Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMartha Alvarez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 9 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000420

ASUNTO : NP01-S-2013-000420

Corresponde a este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día Siete (07) de Mayo de 2013, para oír al ciudadano: A.D.V.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.894.557, de 54 años de edad por haber nacido en fecha 05-07-1958, estado civil soltero, hijo de L.B. (v) y de s.L. (v), profesión Albañil, residenciado en el Bajo Doña felipa, calle Principal C/S Caripe estado Monagas, teléfono 0426-.237.51.75 (pertenece a mi hermana M.L.); Quien se encuentra debidamente asistido por LA DEFENSA Pública 3° ABGA. M.I.R. y en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTE

En el día de hoy, Martes 07 de Mayo de 2013, siendo la 10:45 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la Jueza ABGA. A.M.F.T., acompañada del Secretario Judicial ABGA. ODAIMIS RODRIGUEZ, en la Sala de Audiencias de los Tribunales de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, previo traslado del ciudadano A.D.V.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.894.557, desde la Comandancia General de Policía del estado Monagas. Se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la Fiscal Novena del Ministerio Público ABGA. SILIS TINEO, el imputado A.D.V.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.894.557, y el DEFENSOR PÚBLICA 3° ABG. M.Y.R. Seguidamente, se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien luego de explanar los hechos, lo imputa por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FÍSICA DE CARÁCTER LEVE TIFIPICADO EN EL ARTICULO 42 EN SU ENCABEZAMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. EN PERJUICIO DE UNA ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) Y EL DELITO DE LESIONES LEVES PREVISTO EN EL ARTICULO 416 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DEL NIÑO DE 5 AÑOS (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), explicando para tales los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos denunciados. Culminada la exposición la ciudadana Jueza, le informó al ciudadano A.D.V.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.894.557,, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. De seguidas y en presencia de las partes del proceso el Tribunal procedió a interrogarla de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo A.D.V.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.894.557, de 54 años de edad por haber nacido en fecha 05-07-1958, estado civil soltero, hijo de L.B. (v) y de s.L. (v), profesión Albañil, residenciado en el Bajo Doña felipa, calle Principal C/S Caripe estado Monagas, teléfono 0426-.237.51.75 (pertenece a mi hermana M.L.). SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “ si deseo declarar el hecho vino por que esa señora vino y entonces estábamos en la mata de mango estábamos en una Gallerita , y estaban unos muchachos zumbando piedra y de repente apareció el muchachito llorando aparece que le pegaron una piedra vino para la gallera, entonces como ella es familia mía, bueno pregunto ella que quien había zumbado piedra para allá y yo echándole broma, yo le dije fui yo, ella traía un cable de amarra un Carballo y entonces me llevo una tasa de café , ella tenia el cable y me zumbo un cablazo así fue que ella se quemo con la tasa de café es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABGA. SILIS TINEO, “Revisadas minuciosamente las actas contentiva de la presente causa, se puede apreciar que estamos en presencia de dos tipos penales como lo son de VIOLENCIA FÍSICA DE CARÁCTER LEVE TIFIPICADO EN EL ARTICULO 42 EN SU ENCABEZAMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. EN PERJUICIO DE UNA ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) Y EL DELITO DE LESIONES LEVES PREVISTO EN EL ARTICULO 416 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DEL NIÑO DE 5 AÑOS (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, estos elemento a los que hace mención esta representación fiscal se pueden evidenciar del; 1.- Acta de denuncia de la adolescente victima, inserta al folio 01; 2.- Acta de aprehensión del ciudadano inserta al folio 10 Inspección Técnica Nro. 163 realizada al sitio del suceso inserta al folio 12.- los exámenes medico forense realizado a las victimas inserto al folio 15 y 16; por todo lo antes expuestos solicito en primer lugar se decrete La aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, Medida de protección y seguridad establecido en los ordinales 5 y 6 del articulo 87 ejusdem y medida cautelar establecido en el artículo 242 Ordinal 3° del COPP y que la presente causa se rija el presente asunto por el procedimiento especial, a fin de garantizar la protección de la victima y la sujeción del ciudadano al proceso es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a lA Defensora PUBLICA ABG. M.Y.R., quien expone: “esta defensa técnica vista las actuaciones que conforman el presente asunto solicita al tribunal, el otorgamiento de una medida cautelar toda vez, que mi representado, pide someterse al proceso en libertad ya que el mismo tiene arraigo en este estado no posee, medios económicos para sustraerse del proceso, y goza de una buena conducta pre-delictual. Asimismo solicito copias simples de las actuaciones. Es todo”.

DE LOS HECHOS.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

1-. RIELA AL FOLIO UNO (01) Y SU VUELTO DENUNCIA COMUN REALIZADA POR LA ADOLESCENTE DE DIECISIETE (17) AÑOS DE EDAD ( SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES por ante la Sub Delegación Caripe, del Estado Monagas y en consecuencia expone: … yo me senté debajo de una mata de mango con mi hermanito de 5 años de edad de nombre V.M. y llegó un señor que se llama A.L., y nos comenzó a tirar piedra y le pegó una piedra a mi hermano donde yo le fui a decir por que nos estaba echando piedras y me agarró y me dio un golpe por el pecho y me echó café encima y me quitó la cabuya con que amarramos el caballo y me dio en la pierna, salí corriendo con mi hermano a decirle a mi mamá, y el nos siguió con un cuchillo pero nos alcanzó. Es todo”.

  1. - RIELA AL FOLIO DOS (02) CONSTANCIA EXPEDIDA POR LA EMERGENCIA DEL HOSPITAL GENERAL DE CARIPE DR. V.M.M.C.. Practicado al n.d.C. (05) años de edad (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el segundo aparte de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes) y el cual arroja: presenta Traumatismo con objeto contundente (piedra) en región Precordial el cual se evidencia lesión eritomatosa en dicha zona posterior a hecho violento.

