Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteNina Yuderkys Guirigay Mendez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, Martes veinticinco (25) de Noviembre del año 2008

198º y 149º

Causa Penal N°: JM-849/08

Juez: ABG. N.Y.G.M..

Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA).

Fiscal: ABG. L.Z.R..

Defensora Pública: ABG. G.M.T.B..

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE

COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y

OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA.

Víctima: K J R M .

Secretaria de Sala: ABG. M.A.R..

CAPÍTULO I

ADOLESCENTE ACUSADO Y SU DEFENSORA:

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-849/08, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada L.Z.D., en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto en los artículos 424 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano K J R M . El joven se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada G.M.T.B.. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Abogada L.Z.D., en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acusó formalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), identificado supra, señalando que:

El día 19 de Junio de 2006, la victima del presente caso ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), un adolescente de 17 años de edad, quien se encontraba interno en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas de L.I. ubicado en la avenida 19 de Abril de esta ciudad, fue trasladado de la fase A donde se encontraban junto a otros procesados, a la fase B donde se encuentran los sancionados ya que este joven admitió los hechos, en la audiencia preliminar correspondiente y fue sancionado por el Tribunal Segundo de Control, ahora bien, es el caso que en horas de la tarde del mismo día, este joven junto a otros nueve jóvenes que se encontraban en la fase A, fueron evaluados por el equipo técnico y les fue designada fase a cada uno de ellos en el área de la sección B, siendo transferidos al sitio a finales de la tarde al llegar a tal sección se ubica al adolescente victima en la fase seis por orden del equipo técnico, sin embargo señalan los maestros guías que decidieron cambiar a este joven de la fase asignada, motivado a que los adolescentes que se encontraban en esa fase seis protestaron el nuevo ingreso alegando que el muchacho era muy desordenado que querían que lo sacaran de la fase, por lo que le informaron a la victima y este acepto el cambio de fase, sin embargo antes de hacerlo se destaca que la victima limpio la sección y después fue que lo cambiaron de fase y lo hicieron para la fase 1 y es durante el cambio que se produjo cuando los maestros de guardia fueron sometidos por unos jóvenes haciéndolo con armas y estos fueron llevados a la fase dos, donde eran vigilados por el adolescente G.M., quien les decía que no salieran porque los iban a matar y mientras los guías estaban sometidos los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), en compañía de un adulto Yurfo Bohórquez se encargaron de enviar a la gente, es decir a los adolescentes internos al baño para que presenciaran la horrible muerte que le produjeron a la victima del caso, hecho que ocurrió dentro de las instalaciones del baño donde estos tres sujetos los dos adolescentes y el adulto Yurfo sometieron a la victima y para ello se subieron las camisas que portaban tipo capucha, y comenzaron a darle puñaladas en diversas partes del cuerpo, siendo este hecho observado por los adolescentes que obligaron a ingresar a este baño común, tanto los sancionados como los nuevos que acababan de ser transferidos junto a la victima del caso, señalando los testigos que en el baño había luz que las luces que al principio apagaron fueron las del pasillo, que la mayoría presenció lo ocurrido, unos observaron todo otros se salían, así como también testigos señalan que otros después de que cayó la victima aprovecharon y también se acercaron y le dieron a este joven que ninguna posibilidad de defensa tenia, (se encuentran sin identificar) luego de haber efectuado este monstruoso hecho, amenazaron a todos los adolescentes con matarles si hablaban, además que los tres responsables salieron a cambiarse la ropa, de inmediato y en el pasillo común fueron observados después del hecho por testigos quienes señalan que estos eran los que se encontraba afuera, además de haber encontrado en la requisa efectuada después del hecho en su fase un arma blanca, es decir en una de las camas y son señalados como los que acabaron con la humanidad de este joven en el baño; de las experticias de apéndices córneos se observa un resultado positivo, además de evidenciarse que de las entrevistas donde los adolescentes primeramente rindieron versión de los hechos todas estas son contestes y se reproducen a una misma versión en su mayoría, a excepción de los que estaban en la fase cuatro es decir donde estos habitaban al momento de los hechos de la autopsia se destaca que las heridas proporcionadas a la victima son múltiples presenta mas de cuarenta heridas producidas por arma blanca la causa de la muerte fue Shock Hipovolemico Secundario a Hemorragia Interna Masiva como Consecuencia de Múltiples Heridas por Arma B.e.T. y Abdomen, lo que es conteste con la versión de los testigos

.

