Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 10 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMartha Alvarez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 10 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-S-2013-000424

ASUNTO : NP01-S-2013-000424

Corresponde a este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día Nueve (09) de Mayo de 2013, para oír al ciudadano: J.A.G.t. de la cédula de identidad Nº 25.012.637, de 21 años de edad por haber nacido en fecha 22-09-1991, estado civil soltero, hijo de A.G. (v) y de No lo conoce, profesión Estudiante, residenciado en Sector campo Morichal calle A casa numero 12, Punta de Mata Estado Monagas, teléfono 0426-.4956856 (pertenece a mi hermana M.L.); Quien se encuentra debidamente asistido por LA DEFENSA PUBLICA TERCERA ABGA. M.I.R. y en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTE

En el día de hoy, Jueves 09 de Mayo de 2013, siendo la 10:50 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la Jueza ABGA. A.M.F.T., acompañada del Secretario Judicial ABGA. ODAIMIS RODRIGUEZ, en la Sala de Audiencias de los Tribunales de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, previo traslado del ciudadano J.A.G.T. de la cédula de identidad Nº 25.012.637, desde la Comandancia General de Policía del estado Monagas. Se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la Fiscal Novena del Ministerio Público ABGA. SILIS TINEO, el imputado J.A.G.t. de la cédula de identidad Nº 25.012.637, y el Defensor PÚBLICA 3° ABG. M.Y.R. Seguidamente, se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien luego de explanar los hechos, lo imputa por la presunta comisión del delito de Violencia Física de tipificado en el articulo 42 en su encabezamiento Segundo aparte DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. EN PERJUICIO DE una ADOLESCENTE DE ADOLESCENTE DE 16 AÑOS DE EDAD (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), explicando para tales los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos denunciados. Culminada la exposición la ciudadana Jueza, le informó al ciudadano J.A.G.t. de la cédula de identidad Nº 25.012.637, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. De seguidas y en presencia de las partes del proceso el Tribunal procedió a interrogarla de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo J.A.G.t. de la cédula de identidad Nº 25.012.637, de 21 años de edad por haber nacido en fecha 22-09-1991, estado civil soltero, hijo de A.G. (v) y de No lo conoce, profesión Estudiante, residenciado en Sector campo Morichal calle A casa numero 12, Punta de Mata Estado Monagas, teléfono 0426-.4956856 (pertenece a mi hermana M.L.). SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “si deseó declarar bueno lo que sucedió es una noche ante yo había llegado tarde a la casa y no estaba, por que mi hermano me dice que hablara con ella y yo hable el sábado con ella y el Domingo volvió hacer lo mismo llegar tarde sin pedir permiso, que mi mama me había dejando a cargo de la casa y de mis hermanas, en vista que ella se encuentra en Caracas es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABGA. SILIS TINEO, “Revisadas minuciosamente las actas contentiva de la presente causa, se puede apreciar que estamos en presencia del tipo penal como lo es de Violencia Física de tipificado en el articulo 42 en su encabezamiento Segundo aparte DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. EN PERJUICIO DE una ADOLESCENTE DE ADOLESCENTE DE 16 AÑOS DE EDAD (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),; estos elemento a los que hace mención esta representación fiscal se pueden evidenciar del; 1.- Acta de denuncia de la adolescente victima, inserta al folio 01; 2.- Acta de aprehensión del ciudadano inserta al folio 8 Inspección Técnica Nro. 399 realizada al sitio del suceso inserta al folio 9.- los exámenes medico forense realizado a las adolescentes numero 103 y 102 inserto al folio 5 y 17, y la entrevista a la adolescente 15 años inserta al folio 3; por todo lo antes expuestos solicito en primer lugar se decrete La aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, Medida de protección y seguridad establecido en los ordinales 5 y 6 del articulo 87 ejusdem y medida cautelar establecido en el artículo 242 Ordinal 3° del COPP y que la presente causa se rija el presente asunto por el procedimiento especial, a fin de garantizar la protección de la victima y la sujeción del ciudadano al proceso es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a lA Defensora PUBLICA ABG. M.Y.R., quien expone: “esta defensa técnica vista las actuaciones que conforman el presente asunto solicita al tribunal, el otorgamiento de una medida cautelar toda vez, que mi representado, pide someterse al proceso en libertad ya que el mismo tiene arraigo en este estado no posee, medios económicos para sustraerse del proceso, y goza de una buena conducta pre-delictual. Asimismo solicito copias simples de las actuaciones. Es todo”.

DE LOS HECHOS.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

1-. RIELA AL FOLIO UNO (01) Y SU VUELTO DENUNCIA COMUN REALIZADA POR LA ADOLESCENTE DE DIECISEIS (16) AÑOS DE EDAD ( SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES por ante la Sub Delegación Punta de Mata, del Estado Monagas y en consecuencia expone: Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de Denunciar a mi hermano J.A.G. , quien me agredió físicamente en varias partes del cuerpo, utilizando para ellos las manos y los pies. Es todo”.

