Decisión nº PJ0382009000082 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteYurubí Dominguez
ProcedimientoMantener La Medida De Libertad Asistida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes

Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

San Felipe, 29 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2006-000107

ASUNTO : UP01-D-2006-000107

Juez de Control Nº 1: Abg. Yurubí J.D.O.

Secretaria de Sala: Abg. M.I.S.

Acusado: Deivis. Damián. G.M.

Víctima: W.E.A.

Fiscalia Novena del Ministerio Público: Abg. L.E.E.

Defensor Público Primero: Abg. Brizuela R.J.

Delitos: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA. (VIOLACIÓN)

Celebrada la audiencia preliminar en el asunto penal que obra en contra del adolescente: D.D.G.M., venezolano, de 17 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.699.930, residenciado en el Barrio La Cruz , calle Gobernación, casa Nº 20 cerca de la Bodega Mercal Estado Yaracuy, por la comisión del ilícito penal de violación previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del N.W.E.A.M., de 07 años de edad, hijo de L.T.M.R. y residenciado en el Municipio Cocorote, Sector S.E., entre Loma Linda y San Jerónimo, Primera calle, casa Nº 21 Estado Yaracuy. Este Tribunal de Control N°1 para decidir lo peticionado por las partes observa lo siguiente:

I

Alegatos de las Partes en la vista oral y Reservada

La Fiscalia Novena del Ministerio Publico representada por la Abogada L.E.E.L., narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de la presente acusación dejando constancia que el hecho imputado y acusado ocurrió el 08 de Julio de 2005, mediante denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por la ciudadana L.T.M.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.257.881 y residenciada en Cocorote, Sector El Chaparral, calle Principal, casa S/ Nº, San F.E.Y., quien dejo constancia que su hijo Wilbeth Arias de 06 años de edad fue victima de Abuso Sexual por parte del adolescente Deivis , quien trabaja en la Carpintería L.X. en la Carretera Panamericana , al lado de la Bomba El Naranjal de Cocorote, remitiéndolo en esa misma fecha, a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Felipe, Estado Yaracuy, según oficio Nº 22-F9-0932-05 con la finalidad que le sea practicado reconocimiento Medico Legal Ano Rectal al n.W.A. , arrojando como resultado el reconocimiento medico legal practicado a la victima : Cicatrices residuales a las 12 y a las 16, según esfera imaginaria del reloj, en los márgenes del esfínter anal, con perdidas de pliegues anales normales en dicha zona. No hay signos de violencia corporal…

El Ministerio Publico especializado fundamento el hecho imputado en los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de comparecencia de fecha 28 de Julio de 2005 de la ciudadana T.M.R. ante la Fiscalia Novena del Ministerio Publico quien es la representante legal de la victima,2) Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-123-1147 de fecha 28 de Julio de 2005, efectuado por el Experto Profesional Especialista II, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses P.L.R., al n.W.A. arrojando como resultado Cicatrices residuales a las 12 y las 6 según esfera imaginaria del Reloj, en los márgenes del Esfínter Anal con perdidas de pliegues anales anormales.3) Acta de comparecencia de fecha 18 de Agosto de 2005 del ciudadano D.D.G.M. ante la Fiscalía Novena del Ministerio Publico 4) Denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Felipe el día 16 de Agosto de 2005 por la ciudadana L.T.M.R. 5) Inspección Técnica Nº 1493 de fecha 16 de Agosto de 2005, integrada por os funcionarios Detective L.C. y Agente de Seguridad II J.I. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Felipe quienes dejaron constancia de las características del lugar del los hechos.6) Informe Psiquiátrico Forense Nº 9700-152-10447 de fecha 29 de Noviembre de 2005 realizado por la Dra. I.C.G., siquiatra Forense adscrita a la Medicatura Forense de Barquisimeto Estado Lara al n.W.E.A.M. .Acta de Entrevista de fecha 28 de febrero de 2007, al N.W.E.A.M..

De los hechos narrados y de los elementos de convicción recogidos durante la investigación se evidencia claramente uno de os delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias encuadrando el ilícito penal en el delito de Violación previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente , no indicando otra figura alternativa a la calificación jurídica principal ya que se encuentran llenos todos os requisitos exigidos en la presente calificación, por ser uno de los delitos que amerita como sanción la privación de libertad por encontrarse llenos los requisitos previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo LITERAL “A” DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente con privación de libertad y solicito su enjuiciamiento y su consecuente sanción a cinco años de privación de libertad.

Ofreció como medios de Prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser obtenidos lícitamente, por ser pertinentes, útiles y necesarios para el Juicio oral y reservado y son los siguientes:

Expertos

• Dr. P.L.R., Experto Profesional especialista II, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Felipe- Estado Yaracuy, siendo pertinente, útil y necesario su testimonio por ser parte en el proceso e informara que examen le practico al niño.