Así mismo, ofreció los siguientes medios probatorios, a saber: EXPERTICIAS: 1.- INFORME 9700-134-LCT2808, de fecha 03 de Julio de 2006, suscrito por la Sub-Inspector A N D M , Técnico Superior Universitario en Criminalística, quien efectuó, según solicitud de fecha 20-06-06, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA a los apéndices córneos de los siguientes adolescentes: 1.- Apéndices córneos (uñas) cortadas de ambas manos del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), 2.- Apéndices córneos (uñas) cortadas de ambas manos del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA); Los Apéndices córneos (uñas) fueron cortadas por la experto Nerza Rivera 2.- INFORME 9700-134-LCT 3002, de fecha 10 de Julio de 2006, suscrito por la funcionaria J.S.D.C., Experto en Criminalística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien efectuó, según solicitud de fecha 19-06-06, RECONOCIMIENTO LEGAL al material siguiente: 1.- Una (01) pieza metálica punzo penetrante elaborada a ex profeso a manera de CHUZO. 2.- Una (01) prenda intima de vestir de los denominados INTERIOR. 3.- Una prenda de vestir de uso masculino, denominado comúnmente PANTALÓN, tipo jeans 4.- Un (01) lienzo de los comúnmente denominados COBIJA, 3.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN N° 908, N° MSDS 403522, en el que el funcionario Medico JASAIRA RUBIO deja constancia que en la fecha 19-06-06, el ciudadano K J M R fallece a causa de HEMORRAGIA INTERNA MASIVA…HERIDAS POR ARMA BLANCA. 4.- INFORME 9700-134-LCT 2896, de fecha 11 de Julio de 2006, suscrito por la funcionaria A N D M , adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien efectuó, según solicitud de fecha 23-06-06, EXPERTICIA DE LUMINOL acompañada de los funcionarios: Sub-Inspector A W DETECTIVE N G Y A L C F en el siguiente sitio: Avenida 19 de Abril, Centro de Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal, específicamente en el sitio donde ocurrió el homicidio del adolescente K R M , así como en las áreas adyacentes o posibles rutas de escape de los participes en el lugar del crimen. 5.- INFORME N° 9700-164-4269, de fecha 12 de julio de 2006, correspondiente a la AUTOPSIA N° 553-06, efectuada por el funcionario MEDICO J R , Experto Profesional II del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que en fecha 19-06-06 ingreso a la morgue del Instituto Autónomo de Anatomía Patología S/C, y al serle practicada la necroscopia se observa: Cadáver de adolescente masculino (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA) Epicrisis: CADÁVER DE ADULTO MASCULINO TRASLADADO AL INSTITUTO DE ANATOMÍA PATOLÓGICA PARA NECROPSIA DE LEY REALIZADA LA MISMA SE CONSIDERA QUE LA CAUSA DE MUERTE ES: SHOCK HIPOVOLEMICO SECUNDARIO A HEMORRAGIA INTERNA MASIVA COMO CONSECUENCIA DE MÚLTIPLES HERIDAS POR ARMA B.E.T. y ABDOMEN 6.- INFORME N° 9700-134-LCT 3158, de fecha 16 de Julio de 2006, suscrito por la funcionaria A N D M , adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien efectuó, según solicitud de fecha 13-07-06, EXPERTICIA DE LUMINOL acompañada de los funcionarios DETECTIVE J G , A COLMENARES Y N G , en el siguiente sitio: Avenida 19 de Abril, Centro de Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal, específicamente en la Sección B, que consta de seis (06) fases: en el lugar nos acompañaron el supervisor M E G y el Cabo Segundo P L , placa 1636, practicada en las diferentes fases de la sección B. 7.- INFORME N° 9700-134-LCT-2795, de fecha 29 de Agosto de 2006, remitido por el funcionario L R T V , Sub-Comisario Jefe del Laboratorio Criminalístico y Toxicológico referente al LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO elaborado por el experto G J adscrito a la Unidad Científica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que se deja constancia del plano de planta del sitio del suceso del presente caso específicamente. 8.- INFORME N° 9700-134-LCT-3327, de fecha 02 de Agosto de 2006, suscrito por la funcionaria TSU J S D C , SUB-INSPECTOR Experto en Criminalística, quien practico EXPERTICIA HEMATOLOGICA, en el siguiente material: 1.- Una (01) pieza metálica punzo penetrante elaborada a ex profeso a manera de CHUZO 2.- Una (01) prenda intima de vestir de los denominados Interior 3.- Una prenda de vestir de uso masculino, denominado comúnmente PANTALON, 4.- Un (01) lienzo de los comúnmente denominados COBIJA. 9.- INFORME 9700-134-LCT-2829, de fecha 08 de Julio de 2006, suscrito por la detective A N D M , técnico en Criminalística, quien practicó RECONOCIMIENTO LEGAL, a Un (01) aparato emisor y receptor de sonido de los denominados TELÉFONO CELULAR marca HUAWEI, modelo C218, revestido en material sintético de color gris (dos tonos) serial S/N: WLK611303419. DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 19 de Junio de 2006, inserta al folio cinco (05) y su vuelto de las actas procesales suscrita por el funcionario policial DETECTIVE: J G , adscrito a la Sub-Delegación San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de su traslado hasta el centro de reclusión de adolescentes, y deja constancia de que se realizó inspección del sitio y levantamiento del cadáver y se hizo una búsqueda en los alrededores de evidencia que allí se deja plasmada, todo ello en compañía de otros funcionarios del Centro, medio probatorio necesario y pertinente a los fines de demostrar las primeras diligencias que se efectuaron en el sitio del suceso y quien las efectuó las cuales deberá reconocer e informar conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando que sea incorporara a través de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 3202, de fecha 19 de Junio de 2006, inserta a los folios siete (07) y ocho (08), suscrita por los funcionarios policiales DETECTIVES: H G y J G : adscritos a la Sub-Delegación San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de la INSPECCIÓN practicada en: SECCIÓN B, ÁREA DE SENTENCIADOS, CDT – SAN CRISTÓBAL, AVENIDA 19 DE ABRIL, PARROQUIA LA CONCORDIA, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL – ESTADO TÁCHIRA, solicitando que sea incorporara a través de su lectura de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- INFORME DE NOVEDAD, de fecha lunes 19/06/06 inserto a los folios trece (13) y catorce (14) de las actas procesales, suscrito por los ciudadanos: J Z Guía de Centro I, J A R R , Guía de Centro I y M E G , Guía de Centro II, funcionarios del Centro de Diagnostico y Tratamiento “San Cristóbal”, dependiente del Instituto Nacional del Menor, se deja constancia allí que estos eran los funcionarios que se encontraban de guardia para el momento de los hechos. Solicitando que sea incorporada a través de su lectura de conformidad con lo establecido en el articulo 339, ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- SEÑALAMIENTO DE SEPULTURA, de fecha 29 de Junio de 2006, suscrita por el ciudadano J.M.T. en su condición de Administrador del Cementerio Municipal Alcaldía del Municipio San Cristóbal, quien certifica que en el Cementerio Municipal de esta ciudad el día 21-06-2006 fue inhumado el cadáver de quien en vida respondía al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), siendo asentado en los libros para tal fin según certificado de defunción 908, medico que certifica Jasaira Rubio, Causa de Muerte Hemorragia Interna Masiva, quedo sepultado en el cuartel segundo de la derecha. Solicitando que sea incorporada a través de su lectura de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- OFICIO N° 0650, de fecha 14 de Julio de 2006, suscrito por la ciudadana Lic. Belkis Suárez Castro, Directora Seccional del INAM- Táchira, en el que remiten el listado de los adolescentes (identificación, delito, fase en que se encuentran…) internos en la sección de sentenciados para la fecha 19-06-2006, medio probatorio necesario y pertinente a los fines de demostrar quienes eran las personas que se encontraban al momento en que ocurrieron los hechos. 6.- PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 14 de Agosto de 2006, efectuada ante el Tribunal Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en presencia de la Juez de Control del referido Tribunal, Fiscal del Ministerio Publico y Defensor Público especializado, con el testigo que se identifica de acuerdo a la medida de protección intraproceso solicitada y acordada en fecha 03-04-2007, prevista en los literales 1 y 2 del articulo 23 de la Ley de Protección de Victimas Testigos y demás sujetos procesales como: 20F19-0227/06-01, Medio probatorio útil necesario y pertinente a los fines de demostrar a través de este testigo presencial de los hechos como ocurrieron los mismos, solicitando que sea incorporada a través de su lectura de conformidad con lo establecido en el articulo 339, ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal. 7.- PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 02 de Septiembre de 2006, efectuada ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en presencia de la Juez de Control del referido Tribunal, Fiscal del Ministerio Publico y Defensor Público especializado, con el testigo que se identifica de acuerdo a la medida de protección intraproceso solicitada y acordada en fecha 03-04-2007, prevista en los literales 1 y 2 del articulo 23 de la Ley de Protección de Victimas Testigos y demás sujetos procesales como: 20F19-0227/06-02, medio probatorio útil necesario y pertinente a los fines de demostrar a través de este testigo presencial de los hechos como ocurrieron los mismos, conforme a lo establecido en el articulo 339 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal. 8.- PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 17 de Noviembre de 2006, efectuada ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en presencia de la Juez de Control del referido Tribunal, Fiscal del Ministerio Publico y Defensor Público especializado, con el testigo que se identifica de acuerdo a la medida de protección intraproceso solicitada y acordada en fecha 03-04-2007, prevista en los literales 1 y 2 del articulo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales como: 20F19-0227/06-03, medio probatorio útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar a través de este testigo presencial de los hechos como ocurrieron los mismos conforme a lo establecido en el articulo 339, numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal. 9.- PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 17 de Noviembre de 2006, efectuada ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en presencia de la Juez de Control del referido Tribunal, Fiscal del Ministerio Publico y Defensor Público especializado, con el testigo que se identifica de acuerdo a la medida de protección intraproceso solicitada y acordada en fecha 03-04-2007, prevista en los literales 1 y 2 del articulo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales como: 20F19-0227/06-04, medio probatorio útil necesario y pertinente a los fines de demostrar a través de este testigo presencial de los hechos como ocurrieron los mismos… conforme a lo establecido en el articulo 339, numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal. 10.- PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 17 de Noviembre de 2006, efectuada ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en presencia de la Juez de Control del referido Tribunal, Fiscal del Ministerio Publico y Defensor Público especializado, con el testigo que se identifica de acuerdo a la medida de protección intraproceso solicitada y acordada en fecha 03-04-2007, prevista en los literales 1 y 2 del articulo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales como: 20F19-0227/06-05, medio probatorio útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar a través de este testigo presencial de los hechos como ocurrieron los mismos, conforme a lo establecido en el articulo 339, numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal. 11.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, tomada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas J G y H G , en fecha 19-06-2006, a la victima del presente caso (OCCISO) (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), en el lugar donde ocurrieron los hechos Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas de Privación de Libertad ubicado en la avenida 19 de abril, a los fines de que le sean exhibidos e informe sobre las mismas de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1.- Declaración del funcionario Sub-Inspector A N D M , Técnico Superior Universitario en Criminalística, quien efectuó, según solicitud de fecha 20-06-06, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, testimonio necesario y pertinente por tratarse de una de las expertos que practico experticias a las evidencias del caso. 2.- Declaración del funcionario J S D C , Experto en Criminalística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, testimonio necesario y pertinente por tratarse de una de las expertos que practico experticias de reconocimiento y hematológica a las evidencias del caso. 3.- Declaración del funcionario MEDICO J R, Experto Profesional II del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que en fecha 19-06-06, practico la necropsia al occiso victima del presente caso. 4.- Declaración de los funcionarios DETECTIVE J G , A C Y N G , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, testimonio necesario y pertinente por tratarse de los funcionarios que en compañía de la experto Anerkis Nieto, practicaron las experticias de Luminol en el sitio donde ocurrieron los hechos. 5.- Declaración del experto G J , adscrito a la Unidad Científica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, de planta del sitio del suceso del presente caso específicamente. 6.- Declaración del ciudadano que se identifica de acuerdo a la medida de protección intraproceso solicitada y acordada en fecha 03-04-2007, prevista en los literales 1 y 2 del articulo 23 de la Ley de Protección de Victimas Testigos y demás sujetos procesales como: 20F19-0227/06-06, medio probatorio necesario por tratarse de uno de los testigos presénciales del hecho. 7.- Declaración del ciudadano que se identifica de acuerdo a la medida de protección intraproceso solicitada y acordada en fecha 03-04-2007, prevista en los literales 1 y 2 del articulo 23 de la Ley de Protección de Victimas Testigos y demás sujetos procesales como: 20F19-0227/06-07, medio probatorio necesario por tratarse de uno de los testigos presénciales del hecho. 8.- Declaración del ciudadano Y G B C L, de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, soltero, medio probatorio necesario por tratarse del adulto compañero de fase que presuntamente se encontraba con los adolescentes imputados al momento en que ocurrieron los hechos. 9.- Declaración del ciudadano F A V V, de nacionalidad Venezolana, medio probatorio necesario por tratarse del compañero de fase que presuntamente se encontraba con uno de los adolescentes imputados al momento en que ocurrieron los hechos. 10.- G A M P , de nacionalidad venezolana, medio probatorio necesario por tratarse de la persona que se encontraba cuidando en la fase dos a los maestros que tenían sometidos. 11.- Declaración de los funcionarios CH P E K , O J P P G M J E y P F , todos adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes se encontraban de guardia para el momento en que ocurrieron los hechos en el referido Centro de Adolescentes. 12.- Declaración del ciudadano P V A G , venezolano, de profesión u oficio Director de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad, residenciado los cuales fueron debidamente admitidos por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes.

Igualmente, solicitó a la ciudadana Jueza que en caso de que en este debate se llegare a demostrar la culpabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), se le imponga la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, y de manera simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, cambiando en forma oral lo establecido en su escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 622 ejusdem.

Finalmente, solicita que la acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios probatorios ofrecidos.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública G.M.T.B., quien manifestó entre otras cosas que: “Si bien es cierto el presente juicio viene de un procedimiento ordinario, en conversación previa con el joven, esta defensa le ha manifestado al mismo que el articulo 49 de la constitución ordinal 5 (lee) valida sin cohesión sin naturaleza de forma espontánea el quiere manifestar, se le de el derecho de palabra y se le impongan del precepto constitucional.”.

Seguidamente la ciudadana Jueza informó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), de la acusación que presentó el Ministerio Público, y una vez constatado que el mismo ha comprendido el contenido de la misma y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria: “YO ASUMO RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS, ES TODO”. Se deja constancia de que ni la Fiscal del Ministerio Público ni la Defensa formularon preguntas. Acto seguido el Tribunal formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Que hechos esta asumiendo? Respondió: La participación del mismo. 2.- ¿Sólo estuvo presente? Respondió: Bueno, yo participé en los hechos. 3.- ¿Participó en los hechos? Respondió: si.

Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la Fase de Recepción de las Pruebas, de conformidad con el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate y después de habérsele concedido el derecho de palabra al acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, considerando el Tribunal como establecidos y acreditados los siguientes hechos:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 19 de Junio de 2006, inserta al folio cinco (05) y su vuelto de las actas procesales, suscrita por el funcionario policial DETECTIVE: J G , adscrito a la Sub-Delegación San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de la siguiente diligencia policial:… “Encontrándome en la sede de este Despacho se recibe llamada telefónica del funcionario E R adscrito a la Red de Emergencia Táchira informando que en el albergue de menores de esta ciudad ubicado en la Avenida 19 de Abril de esta ciudad, se había formado una revuelta entre los recluidos donde agredieron físicamente a uno de ellos con arma blanca causándole la muerte en forma instantánea, desconociendo mas datos al respecto… trasladándome de comisión en compañía del funcionario Detective H.G. a la dirección antes referida, donde presentes en el lugar y previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones fuimos atendidos por el ciudadano A P V, quien manifestó ser el director de la institución… informando que a eso de las siete de la noche los internos de la sala de fase apagaron la luz y formaron una reyerta entre ellos hiriendo con arma blanca al interno adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), venezolano, que para el momento se encontraba en dicha sala los maestros Z Y E y R R J A manifestaron que se encontraban en la sección de fases donde habían trasladado a nueve internos de los sitios de aislamiento a eso de las cinco de la tarde y estaban pasando revista cuando fueron sorprendidos por varios de esos internos encapuchados y al momento que apagaron las luces y los sometieron con punzones y los encerraron por un tiempo corto en el cubículo de la fase uno, donde posteriormente los dejaron salir y al verificar observaron en el baño de sección el cuerpo tirado del hoy occiso…se hicieron presentes los Abogados C.B.F.A. catorce y la Abogado L.M.F.A.D.N.d.M.P., donde procedimos en compañía de los ciudadanos Fiscales al sitio donde se encontraba el cadáver, donde después de la entrada que conduce a los baños se encontraba el cuerpo sin vida de un adolescente en decúbito dorsal, con sus extremidades superiores e inferiores extendidas a lo largo de su cuerpo, portando como vestimenta una bermuda de color naranja y una franela color azul, se realizó inspección del sitio y levantamiento del cadáver y se hizo una búsqueda en los alrededores de la sección donde se ubicaron un pantalón blue jeans color negro, marca WRANKLER, impregnado con una sustancia color pardo rojiza, así como un interior tipo bóxer marca Ola Club, color a.c., también impregnado con la misma sustancia y una cobija azul oscura con la misma sustancia y discontinuidad de su tejido en varias partes de superficie los cuales fueron colectados como evidencias de interés criminalístico, posteriormente en presencia de los Fiscales antes mencionados se practico una requisa en compañía del grupo BAE de la Policía del Estado a las seis fases de la sección a fin de ubicar las armas que utilizaron para apuñalar a la victima, donde en la Fase Cuatro en un mesón de cemento se ubico una hoja metálica tipo cortante, envuelta en unos de sus extremos con tela de color blanco con rojo, la cual fue colectada como evidencia… optando por trasladar el cadáver a la morgue del Hospital Central de esta ciudad a fin que le sea practicada la necropsia de Ley, donde presentes en dicha morgue fue despojado de su vestimenta el cadáver a fin de examinarlo externamente presentando las siguientes características fisonómicas piel blanca, contextura delgada, de 1,72 metros de estatura, cabeza grande ovalada, frente amplia, cejas pobladas, ojos grandes unidos color marrón claro, nariz grande perfilada, boca y labios pequeños, sin bigote ni barba, presentando las siguientes heridas, seis (06) heridas en la región anterior del cuello; una (01) en la región lateral del cuello lado derecho; nueve (09) en la región pectoral izquierda; dos (02) en la región epigástrica; una (01) en la región costal derecha; una (01) en la región costal izquierda; dos (02) en el brazo izquierdo; tres (03) en la región infraescapular izquierda; cuatro (04) en la región infraescapular derecha; dos (02) en la región de la cadera lado izquierdo; dos (02) en la región escapular derecha; dos (02) en la región de la cara posterior del muslo derecho; y una (01) en el glúteo lado derecho…”

