Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 26 de Agosto de 2007

197º y 148º

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C8281/2007, seguida por el Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público, Abogado J.L.G.T. de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, en contra de los ciudadanos D.J.F.A., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-12.870.690, de 31 años de edad, nacido en fecha 11-11-1975, soletero, de profesión u oficio chofer, hijo de D.A.F.C. (v) y M.d.F. (v) con residencia en Maracaibo, Barrio Guaicaipuro, avenida 101 A, con calle 65, N° 14-30., Estado Zulia, teléfono 0261-7566220, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, y M.T.G.C.; colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de identidad N° 37.440.478, de 24 años, nacida en fecha 27-12-1982, soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de L.A.G.V. (v) y M.A.C. (V), con residencia avenida sexta, N° K35-67, Los Patios Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica de Identificación. Donde el imputado estuvo asistido por el defensor privado Abg. J.R.N., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

II

DE LOS HECHOS:

Conforme lo alegado en la audiencia oral se deja constancia en el que se deja constancia en el Acta Policial Nro. 2401AGOST.07, de fecha 24 de agosto de 2007, suscrita por el funcionario Distinguido 2497 W.M., titular de la cedula de identidad Nro. V-13.761.162, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, que siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche aproximadamente se encontraba efectuando recorrido por la entrada a San p.d.R. a bordo de la unidad R-460 en compañía del Agente 2465 J.C., se acerco un ciudadano a bordo de una gandola el cual manifestó de manera verbal que minutos antes había pasado una gandola placas 27Y-BAE y que la estaba siguiendo ya que se le habían robado a su patrón y se dirigía hacia la vía que conduce al Vallao quedando identificado como E.R.G.V., venezolano titular de la cedula de identidad Nro. 8.027.581, procediendo a efectuar la persecución de la misma logrando darle alcance a la altura del sector conocido como la chimucera a las 07:15 horas, observando que en la misma se desplazaban una ciudadana y un ciudadano interviniéndolos policialmente manifestándole que se les iba a realizar la inspección personal al ciudadano de sexo masculino no encontrando en su poder ningún objeto de trafico regulado por la ley quedando identificado como D.J.F.A., venezolano titular de la cedula de identidad Nro. V-12.870.690 y la ciudadana quedo identificada como M.A.S.U., venezolana titular de la cedula de identidad Nro. 13.854.752. Motivado a esto se les informo a dichos ciudadanos de la causa de su detención, siendo trasladados a la sub/comisaría de Colon. Junto con el vehiculo el cual presentaba las siguientes características Clase: camión, Tipo: chuto, Uso: carga, Marca chrevrolet, Modelo súper brigadier, año 98, color blanco, placas 27Y-BAE, serial de cacarroceria 9GD1DBJ67WP976710. Una vez en la sub/comisaría de color la ciudadana M.T.G.C., colombiana titular de la cedula de ciudadanía CC-37.440.478, adopto una actitud nerviosa, indicando que este era su verdadero nombre y que la otra cedula la había comprado en Cúcuta, pero que lo único verdadero era su lugar de habitación, Así mismo se verificaron sus datos personales por el sistema SICOPOLT y las características del vehiculo indicando el funcionario de servicio Distinguido 335 Martínez que el sistema se encuentra inoperativo; el propietario de la gandola quedo identificado como Á.V.Á., venezolano titular de la cedula de identidad Nro. 8.021.633, el cual se negó a formular denuncia por temor a represalias por parte de los ciudadanos antes mencionados.

CAPITULO III

EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

Acto seguido, se le concedió la palabra al Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público, Abogado J.L.G.T., QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó a los ciudadanos de la siguiente forma: D.J.F.A., por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, y M.T.G.C., por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica de Identificación.

En este estado, la Juez impuso al imputado D.J.F.A., del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado D.J.F.A. quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, lo siguiente, “Yo estaba en S.B. y me llamo un señor de Mérida me dijo que me estaba llamando de parte de L.P., me pregunto si yo le manejaba a el y le dije que si que le trabaje por mas de dos años, y me pregunto si podía bajar a Catatumbo a poner un Cardan a la Gandola que al chofer lo había botado, que después de las dos iba a estar desocupado y que me venia a buscar, y que el encargado del transporte me enviaría la gandola y en la orilla de la carretera espere me busco en una Chepen, llego Catatumbo y la gandola estaba accidentada, puse el cardan, me entrega la orden y que se iba atrás mío, y cuando llego a Colon, la muchacha y me pide la cola y m dijo que iba a Cúcuta y le dije que yo llegaba hasta Cúcuta, y cuando llego a la entrada de San P.d.R. el encargado del transporte me paso la comida y que seguía atrás mío, cuando voy llegando al Guayabo, llegan unas motos apuntándome y que me pegara y me amarraron y me tiraron al suelo, no me pidieron papeles ni nada y me llevaron para el comando, yo me dedico a ser chofer desde los 17 años, y he viajado mucho en gandolas, y me han recomendado para manejar como dos veces, L.P. vive en S.B.d.Z., por la bomba el Cinco, anteanoche llego el dueño y se llevo la batea, es un señor delgado del corte como el mío, de aproximadamente 46 años, es todo”.

