Decisión nº PJ0392008000102 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMaría Corona Ramírez
ProcedimientoArchivo Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescente

San Felipe, 27 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2007-000084

ASUNTO : UP01-D-2007-000084

RESOLUCIÓN: PJ0392008000102

FISCALIA: Fiscal Noveno. Abg Á.G.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORIA: Defensor Público Tercero

DELITO: Alteración de seriales

JUEZ: Abg. M.C.

SECRETARIA Abg. A.D.S.

Visto el contenido del escrito Nº 098-08, que emana de la Fiscalía Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la persona de la abogada Á.G., en donde solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en donde no se señala a ninguna persona. Este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones.

CAPITULO I

DE LA SOLICITUD

la Representante Fiscal, expone lo siguiente: Que el motivo de la solicitud obedece a que una vez aperturada la investigación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en fecha 12 de Septiembre de 2006, fecha en la cual el adolescente es aprehendido aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje en el sector Cocorotico, específicamente en la Carretera Panamericana diagonal a la estación de Servicio Santiago, los funcionarios cabo II J.L. y el Distinguido C.P., adscritos al Instituto autónomo de la Policía del Estado Yaracuy, específicamente de la Comisaría de Albarico Municipio San F.d.E.Y., cuando observaron en la referida estación de servicio, a un ciudadano que andaba en un vehículo tipo moto de color negro en aptitud sospechosa, procedieron a realizarle una inspección de personas como los establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente a dicho vehículo como lo estipula el articulo 207 ejusdem, en donde verificaron los seriales de la misma con los papales originales, en donde dichos seriales no coincidían; se procedió a trasladar al ciudadano y al vehículo moto hasta la Comisaría de Albarico, donde el vehiculo moto presento las siguientes características: JOG NETZONE, COLOR NEGRO, SERIAL: 3YJ.6454511.

Ahora bien, la representación Fiscal continua exponiendo que una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente investigación, se desprende de las mismas que ciertamente existe una ALTERACIÓN DE SERIALES, el cual quedo acreditado a través de las siguientes diligencias, y que han sido consignado junto a la solicitud, entre ellas: 1._ Con el acta de investigación penal de fecha 13-09-06, suscrita por el funcionario T.S.U. detective G.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación San F.d.E.Y., quien deja constancia que se presento el Cabo II J.L.... previa instrucciones del Fiscal Primero.. con un vehiculo moto. Marca Jog Netzone, color negro, sin placas, serial: 3YJ.6454511, de uso particular, posteriormente fue verificado por el sistema de información (SIlPOL), no presentando registro o solicitud alguna. 2.- Con el acta de entrevista de fecha 12-09-06, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien señalo que el vehículo le pertenecía a su padre, quien la tenia en su poder desde hace cinco (05) años, que la había comprado en Puerto Cabello. 3.- Con el control de audiencias llevados por este Tribunal de Control Nº 2, donde se deja constancia que comparece el 16-10-06 el ciudadano F.A.V., titular de la cedula de identidad Nº 10.367.076 con la finalidad de solicitar la entrega del Vehículo-moto, consignando copia de la cedula de identidad, facturas y oficios emanados del Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de fecha 18 de Abril de 2002 y 26 de Abril de 2006, al encargado del estacionamiento Yara, para que le haga entrega material de un vehículo (moto) de las siguientes características: Marca Yamaha, modelo Netzone color negro, sin placas, serial: del motor 3YJ.6454511, de uso particular, solicitándole al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las experticias para verificar la entrega de la misma.

  1. - Experticia de activación y restauración de seriales N° 9700-123-385 de fecha 14-09-06, practicada por el experto inspector J.L.D. funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación estadal Yaracuy, quien rinde el siguiente informe pericial… Se procedió a revisar el serial de chasis 3YJ6454511 que se encuentra troquelado bajo relieve en el tubo frontal de dicha estructura, observando que el mismo se encuentra alterado por cuanto la superficie presenta un desnivel propio que evidencia un desgaste producto del roce constante de un objeto de igual o mayor cohesión molecular (lija o esmeril, así como el tipo de troquel empleado entre alguno de sus caracteres, diferente entre ellos así como la presión ejercida para colocarlo, se utilizo el método químico restaurador de caracteres borrados sobre metal en el lugar del chasis donde se encuentra el serial 3YJ.6454511, no logrando obtener con claridad ningún componente del serial original del vehículo y que haya borrado con anterioridad. CONCLUSIONES. El serial del chasis 3YJ.6454511, troquelado en el tubo frontal de dicha estructura es falso…. No presentando registro o solicitud alguna… Es todo.