    El Tribunal al establecer esta documental establece que el funcionario E R adscrito a la Red de Emergencia Táchira fue informando que en el albergue de menores ubicado en la Avenida 19 de Abril de esta ciudad, se había formado una revuelta entre los recluidos donde agredieron físicamente a uno de ellos con arma blanca causándole la muerte en forma instantánea, desconociendo mas datos al respecto; dejando constancia además, que posteriormente en presencia de los Fiscales antes mencionados se practicó una requisa en compañía del grupo BAE de la Policía del Estado a las seis fases de la sección a fin de ubicar las armas que utilizaron para apuñalar a la victima, donde en la Fase Cuatro, en un mesón de cemento se ubico una hoja metálica tipo cortante, envuelta en unos de sus extremos con tela de color blanco con rojo, la cual fue colectada como evidencia… optando por trasladar el cadáver a la morgue del Hospital Central de esta ciudad a fin que le sea practicada la necropsia de Ley, donde presentes en dicha morgue fue despojado de su vestimenta el cadáver a fin de examinarlo externamente presentando las siguientes características fisonómicas piel blanca, contextura delgada, de 1,72 metros de estatura, cabeza grande ovalada, frente amplia, cejas pobladas, ojos grandes unidos color marrón claro, nariz grande perfilada, boca y labios pequeños, sin bigote ni barba, presentando las siguientes heridas, seis (06) heridas en la región anterior del cuello; una (01) en la región lateral del cuello lado derecho; nueve (09) en la región pectoral izquierda; dos (02) en la región epigástrica; una (01) en la región costal derecha; una (01) en la región costal izquierda; dos (02) en el brazo izquierdo; tres (03) en la región infra escapular izquierda; cuatro (04) en la región infra escapular derecha; dos (02) en la región de la cadera lado izquierdo; dos (02) en la región escapular derecha; dos (02) en la región de la cara posterior del muslo derecho; y una (01) en el glúteo lado derecho…”

  2. - ACTA DE INSPECCIÓN Nro. 3202 de fecha 19 de Junio de 2.006 inserta a los folios Nro. (07 y 08) suscrita por los funcionarios policiales DETECTIVES: H G y J G : adscritos a la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, en la que deja constancia que: El lugar a inspeccionar se trata de un sitio CERRADO, no expuesto a la intemperie, de restringido acceso al público en general, correspondiente al recinto arriba mencionado, que tiene como entrada una puerta de metal tipo reja, color azul, de una sola hoja batiente y con sistema de cierre tipo pasador y candado… prosiguiendo con la inspección se deja constancia que la sala de baño y ducha se localiza entre las fases 03 y 04, careciendo de puertas, distribuido dicha área internamente por siete duchas al lado derecho, cinco sanitario al lado izquierdo y un urinario general en la parte central, con paredes y piso de cerámica, teniendo dos entradas, sitio donde localizamos cerca de la segunda entrada, la que esta adyacente a la fase 03, en el piso el cadáver de un adolescente, en decúbito dorsal, con su cabeza orientada hacia el NORESTE distante de la pared a 0,26 metros, ambos brazos semiflexionados a los costados, las piernas estiradas, estando la derecha en línea con la cara interna de la pared, localizado el cuerpo debajo de una sustancia color pardo rojizo de aspecto hematico con características de escurrimiento. VESTIMENTA: Una franelilla color a.c. con signos de desgarramiento en su parte anterior, un pantalón tipo mono color rojo, medias color azul, sin calzado, prendas de vestir con signos de uso y en regular estado de conservación. CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS: piel blanca-lozana, cabello negro corto, cara grande, frente amplia, cejas pobladas-alargadas, orejas pequeñas, ojos grandes brotados, nariz perfilada grande, boca pequeña, labios delgados, sin bigote ni barba, mentón agudo, contextura regular, estatura un metro con setenta y dos centímetros (1,72 metros); IDENTIFICACION DEL CADAVER: El mismo queda identificado como (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), de nacionalidad venezolana, edad 17 años, fecha de nacimiento 07/05/1989, C.I. V- 21.489.914. COLECCIÓN DE EVIDENCIAS: Después de una minuciosa búsqueda y requisa del lugar y sus alrededores acompañado del Juez, Fiscal del Ministerio Público… se localiza 01.- un pantalón de tela jeans color negro, marca WRANKLER, impregnado su bota de una sustancia color pardo rojizo de aspecto hematico, localizado dentro de uno de los bloque de la ventana que se encuentra al frente de la sala de baño; 02.- un interior tipo bóxer marca OLA CLUB, color a.c., también impregnado de una sustancia color pardo rojizo hallado al otro lado de las ventanas en el piso de la cancha deportiva; 03.- un arma blanca confeccionada por una hoja metálica cortante envuelta uno de sus extremos por un trozo de tela color blanco, también impregnado de una sustancia color pardo rojizo que se localiza en el interior de la fase 04 sobre la cama localizada al entrar al lado derecho que funge como mesa para objetos varios; 04.- una cobija color azul, con signos de corte varios en su superficie e impregnada también de una sustancia color pardo rojizo localizada en el salón ubicado al frente de la fase seis… EXAMEN EXTERNO: Al ser examinado externamente, vemos varias heridas punzo cortantes, localizadas en: seis (06) cara anterior del cuello; una (01) cara lateral derecha del cuello; nueve (09) en región pectoral izquierda; dos (02) en región epigástrica; una (01) región costal derecha; una (01) región costal izquierda; dos (02) en brazo izquierdo; tres (03) región infraescapular izquierda; cuatro (04) región infraescapular derecha; dos (02) región cadera lado izquierdo; dos (02) región escapular derecha; dos (02) región cara posterior del muslo derecho; una (01) región glúteo lado derecho…”.

    El Tribunal al establecer lo manifestado en el ACTA DE INSPECCIÓN Nro. 3202, constata que la misma fue realizada en fecha 19 de Junio de 2.006, por los funcionarios policiales DETECTIVES: H G y J G: adscritos a la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, quienes dejan constancia entre otras cosas del lugar donde ocurrió el hecho punible, homicidio, describiendo que se trata de un sitio CERRADO, no expuesto a la intemperie, de restringido acceso al público en general, que tiene como entrada una puerta de metal tipo reja, color azul, de una sola hoja batiente y con sistema de cierre tipo pasador y candado, que en la sala de baño y ducha se localiza entre las fases 03 y 04, careciendo de puertas, distribuido dicha área internamente por siete duchas al lado derecho, cinco sanitario al lado izquierdo y un urinario general en la parte central, con paredes y piso de cerámica, teniendo dos entradas, sitio donde localizamos cerca de la segunda entrada, la que esta adyacente a la fase 03, en el piso el cadáver de un adolescente, en decúbito dorsal, con su cabeza orientada hacia el NORESTE distante de la pared a 0,26 metros, ambos brazos semiflexionados a los costados, las piernas estiradas, estando la derecha en línea con la cara interna de la pared, localizado el cuerpo debajo de una sustancia color pardo rojizo de aspecto hematico con características de escurrimiento. VESTIMENTA: Una franelilla color a.c. con signos de desgarramiento en su parte anterior, un pantalón tipo mono color rojo, medias color azul, sin calzado, prendas de vestir con signos de uso y en regular estado de conservación. CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS: piel blanca-lozana, cabello negro corto, cara grande, frente amplia, cejas pobladas-alargadas, orejas pequeñas, ojos grandes brotados, nariz perfilada grande, boca pequeña, labios delgados, sin bigote ni barba, mentón agudo, contextura regular, estatura un metro con setenta y dos centímetros (1,72 metros); IDENTIFICACION DEL CADAVER: El mismo queda identificado como (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA). COLECCIÓN DE EVIDENCIAS: Después de una minuciosa búsqueda y requisa del lugar y sus alrededores acompañado del Juez, Fiscal del Ministerio Público… se localiza 01.- un pantalón de tela jeans color negro, marca WRANKLER, impregnado su bota de una sustancia color pardo rojizo de aspecto hematico, localizado dentro de uno de los bloque de la ventana que se encuentra al frente de la sala de baño; 02.- un interior tipo bóxer marca OLA CLUB, color a.c., también impregnado de una sustancia color pardo rojizo hallado al otro lado de las ventanas en el piso de la cancha deportiva; 03.- un arma blanca confeccionada por una hoja metálica cortante envuelta uno de sus extremos por un trozo de tela color blanco, también impregnado de una sustancia color pardo rojizo que se localiza en el interior de la fase 04 sobre la cama localizada al entrar al lado derecho que funge como mesa para objetos varios; 04.- una cobija color azul, con signos de corte varios en su superficie e impregnada también de una sustancia color pardo rojizo localizada en el salón ubicado al frente de la fase seis, procediendo a realizar un examen externo al cadáver, donde describieron las heridas señalando que se localizan en: seis (06) cara anterior del cuello; una (01) cara lateral derecha del cuello; nueve (09) en región pectoral izquierda; dos (02) en región epigástrica; una (01) región costal derecha; una (01) región costal izquierda; dos (02) en brazo izquierdo; tres (03) región infraescapular izquierda; cuatro (04) región infraescapular derecha; dos (02) región cadera lado izquierdo; dos (02) región escapular derecha; dos (02) región cara posterior del muslo derecho; una (01) región glúteo lado derecho…”

