Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMartha Alvarez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 30 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-002127

ASUNTO : NP01-S-2012-002127

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, resolver sobre pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano H.V.M., como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando las aplicación de la medidas de protección y seguridad prevista en el numeral 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251. 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa realizó los alegatos correspondientes, observándose al respecto:

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 104, 282, 532 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado de autos es participe del hecho punible que se investiga, incurriendo en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes:

La presente tuvo su inicio en fecha 28/11/2012, según se evidencia del Acta Policial cursante al folio cinco (05) de las actuaciones, en la cual el O.E.L., adscrito a la Estación Policial del Municipio Acosta de la Policía Socialista del Estado Monagas dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y en que se produjo la aprehensión del ciudadano H.V.M., cuando se encontraba de servicio y recibió instrucciones del J. de los Servicios de la Comisaría Policial de San Antonio trasladándose hasta la Población de San Antonio con la finalidad de ubicar a un ciudadano conocido como el mono el cual minutos antes había sido señalado y denunciado por una adolescente de 14 años de edad como el presunto agresor sexual de la misma.

Al folio tres (03) y su vuelto, cursa acta de entrevista rendida por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien entre otras cosas manifestó: “Que el día de ayer martes veintisiete de noviembre del Año Dos Mil Doce (27-11-2012), u un aproximado de las cuatro de la tarde (04:00pm) me encontraba en la Avenida Bolívar de la población de san A. cerca del CBIT cuando me dirigía a un local comercial de nombre Coquetita se me acerco un ciudadano a quien llaman “El Mono” al cual puedo describir como un moreno, alto de contextura delgada, cabello crespo de bigotes y caminar un poco doblado se me acerco y me pregunto hacia donde iba; le conteste que hacia mi casa y el saco un arma blanca tipo navaja y bajo amenaza me dijo que no dijera nada obligándome a meterme a una casa abandonada donde luego empezó a tocarme me quito mi pantalón y mi bluma y me toco en mis partes íntimas y me dijo que desde hace mucho tiempo me tenía ganas y que ese día me le iba a escapar por que él tenía otra cosa que hacer pero que otro día no siguió con sus caricias y me empezó a besar por el cuello pasándome la navaja por el cuerpo yo gritaba que no me hiciera daño y que dejara de tocarme pero continuaba; luego fue a ver si había gente en la calle y al volver ya me había vestido y me dijo que porque me había vestido no le conteste por miedo y me volvió a decir que otro día no me le iba a escapar y se fue…”. Describiendo la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la forma como resultó víctima de los hechos atribuidos al imputado de autos.

R. al folio cuatro (04) acta de entrevista rendida por la ciudadana C.D.J., quien entre otras cosas señaló lo siguiente: “Que el día de hoy miércoles veintiocho de noviembre del Año Dos Mil Doce (28-11-2012), aun aproximado de las once de la mañana (11:00pm) me encontraba trabajando en la cocina de la escuela bolivariana teresa H. de esta población cuando recibí llamada telefónica de mi hija… quien me informo que al regresar de sus estudio y llegar a casa había encontrado llorando a su hermana... pidiéndome que fuera rápido a la casa al llegar allá vi cuando un vecino y mi hija montaban a (IDENTIDAD OMITIDA) en un carro al preguntar qué pasaba me dijo que la llevaban al hospital porque al parecer la habían violado…”.

Al folio ocho (08) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. C.L.W., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y C. en el cual dejó constancia que la adolescente presentó eritema y equimosis discreta en la fosa navicular de el introito genital, desfloración himeneal de vieja data y traumatismo genital de vieja data.

Al folio trece (13) cursa registro de cadena de custodia de evidencia física de las prendas de vestir que usaba la víctima al momento de suscitarse los hechos.

Asimismo, cursa al folio quince (15) y su vuelto, Inspección Técnica N° 462, practicada por los funcionarios V.M. y W.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caripe en: Avenida Bolívar, Población de San Antonio de Capayacuar, casa N° 66, M.A., Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un SITIO ABIERTO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.

Cursa al folio diecinueve (19) experticia de reconocimiento legal N° 9700-186-075, de fecha 29/11/2012, practicada por el funcionario W.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: Una (01) prenda íntima, de uso femenino, Una (01) prenda de vestir denominada comúnmente pantalón, utilizadas por la víctima al momento de suceder los hechos.

Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que estamos ante la presencia del delito antes mencionado, y donde existen además fundados elementos de convicción en contra de imputado de autos, para estimar que ha sido participe del mismo; toda vez que se evidencia del acta de entrevista cursante al folio tres (03) de las actuaciones, que es señalado por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como la persona que el día martes veintisiete de noviembre del año dos mil doce siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde se encontraba en la Avenida Bolívar de la población de San Antonio cuando se dirigía a un local comercial de nombre C. y se le acercó un ciudadano a quien llaman “El Mono” describiéndolo como un ciudadano moreno, alto, de contextura delgada, cabello crespo, de bigotes y caminar un poco doblado y le preguntó hacia donde iba, ella le contestó que hacia su casa y él sacó un arma blanca tipo navaja y bajo amenaza le dijo que no dijera nada obligándola a meterse a una casa abandonada donde luego empezó a tocarla, le quitó su pantalón y su bluma y le tocó sus partes íntimas y le dijo que desde hace mucho tiempo le tenía ganas y que ese día se le iba a escapar porque él tenía otra cosa que hacer pero que otro día no, siguió con sus caricias y empezó a besarla por el cuello pasándole la navaja por el cuerpo, luego fue a ver si había gente en la calle y al volver ella se había vestido y le dijo que otro día no me le iba a escapar y se fue, existiendo la entrevista rendida pro la ciudadana C.D.J., inserta al folio cuatro (04), quien de manera referencial manifestó que en fecha miércoles veintiocho de noviembre del año dos mil doce aproximadamente a las once de la mañana se encontraba trabajando cuando recibió llamada telefónica de su hija quien le informó que al regresar de sus estudio y llegar a casa había encontrado llorando a su hermana, pidiéndole que fuera rápido a la casa, al llegar allá vio cuando un vecino y su hija montaban a (IDENTIDAD OMITIDA) en un carro, al preguntar qué pasaba le dijeron que la llevaban al hospital porque al parecer la habían violado. Del mismo modo, se aprecia que riela al folio ocho (08), examen médico legal practicado por el Dr. C.L.W., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C., quien dejó constancia que la adolescente víctima no presentó lesiones de carácter físico, y al examen ginecológico presentó eritema y equimosis discreta en la fosa navicular de el introito genital, de vieja data; siendo oportuno señalar, que si bien este tribunal observa, de la revisión de las actuaciones, que el dicho de la víctima no se corrobora con ningún otro elemento, toda vez que el Médico Forense, en el informe inserto al folio ocho (08) de las actuaciones, señala en sus observaciones que al momento de realizar el reconocimiento no se observaron lesiones físicas, y que la adolescente presentó una lesión genital de vieja data, ni consta en las actuaciones entrevistas de testigos, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, y que al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, y considerando las circunstancias particulares de cada caso, mas aún cuando este tipo de delitos ocurren de manera clandestina, sin testigos; criterio éste aplicable con mas razón en esta etapa incipiente del proceso, donde apenas comienza la investigación, debiendo el Ministerio Público profundizar la misma a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo.

Como consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado en derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano H.V.M., en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se presume la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y donde existen además fundados elementos de convicción en contra del referido imputado, para estimar que ha sido participe del hecho que se le atribuye. De otro lado, existe presunción de fuga atendiendo al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 5, considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso es elevada, toda vez que si bien es cierto estamos ante la presencia de un delito en grado de tentativa, no es menos cierto que el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su tercer aparte establece la pena de quince a veinte años de prisión; así como la conducta predelictual del imputado, toda vez que el mismo presenta registros policiales según consta en memorando emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio diecisiete (17) de las actuaciones, por consiguiente considera esta J. que lo ajustado y procedente en Derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano H.V.M., quien deberá permanecer recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas (La Pica), a la orden del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de esta Sede Judicial.

De otro lado, en cuanto a la Medida de seguridad y protección, solicitada por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal dicta la contenida en el numerales 6 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 6. La prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. 13. La práctica de una Experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL al Imputado de autos, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Ello en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, y estas obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni sexual, física, ni verbalmente. Y así se decide.

Se desestima Acoso U Hostigamiento, endilgado por el Ministerio Público, toda vez que a criterio de este Tribunal, no señala la representación F., cuales son los actos específicos que presuntamente ejecutó el imputado de autos, que pudieran encuadrar en el delito antes mencionado, toda vez que si bien la víctima al interrogatorio formulado por el médico legalista indicó que el ciudadano H.V. tenía como cuatro meses acosándola, ésta no señaló de que forma lo hacía, mas bien en su entrevista indicó que sólo lo había visto pasar por frente de su casa, en consecuencia se desestima el referido tipo penal, por no estar clara la conducta que pretende el Ministerio Público encuadrar en el mismo.

De otro lado, en relación a lo alegado por la defensa privada, respecto a que su defendido le manifestó que no tiene que ver con esto, ya que el día del hecho se encontraba en Caripe y estaba haciendo compras de unos zapatos y se encontró con que luego la policía lo andaba buscando por este delito, que no ha tenido acercamiento con ella y en ningún momento utilizo una navaja para someter a la joven, no existe hasta este momento procesal elemento alguno que permita a esta J. corroborar lo alegado por la Defensa, por el contrario es señalado directamente por la víctima como la persona que intentó abusar sexualmente de ella, aportando la adolescente características fisonómicas que concuerdan con las del imputado y señalando que lo conoce con el apodo de El Mono. Asimismo, en relación a la solicitud de que se practique una nueva evaluación médico forense para determinar la certeza del informe, y en cuanto a que indica que de acuerdo a versiones de familiares con los que tuvo contacto le manifestaron que hubo testigos que pueden dar fe de que el sitio es muy concurrido y es imposible que se pueda cometer este delito al momento y a la hora que señala el expediente y puedan ser citados estos testigos a los momentos que sean requeridos, se insta a la Defensa a que, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirija al Ministerio Público a los fines de solicitar la práctica de las diligencias de investigación que considere pertinentes a los fines de desvirtuar la imputación realizada en este acto por la Vindicta Pública; asimismo se insta ala Representación Fiscal a dar respuesta oportuna a las solicitudes formuladas por la Defensa. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano H.V.M., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.720.963, de 43 años de edad, de profesión u oficio no posee, nacido en Monte Oscuro San Antonio de Capayacuar, M.A., en fecha 28 de febrero de 1969, residenciado en la C.B., casa N° 20, San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del Estado Monagas, teléfono: no posee, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la niña las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 6. La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 13. La práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL al imputado de autos, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. CUARTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano H.V.M., suficientemente identificado, conforme a lo establecido en los artículos 250. 1, 2 y 3, y 251. 2 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas (La Pica). QUINTO: Se acuerda la práctica de un examen médico legal al imputado de autos. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. En consecuencia líbrese B. de encarcelación. Líbrese lo conducente. C..-

Jueza de Control, A. y Medidas,

ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretaria,

ABGA. A.O.R.

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