Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Monagas

Maturín, 20 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001688

ASUNTO : NP01-S-2012-001688

AUTO FUNDADO DE ORDEN DE APREHENSION

Corresponde a este órgano Judicial emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de orden de APREHENSIÓN, solicitada por la ABOGADA Y.D.V.G.N., en su carácter de Fiscala Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano: G.J.M.H., de nacionalidad Venezolana, Natural de Maturín Estado Monagas, de 26 años de edad, nacido en fecha 25-08-1985, titular de la cédula de identidad Nº.- V 17.707.432, RESIDENCIADO EN LA CALLE ALTAMIRA, CASA 145, SECTOR TROPICAL, MUNICIPIO PUNCERES , ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.V., en concordancia con el artículo 77 ordinales 1º,,, 14º del Código Penal vigente, en relación a los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de una niña de diez (10) años, de quien se omite su identidad de conformidad con lo que establece el artículo 65 de Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien es su hijastra.

A tal efecto, lo hace sobre la base de las consideraciones que se detallan a continuación:

- Acta de Denuncia de fecha 19-06-2012, que riela al folio uno (1) y su vuelto, de las actas procesales, que conforman el presente Asunto Penal, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalñísticas Subdelegación Caripito, del Estado Monagas, por la ciudadana FARIAS P.M.D.L.A., de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.337.810, quien manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar que mi sobrina… de 10 años de edad, me manifestó que su padrastro de nombre G.M.H., hace aproximadamente un mes, cuando mi madre de nombre J.P. se encontraba hospitalizada en el CDI, del sector Tropical, … me agarró por el cuello y bajo amenaza de muerte, la introdujo en uno de los cuartos y le puso a que le tocara su parte, asimismo que se lo llevara a la boca y le estaba gravando, con su teléfono celular, luego la mamá le revisó el teléfono, vio el video donde salía, rompió el teléfono, posteriormente botó el padrastro de la niña de la casas, para luego perdonarlo, y él se vino a vivir para la casa…”.

.- Acta de entrevista de fecha 19-06-2012, que riela al folio tres (3) y su vuelto, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalñísticas Subdelegación Caripito, del Estado Monagas a una niña de 10 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo que establece el artículo 65 de Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien manifestó: “Bueno resulta que mi padrastro de nombre G.M.H., cuando mi madre de nombre L.J.P., se encontraba hospitalizada en el CDI, del sector Tropical…, me agarró por el cuello y bajo amenaza de muerte, me introdujo en uno de los cuartos y me puso a que le tocara su parte, asimismo que me lo llevara a la boca y me estaba gravando, con su teléfono celular, luego mi mamá le revisó el teléfono, vio el video donde salía, rompió el teléfono, posteriormente botó a mi padrastro de la casa, para luego perdonarlo, al pasar los días le conté todo a mi tía, ya que mi madre no quería que denunciara a mi padrastro…”.

.- Acta de Inspección Técnica Nº.- 242 de fecha 19-06-2012, suscrita por los funcionarios (AGENTES INV. I) GREGORI IBARRA (TECNICO) Y CARLOS VASQUEZ (INVESTIGADOR) adscritos a la subdelegación el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalñísticas Subdelegación Caripito, del Estado Monagas en la Calle dos, casa S/N, Sector Bolívar 2000, Tropical Municipio Punceres del Estado Monagas quien identifica el sitio del suceso del tipo CERRADO.-

.- Acta de entrevista de fecha 20-06-2012, que riela al folio once (11) de la presente causa, realizada a la ciudadana P.L.J., de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.278.824, quien manifestó: “…Bueno hace aproximadamente un mes, yo me encontraba en el CDI de Tropical… y duré dos semanas más o menos, en el referido nosocomio, luego al salir y al pasar los días, mi familia me dijo que supuestamente mi hija de nombre (identidad omitida por razón de la Ley), había sido abusado por su padrastro de nombre G.M., luego yo hablé con mi hija que estaba durmiendo y la misma me dijo que no había pasado nadad y que su padrastro no había abusado de su persona…”

.- Experticia de reconocimiento de fecha 21-06-2012, suscrita por el Funcionario G.I. adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalñísticas Subdelegación Caripito, del Estado Monagas, quien deja constancia de lo siguiente:

.- Una prenda de vestir comúnmente denominada vestido, elaborado en fibras naturales de color azul, con bordes de color blanco, sin talla, ni marca aparente, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación

.- Copia de la partida de Nacimiento, que cursa al folio diecisiete (17) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, perteneciente a la niña de diez (10) años de edad de quien se omite la identificación de conformidad con lo que establece el artículo 65 de Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por ser la víctima en el presente Asunto Penal.