  3. - INFORME DE NOVEDAD de fecha lunes 19/06/06 inserto a los folios 13 y 14 de las actas procesales, suscrito por los ciudadanos: J.Z. Guía de Centro I, J A R R Guía de Centro I y M E G Guía de Centro II, funcionarios del Centro de Diagnostico y Tratamiento “San Cristóbal” dependiente del Instituto Nacional del Menor, en la cual refieren lo siguiente: “Siendo las 8:40 pm, los adolescentes se encuentran en horas de actividades donde las mismas transcurrían sin novedad, el Guía de Centro I J Z se encontraba ubicando al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA) en la fase Nro. 1 porque los adolescentes de fase 6 manifestaron no querer convivir con él, en ese momento los adolescentes apagan la luz de la brequera interna que se encuentra en la sección y nos someten a los Guías… los mismos tenían las caras cubiertas y nos encontrábamos en oscura se torna un silencio en la sección llevándonos los adolescentes y ubicándonos en fase 2, del mismo modo transcurre un lapso aproximadamente de 30 a 40 segundos mas o menos, de inmediato entra en supervisor y prende la luz, preguntó que sucede los mismos gritan (Alirio) todo esta tranquilo no pasa nada, subo hasta la fase 2 donde se encontraban los Guías de Centro I, los cuales no sabíamos que era lo que estaba pasando, de regreso hacia la puerta principal de la sección observamos al adolescente R K tirado en la entrada del baño de la sección con múltiples heridas punzo penetrantes en el cuerpo las cuales le ocasionaron la muerte. Se llama al 171 para pedir una ambulancia para que atienda dicho adolescente, se hace presente en un lapso de 20 minutos, le realizan un chequeo para ver si presenta signos vitales, informándonos el Paramédico que dicho adolescente había fallecido instantáneamente. Se procede a llamar a las autoridades, haciéndose presentes L S , P A , C B , B S , la Dra. A S , la Dra. N.G.. Posteriormente se hace presente la P. T. J. solicitada por el primer turno de ronda el Agente 1590 E C , ingresan a la sección verificando lo sucedido y la PTJ procede al levantamiento del cadáver, se efectúa requisa autorizado por el Fiscal C.B. y la Juez de Ejecución N.G., encontrándose un celular…”.

    El Tribunal al establecer el informe de novedad constata, que el mismo se recibió el día lunes 19/06/06, suscrito por los ciudadanos: J Z Guía de Centro I, J A R R Guía de Centro I y M E G Guía de Centro II, funcionarios del Centro de Diagnostico y Tratamiento “San Cristóbal” dependiente del Instituto Nacional del Menor, en la cual señalaron que siendo las 8:40 pm, los adolescentes se encontraban en horas de actividades donde las mismas transcurrían sin novedad, el Guía de Centro I J.Z. se encontraba ubicando al adolescente R K en la fase Nro. 1, porque los adolescentes de fase 6 manifestaron no querer convivir con él, en ese momento los adolescentes apagaron la luz de la brequera interna, que se encuentra en la sección y someten a los Guías, los mismos tenían las caras cubiertas y estaba todo oscuro, cuando transcurrido un lapso aproximadamente de 30 a 40 segundos mas o menos, de inmediato entró el supervisor y prendió la luz, preguntó que sucede los mismos gritan (Alirio) todo esta tranquilo no pasa nada, cuando de regreso hacia la puerta principal de la sección observan al adolescente R K tirado en la entrada del baño de la sección con múltiples heridas punzo penetrantes en el cuerpo las cuales le ocasionaron la muerte.

  4. - SEÑALAMIENTO DE SEPULTURA de fecha 29 de Junio de 2006, suscrita por el ciudadano J.M.T. en su condición de Administrador del Cementerio Municipal Alcaldía del Municipio San Cristóbal, quien certifica que en el cementerio Municipal de esta ciudad el día 21-06-2006 fue inhumado el cadáver de quien en vida respondía al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), siendo asentado en los libros para tal fin según certificado de defunción 908, medico que certifica Jasaira Rubio, Causa de Muerte Hemorragia Interna Masiva, quedó sepultado en el cuartel segundo de la derecha.

    El Tribunal al establecer el señalamiento de sepultura, de fecha 29 de Junio de 2006, suscrita por el ciudadano J M T en su condición de Administrador del Cementerio Municipal Alcaldía del Municipio San Cristóbal, constata que efectivamente se certificó que en el cementerio Municipal de esta ciudad el día 21-06-2006 fue inhumado el cadáver de quien en vida respondía al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), siendo asentado en los libros para tal fin según certificado de defunción 908, medico que certifica Jasaira Rubio, Causa de Muerte Hemorragia Interna Masiva, quedó sepultado en el cuartel segundo de la derecha.

  5. - OFICIO Nro. 0650 de fecha 14 de Julio de 2006, suscrito por la ciudadana Lic. B S C Directora Seccional del INAM- Táchira, en el que remiten el listado de los adolescentes (identificación, delito, fase en que se encuentran internos en la sección de sentenciados para la fecha 19-06-2006.

    El Tribunal al establecer el oficio suscrito y remitido por parte de la Directora de la Entidad, constata los adolescentes que se encontraban en la sección donde le dan muerte al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA).

  6. - PRUEBA ANTICIPADA de fecha 14 de Agosto de 2006, efectuada ante el Tribunal tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en presencia de la Juez de Control del referido Tribunal, Fiscal del Ministerio Publico y Defensor Público especializado, con el testigo que se identifica de acuerdo a la medida de protección intraproceso solicitada y acordada en fecha 03-04-2007, prevista en los literales 1 y 2 del articulo 23 de la Ley de Protección de Victimas Testigos y demás sujetos procesales como: 20F19-0227/06-01, en la que se deja constancia de que: “…Eso comenzó el día que a ellos los subieron para la B, como a las 05:30 de la tarde pero a esa hora ya estaba trancado y no habían actividades hasta las 7:00 de la noche, cuando empezaron las actividades de las 7:00 de la noche y nos sacaron al pasillo fue cuando yo me encontré con el finado, y nos pusimos hablar, de ahí yo le dije a el que si quería pidiera el cambio para la fase 1 donde yo estaba, y ahí le hicieron el cambio para la fase 1, cuando estábamos los dos en la fase 1, y como a las ocho y treinta de la noche se metieron los chamos encapuchados con camisas puestas en la cabeza y en boxer y de ahí llegaron y dijeron que una reunión en el baño y el salio primero y nos llevaron a todos, y cuando estábamos todos en el baño reunidos sacaron a los nuevos aparte y cuando apartaron a los nueve que ese día habían subido llegaron y dijeron esta es la victima y lo halaron y le pegaron dos puñaladas de una vez en el estomago y lo hicieron caer al piso, el cayo al piso y le cayeron los otros encima y le dieron mas puñaladas yo del susto quede tieso, como frío no me pude mover y al final un chamo me halo y el finado quedo mirándome como intentando decir algo..botaba como burbujas me Salí y yo estaba muy nervioso y me fui para la fase y me encerré cuando después pararon ellos y dijeron que nadie dijera nada que el que hablara lo mataban también de ahí sacaron a los maestros y los maestros encerraron a todo el mundo y llamaron a la ambulancia y los de Sima dijeron que no había nada que hacer…. A el no se lo llevaron a la fuerza…se lo llevo de la mano el mismo que lo apuñaleo primero…yo se que se llama Yurfo no se cual es su apellido….el estaba en el grupo de los nuevos (occiso)….Lo halaron quien lo halo fue Yurfo, el lo halo y le pego las puñaladas en le estomago, el perdió la fuerza y le cayeron todos apuñalearlo, el trato de escapar se arrastro y trato de llegar a la puerta y Yurfo dijo que ya no mas y llego un fulano y dijo que no que había que darle mas porque ese se estaba haciendo el muerto….el otro es J.R. el esta en la fase IV, …el finado estaba en el piso y llegó Jhoan y lo agarró del cuello y le dio la vuelta y le clavaba como por la aorta y ahí fue cuando yo me impresione más, y las puñaladas que le pegaron por el cuello eran con una cabilla tripa de pollo y no la podían sacar ….vi un cuchillo de mesa, un cuchillo 14, y las cabillas tripa de pollo…las armas las tenían J , J , F , E el catire no se como se llama…eduar ropero esta en la fase seis…F ayudo agarrar (al occiso) cuando Y le dio la primera puñalada él lo tenia para que le dieran…los maestros estaban en la fase 2,….las luces estaban prendidas cuando llegaron después apagaron solo el pasillo las de la fase no ni las del baño…estas estaban prendidas…no apagaron todas las luces eso fue los que ellos dijeron que dijeran…”

    El Tribunal al establecer lo manifestado por el testigo en fecha 14/08/2007, a quien se le tomó declaración como PRUEBA ANTICIPADA, por ante el Tribunal tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en presencia de la Juez de Control del referido Tribunal, Fiscal del Ministerio Publico y Defensor Público especializado y quien fue identificado de acuerdo a la medida de protección intraproceso solicitada y acordada en fecha 03-04-2007, prevista en los literales 1 y 2 del articulo 23 de la Ley de Protección de Victimas Testigos y demás sujetos procesales como: 20F19-0227/06-01, se percata este Juzgado que eso comenzó el día que a ellos los subieron para la B, como a las 05:30 de la tarde pero a esa hora ya estaba trancado y no habían actividades hasta las 7:00 de la noche, cuando empezaron las actividades de las 7:00 de la noche y nos sacaron al pasillo fue cuando yo el testigo se encontró con el finado y se pusieron a hablar indicándole que pidiera el cambio para la fase 1, donde él se encontraba, por lo que le hicieron el cambio de fase, como a las ocho y treinta de la noche se metieron los chamos encapuchados con camisas puestas en la cabeza y en boxer y de ahí llegaron y dijeron que una reunión en el baño y el salio primero, llevándolos a todos al baño y cuando estaban todos en el baño reunidos sacaron a los nuevos aparte y dijeron esta es la victima y lo halaron y le pegaron dos puñaladas de una vez en el estomago y lo hicieron caer al piso, el cayo al piso y le cayeron los otros encima y le dieron mas puñaladas, no pudiéndose mover el testigo, cuando un chamo lo haló y el finado se quedó mirándolo como intentando decir algo.

    Igualmente dejo constancia que botaba como burbujas y que después les señalaron que nadie dijera nada que el que hablara lo mataban. También señaló el testigo que a la victima no se lo llevaron a la fuerza, se lo llevó de la mano el que lo apuñaleó en el estomago, se llama Y , la victima perdió la fuerza y le cayeron todos apuñalearlo, el trato de escapar se arrastro y trató de llegar a la puerta y Yurfo dijo que ya no mas y llego J.R. y dijo que no que había que darle mas porque ese se estaba haciendo el muerto y llegó Jhoan y lo agarró del cuello y le dio la vuelta y le clavaba como por la aorta, por el cuello con una cabilla tripa de pollo y no la podían sacar.