• Dra. I.C.G.P.F. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Departamento de Ciencias Forenses Delegacion Estadal Lara, siendo pertinente, Útil y necesario su testimonio por ser parte en el proceso e informará que examen le practico al niño y sus conclusiones.

• Detective L.C. y Agente de Seguridad II J.I. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Felipe _ Estado Yaracuy, siendo pertinente, útil y necesario su testimonio por ser parte en el proceso y por ser quienes se trasladaron al lugar del sitio del suceso y comunicaran que clase de sitio se trata, si colectaron una evidencia y las características del sitio.

Testigos

• Wilbeth E.A.M.V., de 07 años de edad, nacido el día 17/05/1999, estudiante y residenciada en Cocorote, Sector El Chaparral, calle Principal, Casa S/ Nº, San F.E.Y., siendo pertinente, Uti y necesario su testimonio, ya que esta explicará como se entero de los hechos, el cambio que sufrió el niño en su conducta.

• L.T.M.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.257.881 y residenciada en Cocorote, Sector El Chaparral, calle principal , casa S/ Nº, San F.E.Y., siendo pertinente, Útil y necesario su testimonio, ya que esta explicara como se entero de los hechos y el cambio que sufrió el niño en su conducta.

• D.D.G.M., venezolano de 17 años de edad, nacido el 05 de Septiembre de 1987, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.699.930 residenciado en el Barrio La Cruz, calle Gobernación, casa Nº 20, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, siendo pertinente, Útil y necesario su testimonio por ser parte en el proceso, ya que es a quien se acusa y dirá porque medios se entero que este Despacho Fiscal, había recibido una denuncia en su contra.

• R.E.M.G., venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº .8.518.356, residenciado en el Barrio La C.C.G., casa Nº 20, Municipio Cocorote Estado Yaracuy, siendo pertinente, Útil y necesario su testimonio por ser parte en el proceso ya que es la representante legal del adolescente acusado

Documentales

• Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-123-1147 de fecha 28 de Julio de 2005,

• Inspección Técnica Nº 1493 de fecha 16 de Agosto de 2005

• Informe Psiquiátrico Forense Nº 9700-152-10447 de fecha 29 de Noviembre de 2005.

Por ultimo solicito a este Tribunal sea admitida la acusación y se ordene el Enjuiciamiento tal y como lo consagra el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

El Tribunal le informo al adolescente de sus derechos contenidos en la Carta Fundamental, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y demás Pactos suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, y de las Alternativas a la Procecusión del Proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos quien expuso: Seguidamente el imputado manifestó y dijo llamarse: D.D.G.M. , titular de la cedula de identidad 17.699.930, dirección casa Nº 20, sector 2 Barrio La C.M.C., estado Yaracuy, manifestó: yo trabajaba con el papa del niño, en la mañana y estudiaba en la tarde sacando mi bachillerato y dure mes y medio sin trabajar con el porque estaba en pruebas finales de lapso que es en el mes de Junio, como me estaba quedando, iba mal en algunas materias deje de trabajar dedicándome a mis estudios y después de haber pasado mis materias me encontré con un amigo que trabajaba en el mismo lugar quien era también encargado de las obras realizadas luego el ciudadano me dice que tienen un trabajo que es importante he informando el estado a punto de graduarme y necesitaba comprar mis cosas para mi acto y al siguiente día fui a trabajar con esa persona que en ese momento era del papa del tío y estoy trabajando y después de haber pasado una hora el padre del niño se me acerca y me amenaza diciendo que yo había hecho daño al hijo de el, yo inocente le dije que desconocía , en ese momento el señor vino del baño porque yo seguí trabajando se fue en su vehiculo moto, y trajo a la mama y al niño en ese momento, la mama del n.m. agrede sin yo saber el motivo luego me dice que fue porque el niño estaba violado y que había sido mi persona, ahora yo no entiendo porque esperaron que yo fuera a trabajar con el otro señor para hacer la acusación ya que esto no es una acusación de ningún juego ellos debieron al saber que el niño estaba violado ir inmediatamente y denunciarme sin esperar que yo fuese a trabajar ya que tenia un mes que no trabajaba, es todo”. (Cursivas del Tribunal).

