Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoFijación De Obligación De Manutención Y Bonos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

202º y 154º

ASUNTO: 01947

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: FISCALIA NOVENA ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en garantía y resguardo de los derechos de los adolescentes F.A. y OMITIR NOMBRE, el primero hoy mayor de edad.------------------------------------------

DEMANDADO: F.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.777.822 domiciliado en M.E.M..-----

BENEFICIARIOS: F.A. y OMITIR NOMBRE, venezolanos, el primero hoy mayor de edad, la segunda de dieciséis (16) años de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-22.658.809 y V-26.214.439, respectivamente.--------------------------------------------------------------------------------------------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 28/03/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la FISCALIA NOVENA ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en garantía y resguardo de F.A. y OMITIR NOMBRE, el primero hoy mayor de edad, la segunda de dieciséis (16) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 28/03/2011, da por recibida la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 06/10/2010 sic, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada. Debiendo comparecer los solicitantes el día de la audiencia preliminar, a los fines de ser oídos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 08/04/2011, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección devuelve sin firmar la boleta de notificación del ciudadano F.S.G., por ser difícil la práctica de la misma.

En fecha 12/07/2011, la parte actora consigno dirección exacta del ciudadano F.S.G..

En fecha 15/07/2011, se acuerda librar nuevamente los recaudos de notificación del ciudadano F.S.G..

En fecha 27/07/2011 el alguacil consigna boleta debidamente firmado por la parte demandada.

En fecha 30/09/2011, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificada.

En fecha 05/10/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 19/10/2011, a las doce del mediodía (12:00 m). Debiendo la demandante comparecer en compañía de los hermanos S.M. a los fines de ser oídos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 19/10/2011, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte co-demandante, la adolescente OMITIR NOMBRE, asistida por la Fiscal (A) Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada N.Q., no compareció la parte demandada, ciudadano F.S.G., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, ni la parte co-demandante ciudadano F.A.S.M.. Se escuchó la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se dejó constancia que no se insto a la mediación debido a la incomparecencia del demandado de autos. Finalmente se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 19/10/2011, concluida la Fase de Mediación, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 14/11/2011, a las doce del medio día (12:00 m).

En fecha 28/10/2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14/11/2011, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acordó: Primero: Fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia una vez transcurrido el lapso estipulado en el mencionado artículo. Segundo: Se deja sin efecto la audiencia fijada para el 14/11/2011.

En fecha 20/07/2012, acuerda fijar el inicio de la Fase de Sustanciación para el día 14/08/2012, a las 11:00 a. m. Se ordenó notificar a las partes y al Fiscal del Ministerio Público.

Consta a los folios 40 y 41, resultas de la notificación de la adolescente OMITIR NOMBRE.

Consta a los folios 42 y 43, resultas de la notificación de F.A.S.M..

Consta a los folios 44 y 45, resultas de la notificación de la representante de la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha 14/08/2012, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de los ciudadanos adolescentes (sic) F.A. y OMITIR NOMBRE, presente la Fiscal (A) Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada N.Q., no compareció la parte demandada, ciudadano F.S.G., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se prolongo la audiencia para el 10/10/2012, a las 11:00 a.m.

En fecha 10/10/2012, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de los ciudadanos adolescentes (sic) F.A. y OMITIR NOMBRE, presente la Fiscal (A) Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada N.Q., no compareció la parte demandada, ciudadano F.S.G., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se prolongo la audiencia para el 30/10/2012, a las 11:00 a. m.

En fecha 30/10/2012, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de los ciudadanos adolescentes (sic) F.A. y OMITIR NOMBRE, presente la Fiscal (A) Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada N.Q., no compareció la parte demandada, ciudadano F.S.G., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, igualmente se acordó librar oficio al Gerente de la empresa Constructora Los Cortijos, solicitando constancia de sueldo del demandado y una vez conste se materializara.

En fecha 27/11/2012, visto la diligencia suscrita por el alguacil en la cual devuelve el oficio librado a la Constructora los Cortijos, exhortando a la parte a consignar la dirección exacta donde labora el demandado ciudadano F.S.G..