  2. - RIELA AL FOLIO TRES (03) CONSTANCIA EXPEDIDA POR LA EMERGENCIA DEL HOSPITAL GENERAL DE CARIPE DR. V.M.M.C.. Practicado a la adolescente de Diecisiete (17) años de edad (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el segundo aparte de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes) y el cual arroja: presenta Traumatismo en miembro superior derecho con objeto tipo mecate.

  3. - Acta de Investigación Penal de fecha 05 de Mayo de 2013 que cursa al Folio DIEZ (10) y al folio once (11), en la cual los funcionarios adscrito al Departamento de Investigaciones Penales dejan constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación y que se denota en el. Y en la cual el funcionario actuante describe de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la ubicación, identificación y aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado golpeara a las victimas UNA ADOLESCENTE DE DIECISIETE (17) AÑOS DE EDAD Y UN N.D.C. (05) AÑOS DE EDAD (DE QUIENES SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.

  4. - RIELA AL FOLIO DOCE (12) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 163 DE FECHA 05/05/2013, en el mismo los funcionarios adscritos a la sub. Delegación Caripe, Estado Monagas dejan constancia sobre el sitito del suceso denominado ABIERTO

  5. - RIELA AL FOLIO QUINCE (15) INFORME MEDICO FORENSE PRACTICADO A UNA DE LAS VICTIMAS UN N.D.C. (05) AÑOS DE EDAD (DE QUIENES SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. EN FECHA 04/05/2013, realizado por el Dr. C.L.W.. Experto Profesional Especialista III, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas, Sub Delegación Caripe. El cual arrojó lo siguiente: Paciente refiere que después de mudar de sitio a un caballo para que pastara, se sentaron a descansar, entonces vino un señor de nombre A.L. y lanzó una piedra que impactó en el pecho de este niño. EXAMEN FISICO: ÁREA EQUIMOTICA EN REGION PECTORAL IZQUIERDA DE UNOS 03 CENTIMETROS DE DIAMETROS.

  6. - RIELA AL FOLIO DIECISEIS (16) INFORME MEDICO FORENSE PRACTICADO A LA VICTIMA UN ADOLESCENTE DE DIECISIETE (17) AÑOS DE EDAD (DE QUIENES SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. EN FECHA 04/05/2013, realizado por el Dr. C.L.W.. Experto Profesional Especialista III, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas, Sub Delegación Caripe. El cual arrojó lo siguiente: Paciente refiere que después de mudar de sitio a un caballo para que pastara, se sentaron a descansar, entonces vino un señor de nombre A.L. y lanzó una piedra que impactó en el pecho de este niño. EXAMEN FISICO: PRESENTA ERITEMA DISCRETO EN EL DORSO DEL TORAX.

  7. - RIELA AL FOLIO DIECISIETE (17) MEMORANDUM Nº 108 DE FECHA 05 DE MAYO DE 2013, en el cual se deja constancia que el ciudadano A.D.V.L.B., No presenta Registros policiales ni solicitudes”

    DEL DERECHO

  8. - Existencia de un Hecho Punible; el cual tipifica como presunta comisión de VIOLENCIA FÍSICA DE CARÁCTER LEVE TIFIPICADO EN EL ARTICULO 42 EN SU ENCABEZAMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. EN PERJUICIO DE UNA ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) Y EL DELITO DE LESIONES LEVES PREVISTO EN EL ARTICULO 416 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DEL NIÑO DE 5 AÑOS (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

    Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses…. Si los actos a que se refiere el presente Artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad…

    Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

  9. - Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, a la cual se mantiene sometida por parte del Investigado y de las cuales fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, tal como se evidencia en el folio Tres (03), En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: del delito de de VIOLENCIA FÍSICA DE CARÁCTER LEVE TIFIPICADO EN EL ARTICULO 42 EN SU ENCABEZAMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. EN PERJUICIO DE UNA ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) Y EL DELITO DE LESIONES LEVES PREVISTO EN EL ARTICULO 416 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DEL NIÑO DE 5 AÑOS (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley.

    Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:

    ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.

    ..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

    .subrayado propio.

    DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

    No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de cinco (5) años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado Ejusdem que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1°,5º , 6º, 8° del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esta Juzgadora en aras de cumplir con el compromiso indeclinable del Estado para garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia de conformidad con los Artículos 5 en concordancia con el Artículo 91 Único Parágrafo de la Ley Especial In Comento:

    ARTICULO 5: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia

    ARTÍCULO 91: El Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá:

  10. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.

  11. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

  12. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los Artículos 87 y 92 de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

    PARÁGRAFO PRIMERO: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

    Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA MERCHÁN, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”

    Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.

    Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta trasgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.

    DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    El ARTÍCULO 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.D.

    Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87. Numerales 5º y 6º, de la Presente ley. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia y 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    este Tribunal SEGUNDO de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano A.D.V.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.894.557, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA DE CARÁCTER LEVE TIFIPICADO EN EL ARTICULO 42 EN SU ENCABEZAMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. EN PERJUICIO DE UNA ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) Y EL DELITO DE LESIONES LEVES PREVISTO EN EL ARTICULO 416 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DEL NIÑO DE 5 AÑOS (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se acuerdan a favor de las victimas las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 6 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día MIERCOLES 08 DE MAYODE 2013. QUINTO: se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa PÚBLICA Cúmplase. ASI SE DECIDE.

    LA JUEZA (DE GUARDIA) SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS.

    ABG. A.M.F.T.

    LA SECRETARIA

    ABGA. ODAIMIS RODRIGUEZ

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