos o aspectos esenciales: la acción típica, antijurídica y culpable. De allí, que los hechos narrados ante éste tribunal y de aquellos que la acción probatoria, aun deficiente del Ministerio Público lograron producir certeza sean evaluados, en primer lugar en relación a su tipicidad.

La acción punible consiste en constreñir a una mujer, o a una niña o adolescente, a un contacto sexual no deseado, sin la intención de cometer un acceso carnal. El bien jurídico tutelado, y en el caso de autos en consecuencia, lesionado, es la l.s. futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica de la niña o adolescente.

Los actos lascivos, son delitos dolosos, puesto que requieren que esos tocamientos sean no deseados por el sujeto pasivo y que en conocimiento de esto el sujeto activo continúe a los efectos de satisfacer sus deseos sexuales.

Se observa que si en general, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ha significado cambios drásticos sobre la concepción de los delitos cometidos en prejuicio de las Mujeres, los actos lascivos son una de las figuras que se mantienen mas fieles a su consagración histórica en el Código Penal.

Se observará a éste respecto que la definición del delito efectuada por Grisanti Aveledo sigue siendo tenida como vigente, como se desprende de la Sentencia Nº 960 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-0222 de fecha 12/07/2000, según la cual los actos lascivos “son las acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, la masturbación etc.”

En el caso de marras, éste Tribunal tiene elementos de prueba suficientes para demostrar que el ciudadano N.T.R. efectuó tocamientos con sus manos en los cuerpos y áreas genitales de las Niñas cuyos nombres se omiten en virtud de lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, hasta que se vio en la obligación de interrumpir por los llamados de la ciudadana O.D.J.F. progenitora de una de las niñas, y por el ciudadano J.L.V.R., quien alertó a la progenitora por la actitud asumida por una de las Niñas y que posterior fue al lugar de los hechos encontró a la otra Niña en compañía del Acusado N.T.R., con sus pantaloncitos abajo y el acusado con el cierre abajo actos que se encuentran tipificados como delito en el ordenamiento jurídico venezolano y por los cuales el legislador consideró que debían quienes les cometieran cumplir con una pena. ASÍ SE DECLARA.

En Segundo lugar, es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tiene como propósito defender al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el mas fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de las relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del genero femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto.” (Sala de Casación Penal, 1° de abril de 2009, B.R.M.d.L., Expediente n° 09-0080) En el caso de marras, ésta Juzgadora considera plenamente probado que N.T.R. cometió en contra de laS NIÑAS cuyos nombres se omiten en virtud de lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, actos consustanciales con la violencia de género, al ser su víctima seleccionada en virtud de su sexo y por considerarse en una posición de prevalecía, material y moral sobre ella. ASÍ SE DECLARA.

En Tercer lugar, éste Tribunal considera que en el caso de marras la actividad probatoria del Ministerio Público ha sido suficiente y ha logrado en éste tribunal la plena convicción sobre la certeza de lo expuesto por las víctimas, que pudo ser debidamente adminiculado con las demás testimoniales y la prueba documental. ASÍ SE DECLARA.

En Cuarto lugar, es jurisprudencia pacífica de éste Tribunal que al momento de valorar el dicho de la víctima para otorgarle, dentro del sistema de libre valoración de la prueba que establece el Código Orgánico Procesal Penal, el observar si éste se mantuvo coherente, siendo (a) creíble, (b) verosímil y (c) persistiendo en la incriminación. En el caso de marras, las Niñas cuyos nombres se omiten en virtud de lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se observa que en sus testimonios rendidos ante el Tribunal las referidas niñas mantuvieron sus planteamientos coherentes, libre de contradicciones en lo esencial de lo narrado que pudo ser adminiculado con el resto del acervo probatorio. ASÍ SE DECLARA.

En Quinto lugar, destaca éste Tribunal que el conflicto que dilucida reúne los elementos típicos de la violencia de género, teniendo la certeza ésta Juzgadora de la naturaleza de los mismos, siendo que ésta coincide con los parámetros de tipicidad establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, éste Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, debe, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar en contra del ciudadano N.T.R., una sentencia condenatoria. ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano N.T.R., plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en agravio de las Niñas (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se debe precisar en primer termino el grado de imputabilidad del acusado de autos,

Así las cosas, el delito de ACTOS LASCIVOS, prevé una sanción de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, producto de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, de la siguiente manera: la pena establecida es de Dos (02) a Seis (6) años de prisión, sumando los dos extremos son Ochos (8) años, el Término medio de la pena es Cuatro (4) años, por lo tanto la pena aplicable es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la Primera Autoridad Civil del Municipio donde reside.

Se le ratifica a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.D.D., que goza en la actualidad el ya penado N.T.R., de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 05-04-1947, natural de Pereira, de profesión u oficio obrero, y titular de la Cédula de Identidad No. V.- 80.867.639, hijo de ANAQUILIA RODAS (F) y de B.T. (F), con residencia en la Calle la Cuevita, calle 03, Sector Tropical, casa S/N, cerca de una cancha deportiva, del Municipio Punceres Estado Monagas.

Se acuerdan Medidas de Protección y Seguridad de las previstas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. No se condena en costas procésales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. Y ASI SE DECIDE.

DERECHO DE LA VICTIMA

Esta Juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las Niñas de las cuales se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, exhortar a la Representación Fiscal, a los fines de que las Niñas víctimas en la presente causa, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Totalmente a Puerta Cerrada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: N.T.R., de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 05-04-1947, natural de Pereira, de profesión u oficio obrero, y titular de la Cédula de Identidad No. V.- 80.867.639, hijo de ANAQUILIA RODAS (F) y de B.T. (F), con residencia en la Calle la Cuevita, calle 03, Sector Tropical, casa S/N, cerca de una cancha deportiva, del Municipio Punceres Estado Monagas por ser el autor de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS , previsto y Sancionado en el articulo 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en contra de unas niñas cuyos nombres se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, producto de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, de la siguiente manera: la pena establecida es de Dos (02) a Seis (6) años de prisión, sumando los dos extremos son Ochos años, el Término medio de la pena CUATRO AÑOS, POR TRATARSE DE UNA NIÑA, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. EN SUS ORDINALES 2 Y 3, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.D.D., que goza en la actualidad el ya penado N.T.R., de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 05-04-1947, natural de Pereira, de profesión u oficio obrero, y titular de la Cédula de Identidad No. E.- 80.867.639, hijo de ANAQUILIA RODAS (F) y de B.T. (F), con residencia en la Calle la Cuevita, calle 03, Sector Tropical, casa S/N, cerca de una cancha deportiva, del Municipio Punceres Estado Monagas. CUARTO: Se ordena una vez vencido el lapso establecido 108 de la Ley Especial de Violencia de Genero, remitir el presente asunto penal al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que lo distribuya al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. QUINTO: Se acuerdan Medidas de Protección y Seguridad de las previstas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que las Niñas víctimas en la presente causa, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en numerales 3, 5, y 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y lo establecido en los artículos 14, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se publicara el Texto Integro de la Sentencia dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011) 201° año de la Independencia y 151° año de la Federación.-

La Jueza Primera de Juicio,

Abga. D.L.B.

Secretaria de Sala,

Abga. R.M..

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