  2. - Acta en la cual ésta representación Fiscal del Ministerio Público NEIGA la entrega del referido vehículo tipo moto, tal y como lo estipula el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Pena, por cuanto se evidencia que el serial 3YJ.6454511, troquelado en el tubo frontal de dicha estructura es FALSO.

En virtud de lo antes expuesto es que esta vindicta publica observa que ciertamente estamos en presencia de un ilícito penal como seria el aprovechamiento de vehículo proveniente de Hurto o Robo, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, Pero el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al IDENTIDAD OMITIDA ya plenamente identificado, ya que de las actas se desprende que el vehículo tipo moto le pertenece es al ciudadano F.A.V., padre del imputado, en razón a ello se observa que falta la condición necesaria para imponer sanción correspondiente, como sería la conducta antijurídica por parte del adolescente, es por lo que solicito muy respetuosamente a ese Tribunal a su digno cargo decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su presunta participación en la comisión de uno de los delitos señalados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Por último, pido en acatamiento al artículo 15 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ponga el vehículo a la orden del Fisco Nacional por Órgano del Ministerio de Finanzas.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Este Tribunal para decidir observa que: Primero: El inicio de la investigación se da por la presunta ocurrencia de un hecho punible en fecha 12 de Septiembre del año 2006 y se apertura la investigación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San F.d.E.Y., una vez que se produce la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por su presunta participación en uno de los delitos señalados en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Segundo: Le corresponde al Ministerio Publico la responsabilidad de la investigación en todos los casos penales de acción publica y como en el presente asunto es el órgano encargado de investigar y llegar a la verdad de los hechos punibles cometidos.

Ahora bien, en el presente caso la Representante Fiscal, solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ha expuesto los motivos que fundamentan la solicitud, principalmente que falta una condición necesaria, como es la conducta antijurídica debido a que no se ha podido atribuir al adolescente investigado, ya que de las actas se desprende que el vehículo le pertenece a su padre F.A.V., lo que imposibilita determinar responsabilidad. Tercero: El Ministerio Público ha solicitado el Sobreseimiento Definitivo de la investigación, cuya facultad esta conferida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Artículo 561, literal “d” y efectivamente se verifica que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer acción en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo lo procedente, declarar con lugar la solicitud fiscal sobre sobreseimiento definitivo y en acatamiento al articulo 15 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se ordena poner el vehículo de las siguientes características: Marca Yamaha, modelo Netzone color negro, sin placas, serial: del motor 3YJ.6454511, de uso particular, a la orden del Fisco Nacional por Órgano del Ministerio de Finanzas. Y por cuanto esta fijada audiencia de plazo prudencial para el día 08 de Agosto de 2.008, a la 1:30 de la tarde, se deja sin efecto. Y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

De lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Yaracuy, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” Declara. Primero: Con lugar la Solicitud Fiscal sobre SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Segundo: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la investigación seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por uno de los delitos establecidos la Ley Sobre el Robo y el Hurto de Vehículos, de conformidad con el Artículo 561, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: Se ordena poner el vehículo de las siguientes características: Marca Yamaha, modelo Netzone color negro, sin placas, serial: del motor 3YJ.6454511, de uso particular, a la orden del Fisco Nacional por Órgano del Ministerio de Finanzas. Ofíciese lo conducente incluido el estacionamiento Yara, en donde se encuentra el vehículo en cuestión, ubicado en la avenida Intercomunal, Sector Don Juancho, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Cuarto: Se deja sin efecto la audiencia de plazo prudencial fijada para el día 08 de Agosto de 2.008, a la 1:30 de la tarde.

Publíquese. Diaricese. Notifíquese a las partes. En el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Yaracuy. San Felipe 27 de Junio de 2008.

La Jueza de Control N° 2

Abg. M.C.

La Secretaria,

Abg. A.D.S.

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