Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Monagas, de 15 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDulce María Lobaton Bastardo
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 15 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008042

ASUNTO : NP01-P-2010-008042

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 09 de Agosto de 2012, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, estando en el lapso legal establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abga. D.L.B.

SECRETARIA: Abga. Y.P.E.

ALGUACIL: Abg. O.C..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscala Novena del Ministerio Público Abga. Y.G.E.

VICTIMA: NIÑA, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña, y Adolescente.

DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA: Abg. C.G..

ACUSADO: Á.L.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.902.700, Estado Civil Soltero, natural de Aragua de Maturín, Municipio Piar Estado Monagas, fecha de nacimiento 07/04/1974, de 38 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de M.P. (V) y L.M. (V), domiciliado en el Buena Vista Calle Principal cerca de la Bodega y el Club de R.V., Aragua de Maturín, Municipio Piar del estado Monagas, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Oriente, Parroquia La Pica, Municipio Maturín estado Monagas.

DELITO: Violencia Sexual en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 Tercer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. concatenado con el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

DEL HECHO:

La Fiscalía Novena del Ministerio Público expone los hechos objeto del presente asunto en el escrito de acusación presentado, siendo el siguiente:

…En fecha 01/10/2010, siendo aproximadamente las 10:30 AM al momento que la victima, la niña de apenas (10) años de edad, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se hallaba jugando con su hermanito y sus primitos en el fondo de la casa de la abuela ubicada en la calle El Jobo, casa s/n CERCA DE LA iglesia Evangélica de la Población de Aragua de Maturín Estado Monagas cuando de repente llego el imputado A.L.M.P. a quien conoce como el ÑECO PIÑANGO y la agarro muy fuerte por el brazo derecho , le tapo la boca y la llevó a unos de los cuartos de la casa y la entrejunto la puerta y le decía que quería tener relaciones sexuales con ella, trataba de decirle que la soltara y la dejara tranquila y que se buscara a una mujer de su edad, fue cuando la apretó, le puso su mano contra la boca y la pegó contra la pared, le bajo los pantalones, después la bluma, luego el se bajo los pantalones, se saco su pene y se lo puso en la vagina tratando de introducírselo, mientras que la amenazaba para que no le dijera a nadie todo esto y fue cuando gracias a Dios entró la progenitora de la victima R.R. y evito que este consumara tan vil y baja acción indecorosa…

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 09 de Agosto de 2012, siendo el día y hora fijados para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, este Tribunal en función de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado Á.L.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.902.700, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir mi responsabilidad de los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”. Toma la palabra el Defensor Público especializado, y solicita al Tribunal se le imponga la pena correspondiente a su representado, una vez que se realice las rebajas de ley por tratarse de un acusado que no posee antecedentes penales, y publicada la sentencia sea remitido al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Asimismo solicita copia certificada de este acto. Es todo. Seguidamente no existiendo ninguna otra intervención de los presentes, aún cuando se les otorgó la palabra de igual manera a la fiscalía, quien manifestó no realizar ningún planteamiento.

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, y por lo cuales se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado por el delito de Violencia Sexual en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 Tercer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. concatenado con el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una NIÑA, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña, y Adolescente. En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso del mencionado procedimiento especial, solicitando la imposición inmediata de la pena, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:

  1. - Declaración del DR. E.G., Experto Profesional, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín Monagas, cuya pertinencia es quien efectuó el Examen Médico legal, a la NIÑA, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña, y Adolescente.

  2. - Testimonio de la Funcionaria (AGENTES) LISMEGDIS LOPEZ Y el funcionario G.M., adscritos al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín Monagas, cuya pertinencia son quienes efectuaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 674, a las prendas de vestir incautadas pertenecientes tanto de la victima como al Acusado, de fecha 02-10- 2010.

  3. -Testimonio de los Funcionarios (AGENTES) JOSE AMUNDARAY Y J.C., adscritos al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín Monagas, cuya pertinencia son quienes efectuaron la INSPECCION TECNICA N° 5007, de fecha 02 de octubre de 2010, practicada en la Calle El Jobo, Casa S/N, Aragua de Maturín Municipio Piar Estado Monagas, lugar donde ocurrieron los hechos.

