Decisión nº 1C-6019-04 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteWilmer Margarita Aranguren Tovar
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 30 de MARZO de 2006.-

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 1C-6019-04

JUEZ: WILMER ARANGUREN TOVAR

FISCAL: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSA: DR. J.A.H.

SECRETARIA: ABOG. M.G.F.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

VICTIMA: R.A.N.L. (OCCISO)

IMPUTADOS: R.A.M., Titular De La Cédula De Identidad Numero V- 10.618.125.

En el día de hoy, TREINTA (30) de MARZO de 2006, siendo las 9:45 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente la Ciudadana Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la representante del Ministerio Publico, el Imputado y la Defensa, una vez verificada la presencia de todas las partes se declara abierta la Audiencia Preliminar de la causa en cuestión. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “ esta representación fiscal RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES el escrito de acusación presentado ante el Área de Alguacilazgo en fecha 03-06-06, así como los FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION los cuales en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio y los ELEMENTOS DE CONVICCION siendo estos los siguientes: Testimonio del Medico Forense J.R.C., funcionario adscrito al Departamento Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practicó Reconocimiento Médico Legal al occiso R.A.N.L. ; Testimonio del Medico Patólogo Forense L.Z., funcionario adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practicó el protocolo de autopsia al occiso R.A.N.L.; Testimonio del funcionario Cabo 2/do N.M.T.O. adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T., quien realizo el acto de aprehensión del imputado en fecha 01-06-2004, igualmente suscribió el acta policial donde se describen el modo, tiempo y lugar de los hechos acontecidos; Testimonio de la víctima ciudadano A.M.N.L., quien es hermano del occiso, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Avenida los Cedros, parroquia 9 de Diciembre, casa N° 36 de esta ciudad , titular de la CI 15.512.943. Quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Yo vi por ultima vez a mi hermano R.A.N.L., día sábado 29-05-04, a las cinco de la tarde en la casa, después de allí el salio como a las ocho y media de la noche de la casa y me dijo que iba a llevar a la mujer al Hospital y después llevar a la casa de ellos, que queda en las avionetas , de allí no lo vi mas , hasta el otro día a las seis de la mañana que la mujer de él , fue a la casa de mi mamá a avistar de que mi hermano había tenido un accidente de transito y que fuéramos hasta el Hospital porque estaba muerto, ya que se lo había llevado un carro por delante….; Reconocimiento Medico Legal No. 9700-141-2062, de fecha 21/07/2004, practicado al cadáver R.A.N.L.. Suscrito por el Medico Forense J.R.C., adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Apure, El cual arrojó el resultado siguiente: “...se revisa cadáver masculino en la morgue con herida contusa cortante, excoriaciones múltiples generalizadas en la región dorso lumbar derecha de 17 cms. Profunda, en tercio medio de la región posterointerno del muslo derecho de 20 cms. De longitud profunda, otra herida en parte interna del muslo izquierdo de 65 cms; estas lesiones le ocasionaron la muerte ...”; Protocolo de Autopsia No. 055-04, de fecha 30-05-04, practicado al occiso R.A.N.L.; suscrito por Medico Patólogo Forense L.Z., funcionario adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas: Descripción Lesiones Internas: Tórax:-Fractura del tercio proximal del esternón, Fractura de 1, 2,3, 4, 5,6, 7, costillas derecha, Laceración del pulmón derecho, Hemototórax masivo, Abdomen: Estallido de hígado, Hemoperitoneo masivo, Causa de la Muerte: Shock hipovolemico, Hemotórax masivo, Hecho de transito; ACTA POLICIAL, de fecha 30/05/2004, suscrita por el funcionario Cabo 2/do N.M.T.O., adscrito al comando de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de con Sede en Biruaca, Estado Apure, mediante la cual se demuestra cómo se produjeron los hechos; Croquis del accidente, de fecha 30 de Mayo de 2004, realizado por el funcionario Cabo 2/do N.M.T.O., adscrito al Instituto Autónomo de Transito y Transporte Terrestre, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, mediante el cual representa gráficamente el lugar donde ocurrieron los hechos, y la posición final de los vehículos y el punto de impacto, entre otras cosas; de igual forma se ratifica todas y cada una de las partes del Capitulo V del escrito acusatorio referente al OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES: Testimonio del Medico Forense J.R.C., funcionario adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalisticas, sub. Delegación del Estado Apure, estribando la eficacia y conducencia de su manifestación oral y pública en el contradictorio, en cuanto a que disertará acerca del contenido del Reconocimiento Medico legal, N ° 9700-141-2062, de fecha: 21/07/04, por él suscrito y demostrará la causa de la muerte de quien en vida respondiere al nombre R.A.N.L.; Testimonio del Medico Patólogo Forense L.Z., funcionario adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, estribando la eficacia y conducencia de su manifestación oral y pública en el contradictorio, en cuanto explicara el protocolo de autopsia así como las descripciones de las lesiones externas e internas observadas al occiso R.A.N.L.; Testimonio del funcionario Cabo 2/do N.M.T.O., adscrito al Comando de Vigilancia de T.T. con sede en Biruaca del Estado Apure, estribando la eficacia y conducencia de su manifestación oral y pública en el contradictorio, en cuanto a la elaboración del gráfico, croquis o levantamiento de accidente, en el lugar de los hechos, y obviamente fue este el funcionario actuante