Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 27 de JuLio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2007-001181

Visto el presente asunto, este Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nro.2, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

El presente asunto se inicia en fecha 12 de Marzo de 2007, en virtud de procedimiento de flagrancia llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Comisaría 60, de la Zona Policial Nro. 06 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, según consta en acta que corre al cinco del presente asunto, la cual se da por reproducida, donde se detiene al ciudadano F.A.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.370.059, natural del Tocuyo, Barquisimeto, estado Lara, con fecha de nacimiento 10 de noviembre 1972, de 34 años de edad, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia;

En fecha 26 de abril de 2007 la Fiscalia Novena del Ministerio Pública presenta formal acusación contra el ciudadano F.A.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.370.059, por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana N.D.C.M.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.593.045, quien para el momento de los hechos tenía cinco meses de embarazo, por los siguientes hechos que refiere el Ministerio Público:

En fecha 11 de Marzo de 2007 siendo aproximadamente las 07:00 de la noche la ciudadana N.D.C.M.P. titular de la cédula de identidad Nro. 14.593.045, quien para ese momento tenia 5 meses de embarazo, se encontraba en su vivienda en compañía de la ciudadana L.M.C.B., titular de la cédula de identidad Nro. 6.052.636, cuyo domicilio se omite por tener carácter reservado, artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ,, cuando se presento su hermano el ciudadano F.A.M.M., en estado de ebriedad con una botella en la mano y se sentó junto a la ciudadana L.M.C. y comenzó a insinuársele y a pedirle que le diera un beso, petición que esta rechazo y dispuso alejarse del referido ciudadano, este insistió y ……omisis….

Luego de este hecho la referida ciudadana se dirigió hasta la habitación de la ciudadana N.D.C.M.P., y le contó lo sucedido….de inmediato la misma le reclamo a su hermano por el comportamiento, el cual manifestó que no le haría caso y que iba a buscar un machete para matar a toda la familia….

En fecha18 de Septiembre de 2007 tiene lugar el acto de audiencia preliminar, donde la Fiscalia del Ministerio público hace una narración sucinta de los hecho, indicando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y solicita el ensuciamiento oral y publico del imputado de autos.

La Defensa del imputado manifiesta que su defendido quiere hacer uso de la formula alternativa a la prosecución del proceso penal, como lo es, la Suspensión Condicional del Proceso, requerimiento igualmente hecho por el imputado de autos, en la oportunidad procesal que le corresponde declarar, una vez impuesto del precepto constitucional.

El Tribunal a quo una vez, escuchado los alegatos de las partes procede a admitir la acusación en los términos presentados por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, e impone al imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal, acordando previa solicitud del mismo, y con avenencia de la Fiscalia y de la víctima a acordar la Suspensión Condicional del Proceso, pasando a imponerlo de las condiciones que deberá cumplir, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 de la norma penal adjetiva, numerales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el término de 10 meses y 15 días

Articulo 44. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba, que n o podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinara las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:

Omisis…

2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas

..Omisis..

4. Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;

5.Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez

La referida norma adjetiva, establece los supuestos bajo los que puede decretarse dicha medida alternativa y al efecto establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez …la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que s ele atribuye, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho”

Por otra parte el artículo 43 ejusdem, dispone: “a los efectos del otorgamiento de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima que haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes..”

Para determinar la procedencia de la medida decretada, tenemos que los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA tiene asignada una pena que no excede de los tres años, límite señalado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de aprobar la aplicación de la medida el tribunal oyó a todas las partes y constató que no hubo oposición por parte del Ministerio Público, por lo que LO APROBO y decreto la Suspensión Condicional del Proceso.

En fecha 09 de octubre de 2008 se recibe informe de finalización de régimen de prueba por parte de la Lic. Mirna Sequera delegada de prueba del imputado de autos, donde señala:

…Omisis..

El sujeto cumplió con sus presentaciones ante esta Unidad Técnica, observando buena conducta y mostrando buena disposición ante la medida otorgada

El probacionario permanece residenciado en la dirección conocida, estableciendo buenas relaciones afectivas con las personas que lo rodean y le brindan apoyo afectivo y correctivo.

Continúa desarrollando la misma actividad laboral y cumple responsablemente con las tareas encomendadas.

SE brindad orientaciones guiada hacía un mayor crecimiento social y personal y en cuanto al área preventiva del delito, realizando el valor que debe prevalecer de la familia, se muestra receptivo ante las orientaciones impartidas por del delegado supervisor.

