Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primera de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas

Maturín, 9 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002859

ASUNTO : NP01-S-2011-002859

Jueza: A.. I.J.R. CASTILLO

Secretaria: A.. RAIZA CAROLINA MEJIA

Fiscal 9 del Ministerio Público: A.. L.R. del MP)

Defensor Privado: abg. R.G.

Acusado: F.A.R.L., venezolano, natural de Casanay Estado Sucre, de 58 años de edad, por haber nacido en fecha 24/04/1953, titular de la cédula de identidad N.. V-4.782.349, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción: sexto grado Educación Básica, hijo de G.M.L. (F) y de I.R. (F), R. en: LA TUBERIA CARIPITO CALLE LA UNIDAD CASA S/N CARIPITO ESTADO MONAGAS. TELEFONO: 0291-3277869, 0426-6214602.

Víctima: Niña de 9 años de quien se omite su identidad

Delito: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con los agravantes establecidas en el ordinal 7º del artículo 65 de la Ley Orgánica que rige la materia y la agravante genérica del 217 de la ley Orgánica para la protección del Niño niña y Adolescente.

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de control, audiencia y medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano F.A.R.L., venezolano, natural de Casanay Estado Sucre, de 58 años de edad, por haber nacido en fecha 24/04/1953, titular de la cédula de identidad N.. V-4.782.349 son los siguientes:

… En fecha 12-10-2011, se da inicio al proceso de investigación por la denuncia formulada en los siguientes términos: Bueno resulta que el día de hoy en la mañana el señor F. comenzó a besarme y me bajó el pantalón y la bluma y le dije que me dejara tranquila y le di un puño y el se sacó el pipi y me lo puso en la barriga y me echó algo blanco y se salió del cuarto y se fue para el frente de la casa…

En relación a estos hechos y a esta calificación Jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal en la Audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Vigente, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:

  1. - D.A. de denuncia de fecha 12-10-2011, realizada por la ciudadana A.R.S.J., quien presento la correspondiente denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, que cursa al folio 1 y su vuelto donde refiere que: “comparezco ante esta sede policial con la finalidad de denunciar ya mi hija de nombre(se omite la identidad) me contó cuando yo llegue a mi residencia, cuando vi muy extraño que el señor de nombre FIDEL había hecho cosas con ella y que la estaba besando y me percaté que tenia otra ropa puesta luego la revisé y busqué la ropa que tenia puesta y me di cuenta que estaba mojada y me pareció espermatozoide”.

  2. - Acta de Entrevista realizada a la niña victima del presente asunto se omite su identidad; que corre inserta al folio 03 donde señala la victima: “Bueno resulta que el día de hoy en la mañana el señor F. comenzó a besarme y me bajó el pantalón y la bluma y le dije que me dejara tranquila y le di un puño y el se sacó el pipi y me lo puso en la barriga y me echó algo blanco y se salió del cuarto y se fue para el frente de la casa”.

  3. - Informe Medico Forense que riela al folio 17, suscrita por la Doctor JULIO HIDALGO, Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde señala Examen físico sin lesiones, y examen ginecológico genitales externos sin lesiones, introito vulvar sin lesiones, se aprecia pequeña excoriaciones recientes a nivel del himen a las siete según las esferas del reloj.

  4. - Riela al folio 08 de las actuaciones Inspección técnica n° 077 de fecha 12-10-2011, donde señalaron los expertos que el sitio del suceso resulto ser un sitio cerrado.

  5. - Experticia de reconocimiento Técnico legal a la prendas recolectada como un prenda intima blumer de color azul, y un pantalón tipo bermudas color rosado…”.

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con los agravantes establecidas en el ordinal 7 del artículo 65 de la Ley Orgánica que rige la materia y la agravante genérica del 217 de la ley Orgánica para la protección del Niño niña y Adolescente,