Por auto dictado en fecha 14/12/2012 se ordena realizar computo por secretaria de conformidad con el articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto dictado en fecha 07/01/2013, se ordena remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 18/01/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 25/01/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 26/02/2013, a la una de la tarde (01:00 p. m), exhortándose al ciudadano F.S.G., a presentar en la mencionada audiencia a los ciudadanos F.A.S.M. y la adolescente OMITIR NOMBRE a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 25/02/2013, se acordó diferir la Audiencia de Juicio, oral pública y contradictoria para el día 06/03/2013, a las 9.00 a. m.

En fecha 11/03/2013, se acordó diferir nuevamente la Audiencia de Juicio, oral pública y contradictoria para el día 09/04/2013, a la 01:00 p. m. motivado al Luto Nacional decretado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ante la desaparición física del Presidente de la República, según Circular J.R.- Nº 0002-2013, suscrita por el Juez Rector de esta Circunscripción Judicial. No se ordeno la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa. Exhortándose a los adolescentes a presentarse el día antes señalado a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 09/04/2013, siendo la una de la tarde (01:00 p. m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, no se escuchó la opinión de los adolescentes motivado a la incomparecencia de los mismos a la audiencia, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar las partes demandantes expusieron: Que su progenitor no aporta económicamente para su manutención, nunca les ha proporcionando ayuda económica, resaltando que viven con la abuela materna ciudadana R.D.C.M., en virtud de que su progenitora ciudadana L.D.C.M., tiene otro hogar en los Teques Estado Miranda, a pesar de lo cual ella si contribuye a sufragar sus gastos, realizando depósitos en cuenta bancaria, motivo por el cual acudieron ante la fiscalía a los fines de solicitar asistencia jurídica para el tramite de la demanda, relativo a establecer en quantum de la Obligación de Manutención y bonos especiales a su favor, manifiestan que su padre no tiene otros hijos que atender, no paga alquiler ni servicios, porque la casa es de sus abuelos paternos, razones por la que estiman que el padre puede contribuir efectivamente y cumplir con su rol de padre, es por lo que demandan como formalmente lo hacen la Fijación de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, en tal sentido solicita: Primero: Se fije en OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales el monto que el ciudadano F.S.G., debe pagar mensualmente, como Obligación de Manutención a favor de sus hijos. Segundo: Se fijen en UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) por concepto de Bono Especial Escolar, en agosto de cada año. Tercero: Se fije en UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) por concepto de Bono Especial Navideño, en diciembre de cada año.

B.- PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, ciudadano F.S.G., fue debidamente notificado, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a la Fase de Mediación ni a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se establece. ---------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 09/04/2013, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora, FISCAL NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO M.A. EDDYLEIBA BALZA PEREZ, quien actuó en garantía y resguardo de los derechos de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE y F.A.S.M., hoy mayor, no compareció la parte demandada, ciudadano F.S.G., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. No se escuchó la opinión de la adolescente de autos por cuanto fue ella quien solicitó la intervención de la Fiscalía Novena de Protección en defensa de sus derechos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------

I

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    A.- DOCUMENTALES:

  2. - Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 489 a nombre de F.A. suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 03, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del referido adolescente con su progenitor ciudadano F.S.G., igualmente se evidencia que actualmente el mencionado adolescente cuenta con dieciocho (18) años de edad. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 77 a nombre de OMITIR NOMBRE suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, que obra inserta al folio 04, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la adolescente OMITIR NOMBRE, con su progenitor ciudadano F.S.G., igualmente se evidencia que actualmente la referida adolescente cuenta con dieciséis (16) años de edad. 3.-. Original de constancias de residencia de los adolescentes de autos, suscritas por Voceros del C.C.R.B., Parroquia J.P.E.M., inserta a los folios 07 y 08, esta juzgadora la desecha del proceso por extemporáneas. 4.- Constancias originales de estudio de los demandantes emanadas de la Unidad Educativa Dr. L.B.P.F., San J.E.M., inserta a los folios 9 y 10, de la mismas se desprende que para el año escolar 2010- 2011 los requirentes se encontraban insertos en el sistema educativo formal. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------

