Decisión nº PJ0412007000068 de Tribunal Primero de Ejecución del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución del L.O.P.N.A.
PonenteMyriam Rojo
ProcedimientoTraslado De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 3 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01 -P-2006-001006

ASUNTO : UV01-X-2007-000002

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia por Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 28-06-07, y publicada en 06-07-07, mediante la cual se condenó al adolescente: L.G.V.O., venezolano, de 17 años de edad, soltero, indocumentado, residenciado en el sector San Jacinto, calle 7, casa N° 31, Cocorote, Municipio del mismo nombre del Estado Yaracuy; imponiéndole la Medida de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, en virtud de haber sido hallado responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano F.P.V.V., conforme a lo establecido en los artículos 620, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) eiusdem; este Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, acatando el texto de los artículos 646 y 647 de la indicada Ley rectora de esta competencia especial, resuelve:

Ejecutar la medida de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con la que fue sancionado el adolescente L.G.V.O., por espacio de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES y toda vez que la referida sentencia definitiva de condena ha adquirido firmeza, siendo funcionalmente competente este Despacho Judicial para la ejecución de dicha medida privativa; observa lo siguiente: PRIMERO: Que el prenombrado Verástegui Oropeza, fue manejado “en Protocolo de Abdomen, abierto por Peritonitis, practicándosele en fecha 30-07-07, el cierre definitivo de cavidad abdominal”, tal como se desprende del Informe médico, suscrito por Dr. J.C., en su condición de Jefe del Departamento de Cirugía del Hospital Central “Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero” de esta ciudad capital, donde ha permanecido hospitalizado el referido joven, en reingreso desde el 16-07-07, además de Orden médica suscrita por la Dra. Carmona, matrícula del Ministerio de Salud y Desarrollo Social N° 67990, en la que se autoriza su egreso del mencionado centro asistencial, en fecha 02-08-07, se indica tratamiento y se ordena su evaluación por consulta externa de Cirugía General en siete (7) días. SEGUNDO: Que ante el delicado estado de salud que ha venido presentando el adolescente hoy sancionado, suficientemente evidenciado en las actas procesales, y dada su actual y precaria condición, siendo imperativo dar cabal cumplimiento al tratamiento médico prescrito, bajo la asistencia de sus familiares, y atendiendo a que la salud, es un derecho social fundamental y que todas las personas tienen derecho a su protección, surgiendo la obligación para el Estado de garantizarlo como parte del derecho a la vida, en los términos del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; amén del principio del interés superior del niño y del adolescente, dirigido a asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías del adolescente sancionado, consagrado en el artículo 8 de la ley rectora de esta competencia especial; son las razones en virtud de las cuales, este Despacho Judicial ORDENA el traslado inmediato del sancionado ya identificado, con las seguridades del caso, desde el Hospital Central de San Felipe, en custodia de funcionarios de la Comisaría Hospitalaria, Turística y Deportiva, Instituto Autónomo de Policía de esta entidad federal, hasta su domicilio ubicado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, sector San Jacinto, calle 7, casa N° 31, donde permanecerá cumpliendo tratamiento médico bajo los cuidados y asistencia de su progenitora, la ciudadana T.O. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.370.470, y hasta la fecha en la cual se celebre la audiencia de ejecución de sentencia correspondiente al caso de marras, la cual será fijada por auto separado, y así actuando en resguardo de los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano, notificada a las partes. En cumplimiento de lo antes resuelto, se acuerda igualmente apostamiento policial permanente en la residencia de L.G.V.O., habida cuenta de la sanción privativa de libertad que le fue impuesta en su oportunidad por el Tribunal de Control N° 1 de esta misma Sección, a cuyos efectos se oficiará al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy. Líbrense las boletas de notificación correspondientes. Cúmplase.-

La Juez,

Abg. M.R.d.A.

La Secretaria,

Abg. A.G.I.

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