Este tipo penal es de sujeto activo determinado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre, por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo, identificándose como el agresor ciudadano F.A.R.L., venezolano, natural de Casanay Estado Sucre, de 58 años de edad, por haber nacido en fecha 24/04/1953, titular de la cédula de identidad N.. V-4.782.349 El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino, de cualquier edad, siendo que en el presente caso la víctima es una niña de 9 años de edad, a quien se le omite la identidad por razón del artículo 65 de la L.O.P.N.A. resulta evidente que se encuentra satisfecho este extremo. En el tipo penal que se analiza se requiere el elemento “Dolo”, razón de que la niña de 9 años fue abusada y estos tipos de hechos delictuosos, corrompen y lesionan el normal desarrollo de la integridad física, moral psíquica y espiritual de la víctima, aunado a ello que van a favor del deterioro de la sociedad, porque atentan contra la moral y las buenas costumbres. tal como quedó diagnosticado en la Avaluación Médica Forense realizada por el suscrito Experto Forense R.U., Experto Profesional e Internista Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que la niña víctima (identidad omitida) diagnostica el traumatismo genital que presentó: se aprecia pequeña excoriaciones recientes a nivel del himen a las siete según las esferas del reloj . R. al folio diecisiete (17).

El bien jurídico tutelado es garantizar la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia de género, lo que rompe con el delito de violación de género femenino que se concibió como parte de una cultura ancestral patriarcal, siendo las mujeres discriminadas en su condición de mujer, soportando una carga de violencia que atenta y vulnera sus derechos inherentes a ellas y en consecuencia sus derechos humanos, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en otros tipos de delitos y no existía el reconocimiento de de los derechos humanos, sociales, políticos y el respeto a la dignidad de la mujer, siendo esto un cambio significativo dentro del ordenamiento jurídico actual, se sanciona la conducta libidinosa en e caso de marras del Ciudadano Acusado, desplegada de indefectiblemente a generar un grave ataque a su integridad y dignidad.

Los delitos de Violencia Contra La Mujer requieren de “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de afinidad, el abuso de la confianza, abusó de la integridad sexual de la niña víctima de 9 años. Para la cual en consecuencia, quebrantó la voluntad de la agraviada.

El objeto material tutelado que es la libertad que tiene la niña víctima de 9 años ( identidad omitida por razón de la Ley ) resultó efectivamente lesionado, ya que ha sido sometida a soportar actos de violencia sexual, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre sus derechos humanos, que en el caso concreto se presume que tratarse de ser un adulto de 58 años de edad, quien hacía las veces como su abuelo, así como el padre de su progenitora, hecho este que es constitutivo de una franca vulneración a los derechos que tiene la niña víctima de vivir una vida libre de violencia, además constituye la violación del bien material secundario su integridad física y mental, afectándola. Quizás con secuelas en su autoestima y personalidad.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con los agravantes establecidas en el ordinal 7 del artículo 65 de la Ley Orgánica que rige la materia y la agravante genérica del 217 de la ley Orgánica para la protección del Niño niña y Adolescente, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual son unos delitos que afecta de manera grave la el libre desenvolvimiento de la personalidad del género femenino.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta J. estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado F.A.R.L., venezolano, natural de Casanay Estado Sucre, de 58 años de edad, por haber nacido en fecha 24/04/1953, titular de la cédula de identidad N.. V-4.782.349, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción: sexto grado Educación Básica, hijo de G.M.L. (F) y de I.R. (F), R. en: LA TUBERIA CARIPITO CALLE LA UNIDAD CASA S/N CARIPITO ESTADO MONAGAS. TELEFONO: 0291-3277869, 0426-6214602. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano F.A.R.L., venezolano, natural de Casanay Estado Sucre, de 58 años de edad, por haber nacido en fecha 24/04/1953, titular de la cédula de identidad N.. V-4.782.349, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de de la comisión del delito ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con los agravantes establecidas en el ordinal 7 del artículo 65 de la Ley Orgánica que rige la materia y la agravante genérica del 217 de la ley Orgánica para la protección del Niño niña y Adolescente, En perjuicio de la niña víctima de 9 años, de quien se omite su identidad por razón de la Ley, El Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con los agravantes establecidas en el ordinal 7 del artículo 65 de la Ley Orgánica que rige la materia prevé una pena corporal de dos (2) a seis (6) a años de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 45 en su encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ante ausencia de atenuantes en la presente causa penal la pena aplicable sería la del límite medio, que a su vez es rebajada por aplicación de la rebaja especial prevista en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, más las penas accesorias que prevé el artículo 66 en sus ordinales 2do de la Ley Organiza Especializada que rige la materia de violencia contra la mujer, relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena Considerando esta Juzgadora que la presente siendo la pena que en definitiva se aplicará en el presente asunto es de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, pena esta que nace al aplicar lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, tomándose la normalmente aplicable la que resultó del termino medio luego de la sumatoria de los dos números a que se contrae el Encabezamiento y primer aparte, del Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez o Jueza determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado E.R.A.A., en el expediente 06-0117, destacando finalmente este J. que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.