  4. - Testimonio de los funcionarios Policiales YHONNY GUAIPO, titular de la Cédula de Identidad Nº.- 12.154.020, Y J.T., titular de la Cédula de Identidad Nº.- 23.581.132, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal del Municipio Piar del Estado Monagas, cuya pertinencia es, que el mismo es uno de los funcionarios actuantes del procedimiento que originó el presente Asunto penal, cuya necesidad es que el mismo informará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho que originó la presente causa y como se produce la aprehensión del acusado.

  5. - Testimonio de la ciudadana R.C.R.C., en su condición de madre de la victima, y testiga presencial de los hechos.

  6. - Testimonio del ciudadano J.A.M., en su condición de padrastro de la victima.

  7. - Testimonio de la victima Niña de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en su condición de victima y testiga presencial de los hechos, y señalara las circunstancias de modo, tiempo y lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos que dan inicio a la presente causa y con las cuales se atenta con la integridad física y emocional, en virtud de que es la víctima y ostenta los conocimientos directos sobre la ocurrencia de los mismos.

    MEDIOS DE PRUEBAS DE NATURALEZA DOCUMENTAL

  8. - Para su exhibición y lectura Informe Médico Legal, de fecha 02-10-2010, efectuada por el DR. E.G., Experto profesional, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín Monagas.

  9. - Para su exhibición y lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 674, a las prendas de vestir incautadas pertenecientes tanto de la victima como al Acusado, de fecha 02-10- 2010, cuya pertinencia es que la misma es efectuada por de la Funcionaria (AGENTE) LISMEGDIS LOPEZ Y el funcionario G.M., adscritos al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín Monagas..

  10. - Para su exhibición y lectura INSPECCION TECNICA N° 5007, de fecha 02 de octubre de 2010, practicada en la Calle El Jobo, Casa S/N, Aragua de Maturín Municipio Piar Estado Monagas, lugar donde ocurrieron los hechos, de los Funcionarios (AGENTES) JOSE AMUNDARAY Y J.C., adscritos al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín Monagas.

    En consecuencia se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano Á.L.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.902.700, por el delito Violencia Sexual en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 Tercer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. concatenado con el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por el hecho cometido en perjuicio de la Niña de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña, y Adolescente.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Tribunal acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

  11. -El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, los cuales encuadran en el tipo penal Violencia Sexual en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 Tercer Aparte de supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima. Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. concatenado con el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

    Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

  12. - La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensora, admitió su responsabilidad en la comisión de los delitos, objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

    Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su Jurisprudencia, lo siguiente:

    ...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

    DE LA PENALIDAD

    Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado Á.L.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.902.700, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; por ser autor responsable del delito de Violencia Sexual en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 Tercer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. concatenado con el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:

    El delito de Violencia Sexual en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena es de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, siendo este el tomado por este Tribunal es decir el término medio de la pena doce (12) años y seis (6) meses de prisión, y en observación del tercer aparte del artículo el cual es aplicable al presente caso, se establece una agravante cuando la victima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. En definitiva la pena a imponer por el delito de Violencia Sexual en grado de Tentativa es de doce (12) años y seis (6) meses de prisión.

    Por cuanto el presente delito de Violencia Sexual en grado de Tentativa, al respecto el Código Penal en su artículo 80, establece que hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independiente a su voluntad. El artículo 82 del Código Penal establece que se rebajara de la mitad a las dos terceras partes. En este sentido podemos observar que en el presente caso se da el supuesto del artículo 80 del Código Penal, tomando este Tribunal la rebaja de la mitad, por lo que siendo la pena aplicable en el delito de Violencia Sexual doce (12) años y seis (6) meses de prisión, estando presente la tentativa, en aplicación de la rebaja de la mitad, el equivalente es de seis (6) años y tres (3) meses de prisión, quedando en consecuencia la pena de SEIS (6) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, por el delito de Violencia Sexual en grado de Tentativa.