en el procedimiento, que dio lugar a la denuncia y notificación de los hechos que en principio fueron investigados penalmente, previa realización de las actuaciones administrativas de tránsito tal como lo prevé la Ley que regula la materia y que dieron lugar a este acto conclusivo; Testimonio de la víctima ciudadano A.M.N.L., quien es hermano del occiso, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Avenida los Cedros, parroquia 9 de Diciembre, casa N° 36 de esta ciudad , titular de la CI 15.512.943. Estribando la eficacia y conducencia de su manifestación oral y pública en el contradictorio, en el sentido; que se trata de un familiar de quien en vida respondiera al nombre de R.A.N.L.; referente a las EXPERTICIAS: Reconocimiento Medico Legal No. 9700-141-2062, de fecha 21/07/04, practicado al cadáver R.A.N.L.. Suscrito por el Medico Forense J.R.C., adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Apure, con el cual se pretende demostrar la causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de R.A.N.L.; Protocolo de Autopsia No. 055-04, de fecha 30-05-04, practicado al occiso R.A.N.L.; suscrito por Medico Patólogo Forense L.Z., funcionario adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas: Descripción Lesiones Internas: Tórax: Fractura del tercio proximal del esternón, Fractura de 1, 2,3, 4, 5,6, 7, costillas derecha, Laceración del pulmón derecho, Hemototórax masivo; Abdomen: Estallido de hígado, Hemoperitoneo masivo; Causa de la Muerte: Shock hipovolemico, Hemotórax masivo, Hecho de transito, OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: El Ministerio Público ofrece como otros medios de prueba, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y publico, en virtud de lo estatuido en el Articulo 339 de Código Orgánico Procesal Penal, y con especial arreglo y fundamento en lo prescrito en los Ordinales 1º y 2º del mencionado Dispositivo Legal, a saber: ACTA POLICIAL, de fecha 30/05/2004, suscrita por el funcionario Cabo 2/do N.M.T.O., adscrito al comando de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de con Sede en Biruaca, Estado Apure, mediante la cual se demuestra cómo se produjeron los hechos, Croquis del accidente, de fecha 30 de Mayo de 2004, realizado por el funcionario Cabo 2/do N.M.T.O., adscrito al Instituto Autónomo de Transito y Transporte Terrestre, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, mediante el cual representa gráficamente el lugar donde ocurrieron los hechos, y la posición final de los vehículos y el punto de impacto, entre otras cosas, Por último me reservo el derecho de ofrecer nuevas pruebas, siempre que sean conformes a nuestro derecho adjetivo Penal. por todo lo antes expuesto es por lo que ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano, R.A.M.Z., por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano R.A.N.L. así mismo acuerde admitir en su totalidad la presente acusación así como las pruebas ofrecidas y dicte el auto de apertura a juicio correspondiente, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 2º del Articulo 330 ejusdem y, en consecuencia se imponga una SENTENCIA CONDENATORIA PARA EL ACUSADO. Es todo.” Seguidamente Toma la Palabra la ciudadana Juez, quien dirigiéndose al Acusado le indico el motivo de su comparecencia y le explico la imputación hecha por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, así como cada una de la alternativas de Prosecución del proceso, le pregunto al mismo si deseaba declarar, quien manifestó a viva voz, libre de apremio y coacción y sin juramento que si deseaba y expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS” Acto seguido se le concede le derecho de palabra a la defensa Dr. J.Á.H.: “Solicito la aplicación del procedimiento establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el delito es HOMICIDIO CULPOSO que es la excepción del Articulo 37 del Código Penal, solicito que al momento de aplicar la pena considere lo siguiente: la atenuante del ordinal 2ª del Articulo 74, así como la del ordinal 4ª y ordinal 2ª, por cuanto mi defendido no tuvo la intención de producir el daño que se causo, en el presente caso, de acuerdo a la doctrina, debemos manejar la clasificación de la culpa, como culpa con representación, o sea no hay dolo eventual ni culpa consiente , según la actuación del Ministerio Publico el hecho ocurre en la Avenida Los Centauros y la victima se encontraba accidentada en la vía aproximadamente a las 4.30 de la madrugada, cambiando un neumático con su cuerpo hacia el corredor vial donde se desplazaba mi defendido, estas consideraciones de hecho las hago a los fines de la aplicación de la pena, no para controvertir los hechos manifestados, solo que el Articulo 409 establece que la aplicación de la pena es a criterio del Juez, solicito se apliquen las atenuantes tanto la de la Ley Penal sustantiva como de la adjetiva, así como del procedimiento de Admisión de Hechos, recalco que mi defendido a tenido medida de presentación por casi dos años la cual ha cumplido a cabalidad, quisiera que la conducta procesal desplegada sea tomada en consideración al momento de aplicar la pena. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede la ciudadana Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Oída la acusación formal presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano R.A.M., Titular De La Cédula De Identidad Numero V- 10.618.125, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano R.A.N.L., así como las pruebas ofrecidas, informando de su necesidad y pertinencia, y oída como fue de viva voz de los acusados, de forma individual y sin coacción alguna, la ADMISION DE LOS HECHOS que le fueron imputados por la Representación Fiscal, vista la solicitud de la defensa de la aplicación inmediata de la pena conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal a los fines de dictar la pena correspondiente a tal efecto primeramente observa:

