Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoExtinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 16 de septiembre de 2005.

195º y 146º

Visto el escrito presentado por el ciudadano ABG. G.B.C.N., en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, en colaboración con la fiscalía Novena del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano CHACÓN G.E.E., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de ZAMBRANO DE CHACÓN B.E.; por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 20 de mayo de 2.001, se recibe por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas denuncia interpuesta por la ciudadana Zambrano de Chacón B.E., en la que manifiesta que su cónyuge le causó lesiones en el rostro y en ambos brazos, luego de una discusión.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

  1. - Inspección ocular Nro 806, de fecha 02 de mayo de 2.001, realizada en el lugar de los hechos, donde se deja constancia que no se observaron signos de violencia ni rastros de interés criminalístico que guarden relación con la investigación.

  2. - Acta de investigación penal de fecha 21 de mayo de 2.001, suscrita por el funcionario Colmenares Chávez, quien deja constancia de entrevista practicada a la ciudadana Zambrano Chacón B.E., quien expuso que su esposo el día en que ella estaba poniendo la denuncia agarró un poco de ropa y se la llevó desconociendo su paradero.

De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de ZAMBRANO DE CHACÓN B.E..

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió el 20 de mayo de 2.001, de lo cual se evidencia que desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y VENTISEIS (26) DIAS; por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5°, del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita; siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano, E.E.C.G. venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nro CI. V.- 5.124.802, residenciado en la aldea Guaramito, sector mata de curo, adyacente al comando regional de la Guardia Nacional de Venezuela casa sin número, Parroquia Rivas Betty, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de ZAMBRANO DE CHACÓN B.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-

ABG. E.J.P.H.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

CAUSA N º 2C-6012-05

EXPEDIENTE Nº 20-F9-1202-03

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA.-

San Cristóbal, 16 de septiembre de 2.005

195º 146º

BOLETA DE NOTIFICACION

Se hace saber al ciudadano ABG. G.B.C.N., en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, en colaboración con la fiscalía Novena del Ministerio Público, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECLARO LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano, E.E.C.G. venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nro CI. V.- 5.124.802, residenciado en la aldea Guaramito, sector mata de curo, adyacente al comando regional de la Guardia Nacional de Venezuela casa sin número, Parroquia Rivas Betty, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de ZAMBRANO DE CHACÓN B.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

CAUSA N º 2C-6012-05

EXPEDIENTE Nº 20-F9-1202-03

Notificación que hago a los fines legales consiguientes.

Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado.

ABG. E.J.P.H.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

FECHA:__________ FIRMA: _________________HORA: ______________

PARA EL NOTIFICADO

Se hace saber al ciudadano ABG. G.B.C.N., en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, en colaboración con la fiscalía Novena del Ministerio Público, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECLARO LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano, E.E.C.G. venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nro CI. V.- 5.124.802, residenciado en la aldea Guaramito, sector mata de curo, adyacente al comando regional de la Guardia Nacional de Venezuela casa sin número, Parroquia Rivas Betty, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de ZAMBRANO DE CHACÓN B.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

CAUSA N º 2C-6012-05

EXPEDIENTE Nº 20-F9-1202-03

1805 2.005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Monte Sacro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA.-

San Cristóbal, 16 de septiembre de 2.005

195º 146º

BOLETA DE NOTIFICACION

Se hace saber al ciudadano E.E.C.G., que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECLARO LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano, E.E.C.G. venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nro CI. V.- 5.124.802, residenciado en la aldea Guaramito, sector mata de curo, adyacente al comando regional de la Guardia Nacional de Venezuela casa sin número, Parroquia Rivas Betty, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de ZAMBRANO DE CHACÓN B.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

CAUSA N º 2C-6012-05

EXPEDIENTE Nº 20-F9-1202-03

Notificación que hago a los fines legales consiguientes.

Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado.

ABG. E.J.P.H.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

FECHA:__________ FIRMA: _________________HORA: ______________

PARA EL NOTIFICADO

Se hace saber al ciudadano E.E.C.G., que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECLARO LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano, E.E.C.G. venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nro CI. V.- 5.124.802, residenciado en la aldea Guaramito, sector mata de curo, adyacente al comando regional de la Guardia Nacional de Venezuela casa sin número, Parroquia Rivas Betty, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de ZAMBRANO DE CHACÓN B.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

CAUSA N º 2C-6012-05

EXPEDIENTE Nº 20-F9-1202-03

1805 2.005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Monte Sacro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA.-

San Cristóbal, 16 de septiembre de 2.005

195º 146º

BOLETA DE NOTIFICACION

Se hace saber al ciudadano ZAMBRANO DE CHACÓN B.E., que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECLARO LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano, E.E.C.G. venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nro CI. V.- 5.124.802, residenciado en la aldea Guaramito, sector mata de curo, adyacente al comando regional de la Guardia Nacional de Venezuela casa sin número, Parroquia Rivas Betty, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de ZAMBRANO DE CHACÓN B.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

Dirección: aldea Guaramito, sector mata de curo, adyacente al comando regional de la Guardia Nacional de Venezuela casa sin número, Parroquia Rivas Betty, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.

CAUSA N º 2C-6012-05

EXPEDIENTE Nº 20-F9-1202-03

Notificación que hago a los fines legales consiguientes.

Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado.

ABG. E.J.P.H.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

FECHA:__________ FIRMA: _________________HORA: ______________

PARA EL NOTIFICADO

Se hace saber al ciudadano ZAMBRANO DE CHACÓN B.E., que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECLARO LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano, E.E.C.G. venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nro CI. V.- 5.124.802, residenciado en la aldea Guaramito, sector mata de curo, adyacente al comando regional de la Guardia Nacional de Venezuela casa sin número, Parroquia Rivas Betty, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de ZAMBRANO DE CHACÓN B.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

CAUSA N º 2C-6012-05

EXPEDIENTE Nº 20-F9-1202-03

1805 2.005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Monte Sacro

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