    Debe resaltar esta Juzgadora que nos encontramos ante una sentencia definitiva producto de la libre y voluntaria admisión de los hechos que hiciera el acusado antes de aperturar el debate, razones por las cuales nos remitimos necesariamente a lo señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se rebaja la pena tomando en consideración si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero por imperativo del tercer aparte del citado artículo que limita la rebaja por debajo de un tercio de la pena, se baja un tercio de la pena a imponer, equivalente a DOS (2) AÑOS Y UN (01) MES de prisión, por lo que en definitiva el acusado Á.L.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.902.700, deberá cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política.

    Al respecto para este Tribunal es importante resaltar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los f.d.E. como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. Con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y lograr el objetivo de la Ley que no es otro que el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de genero tanto en el ámbito público como privado. Es por ello, que quien decide no condena en costas procesales al acusado Á.L.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.902.700. Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado Á.L.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.902.700 fijándose como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Oriente, ubicado en la Parroquia La Pica, Municipio Maturín Estado Monagas, mientras dure el presente proceso y así lo decida el Tribunal de Ejecución correspondiente.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impone al Acusado A.L.M.P., a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el lapso de, UN (01) AÑO, ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (UTSO), a los fines de su evaluación y diagnostico y se de inicio a los programas de orientación atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia durante el periodo de ejecución de la sentencia. Se decretan las Medidas de Protección y Seguridad prevista en el articulo 87 ordinal 5º, y 6º, la cual consiste en: 5º Prohibición y restricción al ciudadano A.L.M.P., el acercamiento a la victima NIÑA de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña, y Adolescente; en consecuencia, se le impone al Acusado A.L.M.P., la prohibición de acercarse al lugar de estudio y residencia de la NIÑA de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña, y Adolescente.- 6º.- Prohibición que el Acusado A.L.M.P., por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación, acoso, a la victima NIÑA de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña, y Adolescente, algún integrante de su familia. Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem.

    DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA

    Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que a la victima ciudadana NIÑA de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña, y Adolescente, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral conforme a lo dispuesto en el articulo 4 numerales 3 y 4, y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: A.L.M.P., venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.902.700, Estado Civil: Soltero, hijo de: M.P. (D) y de L.R. MARCANO (F), de profesión u oficio: Obrero, natural de Maturín, Buena Vista, Calle Principal, cerca de la bodega, y el Club R.V., Aragua de Maturín, Municipio Piar, teléfono- 0426-1947651, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto y sancionado el Articulo 43 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V., concatenado con el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Vigente, en perjuicio de una Niña, de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Vigente. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, Y DOS MESES DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado A.L.M.P., fijándose como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Oriente, ubicado en la Parroquia La Pica, Municipio Maturín Estado Monagas, mientras dure el presente proceso y así lo decida el Tribunal de Ejecución correspondiente. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impone al Acusado: A.L.M.P., a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el lapso de UN (01) AÑO, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en colaboración con el Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia. QUINTO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano, A.L.M.P., de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial. SEXTO: Se decretan las Medidas de Protección y Seguridad prevista en el articulo 87 ordinal 5º, y 6º, la cual consiste en: 5º Prohibición y restricción al ciudadano A.L.M.P., el acercamiento a la victima Niña (de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Vigente).; en consecuencia, se le impone al Acusado A.L.M.P., la prohibición de acercarse al lugar de estudio y residencia de la Niña (de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Vigente).- 6º.- Prohibición que el Acusado A.L.M.P., por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación, acoso, a la victima Niña (de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Vigente) o algún integrante de su familia. SEPTIMO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que a la victima: Niña (de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Vigente), se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral conforme a lo dispuesto en el articulo 4 numerales 3 y 4, y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese al C.N.E.. Hágase lo conducente. Cúmplase.-

    LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER,

    ABGA. D.L.B.

    SECRETARIA DE SALA,

    ABGA.Y.P.E.

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