PRIMERO

Que debe ser ADMITIDA, y en consecuencia así se hace, la acusación formal presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas en las condiciones anteriormente señaladas.

SEGUNDO

Se procede de inmediato a aplicar la pena correspondiente que habrá de cumplir lo acusado R.A.M., Titular De La Cédula De Identidad Numero V- 10.618.125.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control a los fines de decidir con respecto a la pena realiza las siguientes observaciones: El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el Articulo 411 del Código Penal, prevé una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISION; ahora bien, es Jurisprudencia reiterada en Materia de Casación, que en la aplicación del Articulo 411 Ejusdem, esto de una regla especial, aplicable al HOMICIDIO CULPOSO, pudiendo el Juez aplicar la pena no necesariamente en su limite máximo, sino en cualquier cantidad comprendida entre los SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS, incluido en este caso el termino medio, atendiéndose a la culpabilidad del agente, a los cual son extrañas o inaplicables las circunstancias atenuantes o agravantes que tienes que ver con la intención o el dolo, como que el delito culposo resulta de imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de disposiciones. Este Tribunal ACOGE EL CRITERIO ANTES EXPUESTO, y considera que el Acusado obro con imprudencia al momento de ocurrir los hechos, no tomando en cuenta el daño que podía haber causado, como en efecto lo fue la muerte del ciudadano R.A.N.L., por lo que, tomando la pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pero como quiera que el Acusado ADMITIO LOS HECHOS, establece la norma que se debe bajar en un tercio cuando ha habido violencia Contra las Personas, correspondiendo la rebaja a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, siendo en definitiva la pena a aplicar de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. En definitiva este Tribunal Primero de Control, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano R.A.M., Titular De La Cédula De Identidad Numero V- 10.618.125, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, La cual deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución. Remítase la causa una vez agotado el lapso de Ley al Tribunal de Ejecución que corresponda. Y ASI SE DECIDE.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

WILMER ARANGUREN TOVAR

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