La Defensa Pública representada por el Abogado R.J.B. manifestó: …“Como punto previo solicito de conformidad a los artículos 5, 37 de la ley especial que nos apremia, en concordancia con 28, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a oponer las siguientes excepciones: Primero: El Ministerio Publico en fecha 14/07/06 notifica al Juez de Control que el 16/08/05 se inicio una investigación en contra de mi representado, el 07/11/07 es decir, dos años después que el Ministerio Publico presento formal acusación a mi patrocinado sin que en ningún momento se cumpliera con el acto formal de imputación ya ha quedado entendido que ni en el procedimiento de flagrancia y por un orden de aprehensión se necesita el acta de imputación por parte del Ministerio Público, ahora bien, el presente caso se inicia el día 26/08/05 y desde esa fecha hasta el día de hoy 14/04/09 es decir en cuatro (4) años nunca el Ministerio Público cumplió con la Garantía Constitucional del Debido Proceso ya que mi defendido nunca fue oído, tampoco hizo uso de los medios de defensa para hacer valer sus derechos conocer las actas e intervenir en la investigación, tampoco contó con un defensor ni publico ni privado desde los actos previos a la investigación para garantizar las garantías constitucionales del derecho a la defensa es decir, nunca tuvo la oportunidad de presentar diligencias y en fin tampoco se le permitió ejercer derechos enmarcados dentro del debido proceso en consecuencia, dicha investigación se realizo a espalda del joven presente, en consecuencia solicito que se declare la nulidad relativa a objeto de que se ordene que el Ministerio Público cumpla con el Acto Formal de Imputación debidamente asistido por su defensa, ya esto ha sido señalado a través de la Sala Constitucional de Sentencia 2007 18/15, en consecuencia es deber de este Tribunal inequívocamente reponer dicha situación a objeto de que se le de fiel cumplimiento a las garantías constitucionales, solicito se me expida copia simple, es todo”.