.- Informe Médico legal Nº.- 140 de fecha 20-06-2012 suscrito por el DR, J.H. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalñísticas Subdelegación Caripito, del Estado Monagas. Quien hace constar el Relato de la víctima: Según la víctima: El víctimario la obligó a succionar el pene y gravó un video y sus amiguitas de la escuela lo vieron y le están jugando bromas. Examen Físico: Sion lesiones Examen Ginecológico: Himen intacto. Examen Ano rectal: sin lesiones.

DEL DERECHO

En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de la medida de coerción solicitada por la representante del Ministerio Público, en virtud de ello determina que se acreditó a las actuaciones:

  1. -La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el artículo 43, encabezado, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece:

Artículo 43 Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por una de éstas vías, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años de prisión.

La Violencia sexual, esta definida en el numeral 6º del articulo 15 de la Ley Especial: “Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.

Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta en la Denuncia presentada por la niña (10) años de edad, (de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente), que señala haber sido abusada sexualmente por su padrastro: “…me agarró por el cuello y bajo amenaza de muerte, me introdujo en uno de los cuartos y me puso a que le tocara su parte, asimismo que me lo llevara a la boca y me estaba gravando, con su teléfono celular, luego mi mamá le revisó el teléfono, vio el video donde salía, rompió el teléfono, posteriormente botó a mi padrastro de la casa, para luego perdonarlo, al pasar los días le conté todo a mi tía, ya que mi madre no quería que denunciara a mi padrastro…”.

Al respecto conviene citar el artículo 26, encabezado, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vales sus derechos e interese, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...”.

A opinión de la que aquí Juzga; que si bien es cierto, que la Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género por realizarse por lo usual en la intimidad correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.

Ahora bien, explica la Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”

Es menester traer a colación el artículo 5 de la Ley orgánica Sobre Los derechos de las mujeres a una v.l.d.v. establece: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia. En consecuencia, siendo que en el presente Asunto Penal existen elementos potenciales de convicción que efectivamente hacen estimar que estamos en presencia de un hecho punible y en especifico el delito de VIOLENCIA SEXUAL, es por lo que considera este Tribunal que hasta esta fase de la investigación acreditó el Ministerio Público el primer supuesto establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmada por el dicho de la víctima como única observadora del delito del cual fue víctima en el cual identifica como agresor a su padrastro el ciudadano: G.M.H.. Por consiguiente se estima desde esta Instancia Judicial declarar procedente la orden de aprehensión requerida por la ABOGADA Y.G.N., en su carácter de Fiscala Novena del Ministerio Público del Estado Monagas quien lleva a cabo la titularidad de la investigación y acción penal y Así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: UNICO: declarar procedente la orden de aprehensión requerida por la ABOGADA Y.D.V.G.N., en su carácter de Fiscala Novena del Ministerio Público del Estado Monagas quien lleva a cabo la titularidad de la investigación y acción penal en contra del ciudadano G.J.M.H., de nacionalidad Venezolana, Natural de Maturín Estado Monagas, de 26 años de edad, nacido en fecha 25-08-1985, titular de la cédula de identidad Nº.- V 17.707.432, RESIDENCIADO EN LA CALLE ALTAMIRA, CASA 145, SECTOR TROPICAL, MUNICIPIO PUNCERES , ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.V. en perjuicio de una niña de diez (10) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de niño, niña y adolescente.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada. Remítanse urgentemente las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez cumplidos como hayan sido los trámites legales consiguientes. Y LÍBRENSE LOS RESPECTIVOS OFICIOS ANTES LOS CUERPOS POLICIALES y DE SEGURIDAD DEL ESTADO MONAGAS. Y Así se decide. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. en Maturín, a veinte (20) días del mes de septiembre del año 2012.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA

ABGA. I.R.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. G.C.J.

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