    Por otra parte señaló, que vio un cuchillo de mesa, un cuchillo 14 y las cabillas tripa de pollo, las armas las tenían Jhoan, Jurfo, Franklin, Edgar el catire no se como se llama…eduar ropero esta en la fase seis…Franceschini ayudo agarrar (al occiso) cuando Yurfo le dio la primera puñalada él lo tenia para que le dieran.

  7. - PRUEBA ANTICIPADA de fecha 02 de Septiembre de 2006, efectuada ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en presencia de la Juez de Control del referido Tribunal, Fiscal del Ministerio Publico y Defensor Público especializado, con el testigo que se identifica de acuerdo a la medida de protección intraproceso solicitada y acordada en fecha 03-04-2007, prevista en los literales 1 y 2 del articulo 23 de la Ley de Protección de Victimas Testigos y demás sujetos procesales como: 20F19-0227/06-02, en la que se deja constancia de que: : A nosotros nos subieron para arriba a los ocho con el, después de estar un rato en la fase nos sacaron a actividades después que salimos a actividades yo lo vi a el al maracucho con ganas de llorar entonces yo le pregunte que le pasa y el me dijo no nada, el me sobo la cabeza y me dijo no nada, entonces después al poco rato le metieron a el unas patadas después llegaron y encerraron a los maestros a la fase después que metieron a los maestros a la fase nos dijeron todos los nuevos para el baño apagaron la luz del pasillo y la luz del baño quedo prendida después comenzaron a darle al maracucho puñaladas, yo vi al que le dicen el Buho, el de los broker en los dientes, que se puso un buzo y otra camisa para taparse la cara, y solo se le veían los ojos comenzó a meterle puñaladas en el pecho con otros mas, y después nos dijeron que nos saliéramos y el que echara la paja lo iban a matar, y ahí yo vi que los que le dieron la puñalada e.F., El Búho y hay otros mas que no los conozco, y a mi me bajaron otra vez para la fase. A.…en el baño habían bastantes…todos estaban dentro del baño…habían como diez chuzos eran como diez dándole…a los maestros los encerraron en la fase que esta al lado de la tres apenas llegaron y lo mataron salieron corriendo y al único que yo distingo fue al buho esos cuchillos los guardaron en los escalados frente a los baños y en las pocetas también los meten…el maestro que le dicen Roa el dijo que Kerwin era paraco, por eso fue que lo mataron…

    El Tribunal al establecer lo manifestado por el Testigo al cual se le recibió su declaración como prueba anticipada, en fecha 02 de Septiembre de 2006, por ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en presencia de la Juez de Control del referido Tribunal, Fiscal del Ministerio Publico y Defensor Público especializado, identificándolo de acuerdo a la medida de protección intraproceso solicitada y acordada en fecha 03-04-2007, prevista en los literales 1 y 2 del articulo 23 de la Ley de Protección de Victimas Testigos y demás sujetos procesales como: 20F19-0227/06-02, se constata que a ellos los a los ocho de la noche con la victima, después de estar un rato en la fase los sacaron a actividades después que salimos a actividades, el testigo observa a la victima con ganas de llorar y le preguntó que le pasaba y eél le respondió que nada, al poco rato le metieron a él unas patadas después llegaron y encerraron a los maestros a la fase después que metieron a los maestros a la fase dijeron todos los nuevos para el baño apagaron la luz del pasillo y la luz del baño quedó prendida después comenzaron a darle al maracucho puñaladas, el que le dicen el Buho, el de los broker en los dientes, que se puso un buzo y otra camisa para taparse la cara, y solo se le veían los ojos, él comenzó a meterle puñaladas en el pecho con otros más.

    Igualmente señaló que entre los que dieron puñaladas están Francechini, el Búho y hay otros más que no los conozco.

  8. - PRUEBA ANTICIPADA de fecha 17 de Noviembre de 2006, efectuada ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en presencia de la Juez de Control del referido Tribunal, Fiscal del Ministerio Publico y Defensor Público especializado, con el testigo que se identifica de acuerdo a la medida de protección intraproceso solicitada y acordada en fecha 03-04-2007, prevista en los literales 1 y 2 del articulo 23 de la Ley de Protección de Victimas Testigos y demás sujetos procesales como: 20F19-0227/06-03, en la que se deja constancia de que: Yo estaba lavando ropa en el baño con J.C. terminamos de lavar y J.C. bajo conmigo hasta la reja de la entrada de la sección y yo me senté ahí y le dije a J.G. que si el sabia lo que iba a pasar y el me dijo que era y yo le dije que iban a matar a alguien y el me dijo que eso eran mentiras después yo me pare y me subí y cuando iba por las gradas estaba el maestro Roa jugando ajedrez y cuando iba subiendo las gradas bajo J R y pego al maestro R con una tripa de pollo y se lo llevo hasta la fase dos y cuando yo iba subiendo Y apodado el Buho iba bajando con la victima a quien le decían el maracucho entonces cuando Jhoan iba subiendo con el maestro R J le dio una patada al maracucho en la cara entonces B y J le dijeron a todos que se metieran al baño y cuando se metieron todos y me iba a meter al baño que queda al lado de la fase cuatro entonces Buho estaba en esa entrada y se estaba encapuchando pero yo no entré porque ahí había un menor que se llama F V quien me dijo quédese ahí y que no me metiera en problemas y yo me quede ahí con el, después yo escuché como el maracucho lloraba, luego cuando yo subí hasta la puerta del baño que queda al lado de la fase tres estaba Jhoan dándole chuzo al maracucho en el cuello pero yo no me quede sino seguí y cuando llegué a la fase dos G M , estaba con los maestros porque decían que el maestro que se asomara lo iban a matar también y después todos salieron….que iban a matar al maracucho y eso me lo dijo G M ese mismo día fue que planearon todo….estaba semi alumbrado..el baño si estaba completamente alumbrado y los pasillos no…

    El Tribunal al establecer lo manifestado por el testigo consta que al mismo se le toma su declaración como prueba anticipada, en fecha 17 de Noviembre de 2006, efectuada ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en presencia de la Juez de Control del referido Tribunal, Fiscal del Ministerio Publico y Defensor Público especializado y que se identifica el testigo de acuerdo a la medida de protección intraproceso solicitada y acordada en fecha 03-04-2007, prevista en los literales 1 y 2 del articulo 23 de la Ley de Protección de Victimas Testigos y demás sujetos procesales como: 20F19-0227/06-03, en la que se deja constancia que estaba lavando ropa en el baño con J C y que al terminar bajaron conmigo hasta la reja de la entrada de la sección y que se sentó ahí y le dijo a J G que iban a matar a alguien y se subió, en el momento en que iba subiendo las gradas, bajo J R y pego al maestro Roa con una tripa de pollo y se lo llevó hasta la fase dos y cuando el testigo iba subiendo Y apodado el B o iba bajando con la victima a quien le decían el maracucho entonces cuando Jhoan iba subiendo con el maestro R J le dio una patada al maracucho en la cara entonces B y J le dijeron a todos que se metieran al baño y cuando se metieron todos el buho se estaba encapuchando y un menor de nombre F V le dijo quédese ahí y después escuchó como el maracucho lloraba y cuando pasaba el testigo por el baño que queda al lado de la fase tres estaba J dándole chuzo al maracucho en el cuello.

  9. - PRUEBA ANTICIPADA de fecha 17 de Noviembre de 2006, efectuada ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en presencia de la Juez de Control del referido Tribunal, Fiscal del Ministerio Publico y Defensor Público especializado, con el testigo que se identifica de acuerdo a la medida de protección intraproceso solicitada y acordada en fecha 03-04-2007, prevista en los literales 1 y 2 del articulo 23 de la Ley de Protección de Victimas Testigos y demás sujetos procesales como: 20F19-0227/06-04.en la que se deja constancia entre otras cosas de que: Eso fue el 19-06-2006, nosotros estábamos abajo en la cocina y nos subieron como a las seis y media los subieron a ellos a los nueve que subieron y después como a las ocho el que mataron estaba limpiando el pasillo de la sección y (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA) fue el que agarro al maestro J R con una cabilla y Y con un cuchillo y los metieron en la fase dos después Y J R y F le dijeron a todos los nuevos y a nosotros también que fuéramos al baño y yo entré por la puerta que esta al lado de la fase tres después vi que Yurfo entro al baño por la puerta que esta al lado de la fase cuatro y llego hasta donde estaba la victima y le dio una puñalada en el cuello después (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA) lo terminaron de matar y cuando ellos empezaron a darle yo me Salí y me vine al lado de la fase cuatro y después al ratico me fui a la fase dos donde estaba G M con los maestros después vino Y y le dijo a los maestros que fueran al baño que ahí estaba el menor y cuando los maestros fueron al baño la victima estaba agonizando después que paso eso los maestros nos encerraron a todos y llamaron al supervisor E M unas cabillas y un solo cuchillo…después de todo oí que lo habían matado porque era paraco pero eso no se lo cree nadie….si bastante luz en el baño es todo”.

    El Tribunal al establecer lo expuesto por el testigo como prueba anticipada, en fecha 17 de Noviembre de 2006, efectuada ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en presencia de la Juez de Control del referido Tribunal, Fiscal del Ministerio Publico y Defensor Público especializado, el cual se identificó de acuerdo a la medida de protección intraproceso solicitada y acordada en fecha 03-04-2007, prevista en los literales 1 y 2 del articulo 23 de la Ley de Protección de Victimas Testigos y demás sujetos procesales como: 20F19-0227/06-04, se evidencia que el mismo señala que estaba abajo en la cocina y lo subieron junto a otros adolescentes como a las seis y media, que eran nueve y que la victima estaba limpiando el pasillo de la sección y J.R. fue el que agarró al maestro J.R. con una cabilla y Yurfo con un cuchillo y los metieron en la fase dos después Y J R y F le dijeron a todos los nuevos que fueran al baño, cuando el testigo observa que Y entró al baño por la puerta que esta al lado de la fase cuatro y llegó hasta donde estaba la victima y le dio una puñalada en el cuello después J R y F lo terminaron de matar.

    Igualmente señaló que G M estaba con los maestros y cuando los maestros fueron al baño la victima estaba agonizando después que paso eso los maestros nos encerraron a todos y llamaron al supervisor E M y después oyó que lo habían matado porque era paraco pero eso no lo cree nadie.