No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.

Se mantiene la Medida C.S. a la Privación de Libertad, manteniendo su sitio de reclusión, hasta que el J. o Jueza de Ejecución, decida lo conducente,

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control N° 1 en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación incoada por la Fiscal Novena del Ministerio Público deL Estado Monagas contra del ciudadano acusado: F.A.R.L., venezolano, natural de Casanay Estado Sucre, de 58 años de edad, por haber nacido en fecha 24/04/1953, titular de la cédula de identidad N.. V-4.782.349, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción: sexto grado Educación Básica, hijo de G.M.L. (F) y de I.R. (F), R. en: LA TUBERIA CARIPITO CALLE LA UNIDAD CASA S/N CARIPITO ESTADO MONAGAS. TELEFONO: 0291-3277869, 0426-6214602 con la calificación jurídica atribuida por la representante del Ministerio Público a saber; ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con los agravantes establecidas en el ordinal 7 del artículo 65 de la Ley Orgánica que rige la materia y la agravante genérica del 217 de la ley Orgánica para la protección del Niño niña y Adolescente, en perjuicio de la niña víctima de 9 años (identidad omitida). De conformidad con lo que establece el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánica SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por considerar que son pertinentes, lícitas y necesarias para alcanzar la verdad de los hechos por las vía jurídicas. De conformidad con el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal. El Tribunal siendo así y conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 375 Ejusdem, continúo y señala lo siguiente; ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO AL IMPUTADO RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, concediéndole la palabra al ciudadano acusado F.A.R.L., venezolano, natural de Casanay Estado Sucre, de 58 años de edad, por haber nacido en fecha 24/04/1953, titular de la cédula de identidad N.. V-4.782.349, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción: sexto grado Educación Básica, hijo de G.M.L. (F) y de I.R. (F), R. en: LA TUBERIA CARIPITO CALLE LA UNIDAD CASA S/N CARIPITO ESTADO MONAGAS. TELEFONO: 0291-3277869, 0426-6214602 manifestó en voz alta “Si deseo admitir los hechos. Es todo”. Oído lo manifestado por el acusado este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONDENA al acusado F.A.R.L., venezolano, natural de Casanay Estado Sucre, de 58 años de edad, por haber nacido en fecha 24/04/1953, titular de la cédula de identidad N.. V-4.782.349, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción: sexto grado Educación Básica, hijo de G.M.L. (F) y de I.R. (F), R. en: LA TUBERIA CARIPITO CALLE LA UNIDAD CASA S/N CARIPITO ESTADO MONAGAS. TELEFONO: 0291-3277869, 0426-6214602, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con los agravantes establecidas en el ordinal 7 del artículo 65 de la Ley Orgánica que rige la materia y la agravante genérica del 217 de la ley Orgánica para la protección del Niño niña y Adolescente, En perjuicio de la niña víctima de 9 años, de quien se omite su identidad por razón de la Ley a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, pena esta que nace al aplicar lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, tomándose la normalmente aplicable la que resultó del termino medio luego de la sumatoria de los dos números a que se contrae el Encabezamiento y primer aparte, del Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia., más la pena accesoria prevista en el numeral 2º del artículo 66 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 67, de la cita Ley, por lo cual se acuerda remitir al ciudadano Condenado al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para que obligatoriamente reciba orientación y evaluación a través de los programas que están siendo llevados por ante ese órgano colegiado. Se mantiene la Medida C.S. a la Privación Judicial del Libertad que pesa sobre el acusado a tenor de lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se desestima el pago de la multa por concepto de indemnización a la víctima en virtud de la gratuidad de la Justicia a luz del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en los ordinales 5, y 6 del artículo 87 de la “Ley Especial” que rige la materia a los fines de garantizar la integridad física y emocional de la niña víctima de 9 años de edad, QUINTO: Se instruye a la ciudadana secretaria del Juzgado a los fines de que se estime todo lo conducente para que el presente Asunto sea dirigido a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos del Circuito Judicial penal M., a los fines de que haga la distribución respectiva al Tribunal de Ejecución que conocerá de la presente. . CÚMPLASE.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTYROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. I.J.R. CASTILLO

LA SECRERATIA JUDICIAL

R.C.M.

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