Cumplió condiciones impuestas….

Una vez transcurrido el lapso de prueba impuesto al ciudadano F.A.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.370.059, y verificado el cumplimiento de las condiciones, y previo abocamiento de este despacho al conocimiento de la causa, se procede a fijar fecha para la celebración de la audiencia a que se refiere el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no pudo llevarse a cabo, en virtud de los constantes diferimientos hechos, ante la imposibilidad de notificar al acusado, a pesar de haberse utilizado todas las formas que prevé la norma penal adjetiva, y a través de la oficina de alguacilazgo de este circuito e inclusive de los cuerpos de seguridad como lo establece el articulo 188 ejusdem, por lo que, partiendo de que la finalidad de la misma es a los fines de verificar el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas, y visto el informe presentado por la Delegada de Prueba, al cual no hace objeción alguna la representación fiscal ni la víctima, es por lo que quien decide observa que se encuentran llenos los extremos de Ley para decretar el Sobreseimiento de la causa y consecuente extinción de la acción penal a favor del acusado por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Entre estas formulas alternativas, surge la Suspensión Condicional del Proceso, que tiene por finalidad impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando puede ser sustituida por una medida más eficaz.

Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. Constituye una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.

La Suspensión condicional del proceso, es un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley.

La comisión de un hecho tipificado como delito en la norma penal, da lugar al nacimiento de la pretensión punitiva del Estado, todo lo cual comporta como efecto sucedáneo el deber de aplicar a su autor la ley, pretensión que se hace valer mediante el empleo de un pode jurídico autónomo denominado acción penal, la cual deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima del delito, o a instancia de parte. Producida tal situación, se constituye entonces entre el Estado y el agente o sujeto activo del delito, una verdadera relación jurídica que en condiciones de absoluta normalidad procesal termina con el pronunciamiento de la sentencia.

El Sobreseimiento, constituye una forma anormal de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y respecto a la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral.

El régimen legal relativo al sobreseimiento, como forma anticipada del proceso penal, establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando: “….. 3. La acción penal se ha extinguido….”.

Tenemos así que, las causales básicas del sobreseimiento, aparecen reguladas en la antes señalada norma. Sin embargo, existen otras situaciones procesales que igualmente dan lugar al sobreseimiento, uno de los cuales aparece regulado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al ministerio público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa.

El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.

CUANDO LA ACCIÓN PENAL SE EXTINGUE ELLO DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

El análisis de esta causal, obliga a remitirse al Capitulo IV, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo artículo 48 enumera las causales que hacen procedente la extinción de la acción penal, dentro de ese marco legal, el citado artículo dispone en su numeral 7: El cumplimiento de las obligación y del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que esta sea revocada.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas durante el plazo o régimen de prueba para la Suspensión Condicional del proceso, produce como consecuencia inmediata la extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 48. 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Son causas de la extinción de la acción penal: ….7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva, lo que impide que el Estado ejerza el ius puniendi y en consecuencia lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: El sobreseimiento procede cuando: ..3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a cosa juzgada.

Ahora bien, consta de las actas que conforman el presente asunto de conformidad a lo preceptuado en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, que el acusado F.A.M.M., dio fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones que le impusieran en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal y por ende con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho previamente realizadas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal que regula los efectos del cumplimiento del régimen de prueba en concordancia con los artículos 48.7 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 con competencia en materia de Violencia de G.d.C.J.P.d.E.L., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la causa seguida al ciudadano F.A.M.M., a quien la Fiscalia Séptima Ministerio Público venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.370.059, natural del Tocuyo, Barquisimeto, estado Lara, con fecha de nacimiento 10 de noviembre 1972, de 34 años de edad, acuso por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Materiales o desechos peligrosos sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, materiales y desechos peligrosos, quien dio fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones que este tribunal le impusiera en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal y por ende decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra, conforme a lo establecido en los artículos 45, 48.7, 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de las medidas cautelares que pesaban sobre los referidos ciudadanos para lo que se oficiara a la unidad de alguacilazgo en consecuencia se decreta la libertad plena. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo y a la Unidad de Apoyo Técnico a los fines de que de por terminado expediente. Contra la presente decisión procede recurso de apelación. Notifíquese a las partes la publicación de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad ordénese el archivo del presente asunto remítase. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede y proceda a notificar al ciudadano F.A.M.M., de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase boleta de notificación a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que el mismo no tiene dirección ubicable. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

ABG. DORELYS BARRERA

LA SECRETARIA

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