  10. - PRUEBA ANTICIPADA de fecha 17 de Noviembre de 2006, efectuada ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en presencia de la Juez de Control del referido Tribunal, Fiscal del Ministerio Publico y Defensor Público especializado, con el testigo que se identifica de acuerdo a la medida de protección intraproceso solicitada y acordada en fecha 03-04-2007, prevista en los literales 1 y 2 del articulo 23 de la Ley de Protección de Victimas Testigos y demás sujetos procesales como: 20F19-0227/06-05, en la que se deja constancia entre otras cosa que: Primero que todo yo estaba en la fase dos cuando Y pegó al maestro Jonathan quien se encontraba frente a la fase uno, Y fue quien dijo que todos para el baño y cuando iba vía al baño venían subiendo J R con el otro maestro, el finado estaba al frente de la fase tres y ahí mismo J R le tiro una patada en la cara para que el se fuera para el baño, y ahí fue cuando yo me fui para el baño, yo entre por la puerta que esta al lado de la fase tres y me ubique donde están los sanitarios y ahí estaban todos los que habían subido ese día también estaban en el baño, ahí fue cuando yo vi primero a G.F., quien tenia a la victima y le tiro una puñalada y después vi que Yurfo entro por la puerta que esta al lado de la fase cuatro y dio la vuelta por los orinaderos, se acerco a la victima quien estaba de pie y le tiro varias puñaladas con un cuchillo y vi que le dio como en el corazón y la victima cayo y cuando cayo entro J R al baño por la puerta que esta al lado de la fase tres y vi que J R le dio a la victima con una cabilla en el cuello y después de ahí yo salí asustado del baño por la puerta que esta al lado de la fase cuatro y me fui para la fase dos y pude observar que Y y J R lanzaron la ropa por los calados que están para la parte de la cancha y vi cuando Y amenazó a los muchachos que no hablaran porque sino el los iba a matar y cuando yo iba hacia la fase dos ya los maestros venían y salieron corriendo a llamar al supervisor.

    El Tribunal al establecer lo manifestado por el testigo a quien se le tomó su declaración como prueba anticipada, en fecha 17 de Noviembre de 2006, efectuada ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en presencia de la Juez de Control del referido Tribunal, Fiscal del Ministerio Publico y Defensor Público especializado, quien quedó identificado de acuerdo a la medida de protección intraproceso solicitada y acordada en fecha 03-04-2007, prevista en los literales 1 y 2 del articulo 23 de la Ley de Protección de Victimas Testigos y demás sujetos procesales como: 20F19-0227/06-05, se constata que el estaba en la fase dos cuando Y pegó al maestro J quien se encontraba frente a la fase uno, señalando que Y fue quien dijo que todos para el baño y cuando iba vía al baño iba subiendo J R con el otro maestro; señalando que el finado estaba al frente de la fase tres y ahí mismo J R le tiro una patada en la cara para que él se fuera para el baño, y ahí fue cuando el testigo al entrar al baño y ubicarse donde están los sanitarios observa de primero a G F , quien tenia a la victima y le tiro una puñalada y después observó que Y entró por la puerta que esta al lado de la fase cuatro y dio la vuelta por los orinaderos, se acercó a la victima quien estaba de pie y le tiró varias puñaladas con un cuchillo y le dio como en el corazón y la victima cayó y cuando cae entra J R al baño por la puerta que esta al lado de la fase tres y con una cabilla le da en el cuello.

    Igualmente se deja constancia que el testigo observa que Y y J R lanzaron la ropa por los calados que están para la parte de la cancha y que vio cuando Yurfo amenazó a los muchachos que no hablaran porque sino él los iba a matar.

  11. - FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, tomada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas J G y H G , en fecha 19-06-2006, a la victima del presente caso (OCCISO) (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), en el lugar donde ocurrieron los hechos Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas de Privación de libertad ubicado en la avenida 19 de abril.

    El Tribunal al establecer la fijación fotográfica, se percata que fue tomada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas J G y H G , en fecha 19-06-2006, a la victima del presente caso (OCCISO) (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), en el lugar donde ocurrieron los hechos Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas de Privación de libertad ubicado en la avenida 19 de abril.

  12. - Con el INFORME N° 9700-164-4269, de fecha 12 de julio de 2006, correspondiente a la AUTOPSIA N° 553-06, efectuada por el funcionario MEDICO J R , Experto Profesional II del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que en fecha 19-06-06, ingreso a la morgue del Instituto Autónomo de Anatomía Patología S/C, y al serle practicada la necroscopia se observa: Cadáver de adolescente masculino (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA). Epicrisis: CADÁVER ADULTO MASCULINO TRASLADADO AL INSTITUTO DE ANATOMÍA PATOLÓGICA PARA NECROPSIA DE LEY REALIZADA LA MISMA SE CONSIDERA QUE LA CAUSA DE MUERTA ES: SHOCK HIPOVOLEMICO SECUNDARIO A HEMORRAGIA INTERNA MASIVA COMO CONSECUENCIA DE MULTIPLES HERIDAS POR ARMA B.E.T. Y ABDOMEN, de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Defensa manifestó no oponerse con lo solicitado por el Ministerio Público”.

    El Tribunal al establecer la AUTOPSIA N° 553-06, de fecha 12 de julio de 2006, efectuada por la funcionario MEDICO J R , Experto Profesional II del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, consta que en fecha 19-06-06, en la morgue del Instituto Autónomo de Anatomía Patología S/C, le fue practicada la necroscopia al cadáver del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), mediante la cual se determinó QUE LA CAUSA DE MUERTA ES: SHOCK HIPOVOLEMICO SECUNDARIO A HEMORRAGIA INTERNA MASIVA COMO CONSECUENCIA DE MULTIPLES HERIDAS POR ARMA B.E.T. Y ABDOMEN.

  13. - INFORME 9700-134-LCT2808- de fecha 03 de Julio de 2006, suscrito por la Sub Inspector A N D M Técnico Superior Universitario en Criminalística, quien efectuó según solicitud de fecha 20-06-06 EXPERTICIA HEMATOLÓGICA a los apéndices córneos de los siguientes adolescentes: 1.- Apéndices córneos (uñas) cortadas de ambas manos del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), 2.- Apéndices córneos (uñas) cortadas de ambas manos del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA); Los Apéndices córneos (uñas) fueron cortadas por la experto N R .

    El Tribunal al evidenciar el NFORME 9700-134-LCT2808, de fecha 03 de Julio de 2006, suscrito por la Sub Inspector A N D M Técnico Superior Universitario en Criminalística, constata que se realizó EXPERTICIA HEMATOLÓGICA a los apéndices córneos de los adolescentes: 1.- Apéndices córneos (uñas) cortadas de ambas manos del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), 2.- Apéndices córneos (uñas) cortadas de ambas manos del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA); Los Apéndices córneos (uñas) fueron cortadas por la experto N R .

  14. - INFORME 9700-134-LCT 3002 de fecha 10 de Julio de 2006, suscrito por la funcionaria J S D C Experto en Criminalística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien efectuó según solicitud de fecha 19-06-06, RECONOCIMIENTO LEGAL al material siguiente: 1.- Una (01) pieza metálica punzo penetrante elaborada a ex profeso a manera de CHUZO. 2.- Una (01) prenda intima de vestir de los denominados INTERIOR. 3.- Una prenda de vestir de uso masculino, denominado comúnmente PANTALÓN, tipo jeans 4.- Un (01) lienzo de los comúnmente denominados COBIJA.

    El Tribunal al establecer el INFORME 9700-134-LCT 3002, de fecha 10 de Julio de 2006, suscrito por la funcionaria J S D C Experto en Criminalística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, consta que se realizó RECONOCIMIENTO LEGAL a 1.- Una (01) pieza metálica punzo penetrante elaborada a ex profeso a manera de CHUZO. 2.- Una (01) prenda intima de vestir de los denominados INTERIOR. 3.- Una prenda de vestir de uso masculino, denominado comúnmente PANTALÓN, tipo jeans 4.- Un (01) lienzo de los comúnmente denominados COBIJA,

  15. - CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nro. 908, Nro. MSDS 403522, en el que el funcionario Medico J R deja constancia que en la fecha 19-06-06, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA) fallece a causa de HEMORRAGIA INTERNA MASIVA…HERIDAS POR ARMA BLANCA.

    El Tribunal al incorporar al presente proceso el CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nro. 908, Nro. MSDS 403522, suscrito por la Medico Forense J R , consta que en fecha 19-06-06, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA) fallece a causa de HEMORRAGIA INTERNA MASIVA…HERIDAS POR ARMA BLANCA.

  16. - INFORME NRO. 9700-134-LCT-2795 de fecha 29 de Agosto de 2006, remitido por el funcionario L R T V Sub Comisario Jefe del laboratorio Criminalístico y Toxicológico referente al LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO elaborado por el experto G J adscrito a la Unidad Científica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que se deja constancia del plano de planta del sitio del suceso del presente caso específicamente.

    El Tribunal al evidenciar el INFORME NRO. 9700-134-LCT-2795, de fecha 29 de Agosto de 2006, remitido por el funcionario L R T V Sub Comisario Jefe del laboratorio Criminalístico y Toxicológico, constata que el mismo se refiere a un LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO elaborado por el experto G J, adscrito a la Unidad Científica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que se deja constancia del plano de planta del sitio del suceso.

  17. - INFORME NRO. 9700-134-LCT-3327, de fecha 02 de Agosto de 2006, suscrito por la funcionaria TSU J S D C S I Experto en Criminalística, quien practico EXPERTICIA HEMATOLOGICA, en el siguiente material: 1.- Una (01) pieza metálica punzo penetrante elaborada a ex profeso a manera de CHUZO 2.- Una (01) prenda intima de vestir de los denominados Interior 3.- Una prenda de vestir de uso masculino, denominado comúnmente PANTALON, 4.- Un (01) lienzo de los comúnmente denominados COBIJA.

    El Tribunal observa que se practicó una EXPERTICIA HEMATOLOGICA NRO. 9700-134-LCT-3327, en fecha 02 de Agosto de 2006, suscrito por la funcionaria TSU J S D C SUB INSPECTOR Experto en Criminalística, a: 1.- Una (01) pieza metálica punzo penetrante elaborada a ex profeso a manera de CHUZO 2.- Una (01) prenda intima de vestir de los denominados Interior 3.- Una prenda de vestir de uso masculino, denominado comúnmente PANTALON, 4.- Un (01) lienzo de los comúnmente denominados COBIJA.

  18. - INFORME 9700-134-LCT-2829, de fecha 08 de Julio de 2006, suscrito por la detective A N D M , técnico en Criminalística, quien practicó RECONOCIMIENTO LEGAL, a Un 01 aparato emisor y receptor de sonido de los denominados TELÉFONO CELULAR marca HUAWEI, modelo C218, revestido en material sintético de color gris (dos tonos) serial S/N: WLK611303419.