  1. - RIELA AL FOLIO TRES (03) ACTA DE ENTREVISTA ADOLESCENTE DE QUINCE (15) AÑOS DE EDAD (DE QUIEN SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y en consecuencia expone: … yo fui con mi hermana J.B., para la casa de una amiga a hacer un trabajo y cuando llegamos mi hermano J.A.G., se molestó porque no le habíamos pedido permiso y nos golpeó en varias partes del cuerpo con los pies y las manos, es Todo”.

  2. - Acta de Investigación Penal de fecha 07 de Mayo de 2013 que cursa al Folio OCHO (08), en la cual los funcionarios adscrito al Departamento de Investigaciones Penales dejan constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación y que se denota en el. Y en la cual el funcionario actuante describe de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la ubicación, identificación y aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado golpeara a las victimas DOS ADOLESCENTE DE DIECISIETE (17) AÑOS DE EDAD Y QUINCE AÑOS DE EDAD (DE QUIENES SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.

  3. - RIELA AL FOLIO NUEVE (09) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 399 DE FECHA 07/05/2013, en el mismo los funcionarios adscritos a la sub. Delegación Punta de Mata, Estado Monagas dejan constancia sobre el sitito del suceso denominado CERRADO.

  4. - RIELA AL FOLIO CINCO (05) INFORME MEDICO FORENSE PRACTICADO A LA VICTIMA ADOLESCENTE DE DIECISEIS (16) AÑOS DE EDAD (DE QUIEN SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. EN FECHA 04/05/2013, realizado por la Dra. THAYRIS CEDEÑO DE FARIAS. Experto Profesional Especialista I, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas, Sub Delegación Punta de Mata. El cual arrojó lo siguiente: Paciente refiere que un hermano la agredió con las manos. EXAMEN FISICO: HEMATOMA DE 3X2 CTS. EN BRAZO IZQUIERDO. HEMATOMA EN RODILLA DERECHA.

  5. - RIELA AL FOLIO SIETE (07) INFORME MEDICO FORENSE PRACTICADO A LA VICTIMA UNA ADOLESCENTE DE QUINCE (15) AÑOS DE EDAD (DE QUIEN SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. EN FECHA 07/05/2013, realizado por la Dra. THAYRIS CEDEÑO DE FARIAS. Experto Profesional Especialista I, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas, Sub Delegación Punta de Mata. El cual arrojó lo siguiente: Paciente refiere que un hermano la agredió con las manos. EXAMEN FISICO: ACTUALMENTE NO PRESENTA LESIONES.

    DEL DERECHO

  6. - Existencia de un Hecho Punible; el cual tipifica como presunta comisión de Violencia Física de tipificado en el articulo 42 en su encabezamiento Segundo aparte DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. EN PERJUICIO DE una ADOLESCENTE DE ADOLESCENTE DE 16 AÑOS DE EDAD (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses…. Si los actos a que se refiere el presente Artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad…

    Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

  7. - Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, a la cual se mantiene sometida por parte del Investigado y de las cuales fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, tal como se evidencia en el folio Uno (01), En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: del delito de de Violencia Física de tipificado en el articulo 42 en su encabezamiento Segundo aparte DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. EN PERJUICIO DE una ADOLESCENTE DE ADOLESCENTE DE 16 AÑOS DE EDAD (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley.

    Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:

    ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.

    ..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

    .subrayado propio.

    DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

    No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de cinco (5) años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado Ejusdem que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1°,5º , 6º, 8° del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esta Juzgadora en aras de cumplir con el compromiso indeclinable del Estado para garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia de conformidad con los Artículos 5 en concordancia con el Artículo 91 Único Parágrafo de la Ley Especial In Comento:

    ARTICULO 5: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia

    ARTÍCULO 91: El Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá:

  8. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.

  9. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

  10. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los Artículos 87 y 92 de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

    PARÁGRAFO PRIMERO: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

    Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA MERCHÁN, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”

    Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.

    Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta trasgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.

    DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    El ARTÍCULO 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.D.

    Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87. Numerales 5º y 6º, de la Presente ley. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia y 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    este Tribunal SEGUNDO de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano J.A.G.t. de la cédula de identidad Nº 25.012.637, por la presunta comisión del delito de Violencia Física de tipificado en el articulo 42 en su encabezamiento Segundo aparte DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. EN PERJUICIO DE una ADOLESCENTE DE ADOLESCENTE DE 16 AÑOS DE EDAD (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se acuerdan a favor de la victima las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 6 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada SESENTA (60) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día VIERNES 10 DE MAYO DE 2013. QUINTO: se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa PÚBLICA Cúmplase. La presente decisión se fundamentara por auto Separado. ASI SE DECIDE.

    LA JUEZA (DE GUARDIA) SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

    ABG. A.M.F.T.

    LA SECRETARIA

    ABGA. ODAIMIS RODRIGUEZ

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