Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Monagas, de 7 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDulce María Lobaton Bastardo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 7 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000959

ASUNTO : NP01-P-2009-000959

Visto el escrito de fecha 02 de Septiembre de 2011, presentado por la Abogada MARIANNY S.R., en su carácter de Coordinadora Regional de la Defensa Pública del Estado Monagas, representando los derechos del Acusado indígena A.D., venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, soltero, hijo de G.D. (V) y Cliffer Daniels (D), agricultor, natural de Tucupita, Estado D.A., titular de la Cédula de Identidad N° 13.403.834, domiciliado en Comunidad Indígena de El Fangal, en la Calle principal San Juan, Casa S/N, cerca del Preescolar C.A.S.R.d.T., Municipio Libertador Estado Monagas, a quien se le sigue una causa por este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previstos y sancionados en los artículos 43 Tercer y Cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.D.V. en concordancia con el articulo 99 del código Penal Vigente y 218 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Del Adolescente asimismo de las agravantes genéricas establecido en los ordinales 8°, 9° y 17° del articulo 77 del mismo Código, cometidos en perjuicio de Adolescentes (de quienes se omiten su identificación de conformidad con el artículo 65 en su Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente); mediante el cual solicita otorgue la medida distinta al encarcelamiento (medida privativa de libertad), aunado a que su defendido no enmarca su caso dentro del cuadro del artículo 251 del Código Orgánico procesal penal, del peligro de fuga, para negarle la posibilidad que tiene, a ser enjuiciado en libertad, toda vez que su defendido tiene domicilio en Comunidad Indígena de El fangal, en la Calle principal San Juan, Casa S/N, cerca del Preescolar C.A.S.R.d.T., Municipio Libertador Estado Monagas y por lo tanto es posible ubicarlo para el proceso . Su presencia esta garantizada para el mismo; revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal para decidir sobre le peticionado observa: En fecha 23 de Agosto de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, escrito donde el ciudadano Á.D., “solicita que le sea acordada la libertad por retardo procesal como lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244, en concordancia con el primer artículo de esa misma norma y así se me respete el derecho a una Justicia sin dilaciones”. Revisada la solicitud interpuesta por el acusado de marras este Tribunal en fecha 26 de Agosto de 2011, ACUERDA SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha Tres (03) de Abril del año 2009, por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, y ratificada en fecha 09 de Octubre de 2009 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas al acusado: A.D., titular de la Cédula de Identidad N° 13.403.834, Venezolano, nacido en fecha 10-04-1975, de 36 años de edad, soltero, hijo de G.D. (V) y Cliffer Danields (D), agricultor, natural de Tucupita, Estado D.A., domiciliado en el sector El Fangal, Vía Principal, Uracoa, casa s/n, cerca de Temblador Municipio Libertador, Estado Monagas, lo cual se traduce en presentaciones cada OCHO (08) DÍAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de Dos fiadores o fiadoras, los cuales deben tener un ingreso superior a 30 unidades Tributarias, las cuales serán verificadas por este Tribunal; imponiéndose a su vez del contenido del artículo 260 ejusdem. Todo lo anterior se decidió en base a lo preceptuado en el artículo 244 ibidem. Asimismo en fecha: 02 de Septiembre de 2011, Abogada MARIANNY S.R., en su carácter de Coordinadora Regional de la Defensa Pública del Estado Monagas, representando al acusado A.D., titular de la Cédula de Identidad N° 13.403.834, Venezolano, nacido en fecha 10-04-1975, de 36 años de edad, soltero, hijo de G.D. (V) y Cliffer Danields (D), agricultor, natural de Tucupita, Estado D.A., domiciliado en el sector El Fangal, Vía Principal, Uracoa, casa s/n, cerca de Temblador Municipio Libertador, Estado Monagas, a quien se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previstos y sancionados en los artículos 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.D.V. en concordancia con el articulo 99 del código Penal Vigente y 218 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Del Adolescente asimismo de las agravantes genéricas establecido en los ordinales 8°, 9° y 17° del articulo 77 del mismo Código, en perjuicio de Adolescentes (de quienes se omiten su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente); solicitó CAUCION JURATORIA a favor de su patrocinado de conformidad a lo estipulado en el artículo 259 de la Ley Adjetiva Penal, señalando entre sus argumentos, que su defendido no posee recursos económicos suficientes, ya que es de descendencia indígena Warao carece de recursos económicos y además no tienen personas que puedan prestar apoyo como fiadores o fiadoras, alega la Defensa Pública Especializada que por esta imposibilidad de presentar fiadores o fiadoras es que solicita la conversión de la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad por la Caución Juratoria establecida en el articulo 259 de la Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera, que siendo Venezuela un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, no discriminatorio, que reconoce la existencia de pueblos y comunidades indígenas, tomando en cuenta los alegatos esgrimidos anteriormente por la Defensa Pública , donde manifiesta la imposibilidad para su patrocinado de cumplir con la condición impuesta por este Tribunal, en el marco de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad consagrada en el ordinal 8° del articulo 256 de la N.A. penal, acordada a favor de su defendido, en relación a la presentación de Dos (02) fiadores o fiadoras, de reconocida buena conducta, responsables, residentes en el país y con capacidad económica. Esta Juzgadora acuerda proveer conforme a lo solicitado por la Defensa Pública, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo de conformidad con los artículos 21, 26, 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas por pertenecer el acusado de marras a una comunidad indígena se ordena practicarle informe socio-antropológico y un informe de la autoridad indígena o la organización indígena a la que pertenece. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ACUERDA conceder CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: A.D., titular de la Cédula de Identidad N° 13.403.834, Venezolano, nacido en fecha 10-04-1975, de 36 años de edad, soltero, hijo de G.D. (V) y Cliffer Danields (D), agricultor, natural de Tucupita, Estado D.A., domiciliado en el sector El Fangal, Vía Principal, Uracoa, casa s/n, cerca de Temblador Municipio Libertador, Estado Monagas, a quien se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previstos y sancionados en los artículos 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.D.V. en concordancia con el articulo 99 del código Penal Vigente y 218 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Del Adolescente asimismo de las agravantes genéricas establecido en los ordinales 8°, 9° y 17° del articulo 77 del mismo Código, en perjuicio de Adolescentes (de quienes se omiten su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente). SEGUNDO: Se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, acordada por este Tribunal en fecha 26 de Agosto de 2011, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: El acusado debe presentarse periódicamente cada Ocho (08) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Monagas sin previa autorización del Tribunal, y a comparecer por ante este Tribunal cada vez que se requiera, e informar por escrito a este Tribunal en caso de que cambie de residencia, de conformidad a lo consagrado en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena practicar informe socio-antropológico y un informe de la autoridad indígena o la organización indígena a la que pertenece el Acusado A.D., de conformidad con los artículos 21, 26, 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. CUARTO: Se ORDENA oficiar al Director del Centro Penitenciario de Oriente, a los fines de informar de la medida acordada y se ORDENA el traslado del acusado: A.D. Para este Despacho Judicial a los fines de que suscriba la correspondiente Acta de Compromiso. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,

ABGA. DULCE LOBATON B.

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,

ABGA. Y.P.E.

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