    El Tribunal deja constancia que se practicó un Reconocimiento Medico legal N° 9700-134-LCT-2829, de fecha 08 de Julio de 2006, suscrito por la detective A N D M, a Un 01 aparato emisor y receptor de sonido de los denominados TELÉFONO CELULAR marca HUAWEI, modelo C218, revestido en material sintético de color gris (dos tonos) serial S/N: WLK611303419.

    En este estado se declara concluida la materialización de las pruebas y se procede a la recepción de las CONCLUSIONES ORALES DE LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le cede el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abogada L.Z.R., quien expone: “El Ministerio Público una vez escuchado de manera libre y voluntaria, la admisión de culpabilidad y con las pruebas estipuladas como lo fue el reconocimiento legal y las testimoniales, habiéndose incorporado por su lectura el informe de la necroscopia de ley, es por lo que los hechos aquí investigados encuadra perfectamente en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto en los artículos 424 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA) previsto en los artículos 424 y 277 del Código Penal y vista de la estipulación de las pruebas evidentemente quedó demostrado la participación del mismo en este hecho quedando claro que en las pruebas anticipada las cuales fueron incorporadas por su lectura, fue señalado como una de las personas que participó en ese hecho, si bien es cierto que no quedo claro cual de las herida le causo la muerte a (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), es de hacer notar que cualquiera de ellas puedo ser causa de la muerte de forma inmediata, sin embargo varias personas tomaron parte de este hecho y además el señalamiento y aunando a la declaración del joven que si manifiesta que formó parte de este hecho, es por lo que solicito se imponga como medida la establecida en el artículo 628 de la ley Orgánica Para la protección del niño y del adolescente como lo es la de la PRIVACIÓN LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y en forma simultanea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con 622 ejusdem”.

    Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Mi defendido asumió la responsabilidad del hecho no queda otra duda de la responsabilidad del mismo, es por lo que solicito se tome en cuenta la pena que se le pueda imponer, sin embargo es en grado de complicidad correspectiva, por cuanto realmente no se demostró cual de esa heridas fue la causa de la muerte y en cuanto la prueba de confesión realizada por mi representado de manera libre y espontánea, le pide al Tribunal en ese caso a la Jueza Profesional, para imponer la sanción se le tome en cuenta las pautas del principio de la proporcionalidad, por cuanto a los testigos de la prueba anticipada mencionaron a varias personas en la participación en el hecho y le consta a la Jueza la evolución que ha tenido y en base que estamos en presencia de un proceso educativo se le imponga la sanción tomando en cuenta que el mismo ha evolucionado y de manera responsable asumió su responsabilidad. Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta al adolescente si desea manifestar algo, a lo cual el mismo manifestó que: “no deseaba hacerlo”.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos a través de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de buscar la verdad como fin del proceso, se procede a valorarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual estima el Tribunal pertinente, realizar las siguientes consideraciones:

    Apreciando este Tribunal que con la realización del proceso se busca determinar la responsabilidad penal o no del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), en el hecho anteriormente precisado y por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, con observancia de la establecido en la ley; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, si es típico, antijurídico, culpable y si en consecuencia puede declararse la responsabilidad penal del acusado de autos.

    Este Tribunal debe establecer la necesidad de aplicar en el presente proceso por mandato legal, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, el cual se forma con el convencimiento obtenido a través de la conclusiones sobre los hechos de la causa, respetando los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, los principios incontrastables de la ciencia y la experiencia común, pues resulta insuficiente la intuición, en virtud, de que esa conclusión intuitiva debe ser demostrada racionalmente, a base de pruebas.

    De allí la garantía de que los procesos judiciales, no pueden ser el resultado de actos unilaterales sin sentido, sino que requiere indubitablemente la consideración racional de las pruebas, exteriorizada para explicar razonadamente por que se concluyó o se decidió de esa manera.

    Consecuentemente, las pruebas establecidas en el presente proceso, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, para la obtención de la verdad, la cual deberá buscarse en el caudal probatorio recogido en el proceso.

    Por ello, al apreciar todas y cada una de las pruebas recibidas en el desarrollo del debate, según la libre convicción razonada extraída de la totalidad de la audiencia, a que se refiere el artículo 601, primer aparte de la Ley Especial que rige la materia, este Tribunal llegó a las siguientes conclusiones:

    Aplicando al presente caso, las máximas de experiencia, este Tribunal le da pleno valor probatorio al acta de investigación levantada en fecha 19 de Junio de 2006, inserta al folio cinco (05) y su vuelto de las actas procesales, suscrita por el funcionario policial DETECTIVE: J G , a través de la cual se informó que en el albergue de menores ubicado en la Avenida 19 de Abril de esta ciudad, se había formado una revuelta entre los recluidos donde agredieron físicamente a uno de ellos con arma blanca causándole la muerte en forma instantánea; en virtud de que dicha acta fue levantada por parte de Funcionarios al servicio del Estado Venezolano.

    Igualmente se le da pleno valor probatorio al acta de inspección Nro. 3202, de fecha 19 de Junio de 2.006 inserta a los folios Nro. (07 y 08), suscrita por los funcionarios policiales DETECTIVES: H G y J G : adscritos a la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, en la que deja constancia de la inspección ocular realizada en el lugar de los hechos donde localizaron cerca de la segunda entrada, la que esta adyacente a la fase 03, en el piso el cadáver de un adolescente, en decúbito dorsal, con su cabeza orientada hacia el NORESTE distante de la pared a 0,26 metros, ambos brazos semiflexionados a los costados, las piernas estiradas, estando la derecha en línea con la cara interna de la pared, localizado el cuerpo debajo de una sustancia color pardo rojizo de aspecto hemático con características de escurrimiento. VESTIMENTA: Una franelilla color a.c. con signos de desgarramiento en su parte anterior, un pantalón tipo mono color rojo, medias color azul, sin calzado, prendas de vestir con signos de uso y en regular estado de conservación. CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS: piel blanca-lozana, cabello negro corto, cara grande, frente amplia, cejas pobladas-alargadas, orejas pequeñas, ojos grandes brotados, nariz perfilada grande, boca pequeña, labios delgados, sin bigote ni barba, mentón agudo, contextura regular, estatura un metro con setenta y dos centímetros (1,72 metros); en virtud de que en dicha inspección se señala el lugar preciso donde ocurren los hechos y fue practicada por expertos en la materia; además de dejar constancia de las evidencias incautadas y las heridas producidas a la victima del presente hecho.

    Por otra parte, en cuanto al informe de novedad, de fecha lunes 19/06/06 inserto a los folios 13 y 14 de las actas procesales, suscrito por los ciudadanos: J Z Guía de Centro I, J A R R Guía de Centro I y M E G Guía de Centro II, funcionarios del Centro de Diagnostico y Tratamiento “San Cristóbal” dependiente del Instituto Nacional del Menor, se le da valor de plena prueba en virtud de que en el mismo se deja constancia que se informó a las autoridades de lo ocurrido en el centro; en virtud de que la información fue suministrada por los Funcionarios de guardia de dicho centro para el momento del hecho.

    Aplicando las máximas de experiencia este Tribunal le da valor de plena prueba al señalamiento de sepultura, donde se certifica que en el cementerio Municipal de esta ciudad el día 21-06-2006 fue inhumado el cadáver de quien en vida respondía al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA).

    Aplicando las máximas de experiencia este Juzgado le da pleno valor probatorio al informe Nro. 0650, de fecha 14 de Julio de 2006, suscrito por la ciudadana Lic. Belkis Suárez Castro Directora Seccional del INAM- Táchira, donde se mencionan los adolescentes que se encontraban en la sección donde le dan muerte al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA).

    Aplicando las máximas de experiencia este Tribunal le da pleno valor probatorio a la testimonial rendida por D.R., tomada como prueba anticipada, en fecha 14 de Agosto de 2006, efectuada ante el Tribunal tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en presencia de la Juez de Control del referido Tribunal, Fiscal del Ministerio Publico y Defensor Público especializado, con el testigo que se identifica de acuerdo a la medida de protección intraproceso solicitada y acordada en fecha 03-04-2007, prevista en los literales 1 y 2 del articulo 23 de la Ley de Protección de Victimas Testigos y demás sujetos procesales como: 20F19-0227/06-01, en virtud de que se trata de una de los adolescentes presentes en el lugar de los hechos, quien señaló las personas que dieron muerte a la victima y quien especificó que J.R. dijo que había que darle más porque ese se estaba haciendo el muerto y que lo agarró del cuello y le dio la vuelta y le clavaba como por la aorta, por el cuello una cabilla tripa de pollo y no la podía sacar.

    Aplicando las máximas de experiencia este Tribunal le da valor de plena prueba a la testimonial rendida por R.A., tomada como prueba anticipada, en fecha 02 de Septiembre de 2006, efectuada ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en presencia de la Juez de Control del referido Tribunal, Fiscal del Ministerio Publico y Defensor Público especializado, con el testigo que se identifica de acuerdo a la medida de protección intraproceso solicitada y acordada en fecha 03-04-2007, prevista en los literales 1 y 2 del articulo 23 de la Ley de Protección de Victimas Testigos y demás sujetos procesales como: 20F19-0227/06-02, pues el mismo es testigo presencial de los hechos acaecidos dentro de la Entidad de Atención “San Cristóbal”, donde perdiera la vida el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA) y su testimonio coincide con los demás testimonios rendidos y con las pruebas incorporadas lícitamente al presente debate oral y reservado.

    Aplicando las máximas de experiencia este Juzgado le da pleno valor probatorio al testimonio rendido por Y V , en fecha 17 de Noviembre de 2006, efectuada ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en presencia de la Juez de Control del referido Tribunal, Fiscal del Ministerio Publico y Defensor Público especializado, con el testigo que se identifica de acuerdo a la medida de protección intraproceso solicitada y acordada en fecha 03-04-2007, prevista en los literales 1 y 2 del articulo 23 de la Ley de Protección de Victimas Testigos y demás sujetos procesales como: 20F19-0227/06-03, por cuanto coincide con los demás testimonios rendidos y por tratarse de uno de los adolescentes presentes en el lugar de los hechos donde fuere ultimado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA).

    Aplicando las máximas de experiencia este Juzgado le da valor de plena prueba a la declaración rendida por N S , tomada como prueba anticipada, en fecha 17 de Noviembre de 2006, efectuada ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en presencia de la Juez de Control del referido Tribunal, Fiscal del Ministerio Publico y Defensor Público especializado, con el testigo que se identifica de acuerdo a la medida de protección intraproceso solicitada y acordada en fecha 03-04-2007, prevista en los literales 1 y 2 del articulo 23 de la Ley de Protección de Victimas Testigos y demás sujetos procesales como: 20F19-0227/06-04, en virtud que se trata de uno de los testigos presentes en el lugar de los hechos y quien señaló que observó cuando J.R. junto a otro adolescente ayudaron a darle muerte a la victima; además de coincidir su declaración con los demás medios de prueba incorporados al presente proceso con apego a la ley.

