Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteGiovanna Sonia Leopardi
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 8 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000461

ASUNTO : BP01-P-2004-000461

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui observa:

PRIMERO

En fecha 16 de Junio del 2004 es presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, ante el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, el acusado NICOLAS DE SALONITZKI E ABREU, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de comisión de los hechos, decretándole la Instancia en Funciones de Control Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 16 de Julio del 2004 consigna el Fiscal Noveno del Ministerio Público; Dr. L.R., el escrito de Acusación en contra del acusado NICOLAS DE SALONITZKI E ABREU. Posteriormente el 02 de Junio del 2005 se lleva a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en la cual acordó el Tribunal la Apertura a Juicio Oral y Público por el delito imputado por la Vindicta Pública, así como mantener la Medida Privativa de Libertad por considerar el respectivo Juzgado en Funciones de Control que no habían variado circunstancias que lo llevaron a decretar la Medida Restrictiva de Libertad.

SEGUNDO

Riela a los autos resolución dictada por este Juzgado, de fecha 28 de Junio del año que discurre, a través de la cual se decretó que pese a haber transcurrido el plazo establecido por el Legislador como suficiente para obtener una Sentencia Definitiva en un proceso penal, y no constituirse la Medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; era prudente mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad que pesa en contra del Acusado NICOLAS DE SALONITZKI E ABREU, por considerar esta Juzgadora que se encontraba acreditado en autos la mala fe del acusado al dilatar injustificadamente el normal desarrollo del proceso, no pudiendo en consecuencia ser considerado a su favor el retardo generado.

TERCERO

Ahora bien, se evidencia de las actuaciones que conforman el expediente, que el acusado NICOLAS DE SALONITZKI E ABREU, fue debidamente trasladado al Tribunal el 26 de Octubre de 2006, oportunidad en la cual se encontraba pautado el acto de Juicio Oral y Público en el presente asunto que se le sigue, acudiendo de esta manera el acusado sin ningún problema ni complicación alguna de su parte al llamado del Tribunal, teniendo que ser diferido en la citada fecha para el 14/12/2006 a las 10:00 de la mañana, en virtud de la incomparecencia del Fiscal 9º del Ministerio Público, y por cuanto el acusado de autos se encontraba en estado de indefensión, ordenándose en consecuencia oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, a fin de que le sea nombrado un defensor que lo asista en la presente causa.

Por otra parte, revisadas las actas Procesales, a los fines de evaluar el comportamiento actual del acusado y su defensor, según lo estipulado en el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado J.E.C. ROMERO, en la cual hacen vinculante la siguiente advertencia:

...[ S]in embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa [...]

En tal sentido, revisadas las actas procesales y la regularidad de proceso, este Juzgador, no advierte la existencia en este momento de tácticas procesales dilatorias de mala fe, que puedan ser imputadas al Acusado o a su Defensor, en esta oportunidad; motivo por el cual este Tribunal considera pertinente la aplicación del Principio de Proporcionalidad, y la sustitución de la Medida de Coerción Personal que le fuere impuesta al acusado NICOLAS DE SALONITZKI E ABREU.

Así las cosas, no mediando una dilación procesal, y habiendo transcurrido más del tiempo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador con fundamento en la doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR J.E.C., y ratificada por ese máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado J.E.C.; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de P.R.R.H.; donde se fija el siguiente Criterio jurisprudencial:

... [P]ero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. [...]

Empero, la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado J.E.C. ROMERO, establece:

... [a]l no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segunda aparte del aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado..

Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionante, ante la negativa del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, como la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio que decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta sala, en la decisión antes citada...

(subrayado propio).

En este Orden de ideas, se debe acotar que los limites hasta ahora señalados por la Sala Constitucional y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como producto de la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, son para garantizar que ésta no se convierta en una pena adelantada en un proceso en el que todavía no existe Sentencia Firme, empero no se puede violentar la finalidad del Proceso, contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de cesar todas las Medidas de Coerción Personal que sufra algún ciudadano sometido a la persecución Penal, seria perder el control material sobre el Acusado, quien - en un supuesto -, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, motivo por el cual este Tribunal considera que se hace necesario la imposición de medidas Cautelares sustitutivas a la Privación, para que no se vulnere las instituciones del Estado de Derecho, y se pueda garantizar el impartir Justicia a los Justiciables.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ACUERDA a favor del Acusado NICOLAS DE SALONITZKI E ABREU, de nacionalidad Francesa, número de Cédula de Identidad y del Pasaporte desconocido, nacido en la Ciudad de Nantes, Francia el día 28/10/1970, de 36 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio Profesor de Golf, hijo de los ciudadanos: J.M. DE SALONITZKI E ABREU (V) y C.G.C.D.S. E ABREU (DF), la SUSTITUCION de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutita de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual contempla el siguiente parámetro: Presentar caución personal dos fiadores, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica equivalente a 80 Unidades Tributarias. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 Ejusdem. Ordénese el traslado para el día de mañana 09 de Noviembre de 2006 a las 10:00 de la mañana, a los fines de imponer al acusado del cambio de medida. Notifíquese. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase con lo ordenado.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

DRA. G.S. LEOPARDI

EL SECRETARIO

ABG. CRUZ BASTARDO

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