Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 20 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001691

ASUNTO : NP01-S-2012-001691

AUTO FUNDADO DE ORDEN DE APREHENSION

Corresponde a este órgano Judicial emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de orden de APREHENSIÓN, solicitada por la ABOGADA Y.D.V.G.N., en su carácter de Fiscala Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano: L.M.R.M.d. nacionalidad Venezolana, Natural de Maturín Estado Monagas, de 32 años de edad, nacido en fecha 27-09-1980, titular de la cédula de identidad Nº.- V 17.242.515, , RESIDENCIADO EN LA CALLE PRINCIPAL, CASA Nº.- 62, DEL SECTOR GUARAGUARA, DE CARIPITO, MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.V., en concordancia con el artículo 77 ordinales 1º,,, 14º del Código Penal vigente, en relación a los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de una adolescente de diez (12) años, de quien se omite su identidad de conformidad con lo que establece el artículo 65 de Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

A tal efecto, lo hace sobre la base de las consideraciones que se detallan a continuación:

- Acta de Denuncia de fecha 10-09-2012, que riela al folio uno (1) y su vuelto, de las actas procesales, que conforman el presente Asunto Penal, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalñísticas Subdelegación Caripito, del Estado Monagas, por una Adolescente de doce (12) años de edad, (identidad omitida), quien expuso: “denunciar al ciudadano L.M.R. conocido como “COLUMBO” ya que en varias oportunidades a abusado sexualmente de mi y amenazó si le decía a mis padres…”.

.- Copia de la partida de Nacimiento, que cursa al folio tres (3) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, perteneciente a la Adolescente de doce (12) años de edad de quien se omite la identificación de conformidad con lo que establece el artículo 65 de Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por ser la víctima en el presente Asunto Penal.

.- Acta de Inspección Técnica Nº.- 400 de fecha 10-09-2012, cursa al folio nueve (9) del presente Asunto Penal, suscrita por los funcionarios (AGENTE) JOHANGEL CAMPOS (TECNICO) y J.B. (INVESTIGADOR) adscritos a la subdelegación el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalñísticas Subdelegación Caripito, del Estado Monagas en la CALLE GUARAGUARA , CASA S/N, DEL SECTOR LAS PARCELAS, DE CARIPITO, MUNICIPIO PUNCERES, ESTADO MONAGAS, quien identifica el sitio del suceso del tipo CERRADO.-

.- Acta de Investigación de fecha 11-09-2012, que cursa al folio once (11) suscrita por el funcionario G.I. adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalñísticas Subdelegación Caripito, del Estado Monagas, quien deja constancia de lo siguiente: “…me trasladé…hacia la residencia del ciudadano RAMON MARQUEZ LUIS MANUEL…, quien está identificado plenamente…por ser imputado en la presente causa … unja vez en la residencia en cuestión, fuimos recibido por el ciudadano R.R.R. …de 54 años de edad… nos manifestó que su hijo se había ido de viaje y no sabía hacia donde, ni cuando iba a regresar…”.

.- Experticia de reconocimiento Médico Legal S/N de fecha 12-09-2012 suscrita por el Funcionario DR. J.H. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalñísticas Subdelegación Caripito, del Estado Monagas, realizado a una adolescente de doce (12) años de edad (identidad omitida por razón de la Ley), Examen Físico: Sin lesiones. Examen Ginecológico: GENITALES EXTERNOS HIPERHEMICOS, INTROITO VULVAR HIPERHEMICO, HIMEN CON DESGARRO RECIENTE A LAS 12 Y 2, SEGÚN ESFERAS DEL RELOJ, SIN LESIONES. EXAMEN FISICO SIN LESIONES.

DEL DERECHO

En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de la medida de coerción solicitada por la representante del Ministerio Público, en virtud de ello determina que se acreditó a las actuaciones:

  1. -La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el artículo 43, encabezado, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece:

Artículo 43 Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por una de éstas vías, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años de prisión.

La Violencia sexual, esta definida en el numeral 6º del articulo 15 de la Ley Especial: “Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.

Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta en la Denuncia presentada por la ADOLESCENTE de doce (12) años de edad, (de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente), que señala haber sido abusada sexualmente por un primo de su mamá. Exponiendo ante el Médico Forense: “… que su mamá salió a comprar una medicina para su hermanita y dejó cuidando a sus tres hermanas; el victimario estaba en su casa ya que es primo hermano de su madre, éste le ofreció un anillo para que se dejara hacer sexo, ella le dijo que no y se fue al baño a orinar, luego el entró al baño, la desvistió a la fuerza y abusó de ella, introduciendo su pene en la vagina, y le dolió y sangró mucho…”.

Al respecto conviene citar el artículo 26, encabezado, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vales sus derechos e interese, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...”.

A opinión de la que aquí Juzga; que si bien es cierto, que la Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género por realizarse por lo usual en la intimidad correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.

Ahora bien, explica la Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”

Es menester traer a colación el artículo 5 de la Ley orgánica Sobre Los derechos de las mujeres a una v.l.d.v. establece: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia. En consecuencia, siendo que en el presente Asunto Penal existen elementos potenciales de convicción que efectivamente hacen estimar que estamos en presencia de un hecho punible y en especifico el delito de VIOLENCIA SEXUAL, es por lo que considera este Tribunal que hasta esta fase de la investigación acreditó el Ministerio Público el primer supuesto establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmada por el dicho de la víctima como única observadora del delito del cual fue víctima en el cual identifica como agresor a su pariente, primo hermano de su progenitora, Por consiguiente se estima desde esta Instancia Judicial declarar procedente la orden de aprehensión requerida por la ABOGADA Y.G.N., en su carácter de Fiscala Novena del Ministerio Público del Estado Monagas quien lleva a cabo la titularidad de la investigación y acción penal y Así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: UNICO: declarar procedente la orden de aprehensión requerida por la ABOGADA Y.D.V.G.N., en su carácter de Fiscala Novena del Ministerio Público del Estado Monagas quien lleva a cabo la titularidad de la investigación y acción penal en contra del ciudadano L.M.R.M.d. nacionalidad Venezolana, Natural de Maturín Estado Monagas, de 32 años de edad, nacido en fecha 27-09-1980, titular de la cédula de identidad Nº.- V 17.242.515, , RESIDENCIADO EN LA CALLE PRINCIPAL, CASA Nº.- 62, DEL SECTOR GUARAGUARA, DE CARIPITO, MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.V. en perjuicio de una adolescente de doce (12) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de niño, niña y adolescente.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada. Remítanse urgentemente las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez cumplidos como hayan sido los trámites legales consiguientes. Y LÍBRENSE LOS RESPECTIVOS OFICIOS ANTES LOS CUERPOS POLICIALES y DE SEGURIDAD DEL ESTADO MONAGAS. Y Así se decide. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Maturín, a veinte (20) días del mes de septiembre del año 2012.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA

ABGA. I.R.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. G.C.J.

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