En este estado, la Juez impuso a la imputada M.T.G.C., del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado M.T.G.C. quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, lo siguiente, “”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. J.R.N., quien alegó: “En relación al uso de documento Público falso, solicito desestime ese tipo penal, en virtud de que no esta acreditado experticia que determine que se trate de un documento falso, ya que en apariencia pudiera ser autentica; igualmente que la ciudadana ha manifestado que ella no se ha identificado con esa cedula y una máxima de experiencia, es que ella no tenia que hacer uso de esa cedula ya que ella tenia su documentación y ella iba hacia Cúcuta, y por cuanto no esta acreditado el uso de documento falso, solicito se desestime ese tipo penal. Solicito igualmente desestime el tipo penal de Hurto y Robo de Vehículos, el delito no se le puede endilgar a la señora presente ya que el imputado ha manifestado que el le dio la cola y que ella se la pidió, así como que en las actas policiales al folio 2, que la persona que dice ser propietaria del vehículo se negó por temor a poner denuncia, no esta acreditado que el vehículo se encuentre solicitado con ocasión de un hurto o Robo y visto que la victima no hizo la denuncia para acreditar la propiedad del vehículo, para así entender que representa los derechos de la victima, es por lo que solicito que no esta subsumido los presupuestos del delito de Hurto o Robo del vehículo, si no hay victima, ya que no hay denunciante, no puede acreditársele ese delito, pudiera haber en todo caso el delito de Aprovechamiento de vehículo, pero aun así el vehículo no aparece solicitado, finalmente le otorgue la libertad plena de mis defendidos o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión del imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrante, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, según las diligencias de investigación se aprecia que se deja constancia en el Acta Policial Nro. 2401AGOST.07, de fecha 24 de agosto de 2007, suscrita por el funcionario Distinguido 2497 W.M., titular de la cedula de identidad Nro. V-13.761.162, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, que siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche aproximadamente se encontraba efectuando recorrido por la entrada a San p.d.R. a bordo de la unidad R-460 en compañía del Agente 2465 J.C., se acerco un ciudadano a bordo de una gandola el cual manifestó de manera verbal que minutos antes había pasado una gandola placas 27Y-BAE y que la estaba siguiendo ya que se le habían robado a su patrón y se dirigía hacia la vía que conduce al Vallao quedando identificado como E.R.G.V., venezolano titular de la cedula de identidad Nro. 8.027.581, procediendo a efectuar la persecución de la misma logrando darle alcance a la altura del sector conocido como la chimucera a las 07:15 horas, observando que en la misma se desplazaban una ciudadana y un ciudadano interviniéndolos policialmente manifestándole que se les iba a realizar la inspección personal al ciudadano de sexo masculino no encontrando en su poder ningún objeto de trafico regulado por la ley quedando identificado como D.J.F.A., venezolano titular de la cedula de identidad Nro. V-12.870.690 y la ciudadana quedo identificada como M.A.S.U., venezolana titular de la cedula de identidad Nro. 13.854.752. Motivado a esto se les informo a dichos ciudadanos de la causa de su detención, siendo trasladados a la sub/comisaría de Colon. Junto con el vehiculo el cual presentaba las siguientes características Clase: camión, Tipo: chuto, Uso: carga, Marca chrevrolet, Modelo súper brigadier, año 98, color blanco, placas 27Y-BAE, serial de cacarroceria 9GD1DBJ67WP976710. Una vez en la sub/comisaría de color la ciudadana M.T.G.C., colombiana titular de la cedula de ciudadanía CC-37.440.478, adopto una actitud nerviosa, indicando que este era su verdadero nombre y que la otra cedula la había comprado en Cúcuta, pero que lo único verdadero era su lugar de habitación, Así mismo se verificaron sus datos personales por el sistema SICOPOLT y las características del vehiculo indicando el funcionario de servicio Distinguido 335 Martínez que el sistema se encuentra inoperativo; el propietario de la gandola quedo identificado como Á.V.Á., venezolano titular de la cedula de identidad Nro. 8.021.633, el cual se negó a formular denuncia por temor a represalias por parte de los ciudadanos antes mencionados.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que especialmente, del acta policial, se observa que en el momento en que le intervinieron policialmente el encontraron en posesión de un vehículo presuntamente hurtado, e incluso a la imputada se le encontró un documento presuntamente falso; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de los imputados D.J.F.A., por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y M.T.G.C.; por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica de Identificación. Y así se decide.

-c-

De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar a los imputados D.J.F.A., y M.T.G.C., es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho endilgado a los imputados D.J.F.A., y M.T.G.C., conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en su orden de la siguiente forma: D.J.F.A., por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y M.T.G.C.; por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica de Identificación. Se aprecia la existencia de dos hechos punibles de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: En el presente caso existen elementos de convicción que devienen de la lectura del acta policial de fecha 24 de Agosto de 2007 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, de la declaración del ciudadano E.R.G.V., del documento de identificación que se anexó a la causa, los cuales permiten establecer la autoría o participación de los imputados en los hechos que se les atribuyen, siempre respetando el principio de la presunción de inocencia.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer..

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar a los imputados D.J.F.A., y M.T.G.C. una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la sede de la Policía del Estado Táchira, y así se decide.

-d-

Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado D.J.F.A., por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y de la imputada M.T.G.C.; por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica de Identificación, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados D.J.F.A., por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y M.T.G.C.; por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Ordena la practica del examen Medico forense al ciudadano K.G.C.C. con el objeto de determinar las lesiones causadas. Y así se decide.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Librese la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía NOvena del Ministerio Público. Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.-

ABG. H.E.C.G.

JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE

ABG. M.D.V.T..

LA SECRETARIA DE GUARDIA

9C-8281-07

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