  3. - PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO

    A.- DOCUMENTALES:

  4. - Original del Acta de solicitud Nº 70, de fecha 22 de febrero del 2011, suscrita por los adolescentes ante la Fiscalía Novena de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, que riela a los folios 05 y 06, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara. ---------------

    DERECHO DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:

    En el caso de marras se encuentra involucrada una adolescente de dieciséis (16) años de edad, quien solicito la intervención de la Representación Fiscal en la defensa de sus derechos y garantías, por lo que en el caso de marras, la adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-------------------------------------------------

    En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

    A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

    Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…

    De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

    …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención

    (negrillas de esta juzgadora).

    En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

    Artículo 5:

    Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.

    (…)

    El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…

    (Negrillas de esta juzgadora)

    Artículo 30:

    Derecho a un nivel de vida adecuado.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

    a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

    b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

    c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…

    .

    Artículo 365:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    (Negrillas de esta juzgadora)

    Artículo 369:

    “Elementos para la determinación.

    Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…

    Artículo 374:

    Oportunidad del pago.

    El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual

    .

    La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrado que el ciudadano F.S.G., identificado en autos, es el progenitor de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hija, quien sentencia, observa que del análisis y valoración de las pruebas materializadas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, no surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado, y teniendo la parte actora la carga probatoria, no trajo a los autos elementos de juicio de los que pudiera esta sentenciadora evidenciar la ocupación u oficio que desempeña el demandando y consecuencialmente la capacidad económica del mismo. No obstante, esta administradora de justicia, en aplicación del principio del Interés Superior de la referida adolescente, habiendo sido demostrada la filiación paterna, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e interés de la mencionada adolescente, teniendo como referencia el salario mínimo vigente el cual está fijado actualmente en la cantidad de dos mil cuarenta y siete con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 2.047,48), sin embargo, a los efectos de la determinación de sus necesidades, debe tomarse en cuenta su edad, las condiciones socio-económicas del grupo familiar al cual pertenece, su estado de salud, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y, en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarle lo necesario para que se desarrolle integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcance una plena adultez. En el caso de marras, la adolescente solicitó la intervención de la Representación Fiscal en la defensa de sus derechos y garantías, por lo que ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Ahora bien, se trata de una adolescente de dieciséis (16) años de edad, que convive junto a su abuela materna, quien se encuentra inserta en el sistema educativo formal, hallándose impedida para proveerse por sí misma a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, F.S.G. y L.D.C.M., quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades de la adolescente, atendiendo a su Interés Superior. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------

    DECISIÓN

    En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la FISCALIA NOVENA ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en garantía y resguardo de los derechos de los adolescentes F.A. y OMITIR NOMBRE, el primero hoy mayor de edad, en contra del ciudadano F.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.777.822 domiciliado en M.E.M., en consecuencia, SE FIJA en beneficio de la Adolescente OMITIR NOMBRE actualmente de dieciséis (16) años de edad, PRIMERO: EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) mensuales, equivalentes al veinticuatro con cuarenta y dos por ciento (24,42%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un dos mil cuarenta y siete con cuarenta y ocho céntimos (Bs.2.047,48), SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESCOLAR para el mes de agosto en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00), equivalentes al veinticuatro con cuarenta y dos por ciento (24,42%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00), equivalentes al veinticuatro con cuarenta y dos por ciento (24,42%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. CUARTO: No se establece el incremento anual de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragara en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requiera la ciudadana adolescente de autos, para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ciudadano F.S.G., identificado en autos, en su carácter de progenitor de la referida adolescente de autos, entregar directamente a la adolescente las cantidades aquí establecidas, mediante acuse de recibo o en su defecto depositar en la cuenta bancaria que la misma indique para tal fin. SEPTIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. NOVENO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------

    DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, dieciséis (16) de Abril del año dos mil trece (2013). Año 202º de Independencia y 154 de la Federación.-----------------------------------------------------------

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    ABOG. L.G.V.

    En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.

    La Sria.

    MIRdeE / Asim

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