En razón al principio de Contradicción Se le concede el derecho de la palabra al Ministerio Público a los fines de que manifieste sobre las excepciones propuestas por el defensor publico, y la misma manifestó oída los alegatos de la defensa de la oportunidad en que el ministerio publico presento acusación en contra de D. Mujica si bien es cierto que el acto de imputación no se presento defensor, el imputado y el representante legal desde el 18/08/05 tienen conocimiento de los hechos que se le imputan y el Ministerio Público siendo el que dirige la investigación y una vez que culmina, y en un lapso legal no estando prescrita cumplió con el respectivo acto conclusivo como es la acusación formal por tener suficientes elementos de convicción para realizar dicha acusación, es todo”. Oídos los alegatos de las partes y visto que la defensa ha solicitado la Nulidad Relativa de la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto no consta el Acto Formal de Imputación, Observa este Tribunal según decisión dictada por la Corte de Apelaciones como de la Sala Constitucional, declara Sin Lugar la solicitud de la defensa Pública en cuanto a la Nulidad Relativa de la Acusación, de acuerdo a los artículos 190 y 192 del COPP, 552 y 571 de la LOPNA. En consecuencia este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal admite la acusación realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico y todas las pruebas, por su participación en los delitos de Violación, establecido en el artículo 570, Admite la acusacion y las pruebas ofrecidas de conformidad a los artículos 197 y 198 del COPP por ser licitas y pertinentes. En tal sentido este Tribunal pasa a imponer al imputado del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos y le cede la palabra al imputado a los fines de que manifieste sobre el procedimiento especial y el mismo manifesto no quere declarar. En consecuencia se le cede la palabra al Defensor Público quien manifestó: “Primero la defensa ratifica la expedición de copias simples y copia certificada de los fundamentos de hecho y de derecho, para que recurso de amparo, por cuanto considera esta defensa que la decisión de una corte de apelación no puede estar por encima, Segundo el adolescente va a realizar su declaración y tercero paso a oponerme a la acusacion. Seguidamente el imputado manifestó y dijo llamarse: D. D Mujica, titular de la cedula de identidad 17.699.930, dirección casa Nº 20, sector 2 Barrio La C.M.C., estado Yaracuy, manifestó: yo trabajaba con el papa del niño, en la mañana y estudiaba en la tarde sacando mi bachillerato y dure mes y medio sin trabajar con el porque estaba en pruebas finales de lapso que es en el mes de Junio, como me estaba quedando, iba mal en algunas materias deje de trabajar dedicándome a mis estudios y después de haber pasado mis materias me encontre con un amigo que trabajaba en el mismo lugar quien era tambien encargado de las obras realizadas luego el ciudadano me dice que tienen un trabajo que es importante he informando el estado a punto de graduarme y necesitaba comprar mis cosas para mi acto y al siguiente dia fui a trabajar con esa persona que en ese momento era del papa del tio y estoy trabajando y después de haber pasado una hora el padre del niño se me acerca y me amenaza diciendo que yo había hecho daño al hijo de el, yo inocente le dije que desconocía , en ese momento el señor vino del baño porque yo seguí trabajando se fue en su vehiculo moto, y trajo a la mama y al niño en ese momento, la mama del n.m. agrede sin yo saber el motivo luego me dice que fue porque el niño estaba violado y que habia sido mi persona, ahora yo no entiendo porque esperaron que yo fuera a trabajar con el otro señor para hacer la acusacion ya que esto no es una acusación de ningun juego ellos debieron al saber que el niño estaba violado ir inmediatamente y denunciarme sin esperar que yo fuese a trabajar ya que tenia un mes que no trabajaba, es todo”. Seguidamente la Defensa Publica pasa a rechazar la acusación presentada por el ministerio publico por cuanto no tenemos en la acusación la relación de los hechos precisos de cuando sucedieron los hechos, si este Tribunal dignamente procede a leer la acusación de manera para precisar algunos datos, es de notar que en fecha 28/07/05 la representante de a victima comparece ante el CICPC para denunciar, en esa misma fecha efectivamente se realiza un examen medico forense donde se determina que el niño habia sido penetrado pero llama la atención que dice el examen medico forense Cicatrices por lo que tuvo que haber ocurrido en mas de quince dias, por que estaba cicatrizado y llama la atención la declaracion de la victima donde manifiesta que se dio cuenta de dicha situación aproximadamente un mes, razon por que lo estaba bañando, que pregunta razonable alli, que paso con el aseo durante un mes del aseo del niño y lo digo con respeto, en una pregunta que realizaron los funcionarios, la madre dice que fue cuando lo fue a bañar y porque le corria la piel del pene, no sabemos cuando fue el hecho, no estoy discutiendo de que esta debidamente comprobado el hecho pero no hay suficientes elementos de convicción para señalar que mi defendido participo en el hecho, aunado a esto los funcionarios le preguntaron a la madre que por que no lo habia denunciado antes y la misma manifesto que la señora M.d.C.M. su suegra habia denunciado, la responsabilidad de la madre se la cede a la suegra, aunado a lo que ha manifestado el adolescente fue por retaliacion que asumieron esta imputacion es por lo que rechazo la acusacion, si este Tribunal hace interpretación literal de las ley especial que nos rige, es que lo que buscamos es que un adolescente que este incurso en un delito su conducta no va a ser una conducta penada, me opongo a la medida solicitada por le ministerio Público en base a lo siguiente: 1ero las veces que ha sido requerido por el ministerio publico acudio, segundo que el procedimiento se lleve en libertad. Tercero en base al principio del adolescente se le va a hacer un daño a quien yo represento hoy, en cuento estudio el primer año en la escuela de tropa, que si se le cursa alguna investigación son dado de baja, si se procede a juicio solicito que sea en libertad plena, por los estudios que cursa en la escuela militar, es todo”. Se le cede la palabra a la representante de la víctima: cuando yo note la primera vez fue el pene, yo si lo habia bañado en otras oportunidades, mi esposo fue el que me aviso que estaba ahí el muchacho, mi hijo si me dijo lo que le habian hecho, mi hijo ojala que no se me vaya a descarriar por este hecho, el entraba a mi casa yo le tenia mucha confianza y mi hijo va a recordar ese momento todo la vida. En consecuencia oída el alegato de las partes este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Ratifico la admisión de la Acusacion por cuantos existen elementos de convicción donde esta comprobado el cuerpo de delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del CP vigente en contra del adolescenete D. Mujica, en perjuicio del niño M.Arias. en consecuencia admite las pruebas ofertadas, le informo al imputado el procedimiento por Admisión de los hechos de conformidad a lo pautado en el artículo 379 de la ley LOPNA, por lo que Ordena el enjuiciamiento por el delito de violación al estar comprobado el ilícito penal y la responsabilidad del mismo, intima a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio de Adolescente una vez remitidas las actuaciones. SEGUNDO: En cuanto a la Medida de Presentación de conformidad a lo establecido en el artículo 581 de la LOPNA, este Tribunal mantiene en estado de libertad al adolescente por cuanto en el curso del proceso desde el día 16/08/05 hasta la presente fecha ha estado en libertad y ha acudido a todos los llamamientos del Tribunal, basado todo ello en el interés superior de el mismo estado de libertad y en razón de que el adolescente se presume inocente esta Cursando Primer Año de la Escuela de Tropas Profesionales en la Victoria estado Aragua, con núcleo en la ciudad de Barquisimeto, y siendo que una medida le perjudicaría el derecho a estudiar. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas. QUINTO: Se intima a las partes a que comparezcan a la audiencia de juicio. Los fundamentos serán publicados por auto separado en la debida oportunidad. Se remite el presente asunto al Tribunal de Juicio en la debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó y conformas firman.

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