    Aplicando las máximas de experiencia este Tribunal le da valor de plena prueba a la testimonial rendida por C.P., en fecha 17 de Noviembre de 2006, efectuada ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en presencia de la Juez de Control del referido Tribunal, Fiscal del Ministerio Publico y Defensor Público especializado, con el testigo que se identifica de acuerdo a la medida de protección intraproceso solicitada y acordada en fecha 03-04-2007, prevista en los literales 1 y 2 del articulo 23 de la Ley de Protección de Victimas Testigos y demás sujetos procesales como: 20F19-0227/06-05, por cuanto se trata de uno de los adolescentes privados de la libertad, en la sección “B” y por ende testigo presencial del hecho, quien fue conteste en señalar que J.R. le dio a la victima con una cabilla en el cuello; lo cual coincide con los demás medios de prueba incorporados al presente proceso.

    Por otra parte, este Juzgado le da pleno valor probatorio a la fijación fotográfica incorporada al presente proceso, la cual fue ordenada en su oportunidad legal y a través de la cual se constata, a la victima del presente caso (OCCISO) (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), en el lugar donde ocurrieron los hechos Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas de Privación de libertad ubicado en la avenida 19 de abril.

    Del mismo modo, en cuanto al INFORME N° 9700-164-4269, de fecha 12 de julio de 2006, correspondiente a la AUTOPSIA N° 553-06, efectuada por el funcionario MEDICO J R, Experto Profesional II del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que en fecha 19-06-06, ingreso a la morgue del Instituto Autónomo de Anatomía Patología S/C, y al serle practicada la necroscopia se observa: Cadáver de adolescente masculino (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA). Epicrisis: CADÁVER ADULTO MASCULINO TRASLADADO AL INSTITUTO DE ANATOMÍA PATOLÓGICA PARA NECROPSIA DE LEY REALIZADA LA MISMA SE CONSIDERA QUE LA CAUSA DE MUERTA ES: SHOCK HIPOVOLEMICO SECUNDARIO A HEMORRAGIA INTERNA MASIVA COMO CONSECUENCIA DE MULTIPLES HERIDAS POR ARMA B.E.T. Y ABDOMEN, de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Defensa manifestó no oponerse con lo solicitado por el Ministerio Público, se le da valor de plena prueba, en virtud de que a través de la misma se constata la causa de la muerte del adolescente.

    Aplicando las máximas de experiencia este Tribunal le da pleno valor probatorio al INFORME 9700-134-LCT2808, de fecha 03 de Julio de 2006, suscrito por la Sub Inspector A N D M Técnico Superior Universitario en Criminalística, quien la efectuó en fecha 20-06-06 EXPERTICIA HEMATOLÓGICA a los apéndices córneos del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA); en virtud de que en la misma se determinó naturaleza hemática.

    Aplicando al presente caso las máximas de experiencia este Tribunal le da pleno valor probatorio al informe 9700-134-LCT 3002, de fecha 10 de Julio de 2006, suscrito por la funcionaria J S D C Experto en Criminalística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien efectuó, RECONOCIMIENTO LEGAL a: 1.- Una (01) pieza metálica punzo penetrante elaborada a ex profeso a manera de CHUZO. 2.- Una (01) prenda intima de vestir de los denominados INTERIOR. 3.- Una prenda de vestir de uso masculino, denominado comúnmente PANTALÓN, tipo jeans 4.- Un (01) lienzo de los comúnmente denominados COBIJA; los cuales fueron recolectados en el lugar donde ocurrieron los hechos.

    Aplicando las máximas de experiencia este Tribunal le da pleno valor probatorio a la prueba documental que contiene el certificado de defunción Nro. 908, Nro. MSDS 403522, en el que la funcionaria Medico J R , deja constancia que en la fecha 19-06-06, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), fallece a causa de HEMORRAGIA INTERNA MASIVA…HERIDAS POR ARMA BLANCA, por tratarse de una experta en la materia, al servicio del Estado Venezolano.

    Por otra parte, este Tribunal le da pleno valor probatorio al INFORME NRO. 9700-134-LCT-2795, de fecha 29 de Agosto de 2006, remitido por el funcionario L R T V Sub Comisario Jefe del laboratorio Criminalístico y Toxicológico referente al LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO elaborado por el experto G J adscrito a la Unidad Científica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que se deja constancia del plano de planta del sitio del suceso del presente caso específicamente.

    Igualmente se da pleno valor probatorio al INFORME NRO. 9700-134-LCT-3327, de fecha 02 de Agosto de 2006, suscrito por la funcionaria TSU J S D C SUB INSPECTOR Experto en Criminalística, quien determinó la presencia de muestras hematológicas en: 1.- Una (01) pieza metálica punzo penetrante elaborada a ex profeso a manera de CHUZO 2.- Una (01) prenda intima de vestir de los denominados Interior 3.- Una prenda de vestir de uso masculino, denominado comúnmente PANTALON, 4.- Un (01) lienzo de los comúnmente denominados COBIJA, encontradas en el lugar de los hechos.

    Ahora bien, por otra parte debe establecerse que el adolescente acusado de manera libre y voluntaria ha expresado ante este Juzgado, que admite su culpabilidad, en los hechos por los cuales se le acusa; es decir, que este Tribunal considerando que LA CONFESIÓN es el reconocimiento del imputado, formulado libre y voluntariamente ante la autoridad judicial, acerca de la participación en el hecho en que se funda la pretensión represiva deducida en su contra y siendo éste un medio probatorio más, procede a verificar la sinceridad del reconocimiento de culpa; con los demás medios probatorios incorporados de manera licita en el desarrollo del debate oral y reservado.

    Así mismo, tomando en cuenta que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada Jurisprudencia y específicamente en Sentencia N° 1273, de fecha 11 de Octubre del año 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, entre otras cosas señala lo siguiente:

    “La Ley no define lo que deba tenerse como confesión, pero esta Sala ha admitido en reiteradas sentencias que confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye, es decir, el libre reconocimiento de ser el autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado de una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. Sin embargo, ha expresado la Sala, que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos. "

    Asimismo, por tratarse la confesión de un medio de prueba que no puede ser promovido u ofrecido por las partes en sus oportunidades, sino que es un medio de prueba que se produce voluntariamente a través de la declaración del imputado cuando decide libremente hacerlo, y contemplando en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5°, es obvio, que de esa forma nuestra carta fundamental esta reconociendo el valor probatorio de la confesión cuando sea rendida sin coacción alguna.

    De manera tal, que surge la necesidad de determinar la responsabilidad penal o no del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), en el hecho circunscrito ut supra, por consiguiente, se procede a determinar mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo, por parte de la adolescente acusada de autos.

    En tal sentido, es relevante destacar que en el presente caso existe concurrencia de los elementos del delito, pues quedó debidamente acreditado durante el desarrollo del debate que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), actuó en la ejecución material de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto en los artículos 424 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), pues se constató a través de las distintas pruebas incorporadas al proceso, que se produjo la muerte de un ser humano, que la causa de su muerte es un SHOCK HIPOVOLEMICO SECUNDARIO A HEMORRAGIA INTERNA MASIVA COMO CONSECUENCIA DE MULTIPLES HERIDAS POR ARMA B.E.T. Y ABDOMEN; evidenciándose además, que varias de esas heridas fueron ocasionadas por el acusado, por lo que en efecto existe una conducta humana proveniente del hombre siendo éste sujeto activo del delito.

    De igual forma, la Tipicidad se encuentra demostrada en las pruebas anteriormente analizadas, ya que la conducta ejecutada por el acusado, se enmarca perfectamente dentro de los tipos penales referidos a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto en los artículos 424 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), pues quedó fehacientemente demostrado la muerte de la victima (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), la conducta desplegada por parte del adolescente imputado y los objetos con las cuales se causaron las distintas heridas; tipificándose dicha conducta, en los tipo penales descritos por parte del Ministerio Público, los cuales están debidamente definidos en nuestra legislación como delitos.

    Por otra parte, la Antijuricidad, ha quedado igualmente demostrada relativa a la intervención del acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), en el delito por el cual se convocó al juicio oral y reservado; ya que su actuación contradice nuestro ordenamiento jurídico vigente flagrantemente, y no fue demostrado durante el desarrollo del debate que el acusado, haya actuado amparado en alguna causa de justificación ni de inculpabilidad o eximentes de responsabilidad penal.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal tomando en cuenta que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), actuó con dolo, por cuanto sabía que su conducta era contraria a derecho y considerando que la CULPABILIDAD es la consecuencia de haber ejecutado el acto de manera voluntaria, por tal motivo su conducta debe reprochársele; en consecuencia la DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por consiguiente CONDENA al acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto en los artículos 424 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la ley especial que rige la materia; y así formalmente se decide.

    CAPITULO V

    DE LA SANCIÓN:

    Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), que se le imponga la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, previstas en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 ejusdem.

    Igualmente, tomando en consideración que el artículo 622 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: el principio de la legalidad y lesividad; de la culpabilidad; del interés superior del niño y del adolescente; de la última ratio de la pena; de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

    Así mismo, atendiendo a los principios orientadores de las sanciones previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las sanciones tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

    De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    Aunado al hecho que el presente juicio tiene carácter educativo y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley; es por lo que este Tribunal considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público es la más idónea y proporcional para el caso en cuestión, pues estamos ante la comisión de un hecho punible grave, en cuya ejecución se priva a un ser humano de todos sus derechos, pues es la vida precisamente el bien más preciado del hombre, ya que sin vida no hay nada; en consecuencia se impone como sanción definitiva al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, previstas en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 ejusdem. identificado supra, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto en los artículos 424 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA). Igualmente, SE ORDENA LIBRAR la correspondiente BOLETA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), dirigida a la Policía del Estado Táchira, donde se encuentra actualmente y así se decide.

    Por otra parte, se EXIME al acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), ampliamente identificado, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se procederá a ORDENAR LA REMISIÓN DE LA CAUSA, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; y así se decide. Quedan debidamente notificadas las partes.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR UNANIMIDAD DECIDE: PRIMERO: Declara penalmente responsable al adolescente para el momento de los hechos acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: CONDENA POR UNANIMIDAD al adolescente para el momento de los hechos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto en los artículos 424 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA) de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: IMPONE al adolescente para el momento del (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), supra identificado, como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido el artículo 622 ejusdem. CUARTO: EXIME al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), ampliamente identificado, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA) dirigido al Director de la Policía del Estado Táchira. SEXTO: ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión. SÉPTIMO: Quedaron debidamente notificadas las partes.

    Contra la presente sentencia procede el Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

    El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada el día veinticinco (18) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, regístrese, diarícese y publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    ABG. N.Y.G.M.

    JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE JUICIO DE

    RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

    C.R.P.D.A.T.F.

    ESCABINO ESCABINO

    ABG. M.A.R.

    SECRETARIA DE JUICIO

    Causa Penal N°: JM-849-2008

    NYGM/imfm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR